CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato Corresponde a la Sala decidir sobre el incidente de desacato instaurado por la señora Rosa María Varela Caballero.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosa María Varela Caballero interpuso demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, “estabilidad económica” y “estabilidad laboral por su condición de madre cabeza de familia”, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de citador grado III en el referido despacho, cargo que se encontraba ocupando en provisionalidad. 2.
En sentencia del 26 de agosto de 2022 esta Subsección declaró improcedente el amparo. Decisión que fue revocada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, que en fallo del 20 de octubre de 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales a la accionante y, en consecuencia, dispuso: <<(…) ordénase al titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Rosa María Varela Caballero en un cargo igual o equivalente al de citador III grado 00 que ocupaba en ese despacho judicial, para lo cual, previo al nombramiento, la demandante deberá acreditar que persisten las condiciones para declararla madre cabeza de familia y con la advertencia de que el nombramiento procederá únicamente en caso de que existan vacantes disponibles para tal cargo en ese despacho, esto es, que no se encuentren ocupadas por servidores de carrera judicial o con mejor derecho.
(…)>> 3. Mediante memorial de 25 de febrero de 2025, la señora Varela Caballero solicitó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la anterior orden. Afirmó que, si bien los accionados venían acatando el fallo, actuaciones recientes habían determinado su incumplimiento, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Oficio CSJMAOP24-1315 del 7 de noviembre de 2024 le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal rendir informe sobre Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 2 el estado del cargo de citador y el agotamiento de la lista de elegibles.
El mencionado Juzgado respondió mediante Oficio 402, en el que indicó que el cargo lo ocupaba la señora Varela Caballero en provisionalidad, y que aquella contaba con un fallo de tutela a su favor dictado el 20 de octubre de 2022, en el que se le protegieron sus derechos fundamentales por ser madre cabeza de familia con estabilidad laboral, sumado a que ningún integrante de la lista de elegibles había elevado solicitud de nombramiento. 4.
No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Oficio CSJMAOP24-1384 de 20 de noviembre de 2024, le exteriorizó a la Juez que, en su condición de autoridad nominadora, le correspondía determinar la existencia de una situación administrativa y decidir sobre la aplicación o no de sus efectos respecto a la lista de candidatos remitida por esa Corporación. Para ello, debía expedir un acto administrativo debidamente motivado, reafirmando la responsabilidad de la funcionaria como autoridad nominadora en la ejecución de la lista de elegibles.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado accionado profirió la Resolución 11 de 27 de noviembre de 2024, en la cual dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de 20 de octubre de 2022 dictado en favor de la señora Rosa María Varela; igualmente ordenó la publicación del cargo de citador con la situación administrativa particular. 5.
Pese a lo anterior, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por Oficio CSJMAOP24-1462 del 4 de diciembre de 2024, le indicó al Juzgado que existía una lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJMAA22-59 del 15 de junio de 2022 y remitida al despacho para proveer exclusivamente la vacante de citador de juzgado municipal grado III, la cual no se encontraba agotada en su totalidad; por lo que debía hacer uso de la misma en su calidad de nominadora, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias; además que no era posible la publicación de la vacante del cargo sin antes agotar la lista de elegibles remitida.
Por lo anterior, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal nombró en el cargo en cuestión a la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo. Obviando que la accionante aún ostenta la condición de madre cabeza de familia. II. ACTUACIÓN PROCESAL 6. Por auto del 27 de febrero de 20251 se requirió al Juez Promiscuo Municipal de Guamal y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que en el término improrrogable de 48 horas rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud impetrada por la parte actora; previniéndolas acerca de que, de hacer caso omiso a esa orden, se procedería conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se daría trámite al incidente de desacato. 7.
La Juez Promiscuo Municipal de Guamal, indicó que había cumplido el fallo de tutela, pero en virtud de los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Notificado el 4 de marzo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 3 se vio abocada a adoptar las decisiones que ahora se censuran, las cuales indudablemente están amenazando o vulnerando los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela a la incidentante y a sus hijos.
Indicó que no ha vulnerado directamente los derechos de la señora Varela Caballero, debido a que fue el Consejo Seccional quien dio las directrices que infringen la orden tutelar, al indicarle nombrar a una persona de la lista de elegibles, so pena de comprometerse disciplinariamente. 8. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena precisó el alcance de sus competencias, explicó las circunstancias fácticas que han rodeado el asunto y solicitó su desvinculación del trámite, debido a que no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, ya sea en carrera o en provisionalidad, ni está llamada a cumplir la orden de tutela, pues es la nominadora a quien le corresponde.
Puntualizó que el referido fallo condiciona y ordena a la Juez Promiscuo Municipal de Guamal al nombramiento en provisionalidad de la accionante siempre que en el despacho exista un cargo vacante igual o equivalente y no haya personas con mejor derecho, sin suspender el trámite de agotamiento de la lista de elegibles que se le formuló a ese despacho. 9.
Puso en conocimiento que recientemente la señora Rosa María Varela Caballero interpuso una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la cual fue radicada bajo el número 47- 001-22-05-000-2025-10012-00 y correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero fue declarada improcedente en sentencia de 20 de febrero de 2025. 10.
En providencia del 10 de marzo de 20252, el despacho sustanciador resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato, tras advertir que la juez reconoce que se presenta una vulneración de derechos, pero señala como responsable al Consejo Seccional; autoridad que a su vez atribuye a aquella la responsabilidad de cumplir el fallo, precisando que -en todo caso- el mismo no se ha incumplido.
En razón de ello, se corrió traslado a la Juez Emma Judith Rangel Pedrozo -titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal- y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Consejero Alberto Enrique González Padilla-, así como a los demás magistrados de esa corporación, para que ejercieran su derecho a la defensa. 11.
La Juez Promiscuo Municipal de Guamal reiteró que no ha desconocido el contenido de la orden judicial de tutela, pues en su texto se señala que la última en ser desvinculada del cargo como citador debe ser la señora Rosa María Varela Caballero, quien desde su designación nunca ha estado por fuera del cargo. No obstante, fue el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena quien la presionó -señalando posibles responsabilidades disciplinarias- para que agotara la lista de elegibles; por lo que no tuvo otra opción que sujetarse a las exigencias del Consejo 2 Notificada el 12 y 17 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 4 Seccional, el cual desconoció la orden de tutela. Concluyó que sus actuaciones han estado acordes a lo decidido por el Consejo de Estado en la decisión de resguardo constitucional, solicitando en tal virtud no imponer ninguna sanción. 12.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expuso que no comparte lo manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal. Reiteró que su competencia se limita al ejercicio de funciones administrativas y no interviene en los procesos de nombramiento para la provisión de cargos, ya sea en carrera o en provisionalidad, puesto que la facultad para realizar dichos nombramientos recae de manera exclusiva en la autoridad nominadora, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Por lo que no le asiste responsabilidad por las presuntas acciones u omisiones que la incidentante considera vulneradoras o amenazantes de sus derechos fundamentales. 13. Por otra parte, destacó que: (i) en relación con el fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, la decisión parte de la premisa de que la señora Varela Caballero había sido desvinculada del cargo de citador, no obstante, dicha circunstancia nunca se presentó;
(ii) luego de adoptarse el citado fallo de tutela, la nominadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal no emitió pronunciamiento alguno dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, ni sobre la lista de elegibles remitida, por lo anterior, la Corporación realizó diversos requerimientos a la Juez el fin de advertir la situación;
(iii) señaló que aunque la Juez Promiscuo Municipal de Guamal expidió la Resolución 12 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual designó en propiedad a la señora Jemmy Paola Martínez Noriega en el cargo de citador de juzgado municipal grado III, hasta la fecha la Corporación no ha recibido comunicación alguna que confirme la posesión de la mencionada designada. 14.
Conforme a lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite del presente incidente de desacato, en tanto no es la entidad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, y dicho fallo impone una obligación específica a la Juez Promiscuo Municipal de Guamal. 15. Por su parte, los magistrados Homero Sánchez Navarro y Alberto González Padilla solicitaron que se tengan como propias las respuestas dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ya que habían sido réplicas de la Corporación, previamente revisadas y aprobadas por los magistrados que la integran. 16.
Finalmente, la Juez Promiscuo Municipal de Guamal aportó copia del oficio 224 del 31 de agosto de 2023, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual informó sobre el amparo que se había concedido a favor de la señora Varela Caballero. III. CONSIDERACIONES Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 5 17.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Además, de conformidad con el artículo 52 del citado Decreto, el juez puede sancionar por desacato tanto al responsable de cumplirlo como a su superior hasta que cumplan la sentencia y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 18.
Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2022, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe verificar los siguientes aspectos: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”4. 19.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. El primero hace referencia a que se compruebe que la decisión judicial no ha sido atendida, mientras que el segundo atañe a que se demuestre negligencia por parte de la autoridad encargada de acatarla. 20.
Con el fin de decidir el presente incidente de desacato, se impone contrastar la orden de amparo presuntamente desatendida con las acciones desplegadas por las autoridades responsables encaminadas a satisfacerla, para dilucidar la configuración de los mencionados elementos objetivo y subjetivo de cumplimiento. 21. En ese sentido, se tiene que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B indicó: << (…) 12) De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la estabilidad de la que gozan los servidores públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, que se encuentran en las situaciones de vulnerabilidad especificadas por la Corte Constitucional, entre quienes se encuentran las madres cabeza de familia, no es absoluta y el ejercicio de la potestad para su desvinculación se materializa en medidas de acción afirmativas, tendientes a que sean los últimos servidores en ser desligados de la administración y que, en la medida de lo posible, sean de nuevo vinculados en un cargo similar o equivalente a aquel que venían ocupando, siempre y cuando exista la vacante y se demuestren las anteriores condiciones tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento. 3 “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 6 (…) 14) En los términos expuestos, la Sala advierte que solo se materializa una real garantía en favor de la madre cabeza de familia en tanto sujeto de especial protección constitucional cuando el nominador, consciente de esa condición, toma las medidas afirmativas pertinentes, necesarias y suficientes para que, en caso de existir vacantes y tener margen de maniobra, logre reubicar a la empleada que goza de dicha estabilidad laboral, como lo ordenó en una muy reciente decisión esta Corporación en un caso similar al aquí analizado. 15) No obstante, pese a ello en este caso no hay pruebas de que así se haya procedido, por cuanto el nominador no contestó la acción de tutela ni aportó pruebas que permitieran considerar que sí adoptó las medidas pertinentes para conjurar la amenaza que se ciñe sobre la actora ante el inminente nombramiento del empleado que superó el concurso de méritos y se encuentra en el registro de elegibles. 16) Así las cosas, la Sala considera que en este caso debe ordenarse la protección constitucional de esa amenaza pero, con la aclaración de que esta únicamente tendrá lugar en el evento de que existan o se presenten vacantes al momento de la notificación de esta providencia o que, en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, se nombre a la señora Rosa María Varela Caballero en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, siempre y cuando persistan las condiciones para considerar que tiene la condición de madre cabeza de familia y que no haya ningún otro empleado con mejor derecho. 17) Lo anterior, por cuanto en asuntos como el de la referencia no es posible ordenarle al nominador que le dé prevalencia a los derechos de la actora sobre los del empleado que se encuentra en lista de elegibles, pues, primero, la garantía de la estabilidad laboral de las madres cabezas de familia no es absoluta ni le confiere la posibilidad de permanecer indefinidamente en el cargo y, segundo, una decisión en ese sentido conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que superó el concurso de méritos e implicaría desconocer la jurisprudencia y las normas en la materia que han reconocido a la carrera administrativa como el mecanismo para la provisión de cargos públicos. 18) Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala de decisión deberá revocar la decisión proferida por el a quo, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, seguridad social y mínimo vital de la actora, por lo que corresponderá al Juez Promiscuo Municipal de Guamal, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombrar a la señora Rosa María Varela Caballero, dada su condición de madre cabeza de familia, únicamente en caso de que persistan las condiciones para considerar que mantiene esa calidad y que no haya un empleado con mejor derecho.
( ) FALLA (…) 1°) Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y mínimo vital de la señora Rosa María Varela Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 7 En consecuencia, ordénase al titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Rosa María Varela Caballero en un cargo igual o equivalente al de citador III grado 00 que ocupaba en ese despacho judicial, para lo cual, previo al nombramiento, la demandante deberá acreditar que persisten las condiciones para declararla madre cabeza de familia y con la advertencia de que el nombramiento procederá únicamente en caso de que existan vacantes disponibles para tal cargo en ese despacho, esto es, que no se encuentren ocupadas por servidores de carrera judicial o con mejor derecho>>.
(Subrayado propio) 22. La Sala observa que las razones que fundamentaron el presente incidente, se circunscriben principalmente al hecho de que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal expidió la Resolución 12 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual designó en propiedad a la señora Jemmy Paola Martínez Noriega como citador de juzgado municipal grado III, quien hace parte de la lista de elegibles; cargo que venía ocupando la señora Varela Caballero en provisionalidad, sin tenerse en cuenta que aquella aún ostenta la calidad de madre cabeza de familia con protección constitucional. 23.
No obstante, para esta Sala de Subsección es claro que la orden judicial dada en el fallo de 20 de octubre de 2022 no iba dirigida a darle prevalencia a los derechos de la señora Rosa María sobre los de las personas que superaron el concurso de méritos y se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de citador grado III. 24. Pues aunque esta Corporación reconoció que la accionante goza de una estabilidad laboral, fue enfática en señalar que la misma no es absoluta, y el ejercicio de la potestad para su desvinculación se materializa en medidas de acción afirmativas, tendientes a que sean los últimos servidores en ser desvinculados y que, en la medida de lo posible, sean de nuevo incorporados en un cargo similar o equivalente a aquel que venían ocupando, siempre y cuando existan unas condiciones específicas, las cuales son: (i) la existencia de una vacante al momento de notificarse el fallo de tutela o, que, en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, se nombre a la señora Rosa María Varela Caballero en un cargo igual o equivalente al que ocupaba;
(ii) que se demuestre que persisten las condiciones para considerar que tiene la condición de madre cabeza de familia y; (iii) que no haya ningún otro empleado con mejor derecho. 25. Lo anterior es evidente, en la medida en que dentro del mismo fallo tutelar se expresó que en asuntos como el de la referencia no era posible ordenarle al nominador que le dé prevalencia a los derechos de la actora sobre los del empleado que se encuentra en lista de elegibles, pues, primero, la garantía de la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia no es absoluta ni le confiere la posibilidad de permanecer indefinidamente en el cargo y, segundo, una decisión en ese sentido conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que superó el concurso de méritos. 26.
Así las cosas, es claro que el amparo constitucional discutido hacía referencia a la protección de los derechos fundamentales de la señora Varela Caballero, pero, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 8 frente a otros individuos que no hicieran parte de la lista de elegibles y pretendieran ocupar su cargo, pues aquellos no tienen un mejor derecho; pero no sobre las personas que se encuentran en la mencionada lista por superar el concurso de méritos, quienes ostentan ese mejor derecho al que hace referencia el fallo de tutela. 27.
Además, se advierte que la orden dada nunca se refirió a suspender el trámite de agotamiento de la lista de elegibles que se le formuló al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; sino que, por el contrario, se entiende que a la misma se le debe dar cumplimiento so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las personas que superaron el concurso. 28.
En este punto, se debe resaltar que no es de recibo para esta Sala la afirmación de la titular del Juzgado accionado, en la cual indicó que ha dado cumplimiento al fallo porque en aquel se indicó la frase “sean los últimos servidores en ser desligados de la administración” y la actora nunca ha sido desvinculada de su cargo. Pues es claro que aquella debía hacer una lectura integral y armónica de todo el fallo de 20 de octubre de 2022, y no solo de ciertas expresiones que dentro del mismo se esbozaron.
En la medida en que dicho enunciado no significaba de forma alguna que la señora Rosa María no podía ser desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad, y que por ende sus derechos prevalecen sobre los de las personas que hacen parte de la lista de elegibles para ese puesto. Esto, debido a que tal como se vio, el Consejo de Estado fue contundente en indicar que las madres cabeza de familia no gozan de una estabilidad laboral absoluta, y condicionó la vinculación de la actora a los 3 supuestos antes indicados. 29.
Por lo anterior, en el presente asunto, al existir unas personas con mejor derecho que la señora Rosa María Varela Caballero, concretamente, los integrantes de la lista de elegibles, quienes superaron el concurso de méritos; son ellos quienes deben ser llamados -en el orden respectivo- a ocupar el cargo al cual concursaron, aprobaron y aplicaron. 30.
Aunado a lo anterior, se observa que la orden de amparo iba dirigida exclusivamente a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal, no al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por lo que éste último no tenía ninguna obligación ni mandato que cumplir. Sin embargo, se aclara que se abrió el incidente también respecto de la segunda entidad, por cuanto en el escrito de desacato la accionante insinuó que fue por los distintos Oficios emitidos por aquella que la nominadora del Juzgado no tuvo otra alternativa que nombrar a la persona que se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles incumpliendo con ello el fallo de tutela. 31.
Teniendo claro el anterior panorama, para esta Sala de Subsección la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal es quien debe dar cumplimiento a la orden dada en el fallo constitucional de 20 de octubre de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Mandato que Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-02 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de desacato 9 hasta la fecha ha sido cumplido, pues como se vio en párrafos precedentes, la mencionada Juez designó en propiedad a la señora Jemmy Paola Martínez Noriega, primera persona en la lista de elegibles para el cargo de citador grado III; sin desconocer esa decisión lo establecido en el fallo de tutela objeto de debate, pues allí nunca se estableció que los derechos de la señora Varela Caballero estaban por encima de los de las personas que conforman la lista de elegibles, ni mucho menos que la misma no se debía agotar. 32.
Sin más temas pendientes de ser resueltos, esta Sala de Subsección se abstendrá de imponer sanción alguna, y archivará el presente asunto al no encontrar incumplido hasta el momento el fallo de 20 de octubre de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.