Micelio
11001031500020260398100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-25

Radicación interna: 6286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Marino Taquez Mueces·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Mocoa, Tribunal Administrativo Del Putumayo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: MARINO TAQUEZ MUECES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencia. Se ampara pues se configuraron los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, respecto de la obligación de los jueces de la reparación de examinar los casos de aspersión aérea con glifosato de cultivos lícitos desde la perspectiva del razonamiento indiciario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Marino Taquez Mueces promovió acción de tutela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 86001-33-31-001-2017-00027-00/01, que la misma persona había ejercido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Lo anterior con base en los siguientes antecedentes. Antecedentes del proceso de reparación directa num. 86001-33-31-001-2017- 00027-00/01 2. El tutelante denunció que, el 30 de octubre de 2014, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato en la zona rural con cultivos lícitos, en su predio denominado “El Naranjo”, ubicado en la vereda “Cartagena” en la jurisdicción del municipio de Orito.

Indicó que los cultivos lícitos quedaron destruidos a pesar de que se trataban de cacao, plátano y pastos. 3. Indicó que, después de la aspersión presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la oficina de desarrollo rural y de ambiente (UMATA), practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la dirección nacional de antinarcóticos. 4.

Ante lo anterior, el tutelante ejerció demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En primera instancia, el proceso fue repartido al juzgado primero administrativo de Mocoa, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela providencia concluyó que no se demostró de manera precisa la ubicación del inmueble dentro del área objeto de aspersión ni la existencia de los cultivos presuntamente afectados por el herbicida glifosato.

Indicó que, aunque la Policía Nacional informó sobre operaciones de erradicación realizadas el 30 de octubre de 2014 en el sur del municipio de Orito, no se acreditó que dichas actividades hubieran impactado el predio del demandante. 5. Agregó que las fotografías aportadas no cumplían los requisitos de autenticidad ni permitían establecer su procedencia, fecha o relación con el lugar, por lo que carecían de valor probatorio.

También indicó que no se practicó visita técnica o peritaje en campo que verificara la existencia, cantidad o tipo de cultivos, y el dictamen pericial rendido se basó únicamente en la información suministrada por el actor, sin sustento técnico independiente. 6. La decisión fue apelada, y en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Putumayo, en fallo de 20 de noviembre de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. Argumentó que no fue posible probar que el predio del tutelante fue afectado por la aspersión aérea, pues el actor no cumplió con los requisitos administrativos dentro del proceso de reclamación ante la Policía Nacional.

Se concluyó que no existió prueba del daño ni la imposibilidad de establecer el nexo causal con la aspersión aérea, pues la simple alegación de una fumigación generalizada en la vereda Cartagena carece de precisión técnica y probatoria. Agregó: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, para efectos de determinar la imputación del daño, resulta indispensable ubicar el predio dentro del área efectivamente asperjada, mediante la coincidencia de coordenadas entre el terreno y la ruta de vuelo registrada por la Dirección Antinarcóticos.

En ausencia de dicha correspondencia, no puede afirmarse con certeza que el herbicida impactó el cultivo del demandante.” 7. Reprochó que no se aportó informe técnico pericial, y no existen medios de prueba como actas de verificación, informes técnicos o registros fotográficos georreferenciados, motivo por el cual, el acervo probatorio resulta insuficiente para probar el daño alegado.

Se condenó en costas a la parte actora. Fundamentos del escrito de amparo. 8. El actor sostiene que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Indicó que la providencia incurrió en una valoración fragmentada y sesgada del material probatorio, se aplicó un estándar probatorio desproporcionado a la capacidad probatoria de un campesino en condiciones de vulnerabilidad, se desestimaron por completo la prueba documental allegada (certificación de la UMATA, contrato de compraventa, créditos del Banco Agrario, certificación de la Junta de Acción Comunal) y la declaración del demandante.

Además, se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria en casos de glifosato y la inversión de la carga probatoria bajo el régimen de riesgo excepcional y se impuso al demandante una carga probatoria diabólica, exigiendo Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela pruebas que, por las condiciones de orden público de la zona, le era imposible obtener, lo que constituye un excesivo rigor formal contrario a la protección reforzada que debe dispensar a las personas en situación de vulnerabilidad. 9.

En criterio del actor, el expediente contiene un acervo probatorio que, valorado en conjunto, permite acreditar la existencia de los cultivos y su afectación por la aspersión aérea con glifosato. Indicó que debían valorarse en su conjunto, la declaración del tutelante dentro del proceso de reparación directa, la certificación de la UMATA de Orito y la situación de orden público en la que, se informó que no fue posible efectuar la inspección ocular ni levantar las coordenadas del predio, debido a que la zona se encontraba en conflicto armado y posiblemente minada.

Igualmente indicó que no se valoró el contrato de compraventa y certificación de la junta de acción comunal, los certificados de créditos del banco agrario, y documentación de la policía nacional respecto del vuelo de aspersión con glifosato en la vereda en la que se ubica su predio. 10. Agregó que se aplicó un estándar probatorio desproporcionado y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre prueba indiciaria.

Igualmente indicó que el Tribunal no tuvo en consideración el contexto de vulnerabilidad y el principio de protección reforzada en favor de los residentes de una zona rural. Además, reprochó que, el tribunal administrativo interpretó que el desistimiento tácito de la reclamación administrativa ante la Policía Nacional como argumento para reforzar la negativa de las pretensiones. 11.

Respecto al defecto sustantivo indicó que se aplicó un estándar probatorio desproporcionado y que no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad del tutelante y la situación de orden público, además no se acudió a las reglas jurisprudenciales sobre el razonamiento indiciario en casos de aspersión aérea con glifosato. Se le exigió la prueba de la georreferenciación del predio, lo cual, en el caso concreto resultó una carga desproporcionada. 12.

La violación directa de la Constitución se produjo por la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del deber de protección reforzada del campesinado. 13. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo atacado y ordenar que se profiera fallo de reemplazo que atiende a la interpretación integral de los medios de prueba y a los estándares de valoración de prueba indiciaria en casos de aspersión aérea con glifosato.

Trámite del recurso de amparo 14. En auto de 26 de mayo de 2026, este despacho admitió la demanda y vinculó a las autoridades judiciales accionadas: Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo. También vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 86001-33-31-001-2017-00027-00/01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela 15. Notificadas a las partes del auto admisorio1, el magistrado sustanciador de la providencia proferida por el tribunal administrativo del Putumayo2 intervino con el fin de explicar que “si bien estaba acreditada la realización de operaciones de aspersión aérea con glifosato en la zona y en la fecha indicada, no obraba en el expediente prueba suficiente, seria y concordante que permitiera establecer, con el grado de certeza exigible, que tales operaciones hubiesen causado de manera directa la pérdida de los cultivos de cacao, plátano y pastos del actor”.

De ahí que, solicitó declarar improcedente el amparo, pues no se configuran los defectos alegados, motivo por el cual, subsidiariamente, además solicita negar las pretensiones de la demanda. 16. La apoderada de la Policía Nacional3 pidió negar el amparo, ya que la providencia atacada fue proferida en respecto de las garantías procesales de la parte demandante.

Igualmente, indicó que la tutela es improcedente, pues no se evidenció que el tutelante esté ante un perjuicio irremediable que lo habilite a acudir al juez constitucional. En el mismo sentido, intervino otro apoderado de la Policía Nacional, seccional del Departamento del Putumayo4. Solicitó declarar improcedente o negar el amparo, en la medida en que la providencia cuestionada respetó las garantías judiciales de todas las partes.

CONSIDERACIONES Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico 18. A juicio de esta Sala, de manera preliminar, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, al considerar que se trata de un ataque constitucional contra una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa relacionada con el supuesto daño antijurídico sufrido por un campesino, derivado de la aspersión aérea con glifosato ocurrida el 30 de octubre de 2014. 19.

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, esta Corporación debe estudiar lo siguiente: i) ¿El Tribunal Administrativo del Putumayo5 incurrió en defecto fáctico al valorar, según el actor, de manera fragmentada el material probatorio y omitir 1 Índice samai 8. 2 Índice samai 11. 3 Índice samai 13 4 Índice samai 16. 5 La Sala centrará el estudio de la demanda y de los defectos sobre la sentencia de segunda instancia del proceso analizado, ya que esta es la decisión definitiva.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela el análisis conjunto de la declaración del actor, la certificación de la UMATA, el contrato de compraventa, la certificación de la Junta de Acción Comunal, los créditos del Banco Agrario, las fotografías y el oficio de la Policía Nacional que acreditaba operaciones de aspersión aérea en la zona?; ii) ¿La providencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre valoración indiciaria en casos de aspersión aérea con glifosato, al exigir prueba técnica directa, coordenadas exactas o georreferenciación precisa del predio como condición para acreditar el daño y el nexo causal?; y iii) ¿La sentencia impugnada configuró el defecto de violación directa de la Constitución, en criterio del actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al imponer a un campesino residente en zona rural y de conflicto armado una carga probatoria desproporcionada o de imposible cumplimiento? 20.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, se resolverá el caso concreto. Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 21. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 22.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP11;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 23.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13. 24.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.

Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.

Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de las decisiones establecidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.

Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 25. Con base en las anteriores precisiones jurisprudenciales, se resuelven los problemas jurídicos planteados. Caso Concreto Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 26.

En primer lugar, se examina la procedencia formal del escrito de amparo. La Sala encuentra que se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que como lo ha indicado el precedente constitucional14, respecto de las peticiones de amparo en las que, se solicite la protección del derecho al debido proceso en casos de demandas de reparación directa por aspersión con glifosato15 revisten relevancia constitucional, toda vez que se trata de procesos en los que campesinos están en condiciones de asimetría con la Policía Nacional, entidad encargada de realizar las aspersiones aéreas con glifosato. 27.

En el Auto 387 de 2019 y en la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional examinó el programa PECIG e indicó que los campesinos que sufren la aspersión aérea con glifosato sobre cultivos lícitos están en condiciones de asimetría para demandar la reparación de los perjuicios, pues el trámite administrativo para reclamarlos exige una alta carga probatoria, lo cual, llevó a la orden judicial de suspensión de la aspersión. Esta asimetría es la misma que se ve en el caso concreto, toda vez que el fallo cuestionado reprochó al tutelante que no cumplió el trámite administrativo de reclamo ante la Policía Nacional.

Quiere decir esto que, el tutelante propone el debate constitucional que ha sido reconocido como relevante desde una perspectiva de derechos fundamentales. 28. Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues el tutelante es el demandante dentro del proceso ordinario, y la persona afectada por el fallo cuestionado.

Lo hace a través de apoderado especial, conforme a mandato adecuadamente allegado al proceso de tutela. Se presenta contra el 14 Corte Constitucional, Auto 387 de 2019. 15 Corte Constitucional, SU-101 de 2026 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela Tribunal Administrativo del Putumayo, autoridad judicial que profirió el fallo censurado. 29.

El fallo atacado se profirió el jueves 20 de noviembre de 2025, los oficios de notificación se remitieron el viernes 21 del mismo mes y año a las partes, motivo por el cual, conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2021, la sentencia se entiende ejecutoriada el 26 de noviembre. La acción de tutela fue promovida el 25 de mayo de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable que la jurisprudencia ha reconocido como procedente para superar el requisito de inmediatez. 30.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el mismo se satisface, pues no existe medio judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar, ya sea ordinario o extraordinario de revisión16 ni de unificación de jurisprudencia17. Los mecanismos judiciales extraordinarios prevén causales taxativas que no se encuadran en el debate constitucional que propone el tutelante. 31.

No se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela, de constitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, o una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 32. Finalmente, el tutelante identifica concretamente los hechos y fundamentos que justifican su petición de protección constitucional.

Señala razonablemente los yerros que, en su criterio, cometió el tribunal administrativo en la resolución de la apelación del proceso de reparación directa, motivo por el cual se entiende satisface el requisito. Respecto del primero problema jurídico, la Sala estima que la acción de tutela es procedente por satisfacer las causales generales.

A continuación, se resuelve el segundo problema jurídico. Estudio de fondo de la acción de tutela 33. El tutelante plantea reclamos al razonamiento probatorio del tribunal accionado, y explícitamente indica que la decisión incurrió en el defecto fáctico, motivo por el cual, esta sala examina la petición de amparo a la luz de esta causal de procedencia. En primer lugar, se estudia el contenido de la providencia cuestionada; en segundo lugar, se resolverá la demanda. 16 Conforme con las particularidades que rodean la presente controversia - relativas a la valoración de la prueba para demostrar el nexo causal de la entidad demandada frente al daño-, se advierte que este recurso no resulta apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de los actores que se encuentran en una especial indefensión para probar la responsabilidad del acto.

En consecuencia, en el caso concreto, dicho mecanismo no es idóneo para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la ausencia de una decisión de fondo, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA. Por último, los defectos alegados por la parte demandante no pueden ser subsanados mediante las causales previstas para este recurso extraordinario, pues no corresponden con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzgada. 17 El recurso de unificación consagrado en el artículo 257 del CPACA depende de demostrar una contradicción jurisprudencial relevante, presupuesto que aquí no es el problema central, ya que se reclamó un desconocimiento del precedente y la valoración de las pruebas, lo que no es objeto de uniformidad.

En suma, esta herramienta procesal extraordinaria no es un medio idóneo ni eficaz para restituir el goce efectivo de los derechos invocados en el asunto bajo examen. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela La sentencia atacada18 34.

En fallo de 20 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo indicó que confirmaría la decisión de primera instancia en atención a que, si bien se acreditó el daño, no se probó el nexo causal entre el mismo, y la actuación de la Policía Nacional. El Tribunal indicó que la entidad demandada certificó que, el 30 de octubre de 2014, se realizaron labores de aspersión aérea en el sur de la ciudad de Orito, en zona que limita con el municipio del Valle de Guamuez.

Indicó que si bien el demandante realizó reclamación administrativa en la Policía Nacional: “Si bien anexó fotografías de los terrenos presuntamente afectados, el Tribunal considera que dichas imágenes no constituyen un medio probatorio idóneo, al carecer de elementos que permitan verificar con certeza la ubicación geográfica y el estado real de los cultivos Durante el trámite administrativo, mediante los oficios S-2014-024245 ARECI- GRUAQ22 (18 de diciembre de 2014) y S-2015-004090 ARECI GRUAQ23 (23 de enero de 2015), la Policía Nacional solicitó a la Alcaldía de Orito contactar al reclamante para complementar la información sobre “la ubicación geográfica del predio y/o bienes presuntamente afectados”, advirtiendo que de no hacerlo se entendería desistida la solicitud”. 35.

El Tribunal indicó que, si bien se probó la aspersión aérea en la zona rural del municipio de Orito, la falta de precisión en la georeferenciación del predio del tutelante impedía establecer el nexo de causalidad. Agregó: “En criterio de esta Judicatura, el argumento del apelante no desvirtúa la falta de acreditación del daño ni la imposibilidad de establecer el nexo causal con la aspersión aérea, pues la simple alegación de una fumigación generalizada en la vereda Cartagena carece de precisión técnica y probatoria.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, para efectos de determinar la imputación del daño, resulta indispensable ubicar el predio dentro del área efectivamente asperjada, mediante la coincidencia de coordenadas entre el terreno y la ruta de vuelo registrada por la Dirección Antinarcóticos.

En ausencia de dicha correspondencia, no puede afirmarse con certeza que el herbicida impactó el cultivo del demandante.” 36. El Tribunal indicó que el demandante no acompañó su escrito petitorio con el adecuado soporte técnico o pericial, para, por ejemplo, probar que el daño de sus cultivos se derivó del efecto del viento o de la topografía del terreno. De igual manera, no dio credibilidad al testimonio del propio tutelante dentro del proceso pues “proviene de la propia parte demandante, quien ostenta un interés directo en el resultado del proceso”.

Concluyó: “En el presente caso, no existen elementos adicionales que respalden las afirmaciones del declarante —como actas de verificación, informes técnicos o registros fotográficos georreferenciados—, razón por la cual el acervo 18 Anexo al escrito de amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela probatorio resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia real y cierta del daño alegado.

Por tanto, no es posible otorgar valor demostrativo a la declaración del demandante ni tener por acreditado el daño antijurídico que fundamenta sus pretensiones. Cabe precisar que, si bien la aspersión aérea con glifosato es una actividad peligrosa que puede generar responsabilidad estatal bajo el régimen de riesgo excepcional, ello no exime al Tribunal de verificar la existencia del daño antijurídico y del nexo causal con la actuación administrativa.

La simple realización de la aspersión no implica responsabilidad automática ni permite atribuir al Estado perjuicios cuya relación con el hecho generador sea meramente eventual o hipotética.” 37. Descartó la condena a la entidad demandada, pues la parte actora acompañó su cuestionamiento de un informe pericial, el cual, a juicio del tribunal no tenían el alcance de probar el daño. Finalizó condenando en costas a la parte actora.

Estudio de los defectos en el caso concreto 38. La Sala anticipa que, en efecto, la providencia está afectada de los yerros indicados por el tutelante, en particular, defectos fáctico19 y de desconocimiento del precedente20. Al respecto, es importante precisar que dichos defectos se derivan de que existe una indebida valoración probatoria sobre los elementos para determinar el daño, de acuerdo con el estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Sección Tercera en sede de reparación. 39.

Examinada la decisión se verifica que el tribunal demandado en ningún acápite de la providencia se interrogó por la posibilidad de examinar la providencia de primera instancia apelada y, en general, los hechos objeto de demanda y de juzgamiento desde el precedente judicial de esta corporación relacionado con la valoración indiciaria. El precedente de esta Corporación21 ha sido consistente en indicar que, en punto al estudio de demandas de reparación directa o de indemnización de perjuicios causadas a un grupo derivadas de aspersiones aéreas con glifosato, el juez administrativo debe acudir de manera relevante a medios de 19 Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias.

Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y T-107 de 2023. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024. Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. 21 Sentencia de 24 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera Radicado 52001-23- 33-000-2016-00553-01 (rad. 64335). C.P. María Adriana Marín. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 70.775.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio y 7 de septiembre de 2023, así como del 9 de julio de 2021, expedientes 54.752, 63.011 y 43.590, M.P. Alberto Montaña Plata. Recientemente, en fallo de tutela dentro del radicado 11001-03-15-000-2026-03228-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela prueba y razonamiento indiciarios, toda vez que se reconoce la asimetría y diferencia entre los campesinos y las entidades públicas.

En efecto, el precedente de esta corporación ha indicado que: “De entrada, se pone de presente que al sub judice no se allegó un dictamen, concepto o verificación técnica de los terrenos el día de la fumigación o con posterioridad a ésta, de la que se pudiera concluir, de modo directo y científico, que los cultivos de los agricultores fueron destruidos por causa del glifosato; sin embargo, se privilegiará la incidencia de la prueba indiciaria para verificar la relación causal, en armonía con los fallos recientes en sede ordinaria y de tutela que se han dictado sobre estos asuntos, así como los criterios señalados por la Corte Constitucional en materia de sana crítica ambiental.” 40.

La jurisprudencia ha indicado22 que, debido a la manera en la que se produce el daño antijuridico, el juez de la reparación debe centrar su razonamiento en verificar la existencia de indicios relevantes que permitan verificar que se produjo la aspersión sobre la zona en la que se ubican los predios afectados, y si los cultivos lícitos presentan la coloración amarillenta derivada de la aspersión. Si resulta posible probar que la Policía Nacional realizó aspersiones en la zona en la que se ubica un predio afectado, y estos cultivos presentan los síntomas derivados de la aspersión, resulta razonable concluir que la misma fue resultado de los vuelos de la policía nacional, descartando la exigencia de allegar coordenadas exactas de la ubicación de los predios. 41.

Como se puso de presente en la sentencia de tutela de esta misma subsección dentro del radicado 11001-03-15-000-2026-03238-00, en Auto 387 de 201923, la Corte Constitucional verificó que el procedimiento administrativo de reclamación administrativa impone cargas desproporcionadas a los campesinos afectados, entre ellas, allegar coordenadas para georreferenciar lugares remotos de la geografía nacional.

Motivo por el cual, resulta fundamental que el juez de la reparación acuda al razonamiento indiciario, descartando exigir altas cargas probatorias a las partes demandantes. En el fallo de esta subsección dentro del radicado 64355 se indicó: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 63.022, M.P. Nicolas Yepes Corrales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000-2014-00209-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 23 “Además de lo anterior, se constató, de la intervención de la experta Kristina Marie Lyons, que la aspersión aérea con glifosato sobre cultivos lícitos tiene un efecto negativo en las comunidades campesinas.

Allí señaló que el PECIG, formalmente tenía un mecanismo de denuncia para que los campesinos afectados por la aspersión aérea obtuvieran una compensación (Resolución 00017 de 2001, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y posteriormente anulado por providencia del Consejo de Estado). Además destacó que los requisitos para acceder a la misma no tenían en cuenta la precariedad económica y social de las familias campesinas, lo que explicó así: “En el transcurso de mi investigación en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo en el 2015, una región donde he realizado mi investigación y he acompañado procesos agro-ambientales con comunidades campesinas durante los últimos 15 años, descubrí que 2265 quejas han sido radicadas desde que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (la DIRAN) comenzó a procesarlas en el año 2001, y el 93.5% de estas quejas han sido rechazadas.

A nivel nacional encontré que de las 17, 643 quejas que han sido radicadas, el 96% de ellas resultaron negadas o archivadas; 474 fueron procesadas para recibir compensación; 14 personas no aceptaron la compensación ofrecida porque la indemnización no cubre el gasto implicado en viajar a recogerla” (negrillas y subrayado en el texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela “Complementó que no era «un imperativo tener plena certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño».

En resumen, precisó: (…) El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar.

En síntesis, si bien las anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro, su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente cuando se trata de los perjuicios que con dicho daño se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades.

Asunto que deberá ser valorado caso a caso por el juez. Se insistió que, en aras de la realización de la justicia material, el juez debe asumir un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por este tipo de daños, con el objetivo de que los responsables reparen los perjuicios causados24. (negrilla y subrayado fuera del texto) 42.

En aquel caso, a través del razonamiento indiciario, se estableció que la policía nacional realizó vuelos de aspersión en la zona en la que se ubican los predios afectados. Se probó la propiedad o posesión de los predios afectados y los derechos de los campesinos. Se comprobó que se trataba de cultivos legales y que los mismos presentaron el amarillamiento propio de la aspersión con herbicida.

Si bien se carecía de las coordenadas precisas para georreferenciar los bienes afectados y si estos coincidían con las coordenadas en las que se realizaron los vuelos de aspersión, a través del razonamiento indiciario se concluyó la responsabilidad de la entidad demandada. 43. En el precedente vertical de esta Corporación, en sede de reparación directa, indemnización de perjuicios causados a un grupo y acción de tutela se ha indicado que el juez de la reparación debe acudir, en este específico tipo de casos, al razonamiento indiciario, reconocer las barreras de acceso a medios de prueba por parte de los campesinos, y evitar hacer exigencias procesales a la parte accionante que se traduzca en reclamos de pruebas técnicas de imposible cumplimiento. 44.

En el caso concreto, el defecto fáctico se configura. El Tribunal accionado reprochó al demandante que no aportó pruebas técnicas y forenses relacionadas con la ubicación de las coordenadas de la ubicación de su predio rural, y pruebas relacionadas con el efecto del viento y la topografía en la afectación que sufrió. En el mismo sentido no se planteó acudir al razonamiento indiciario respecto del material probatorio contenido en el expediente, y siempre estudió las pretensiones desde una perspectiva de exigencia de certeza o precisión de los fundamentos 24 Folio 39 del fallo proferido dentro del radicado 64335 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela fácticos de la demanda.

Esto a pesar de que dio por probado que, el vuelo de aspersión aérea del herbicida se produjo en las fechas indicadas por el demandante. En el mismo sentido, no dio valor probatorio relevante a la situación de orden público en la zona en la que se produjo la aspersión, pues si bien verificó que el tutelante presentó reclamación administrativa y que los documentos para soportar la misma no se pudieron completar debido a las dificultades derivadas de la presencia de explosivos en la zona, de lo anterior, se limitó a indicar que ello no releva a la parte actora de su deber de probar. 45.

Se insiste, el yerro de la providencia estriba en que, no examinó los hechos desde la perspectiva de la valoración probatoria del razonamiento indiciario, y por el contrario exigió pruebas científicas que ofrecieran precisión de hipótesis invocadas por el actor. Este razonamiento, en efecto, implica un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la valoración en este tipo de casos. 46.

Como se indicó en el fallo dentro del radicado 11001-03-15-000-2026-03238- 00, en este caso, se desconoció que existe una regla probatoria reiterada pacíficamente por esta corporación y la Corte Constitucional, conforme a la cual, los elementos de la responsabilidad se pueden y deben construir a partir de indicios claros, esto en atención a la asimetría entre demandante (campesinos de regiones periféricas y vulnerables) y la entidad demandada.

Además, en el proceso también existen medios de conocimiento relacionados con el daño antijurídico: la destrucción de los cultivos por aspersión con glifosato. Sin embargo, el Tribunal demandado se negó a acudir al razonamiento indiciario y por el contrario exigió medios de prueba que aportaran certeza del nexo causal. 47. Puesto que se verifica la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto de los criterios de valoración de la prueba en materia de los daños causados por la aspersión aérea con glifosato, la Sala estima innecesario examinar la decisión a la luz del defecto de violación directa de la Constitución, al configurarse defectos que afectan la validez de los fallos impugnado25. 48.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y consecuencia dejará sin efecto el fallo de 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del radicado 86001-33-31-001-2017-00027-01. Además, ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera fallo de reemplazo que examine los hechos desde la perspectiva del razonamiento indiciario y considere el precedente vertical de esta Corporación contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2025, dentro del radicado interno 64335, radicado 52001-23-33-000-2016-00533-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013 y SU-146 de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03981-00 Accionante: Marino Taquez Mueces Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Primera instancia de acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2017-00027-01. Además, ORDENAR que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera fallo de reemplazo que examine los hechos desde la perspectiva del razonamiento indiciario y considere el precedente vertical de esta Corporación contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2025, dentro del radicado interno 64335, radicado 52001-23-33-000-2016-00533-01.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF