Micelio
11001031500020240489500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ UNA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTIUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que rechazó la demanda de controversias contractuales por ella promovida. Sin embargo, se declarará improcedente el mecanismo tras verificarse que los reparos planteados fueron objeto de estudio en el marco del trámite de admisión de la demanda, que condujeron a su posterior rechazo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la compañía Seguros del Estado SA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar el medio de control de controversias contractuales.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela 1) El 13 de enero de 2021, Seguros del Estado SA presentó demanda de controversias contractuales en contra del Banco Agrario de Colombia y el municipio de Bugalagrande para que se declarara la nulidad de la Resolución no. 052 del 14 de julio de 2017, con la cual la entidad bancaria determinó la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento no. 42-44-101053045, expedida por la aseguradora por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial como responsable del proyecto de vivienda de interés social denominado “Overo y la Uribe”, así como de la Resolución no. 029 del 15 de junio de 2018, que confirmó la anterior. 2) La demanda se repartió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien, mediante auto del 24 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Buga. 3) A través de auto del 9 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga inadmitió la demanda, por no haberse remitido de manera simultánea copia de la misma y sus anexos a los demandados, por consiguiente, otorgó el término de 10 días para subsanar los yerros anotados, so pena de rechazo de la demanda. 4) El 18 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante remitió la constancia de envío desde la misma dirección de correo electrónico relacionada para las notificaciones de la demanda. 5) Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que aportara la constancia de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, para efectos de verificar la suspensión de los términos de caducidad, el certificado de existencia y representación legal y la declaratoria de existencia del siniestro. 6) La notificación de esa providencia se efectuó a los correos electrónicos “juridico@segurosdelestado.com” y “jromeroe@live.com”; el primero correspondía al de notificaciones judiciales del apoderado de la parte demandante, visible en el poder otorgado y, el segundo, al manifestado en el acápite de notificaciones de la demanda. 7) Por fuera del término otorgado, el 17 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación en el que advirtió que hubo un error de digitación en el número de radicación del proceso, motivo por el cual la empresa 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela contratada para revisión de autos y sentencias no lo encontraba registrado en su base de datos; a su vez, solicitó que se entendiera notificado por conducta concluyente, aportó certificado otorgado por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero no allegó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial. 8) No obstante, mediante auto del 8 de agosto de 2022, el juzgado rechazó la demanda por las siguientes razones a) no se aportó la constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, como lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; b) el medio de control estaba caducado, toda vez que transcurrieron más de dos años y cinco meses entre la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 052 del 14 de julio de 2017 y la presentación de la demanda y c) la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda de forma tardía e incompleta. 9) La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el cual i) aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) alegó la existencia de una indebida notificación, por considerar que el auto con el cual se le requirió para aportar documentos fue enviado a un correo electrónico inhabilitado por fallas técnicas y que no se encuentra registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el registrado es “firmadeabogadosjr@gmail.com”, y iii) solicitó que se declarara la falta de jurisdicción, en los términos de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. 10) Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el juzgado resolvió el recurso de reposición en el cual i) revocó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, tras verificar que no operó ese fenómeno jurídico; ii) confirmó la decisión de rechazar el medio de control, pero por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, en los términos del artículo 169, numeral 2 del CPACA y iii) negar la petición de declaratoria de falta de jurisdicción. 11) Mediante providencia del 29 de febrero de 2024, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de rechazar la demanda porque el recurso fue presentado de manera extemporánea. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que en la providencia en cuestión se presentó un defecto sustantivo debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negó a declarar la falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 104, numeral 2 de la Ley 1437 de 20112, norma que consideró inaplicable.

En contraposición, consideró que debió declararse la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 que sí era imperativo, porque se trata de una controversia relativa a un contrato de seguros, propio del giro ordinario de los negocios, celebrado entre una persona jurídica que tiene el carácter de una institución financiera y una entidad pública.

En consecuencia, debía remitirse el expediente a los juzgados civiles del circuito de Buga, a quienes por defecto les corresponden aquellos asuntos que no son susceptibles de ser conocidos por otras especialidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 15 y subsiguientes del CGP. De manera subsidiaria, alegó la configuración de un defecto procedimental porque, supuestamente, el auto del 31 de mayo de 2022, a través del cual el juzgado requirió nuevamente a la compañía de seguros para que aportara la constancia de conciliación prejudicial y otros documentos no fue notificado en debida forma, de modo que no cumplió con el inciso 3 del artículo 205 del CPACA4 ni con los requisitos previstos en el artículo 201 ibidem, con relación a la notificación por estado. 2 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2 “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 3 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 4 "Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente". 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela Sobre el particular, manifestó que el correo electrónico no fue enviado al canal digital registrado de la apoderada, pues si bien en la demanda inicial se señaló como canal digital el correo electrónico “jomeroe@live.com”, en la actuación procesal más cercana a la notificación del 31 de mayo de 2022, específicamente en la subsanación de la demanda presentada el 17 de marzo de 2022, se utilizó el correo “firmadeabogadosjr@gmail.com”, información que fue plenamente conocida por el despacho y los demás sujetos procesales, ya que fue incorporada al expediente digital sin objeciones, sin embargo, dicha notificación fue desatendida al resolverse los recursos presentados frente al rechazo de la demanda.

Agregó que del Sistema para la gestión Judicial SAMAI los únicos registros publicados datan del 9 de junio de 2021, 4 de diciembre de 2023 y 17 de abril de 2024, y ninguno es del 1 de junio de 2022, de ahí que a través de la notificación por estado tampoco pudo conocer la providencia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero: Declárese demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción. Segundo: En consecuencia, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.

Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción: 1.

En el caso concreto se configura la excepción al conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 105 Num. 1. Del C.P.A.C.A. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela 2. En el caso concreto no tiene cabida la regla de conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 104 Num. 2.

Del C.P.A.C.A. 3. Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado. Subsidiarias. Primer Subsidiaria: De no declararse demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela de que trata el ordinal primero del acápite de pretensiones principales, sírvase acceder de manera subsidiaria a la declaración de los defectos y vulneraciones a derechos fundamentales contenidos en los planteamientos formulados a título de subsidiarios en este documento.

Segunda subsidiaria: Como consecuencia de la fertilidad de la pretensión inmediatamente anterior, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.

Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción: 1.

En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 201 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022. 2. En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 205 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022. 3.

Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado”. Actuación procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, se inadmitió la acción de tutela porque la abogada Jacqueline Romero Estrada, quien manifestó actuar en representación de la compañía Seguros del Estado SA, no aportó el respectivo poder especial, así como tampoco invocó ni justificó una situación de agencia tacita o expresa. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela Mediante memorial del 20 de septiembre de 2024, la abogada Jacqueline Romero Estrada aportó el poder que la faculta para actuar en el trámite de la referencia como apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante auto del 2 de otubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la vinculación del alcalde del municipio de Bugalagrande y al presidente del Banco Agrario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Banco Agrario solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que carece de legitimación por activa para pronunciarse frente a los hechos objeto de la demanda.

Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela La solicitud de desvinculación El Banco Agrario solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala considera que tal solicitud no se debe acoger, ya que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite, lo cual se debe a su participación en el proceso de controversias contractuales que dio lugar a la presente acción de tutela.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 26 de febrero de 2024, mediante la cual dicha autoridad confirmó la decisión que rechazó la demanda de controversias contractuales con radicación no. 76111-33-33-003-2021-00104-01.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1) En suma, la parte actora alegó que en la providencia que rechazó la demanda se presentó un defecto sustantivo debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negó a declarar la falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 que era inaplicable, pese a que el artículo 105, numeral 1 del mismo código, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, en consecuencia, el expediente debió remitirse a los juzgados civiles del circuito de Buga, como lo disponen los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso (CGP). 2) Subsidiariamente, también alegó un defecto procedimental debido a que el auto del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se requirió a la compañía de seguros para que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela aportara la constancia de conciliación y otros documentos, no fue notificado correctamente según el artículo 205 del CPACA. 3) No obstante, en cuanto a los reparos planteados en contra del auto del 8 de agosto de 2022, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación en contra de esa decisión, en los siguientes términos: “En cuanto de la decisión del Juzgado de rechazar la demanda “por no haber corregido la demanda en oportunidad” se configura una indebida notificación del Auto Interlocutorio No. 220 proferido el día 10 de junio de 2022, enviado al correo electrónico jromeroe@live.com, el cual no se encuentra registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura, correo inhabilitado por fallas técnicas desde el año pasado.

Teniendo en cuenta el impacto del desarrollo de mi actuar en el caso incluso, una vez me di cuenta acudí de inmediato al Despacho enviando lo solicitado al correo del mismo y radiqué el escrito, pues el mismo llegó a un correo electrónico no habilitado por presentar constantemente fallas en la recepción y emisión de correos al punto de tenerlo que inhabilitar por dicha circunstancia, como se puede corroborar con el correo que aparece reportado por la suscrita al Consejo Superior de la Judicatura, el cual es firmadeabogadosjr@gmail.com como consta con la certificación adjunta a este escrito y de conformidad con la remisión de la subsanación anterior de la cual se pronunció el Juzgado, misma que se envió del correo actual que posee la suscrita, siendo el correo registrado para notificaciones judiciales firmadeabogadosjr@gmail.com.

Lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA: “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Entonces, para desarrollar la solicitud principal me permito referirme a la caducidad referida por el Despacho teniendo en cuenta la suspensión de los términos conforme la exposición realizada en líneas precedentes; como a la indebida notificación de conformidad con los argumentos expuestos. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela • En cuanto a la solicitud subsidiaria; una revisión de los antecedentes procesales confrontados con el artículo 105, numeral 1 del CPACA, conducen a la conclusión que el trámite se viene adelantando en una jurisdicción diferente a la que le corresponde porque el conflicto es relativo ya sea al convenio afianzado de proyecto de vivienda denominado “OVERO Y LA URIBE” No. 4210032108 suscrito entre el BANCO AGRARIO y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, o al contrato de seguro contenido en la póliza número 42-44-101053045, anexo 10. contrato afianzado entre el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y el BANCO AGRARIO, ambos fueron celebrados por ésta última entidad bancaria la cual se considera una entidad pública financiera, en donde cabe precisar que la entidad demandante dentro de este proceso es una compañía aseguradora como lo es SEGUROS DEL ESTADO S.A., siendo así se configura la excepción a la jurisdicción contencioso administrativa de que trata el artículo 105, numeral 1 del CPACA, el cual reza: “ARTÍCULO 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

( )” En ese orden de ideas, aunque por regla general es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, lo anterior tiene excepciones las contempladas en el artículo antes citado, dentro de las que se incluyeron las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas del sector financiero, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dicha entidad.

Sobre la noción a la que hace referencia la expresión “giro ordinario de los negocios”, la jurisprudencia ha sostenido que esta guarda relación con todas aquellas actividades que constituyen el objeto social de la entidad o que se relacionan intrínsecamente con este. En otras palabras, son las tareas y/o labores, principales o conexas, que desarrolla la entidad para cumplir su función misional.

Entonces, el alto Tribunal explicó que para configurar esta excepción es necesario la existencia de tres presupuestos: 1. Que se trate de una controversia relativa a contratos celebrados por entidades públicas. 2. Que la entidad implicada tenga el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores vigilada por la Superintendencia Financiera y 3.

Que el acto en disputa corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad, esto es, que guarde relación con su objeto social o con las funciones catalogadas como financieras por la ley o sea conexo a estas, para su desarrollo o ejecución (…)” (negrillas adicionales). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela 4) En esa medida, es claro que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que hubo una indebida notificación, el asunto no era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que ella había cambia su correo electrónico dispuesto para notificaciones. 5) No obstante, debe advertirse que en la providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga revocó la decisión que había rechazado la demanda por caducidad del medio de control y, en su lugar, confirmó la decisión de rechazarla, pero por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, al tiempo que negó la solicitud de falta de jurisdicción, con los siguientes argumentos: “En ningún momento, la apoderada judicial de la parte demandante, informó al despacho el cambio del buzón judicial de notificaciones judiciales a firmadeabogadosjr@gmail.com, obligación, que como ya se dijo, se encuentra establecida en el artículo 78 del Código General del Proceso, situación que, tal como lo indica el mismo artículo hace que la notificación se surtió en forma válida.

Por lo anterior, se entiende notificado en debida forma el auto 288 en el cual se requirió a la parte demandante y se otorgó un plazo para su cumplimiento. Aun en el caso en el que se entendiera, tal como lo solicitó la apoderada judicial de la parte demandante, la notificación por conducta concluyente de dicho auto, mediante la presentación del escrito de subsanación, el requerimiento fue cumplido de forma incompleta pues no presentó documento alguno en el que probara la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, razón por la cual es viable aplicar la causal de rechazo establecida en el numeral segundo del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, relativa “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” Se concluye entonces que los argumentos de indebida notificación y yerro en la radicación del proceso, no están llamados a prosperar, toda vez que la notificación se surtió al correo electrónico indicado por la apoderada judicial de la parte demandante y el número de radicación del proceso queda como referencia en los autos en donde se decide sobre la admisión de la demanda, siendo conocedora la parte demandante del mismo, toda vez que remitió un escrito inicial de subsanación de la demanda.

(…). Por otra parte, frente a la petición subsidiaria relativa a que se declare la falta de jurisdicción, se resalta que este despacho avocó el conocimiento del medio de control desde el 9 de junio de 2021, en consideración a que se encontraban vinculadas entidades públicas, razón por la cual no declaró falta de jurisdicción, sino que resolvió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda; por ende, adoptó este despacho el criterio material de acuerdo a la vinculación de las entidades públicas conforme el inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, lo que conlleva a negar la 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela petición subsidiaria, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción”.

(negrillas por fuera del texto original). 6) No obstante, el juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para surtirse su reparto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió la providencia del 29 de febrero de 2024, objeto de discusión, mediante la cual también confirmó el auto del 8 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, en los siguientes términos: “2.

Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si la demanda se subsanó dentro del término legal. 3. Tesis de la Sala Se confirmara el auto apelado porque el demandante no allegó el certificado de existencia y representación dentro de la oportunidad otorgada, esto es, en el término de los 10 días de los que habla el artículo 170 del CPACA 4.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Los antecedentes del asunto dan cuenta de lo siguiente: Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se requirió al demandante para que allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Para ello, concedió el término de 10 días que consagra el artículo 170 del CPACA.

La decisión se notificó al correo de la demanda. Según constancia secretarial del 17 de junio de 2022, el demandante guardó silencio, empero, el 6 de julio de 2022, allegó un memorial con un certificado expedido por la Superintendencia Financiera que refleja la situación actual de la empresa. Por auto del 8 de agosto de 2022, el juzgado rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad.

También declaró la caducidad del medio de control. La parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación, momento en el cual a su vez allegó el certificado de conciliación prejudicial. Finalmente, el juzgado mantuvo la decisión de extemporaneidad de la subsanación de la demanda. Si bien el demandante alega que el correo de notificación suministrado tuvo problemas técnicos y por ello hubo una indebida notificación, con posterioridad, se pronunció y allegó otro documento que no correspondía al solicitado.

Se recuerda que el numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que en la demanda se indicará el canal digital para las notificaciones. Por tanto, corresponde a quien lo suministra informar su cambio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela Una vez advertida la equivocación, con el recurso de reposición y en subsidio de apelación lo aportó, empero, este fue extemporáneo, pues dentro de la oportunidad otorgada no cumplió con la carga impuesta por el juzgado.

En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la decisión proferida por el Juez de primera instancia debe ser confirmada”. 7) En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con que hubo una indebida notificación del auto que la requirió por segunda vez para que aportara una documental y que, en todo caso, debió declararse la falta de jurisdicción por haberse configurado la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. 8) Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, frente a los cuales tanto el juzgado como Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciaron de manera puntual y específica. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite de la demanda promovida por la parte actora, por lo cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04895-00 Actor: Seguros del Estado SA Acción de tutela 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevadas por el Banco Agrario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.