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11001031500020180292604Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-18

Radicación interna: 7065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 18 de agosto de 2023, el ICBF promovió un tercer incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 16 de febrero de 2023, que, a su vez declaró incumplida parcialmente la sentencia T – 147 de 2020.

Al efecto, explicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 13 de marzo de 2023, requirió al apoderado de los demandantes para que diera cabal cumplimiento a la sentencia T-147 de 2020, en consecuencia, solicitó allegar los comprobantes de consignación, de transferencia o trámites bancarios que acreditaran y permitieran determinar de manera clara las personas que recibieron el pago.

Que, el 31 de marzo de 2023, el abogado remitió escrito en el que informó que el Banco Agrario habilitó el pago para acceder a los comprobantes de pago el 29 de marzo de 2023, sin aportar copia de la petición inicial. Adicionalmente, el 11 de abril de 2023, el abogado Edgar Mosquera Gómez informó al despacho que la entidad bancaria respondió la petición de manera errónea, para lo cual aportó constancia de retiro realizada por valor de $ 150´000.000 en efectivo.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 26 de abril de 2023, expidió requerimiento al abogado Edgar Mósquera Gómez para que diera cumplimiento al auto del 13 de marzo de 2023, so pena de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. El abogado allegó un “documento Word, totalmente editable, sin firma (…)” e Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador informó que de acuerdo con la respuesta de la entidad bancaria depositó a favor del señor José Urbano Renteria Valois – hermano de la víctima – el monto que solicitaron fuera transferido, $ 1.300´000.000, y el dinero restante lo entregó a cada uno, en efectivo.

Indicó que, el mismo día, el apoderado remitió con destino al ICBF documento word, sin firma o antefirma, de modo que permitiera identificar el autor, con una redacción confusa en el que se aduce que están conformes con lo recibido por la condena y que estan de acuerdo con el informe presentado por el apoderado, en el que señaló que se entregó el dinero “a cada uno de nosotros”.

A juicio del ICBF, los escritos allegados no aportan en nada a la solicitud hecha hace más de tres años por parte de la Corte Constitucional para buscar la forma de que el dinero entregado en exceso retorne al erario, que, por el contrario, deja en evidencia que muchísimo menos del monto de la condena fue utilizado para el pago a los reales beneficiarios.

Que, con base en lo anterior, solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó pronunciarse al respecto, en los términos que lo requirió el Consejo de Estado en trámite de desacato anterior. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 21 de junio de 2023, requirió al abogado Edgar Mosquera Gómez devolver al ICBF el dinero que recibió sin tener derecho a ello, de acuerdo con la liquidación del crédito que realizó el juzgado y la distribución de entrega y recibo, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia T-147 de 2020.

El 19 de julio de 2023, el abogado Edgar Mosquera Gómez solicitó aclaración del auto y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 11 de agosto de 2023, dispuso: «PRIMERO: Abstenerse de ordenar a los demandantes la devolución de los dineros que recibieron como indemnización producto de la ejecutoria temporal de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, dictadas, por este Despacho y por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en cumplimiento de ellas fueron pagadas por el ICBF dentro de los procesos ejecutivos acumulados No. 270013333-001-2019-00126- 00 y 270013333- 001-2019- 00105-00, providencias que posteriormente fueron infirmadas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-147/20;

Lo anterior, dado que la entidad demandada hoy requirente, no logró desvirtuar la confianza legítima, que deriva del principio de la buena fe, y que envuelve para los jueces y para los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad en el cumplimiento de las reglas jurídicas, buscando proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios sorpresivos de las autoridades, incluso las judiciales, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia».

(se destaca) Lo anterior, entre otros argumentos, con fundamento en que “La sentencia T-147/20, en ninguno de sus apartes ordenó a los demandantes hacer devolución de manera automática de los dineros que previamente habían recibido (…)”. Afirmó el ICBF que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó no aclaró el auto del 21 de junio de 2023, sino que, resolvió desconocer las órdenes dadas por los superiores jerárquicos con el argumento de que la compensación y descuentos Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador no incluye la devolución de dineros públicos pagados en exceso y, en últimas, revocó su propia decisión. En opocisión a la motivación del anterior auto, el ICBF sostuvo que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no esté cobijado por las órdenes de la Corte Constitucional dirigidas a compensar y hacer descuentos, frente a lo cual transcribió las órdenes primera a quinta de la sentencia T-147 de 20201, así como la motivación de la Corte Constitucional en la que fue clara en señalar que, tanto el el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó como el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la ausencia de cualquier análisis de índole probatorio para arribar a la condena inicial.

Insistió en los argumentos que esta Corporación expuso en auto del 16 de febrero de 2023, para declarar incumplimiento parcial de la orden de tutela de la Corte Constitucional y dijo que no le es dado al Juez Primero Administrativo de Quibdó realizar interpretaciones sobre la forma y modo en que debe ser cumplida la sentencia T-147 de 2020.

Agregó que, a la fecha, no existe prueba que alguno de los beneficiarios de la sentencia, diferentes al señor José Urbano Renteria Valois, haya recibido algún valor de la condena pagada por el ICBF, pues, el abogado no ha logrado explicar el destino de más de $ 2.700´000.000 que recibió por órdenes del Juzgado y que el cuadro aportado en el que refirió de manera informal el destino de los $ 4.001´075.394 a los beneficiarios, ni siquiera incluyó los $ 150´000.000 que aportó en la certificación de pago al expediente. 2.

Trámite del incidente de desacato En auto del 23 de agosto de 2023, se corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T – 147 de 2020, expediente T-7.372.401 del 21 de mayo de 2020. El Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó refirió que, pese a que radicó recurso de reposición y solicitud de aclaración del auto del 23 de febrero de 2023, no se ha proveído sobre el particular. 1 “Primero. - LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por la Sala de Revisión y por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo. - REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.

Cuarto. - ADVERTIRLE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, mediante la presente providencia, se dejó sin efectos la sentencia que sirve como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, por lo que deberá tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.

Quinto. - COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y la presente decisión, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes”. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En relación con el informe de cumplimiento que se le solitió en el trámite incidental de la referencia, sostuvo que su intención en el proceso de reparación directa nunca ha sido desatender la sentencia T- 147 de 2020, que, por el contrario, pretende procurar su cumplimiento efectivo, sin embargo, agregó que ese propósito no puede soslayar las formas propias de cada juicio y el derecho de terceros, como es el caso de los demandantes o violentar principios constitucionales básicos, como el debido proceso o pasar por alto lo resuelto por el juez natural de segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Chocó.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, con posterioridad a la sentencia T-147 de 2020, profirió la sentencia de segunda instancia 024 del 25 de febrero de 2022, con fundamento en lo cual, señala que, a su juicio, “no es posible a esta instancia y en este momento, que se pretenda hacer cumplir, por un lado, de manera independiente y aislada la sentencia T-147/20, y por el otro, inobservando las nuevas consideraciones, circunstancias fácticas y jurídicas en las que se expidió la nueva sentencia de segunda instancia No. 024 del día 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, hacerlo de esa manera, sería tanto como pensar que la providencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa No. 27001333300120160034500 fue la proferida por la Corte Constitucional, y no la del juez natural, esto es, Tribunal Administrativo del Chocó”.

Además dijo, “Si se pensara así, obligado resultaría vincular a este trámite incidental a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y admitir como erróneamente lo pretende el apoderado de la parte incidentante que, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de segunda instancia No. 024 del día 25 de febrero de 2022, incumplió la sentencia T- 147/20, cuando de todos es sabido que, por más interpretaciones rebuscadas y reforzadas que se haga, como lo sugiere el apoderado del ICBF, si bien la Corte Constitucional dejó sin efectos las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, lo cierto es que, dicha providencia ninguna orden impuso al Tribunal Administrativo del Chocó, para que cuando se dispusiera a proferir la sentencia de segunda instancia en caso de que se presentaran impugnaciones contra la sentencia de reemplazo, resolviera de una u otra forma”.

Afirmó que, si lo que se pretende decir es que existió omisión de la sentencia T-147 de 2020, no se puede corregir en sede incidental y señaló que la sentencia que deber ser objeto de cumplimiento en la actualidad es la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, expedida con posterioridad a la sentencia T-147 de 2020. A su juicio, la providencia que puede eventualmente ser objeto de incumplimiento es la “proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022”.

Realizó cuestionamientos en relación con auto del 16 de febrero de 2023, pues, adujo que, en esa oportunidad se “advirtió que para dar cumplimiento a la sentencia T- 147/20 «( ), el juzgado debe acudir a los medios que tiene a su alcance para establecer y conseguir que el cumplimento se dé como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022, mediante los requerimientos al abogado y a los actores del proceso de reparación directa que estime pertinentes» no obstante, allí mismo determinó de manera categórica que en el proceso ordinario de reparación directa «( ) el ICBF no tiene a su alcance el proceso ejecutivo para recuperar el dinero porque no cuenta con un título ejecutivo que así lo establezca y porque, quienes estarían legitimados para presentarlo para conseguir el pago de sumas como consecuencia de la sentencia de reparación directa, serían los demandantes beneficiarios de la condena de ese proceso»”.

Con fundamento en lo cual, afirmó “De las anteriores afirmaciones nacen serias dudas de cara a comprender su alcance, porque por un lado, se le ordena al suscrito hacer reiterados requerimientos al abogado y a sus mandantes para recuperar los dineros pagados en exceso, en cumplimiento a la sentencia T- 147/20 y la «proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022» y por el otro, se admite que pese al pago que se hizo en exceso, el ICBF no Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tiene a su alcance el instrumento jurídico para recuperar los dichos dineros «porque no cuenta con un título ejecutivo que así lo establezca y porque, quienes estarían legitimados para presentarlo ( ), serían los demandantes beneficiarios de la condena de ese proceso», es ahí donde el suscrito se pregunta, con todo respeto, ¿cual sería objetivamente el fin último de hacer constantes y sucesivos «requerimientos al abogado y a los actores del proceso de reparación directa» si finalmente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022) no se dispuso esa especifica orden y la sentencia T- 147/20, que adolece de la carencia actual de objeto por el hecho superado tampoco?”.

En igual sentido, calificó el auto del 16 de febrero de 2023, como difuso, porque agregó consideraciones que la sentencia T-147 de 2020 no hizo y porque ubicó al juzgado como destinatario de la orden que se alega incumplida. Sostuvo que, en consonancia con las consideraciones del auto de 16 de febrero de 2023, realizó múltiples requerimientos al abogado y a los actores del proceso de reparación directa, a fin de recuperar los dineros pagados en exceso y, de esa manera proteger el erario, dijo que, “no obstante, los demandantes, por intermedio de su apoderado, solicitaron al despacho se les aclarara si con dichos requerimientos se les estaba declarando deudores del Estado, siendo que el mismo Consejo de Estado advirtió que «el ICBF no tiene a su alcance el proceso ejecutivo para recuperar el dinero porque no cuenta con un título ejecutivo que así lo establezca y porque, quienes estarían legitimados para presentarlo para conseguir el pago de sumas como consecuencia de la sentencia de reparación directa, serían los demandantes beneficiarios de la condena de ese proceso»”.

Insistió en reparos en contra del auto del 16 de febrero de 2023, al indicar que, “en dicha providencia no se tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia No. 024 del día 25 de febrero de 2022, proferida por el juez natural, esto es, Tribunal Administrativo del Chocó, quien, de no haber sido por el desistimiento de alguno de los demandantes, hubiese confirmado en su integridad la sentencia de reemplazo No. 090 del 26 de abril de 2021, proferida por este Despacho (…)”.

Alegó que, en su labor fue mucho más allá de las consideración del auto de 16 de febrero de 2023 y se adentró a estudiar si la conducta de los demandantes que obtuvieron el pago en exceso dentro del proceso de reparación estuvo prevalido de mala fe o deslealtad procesal, “con el fin de determinar que los accionantes actuaron de mala fe en el trámite del proceso, y desde esa óptica, de haberse encontrado acreditada la mala fe, constituir el titulo con el que se les pudiera ordenar la devolución de los referidos dineros pagados en exceso”, sin embargo, al hacer un estudio del caso, mediante el auto del 11 de agosto de 2023, se concluyó que en el proceso de reparación directa no se logró desvirtuar la presunción de buena fe con la que actuaron los demandantes al interior del proceso ordinario.

Informó que, mediante auto de 21 de junio de 2023, requirió a todos los demandantes no beneficiarios de la sentencia y a su apoderado judicial que de manera inmediata y sin dilación alguna, devolviera al ICBF el dinero que recibieron sin tener derecho a ello, según la liquidación del crédito y la distribución de entrega y recibo de dinero que indicó el abogado y sus mandantes, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia T-147 de 2020.

Mencionó que, en respuesta al requerimiento, el apoderado, mediante escrito de 19 de julio de 2023, solicitó aclaración y que, en medio de este panorama, se encuentra el auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y el auto del 15 de diciembre de 2022, en el que se solicitó al apoderado de los demandantes indicar de manera precisa y detallada la manera como distribuyó Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los dineros que le pagó el ICBF a los beneficiarios de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018 y que, en razón a ello, el apoderado la forma como distribuyó los dineros que en su momento le entregó a sus mandantes, además que, ante un posterior requerimiento, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2023, los demandantes afirmaron que habían recibido a satisfacción el dinero que les entregó como indemnización. Insistió en que la Corte Constitucional, en la sentencia T-147 de 2020, ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó, dictar una sentencia de reemplazo, en la que debía tenerse en cuenta “el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, lo cual, aduce se trató de una orden perentoria y reiteró que, en ninguno de sus apartes ordenó a los demandantes hacer devolución de manera automática del dinero que previamente habían recibido mientras permanecieron en firme las sentencias de primera y segunda instancia. Dijó, además, que la Corte Constitucional no emitió alguna orden dirigida al Tribunal Administrativo del Chocó, por tanto, aduce, la sentencia T-147 de 2020, se cumplía una vez este Juzgado dictara la sentencia de reemplazo, como efectivamente ocurrió, “por tanto, es claro que, los efectos de la sentencia T-147/20, no se extendieran al espectro de competencias jurisdiccionales que posee el Tribunal Administrativo de Chocó, superioridad que solamente quedaba sometida a estudiar el caso como de ordinario lo hace, en virtud del recurso de apelación que el ICBF incoó para controlar la legalidad de la sentencia de remplazo, y no por orden de la Corte Constitucional, y ello es así, bajo el entendido que la alzada constituye en sí misma, un límite a las competencias del juez de segunda instancia y en este aspecto debe tenerse en cuenta que la sentencia T-147/20, ninguna orden o parámetro adoptó para atar al Tribunal Administrativo de Chocó, en el marco de sus competencia”.

Solicitó resolver el recurso de reposición y/o aclaración radicado vía correo electrónico, ante la Secretaria del Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2023 radicado número 11001031500020180292603, con el que solicité la reposición y/o aclaración de su auto de 16 de febrero de 2023, mantener la decisión de no sancionar e indicarle la manera cómo se debe cumplir su providencia del 16 de febrero de 2023, “teniendo en cuenta que por un lado su Despacho determinó que «( ), el juzgado debe acudir a los medios que tiene a su alcance para establecer y conseguir que el cumplimento se dé como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022, mediante los requerimientos al abogado y a los actores del proceso de reparación directa que estime pertinentes» no obstante, a que «( ) el ICBF no tiene a su alcance el proceso ejecutivo para recuperar el dinero porque no cuenta con un título ejecutivo que así lo establezca y porque, quienes estarían legitimados para presentarlo para conseguir el pago de sumas como consecuencia de la sentencia de reparación directa, serían los demandantes beneficiarios de la condena de ese proceso»”.

Asimismo, solicitó resolver este asunto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, respecto de la procedencia, objeto y fin de la imposición de sanción por desacato a providencias judiciales. 3. Cuestión previa En relación con la manifestación del Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó según la cual, pese a que radicó recurso de reposición y solicitud de aclaración del auto del 23 de febrero de 2023, no se ha resuelto sobre el particular, se precisa que Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Sala de la Sección Cuarta mediante auto del 21 de septiembre de 2023 ya lo resolvió. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela T – 147 de 2020, expediente T-7.372.401 del 21 de mayo de 2020, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, que concedió el amparo invocado por la parte actora.

De la lectura de la solicitud de apertura del incidente de desacato se advierte que la inconformidad del ICBF radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T – 147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, por dos razones específicas a saber. De un lado, porque el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profirió auto del 11 de agosto de 2023 en el que se abstuvo de ordenar a los demandantes la devolución de los dineros que recibieron como indemnización producto de la ejecutoria de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, lo cual implica desconocer las órdenes de los superiores jerárquicos con el argumento de que la compensación y descuentos de que tratan no incluye la devolución de dinero público pagado en exceso, punto en el cual, insistió en que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no este cobijado por las órdenes de la Corte Constitucional dirigidas a compensar y hacer descuentos.

Del otro, porque, no existe prueba de que efectivamente el dinero de la condena fue recibido por los beneficiarios de la condena, diferentes al señor José Urbano Renteria Valois. En el informe de cumplimiento el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó indicó las actuaciones procesales que se han surtido al interior del proceso de reparación directa con ocasión al auto del 16 de febrero de 2023, proferido por esta Corporación. Sostuvo que realizó gestiones tendientes a determinar si existió una actuación de mala fe por parte del apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, se limitó a hacer extensos cuestionamientos en relación con auto del 16 de febrero de 2023 y a señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó emitió la sentencia de segunda instancia en condición de juez natural de conocimiento, pero no en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.

Asimismo, a insistir en que la sentencia T-147 de 2020, ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dictar una de reemplazo en la que debía tenerse en cuenta “el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, pero, no ordenó a los demandantes hacer devolución del dinero que previamente habían recibido mientras permanecieron en firme las sentencias de primera y segunda instancia. En esa medida, se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacato o si, por el contrario, se encuentra cumplida la orden proferida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, el Despacho dará apertura al incidente de desacato promovido por el ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. 2.

Por Secretaria General, requerir al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, Yeferson Romaña Tello, para que allegue: a). informe del cumplimiento sentencia T – 147 de 2020 y del estado actual del proceso de reparación directa con radicado número: 27001333300120160034500 Demandante: Wilmer Campaz Palacios y otos. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, b). la liquidación de los valores liquidados y pagados a favor de cada beneficiario, en la que conste las diferencias a favor y/o en contra de cada uno, como consecuencia de la modificación que ordenó la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y el correspondiente auto de aprobación de la liquidación, con los soportes para impartir la aprobación, de existir estos. 3.

Requerir al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, Yeferson Romaña Tello para que informe la gestión que ha realizado para lograr la restitución a favor del ICBF de los setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($718,575.394), que fueron pagados por intermedio del apoderado de los demandantes de reparación directa. 4.

Requerir al abogado Edgar Mosquera Gómez para que: a). remita la relación de los pagos que realizó a cada uno de los beneficiarios, de manera clara y precisa, con el correspondiente soporte de entrega, tranferencia, déposito bancario, recibo de caja, o semejante y, b). aporte las direcciones, telefonos y correos electrónicos de las personas beneficiarias de la condena, en particular, de aquellas frente a quienes ya realizó el pago. 5.

Por Secretaria General, requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó para que informe los trámites que ha adelantado en aras de dar cumplimiento al númeral quinto de la sentencia T- 147 de 2022 de la Corte Constitucional y el numeral 3 del 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2018-02926-03.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-04 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.

Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA