Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Florencia Tema: Tutela contra providencia judicial.
Rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de subsanación. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Arnulfo Gasca Trujillo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, con el auto del 10 de octubre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 18001-33-33-006- 2024-00247-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narra que el 18 de diciembre de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto 040 del 9 de julio de 2024, mediante el cual se le sancionó en su calidad de gobernador de dicho departamento, para lo cual adjuntó los anexos exigidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 30 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia inadmitió la demanda y lo requirió para que reorganizara los hechos, precisara las pretensiones y anexara el Auto 040 de 2024.
Que el 13 de junio de 2025, atendió oportunamente el anterior requerimiento y en el acápite de anexos denominado «DOCUMENTALES QUE SE ADJUNTAN» manifestó «solicito se tengan en cuenta las presentadas con la demanda inicial», a pesar de lo cual el 10 de octubre de 2025, el Juzgado rechazó la demanda por no haber anexado el Auto discutido.
Considera que la decisión adoptada desconoció la realidad procesal, pues el acto acusado sí obraba en el expediente desde la radicación de la demanda, por lo que la determinación de la autoridad judicial constituye un error manifiesto de hecho y una aplicación errónea del artículo 169 del CPACA que conlleva la configuración de los defectos fáctico y exceso ritual manifiesto.
Que la subsanación no implica que deban anexarse nuevamente documentos que ya han sido incorporados en el expediente, sino corregir el defecto señalado, conforme con el artículo 170 ejusdem, lo cual se cumplió al expresar que debían tenerse en cuenta los anexos que ya habían sido aportados e impedía el rechazo de la demanda. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos el auto del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia y ordenar la admisión de la demanda, así como adoptar todas las medidas necesarias para establecer el derecho vulnerado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Contraloría Departamental del Caquetá, como tercera con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia indicó que la parte actora no interpuso recurso ordinario alguno en contra del auto de inadmisión del 30 de mayo de 2025 y del auto de rechazo del 10 de octubre del mismo año, con el fin de corregir o advertir el yerro alegado en esta sede, pese a que eran eficaces para ese efecto, de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual pasividad de la apoderada del actor no puede serle trasladada ni imputada.
Señaló que la apoderada del accionante no advirtió que el anexo requerido sí obraba en el expediente de forma clara, por lo cual el principio de prevalencia del derecho sustancial no puede entenderse como una autorización para subsanar los errores de quienes, teniendo la calidad de abogados, omiten cumplir los deberes Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mínimos de diligencia en sus actuaciones procesales, así como tampoco puede aceptarse que esta acción sea utilizada como una tercera instancia, como lo pretende el extremo activo.
Adujo que actuó en estricto cumplimiento de sus deberes legales, aplicando las normas que rigen el trámite procesal y respetando la literalidad del escrito presentado, por lo que no puede predicarse alguna vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó negar el amparo pedido por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Contraloría Departamental del Caquetá guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 25 Judicial II para la Conciliación Administrativa afirmó que la acción no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa ni convertirse en una tercera instancia. En esa medida, expuso que en el caso la apoderada del accionante omitió los recursos de reposición y apelación contra los autos de inadmisión y rechazo, así como aportar el acto administrativo requerido en el término procesal concedido, con lo cual incumplió las cargas que le correspondían.
Por lo tanto, pidió declarar improcedente la tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de rechazo de la demanda, a pesar de que eran procedentes según los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que la tutela no podía suplir la inactividad de las partes ni convertirse en una vía alterna para reabrir un debate que debió ventilarse en sede contenciosa administrativa y sostuvo que el Juzgado actuó dentro de los márgenes de su competencia, garantizando el principio de contradicción. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no se tuvo en cuenta que la vulneración alegada corresponde a un defecto fáctico y a un exceso ritual manifiesto, pues se desconoció que aportó el Auto 040 de 2024 desde el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que afectó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, situación que viabilizaba la procedencia excepcional del amparo constitucional, a pesar de la existencia de otros medios de defensa.
Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la existencia de otro medio judicial no excluye automáticamente la procedencia de la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, cuando aquel no es idóneo o eficaz o se trata de un error manifiesto, exceso ritual o valoración arbitraria de las pruebas, de conformidad con las sentencias C-543/92, T-1316/01 y T-063/20.
Que el fallo impugnado desconoció el mandato del artículo 228 constitucional que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ya que pasó por alto que atendió al requerimiento de subsanación y que el documento exigido ya obraba en el expediente, por lo que no era necesario anexarlo nuevamente. Que la negativa de admitir la demanda impide definitivamente el examen judicial del acto sancionatorio atacado, lo que constituye un cierre injustificado de la jurisdicción y produce un perjuicio irremediable, al privársele de su derecho a la defensa judicial efectiva frente a una sanción administrativa que afecta su nombre, reputación y situación patrimonial.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos del actor. Sobre el particular, se advierte que ciertamente el accionante no interpuso los recursos de reposición y de apelación con los que contaba para discutir las decisiones proferidas el 30 de mayo y 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante las cuales se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente se rechazó, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los cuales eran procedentes en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a lo manifestado por el actor, dichos recursos resultaban idóneos y eficaces para esgrimir el desacuerdo respecto al requerimiento para que aportara el Auto 040 del 9 de julio de 2024, mediante el cual se le sancionó con multa equivalente a 30 días de salario mensual devengado en el año 2022, y el rechazo de la demanda, pero el hoy accionante dejó transcurrir el término sin recurrir esas decisiones.
Lo expuesto evidencia que el accionante pretende utilizar esta acción para subsanar las omisiones en las que incurrió en el ejercicio de su derecho de defensa, lo cual imposibilita a este juez para efectuar un estudio de fondo, pues ello equivaldría a desconocer el principio del juez natural y desvirtuar el carácter subsidiario de este mecanismo.
En esa medida, si bien el actor afirmó que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que un análisis de fondo respecto a dichas causales específicas de procedencia requiere que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, previa instauración de esta acción residual de protección de los derechos fundamentales, lo que no se cumplió en el caso y, por tanto, impide dicho estudio.
De igual forma, no resulta de recibo el argumento del accionante consistente en que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues la comprensión que pretende darle a este principio excede su alcance, que no es otro que evitar que las normas procesales impliquen una barrera para garantizar el derecho, pero no implica que puedan desconocerse las ritualidades procesales, como lo busca el actor.
Así las cosas, el hecho de que el solicitante del amparo no haya hecho uso de los medios con los que contaba, a pesar de que eran idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima vulnerados, impide que en esta sede se ignore dicha omisión y se verifique si había lugar o no al requerimiento judicial, pues esa situación debió exponerla ante el juez natural.
Por último, se aclara que aun cuando es cierto que el rechazo de la demanda impide el examen de legalidad del acto demandado por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no puede desconocerse que esa consecuencia derivó de la inactividad del propio actor, por lo cual no puede aceptarse que ahora pretenda demostrar la configuración de un perjuicio irremediable con base en una circunstancia que surgió debió a su propia inactividad en el proceso.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente