1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: LILIANA MARÍA GUERRA MIRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encuentran acreditados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Liliana María Guerra Mira, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 15 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Hechos relevantes 2. La accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería para el Hospital General de Medellín E.S.E. entre los siguientes períodos: ̶ Del 1.° de julio de 2007 al 31 de julio de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPFENIX. ̶ Del 1.° de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, a través de la Corporación para la Salud – CORFENIX. ̶ Del 1.° de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, a través del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud – DAR-SER. 1 Que ingresó para fallo el 29 de septiembre de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 2 3. A partir del 1.° de julio de 2014, la tutelante fue vinculada a la planta de personal del Hospital General de Medellín E.S.E. como auxiliar del área de salud, en provisionalidad.
No obstante, afirmó que su asignación salarial era inferior a la percibida por otra persona que estaba nombrada en las mismas condiciones. 4. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de octubre de 2015, la demandante solicitó al Hospital General de Medellín E.S.E. la declaratoria de existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 1.° de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2013; así como la nivelación salarial desde el 1.° de octubre de 2013, fecha en que fue vinculada en provisionalidad. 5.
Por medio de acto administrativo núm. 01200000000002016000369 del 21 de enero de 2016, el Hospital General de Medellín E.S.E. negó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones dejadas de percibir y la solicitud de nivelación salarial. 6. Producto de ello, la señora Liliana María Guerra Mira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín E.S.E., con el fin de obtener (i) la nulidad del acto administrativo precitado, (ii) la declaratoria de un vínculo laboral con entidad demandada y (iii) su nivelación salarial y prestacional al cargo que existe en la planta del ente de salud respecto al de auxiliar de enfermería, desde el 1.° de julio de 2014 hacía el futuro. 7.
El proceso correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 8. A juicio del a quo, la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral, pues no probó de manera específica el elemento de subordinación. Expuso que, de las pruebas documentales y los testimonios rendidos en el curso del medio de control, no se logró establecer que la señora Liliana María Guerra Mira no ejerciera su labor en el Hospital General de Medellín E.S.E. con autonomía e independencia. 9.
Asimismo, frente a la nivelación salarial, expuso que tampoco probó los supuestos para su procedencia pues “se limitó a allegarse el manual de funciones sin que se demuestre con ello de que se trataban las mismas sin probar los requisitos, clase y grados, siendo este su deber”2. 10. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 13 de febrero de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 11.
El ad quem sostuvo que en el expediente no obraban pruebas que permitieran advertir que, mientras la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, 2 Folio 23 del archivo “006ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 3 recibió órdenes e instrucciones por parte de empleados y funcionarios del ente de salud, ya fuera sobre la forma en que debía ejecutar sus actividades o quejas o llamados de atención por el incumplimiento de estas, situaciones que debieron ser acreditadas por la parte demandante y que, ante su ausencia, no era posible determinar que durante su vinculación se encubrió una relación de carácter laboral.
Pretensiones 12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD, declarando y ordenando lo siguiente:
SEGUNDO: Que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN (A) incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión”3. Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante sostiene que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de junio de 2023, en cual se estableció la existencia de una presunción de subordinación en la ejecución de funciones de enfermería, labor que no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. 14.
Expuso que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba demostrado que el Hospital General de Medellín E.S.E. desbordó los límites en la celebración de contratos de prestación de servicios. En primer lugar, “por cuanto el tribunal y la demandada aceptan expresamente que las funciones de enfermería contratadas son las mismas que de manera habitual y permanente ejecuta el ente hospitalario”4; y, en segundo lugar, porque “es cierto que se puede contratar con cooperativas, pero también lo es que debe primar la temporalidad, sin embargo, lo que vemos en este caso es que la contratación se extiende por aproximadamente 7 años”5. 15.
En ese sentido, señaló que también se configura un defecto fáctico, puesto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó por alto 3 Folio 16 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai. 4 Folio 29 ibid. 5 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 4 que el Hospital General de Medellín E.S.E. celebró trece contratos de prestación de servicios con el propósito de ejecutar funciones propias de la entidad, los cuales se prolongaron por un largo período.
Dicha situación, expone, no sólo está prohibida según las normas jurídicas, sino que también desvirtúa que la vinculación de la demandante a la entidad hospitalaria, a través de cooperativas de trabajo asociado, no desbordó las limitaciones o prohibiciones de tales asociaciones. Trámite procesal 16. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Hospital General de Medellín E.S.E., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2016-01989-00/01 en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 17.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 18. El Hospital General de Medellín E.S.E. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no es el mecanismo para plantear debates del orden de legal que ya fueron abordados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Adujo que la decisión cuestionada fue adoptada conforme con los principios constitucionales y legales que rigen el derecho fundamental al debido proceso, la correcta valoración probatoria y el principio de autonomía judicial. Por ello, al no configurarse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, debe desestimarse lo pretendido. 20.
El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001-23-33-000-2016-01989-00 y señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. 21. Expuso que, en el caso concreto, si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín, no se probó el elemento determinante de subordinación. Así, indicó que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial evidenció que la coordinación de las actividades, asignación de turnos, permisos y supervisión eran ejercidos por personal vinculado a las cooperativas contratistas, sin injerencia directa del ente hospitalario, lo que descartaba la existencia de una relación laboral. 22.
Finalmente, afirmó que el fallo enjuiciado sí valoró integralmente el acervo probatorio e incluyó testimonios, certificaciones laborales, manuales de funciones y Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 5 contratos interadministrativos y, con fundamento en ello, concluyó que la demandante actuaba bajo un esquema de coordinación propio de la contratación estatal, sin que se acreditara una inserción en el círculo organizativo y disciplinario del hospital.
Además, resaltó que la carga probatoria recae sobre la actora, conforme con el principio onus probandi incumbit actori, y esta no aportó las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 13 de febrero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte accionante? 25.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 26. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 13 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 13 de marzo de 20256 y la tutela se interpuso el 15 de septiembre del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso 6 La decisión impugnada se envió vía correo electrónico el 11 de marzo de 2025, por lo que los dos días hábiles establecidos para que surta la notificación de la decisión transcurrieron los días 12 y 13 de ese mes, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, la providencia impugnada se entiende notificada el 13 de marzo del año en curso y el conteo del plazo razonable en el requisito de inmediatez comenzaría al día siguiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 6 a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado7 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz8. 27.
En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 28.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección9, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la valoración probatoria para declarar la existencia de una relación laboral dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 29.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”10 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales11”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 30. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 31. Por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Hospital General de Medellín E.S.E., por no encontrar acreditado el elemento de la subordinación; y (ii) negó la nivelación salarial al cargo de auxiliar de enfermería. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 7 32. Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “Que el Hospital General de Medellín E.S.E. suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPFENIX de Servicios Integrales: 1.
Contrato No. 242 de 2007, con el objeto de prestarle al hospital los servicios de trabajo asociado en los procesos de enfermería a nivel profesional, enfermería a nivel auxiliar, enfermería a nivel profesional auxiliar y tecnología de imágenes diagnosticas por medio de personas asociadas a la cooperativa. Con vigencia del 11 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008. 2.
Contrato No. 23 de 2008, con el mismo objeto que el anterior. Con vigencia del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009. 3. Contrato No. 343 de 2008, con el mismo objeto que el anterior. Con vigencia del 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010. 4. Contrato No. 36 de 2010, con el mismo objeto que el anterior. Con vigencia del 1 de febrero al 30 de junio de 2010. 5.
Contrato No. 228 de 2010, con el mismo objeto que el anterior. Con vigencia del 1 de julio al 28 de febrero de 2011. 6. Contrato No. 113 de 2011, con el objeto de prestar los servicios especializados para atender los procesos y subprocesos que comprenden las actividades, intervenciones y procedimientos en enfermería a nivel profesional, enfermería a nivel auxiliar, perfusión, enfermería a nivel profesional angiografía, enfermería a nivel auxiliar angiografía, vacunación a nivel auxiliar, digitación de vacunación, registro de vacunación, evento en enfermería a nivel profesional vascular, evento en enfermería a nivel asistencial.
Con vigencia del 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012. Que la E.S.E. también suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Corporación para la Salud Fenix-Corfenix: 1. Contrato No. 23 de 2012, con el objeto de prestar los servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto efectivos como urgentes en los subprocesos que se describen, entre ellos, enfermería a nivel profesional y auxiliar.
Con vigencia de un año, a partir del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013. 2. Contrato No. 266 de 2012, con el objeto de prestar los servicios especializados para atender las actividades de intervenciones y procedimientos ambulatorios, en los subprocesos de enfermería a nivel auxiliar en vacunación extramural, registro de vacunación extramural, digitación de bases de datos de vacunación extramural, en el proceso de actividad extramural de presupuesto participativo.
Con vigencia de un mes. 3. Contrato No. 67 de 2013, con el objeto de prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los subprocesos que se descritos en el convenio. Con vigencia de cuatro meses. 4. Contrato No. 105 de 2013, con el objeto de prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos ambulatorios, en los subprocesos de enfermería a nivel Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 8 auxiliar en vacunación extramural, registro de vacunación extramural, digitación de bases de datos de vacunación extramural, en el proceso de actividad extramural de presupuesto participativo.
Con vigencia de dos meses, prorrogada por dos meses más. Según la certificación del 9 de abril de 2014 expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPFENIX de Servicios Integrales, la demandante prestó sus servicios con la asociación «facilitando su fuerza de trabajo como Auxiliar de Enfermería, en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, desde el 11 de Julio de 2007 hasta el 31 de Julio de 2011.
Con un convenio de trabajo asociado a término indefinido (Decreto ley 4588 de 2006)». También la gerencia de la Corporación para la Salud Fenix-Corfenix certificó el 9 de abril de 2014, que la señora Guerra Mira prestó sus servicios a la corporación «facilitando su fuerza de trabajo como Auxiliar de Enfermería, en El Hospital General de Medellín desde el 01 de Agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013, con un contrato por obra labor determinada».
Obra la certificación del 2 de mayo de 2014 del Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, en la que da cuenta que la demandante «se encuentra afiliada al Sindicato desde el 01 de Octubre de 2013 hasta el 31 de Marzo de 2014, en calidad de Auxiliar de Enfermería». Asimismo, enlista las funciones a cargo de la actora. […]”12. 33.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandada encontró que la vinculación de la actora con COOPFENIX, la Corporación para la Salud Fenix-Corfenix y el sindicato DAR-SER tuvo lugar a través de diferentes modalidades contractuales, sin embargo, ninguna de ellas demostró las características y condiciones en las que se desarrolló el vínculo de la accionante con las diferentes asociaciones en las que ejerció su labor como auxiliar de enfermería. 34.
Al respecto, si bien en el material probatorio obrante en el expediente figuran algunos cuadros de turno de los auxiliares de enfermería en el año 2013 y un recuadro de número de horas del mes que oscilaba entre 150 y 240 horas, en el caso en estudio, a juicio de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dicho supuesto no podía considerarse por sí solo como demostrativo de la existencia de una relación laboral en situación de subordinación y dependencia continuada, pues obedecía a la finalidad del servicio. 35.
Asimismo, en cuanto a la presunción de subordinación en la ejecución de labores de enfermería, la decisión acusada precisó que, aunque este aspecto fue señalado por la jurisprudencia en oportunidades anteriores, en el presente asunto las pruebas arrimadas al plenario permitían arribar a una conclusión contraria. Es decir, que la actora no estaba supeditada al direccionamiento y control por parte de la E.S.E. en cuanto a aspectos como el establecimiento de un horario de trabajo, impartición de órdenes o directrices y el sometimiento a reglamentos internos de trabajo. 36.
Lo anterior, en razón a que no se demostró que la señora Liliana María Guerra Mira recibiera (i) órdenes e instrucciones por parte de empleados del Hospital 12 Folios 11 y 12 de la sentencia del 13 de febrero de 2025. Visible en Samai, archivo “007ED_SentenciaSegundaInstancia(.pdf) NroActua 2”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 9 General de Medellín E.S.E.;
(ii) indicaciones sobre la manera en la cual debía ejecutar sus actividades; o (iii) quejas o llamados de atención por el incumplimiento de estas. Así, al ser aspectos que, en virtud del principio de carga de la prueba, debían ser demostrados por la interesada, no era posible determinar que durante su vinculación al ente de salud se encubriera una relación de carácter laboral. 37.
Frente a ello, en la decisión del 13 de febrero de 2025, esta Corporación indicó: “Se resalta que, aun cuando en otras oportunidades se ha estudiado la existencia de una relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, concretamente, a través de cooperativas de trabajo asociado, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, que aquel, ocurre con el tercero contratante de la labor, en el presente asunto, a partir de las pruebas no se demuestra algo más allá que el vínculo asociativo existente entre la demandante y las cooperativas, pues no se tiene mayores elementos para determinar las circunstancias en que se desarrolló dicha relación. En el caso, no logra identificarse con precisión si las condiciones y particularidades en que se dio la vinculación de la demandante a la E.S.E a través de las cooperativas de trabajo desbordaron las limitaciones o prohibiciones de tales asociaciones, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral ilegal, en los términos pretendidos en el proceso”13. 38.
En igual sentido, respecto de los testimonios aportados al proceso, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no existían pruebas que permitieran afirmar que la relación entre las partes se desarrolló bajo un vínculo de subordinación. Ello, porque las declaraciones rendidas por los testigos no evidenciaron que la actora estuviera sujeta a órdenes o condiciones específicas de tiempo, lugar o modo impuestas por la entidad contratante.
En consecuencia, no se acreditó que el Hospital General de Medellín E.S.E. ejerciera un control o dirección determinante sobre la forma en que la auxiliar de enfermería debía cumplir con sus funciones. 39. Contrario a ello, se encontró que los testimonios recopilados señalaron que las labores desempeñadas por la parte accionante mientras estuvo vinculada a la Corporación para la Salud Fenix-Corfenix eran responsabilidad directa de dicha asociación. Esto implica que la dirección y supervisión de sus actividades no recaían en la E.S.E. sino en la corporación mencionada, que era la encargada de coordinar el trabajo de su personal. 40.
Asimismo, en la decisión enjuiciada quedó consignado que los declarantes precisaron que la asociación contaba con una oficina dentro del centro asistencial y con un personal administrativo encargado de la organización operativa, el cual era quien distribuía los turnos, asignaba las tareas y gestionaba las novedades del equipo humano vinculado a la asociación, lo que refuerza la conclusión de que no existió subordinación al Hospital General de Medellín E.S.E. 13 Folio 16 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 10 41. En ese sentido, al no haberse demostrado la existencia de una subordinación continua, requisito esencial para configurar una relación laboral, la autoridad judicial demandada concluyó que en los contratos celebrados entre el Hospital General de Medellín E.S.E. y la señora Liliana María Guerra Mira no se reunieron todos los elementos necesarios para establecer la existencia de un vínculo laboral. 42.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de nivelación salarial, la decisión acusada precisó que existía una diferencia entre el cargo desempeñado por la accionante y el cargo con el que se pretendía comparar su remuneración básica y prestacional. Esto, por cuanto el primero es de nivel asistencial, código 412, grado 2 y exige una experiencia de seis meses; mientras que el segundo corresponde al nivel asistencial, código 412, grado 1 y exige una experiencia de doce meses. 43.
Sobre este punto, en la sentencia atacada se indicó: “Realizado el anterior recuento probatorio, la Sala advierte que existen varias diferencias entre los cargos; por ejemplo, a partir del manual de funciones allegado en la etapa procesal pertinente se evidencia que la aquí actora ocupa el cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 2; mientras que el de la señora Arango Jaramillo corresponde al de auxiliar de la salud, código 412, grado 1.
Al revisar la exigencia de experiencia profesional para cada uno, se tiene que en el grado de la demandante se exige seis (6) meses de experiencia relacionada, mientras que el que, para el otro, se exige doce (12) meses; lo que da lugar a entender que, al exigirse mayor experiencia, sería posible una mayor remuneración y esto explicaría la diferencia entre cada una.
Sumando a lo anterior, al revisar el acto administrativo demandado, la entidad indicó que sería negada la solicitud de nivelación salarial, por cuanto la actora fue vinculada al Hospital General de Medellín E.S.E. mediante el Acuerdo 100 de octubre 18 de 2013, que consagra una nueva escala salarial y la nueva planta de cargos. Situación que claramente difiere de la otra persona, quien se encuentra vinculada desde el año 2000.
Cabe resaltar que tal acuerdo no fue aportado por ninguna de las partes y tampoco se cuenta con los parámetros que regulan la situación salarial y prestacional de la otra persona, por lo que la Sala no puede determinar cuál es este régimen para compararlo con el nombramiento de la señora Liliana Arango Jaramillo, por lo que se concluirá que la demandante no acreditó de manera suficiente los supuestos de hecho para exigir la nivelación”14. 44.
De esta manera, lejos de acreditarse un desconocimiento del precedente, una falta de valoración o una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo que resulta evidente constituye una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inclusive, este cuestionamiento no se relaciona con la desatención de una norma judicial, por lo que es inexistente el defecto de desconocimiento del precedente. 14 Folio 18 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05783-00 Accionante: Liliana María Guerra Mira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 11 45.
Por lo anterior, no encuentra esta Subsección que la decisión del 13 de febrero de 2025 haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que la valoración efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se basó en las pruebas y los testimonios aportados al plenario. Por ello, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 46.
En este orden de ideas, se negará la acción de tutela presentada por la señora Liliana María Guerra Mira contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Liliana María Guerra Mira, en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF