Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 66001-33-33-002-2018-00247-01 (0579-2024) Demandante: Alba Ligia Arias Pérez y otras Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
Alba Ligia Arias Pérez, Ana María Hincapié Flórez y Luz Stella Ramírez Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de jueces de la República, con la inclusión del referido factor. 2.
Mediante escrito del 28 de noviembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso. Para el efecto señalaron: «[…] nos encontramos en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda, y particularmente de la prestación deprecada, lo que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos integrantes de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, con reclamación, precisamente, del carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el Radicación: 66001-33-33-002-2018-00247-01 (0579-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto […]». 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, teniendo en cuenta para el efecto la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios judiciales persiguen el mismo factor de la parte demandante.
Radicación: 66001-33-33-002-2018-00247-01 (0579-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente