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63001233300020250003001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 72987 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fundación Conexión Ips. Neuroconexion·Demandado: Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Temas: Apelación auto que rechazó la demanda El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el Auto de 2 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

En relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, y en virtud de la remisión señalada en el artículo 681 de la mencionada disposición, resulta procedente aplicar el artículo 35 del CGP2, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite, 1.2. La providencia apelada, 1.3. Recurso de apelación, 1.4. Trámite del recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 26 de marzo de 20253, Andrés Felipe Tavera Saldaña, apoderado de uno de los sujetos que componen el grupo4, en ejercicio de la acción de 1 ARTÍCULO 68.- Aspectos no regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso. 2 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 3 Índice 1 Samai Tribunal 4 El grupo está compuesto por “1145 IPS ACREEDORAS con prelación de crédito B o 2.

Los integrantes del grupo están plenamente identificados dentro del proceso de liquidación, pero ante la ausencia de publicidad y transparencia de la liquidación, no e posible acceder en este momento a la identificación e individualización de los mismos. (…) El grupo de demandantes estará integrado por las 1145 IPS que radicaron oportunamente a la liquidación acreencias de salud prelación tipo B o 2 por un valor de $ 20.027.827.949.264, de los cuales la Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 grupo, presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y otros5, con el fin de que (se trascribe): “2.1 PRETENSIONES DE DECLARACIÓN 2.1.1.

Se declare la Responsabilidad Solidaria de la Nación, Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social, (…) 2.1.2. Declarar Solidariamente Responsable a las empresas integrantes de la JUNTA DE ACREEDORES: (…) 2.1.3. Responsabilidad solidaria del Ex Agente liquidador Darío Laguado Monsalve, (…) 2.1.4. Declárese la Responsabilidad de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., por (…) 2.1.5.

Declaración de Responsabilidad Patrimonial solidaria de Juan Pablo Silva Roa y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social (…) 2.1.6. Se declare la responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva en la liquidación de Saludvida (…) 2.1.7. Pretensiones de Declaración de Responsabilidad Patrimonial contra la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía

2.2. PRETENSIONES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

2.2.1. SE ORDENE EL PAGO SOLIDARIO POR DAÑO EMERGENTE: 2.2.1.1. Se ordene solidariamente el pago integral por concepto de daño emergente derivado del desequilibrio financiero y declaratoria de insoluto de las acreencias presentadas en las Resoluciones N°0079 de 2021 y N°0769 de 2022, (…), discriminado por los siguientes conceptos: 2.2.1.1.1.

Se condene solidariamente al pago del capital correspondiente a las acreencias injustamente rechazadas (…). 2.2.1.1.2. Se condene solidariamente al pago del capital de las acreencias reconocidas (…). 2.2.1.2. Se ordene el pago solidario de los intereses moratorios, (…)

2.2.2. SE CONDENE AL PAGO SOLIDARIO POR LUCRO CESANTE: Se condene solidariamente por concepto de LUCRO CESANTE a las demandadas al pago de los ingresos dejados de percibir por las IPS demandantes, como consecuencia de la exclusión injustificada de sus acreencias de salud desde el momento que se hicieron exigibles, lo que afectó directamente su flujo de caja, sostenibilidad operativa y capacidad de prestación de servicios de salud.

(…)

2.2.5. CONDENA POR PERJUICIOS MORALES 2.2.5.1. Se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 1.500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por cada IPS integrante del grupo demandante, (…) liquidación rechazó la suma de $ 711.604.405.955 y reconoció acepto acreencias de salud por valor de $ 1.316.223.543.308, valores que se encuentran consolidando los datos de las resolución 79 de 2021 y 769 de 2022.” 5 Darío Laguado Monsalve, Ex - Agente Liquidador de Saludvida EPS en Liquidación, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Angélica María Restrepo Mardo, Publimaster MYD S.A.S., Lady Paola Hernández Joya, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Juan Pablo Silva Roa.

Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 2.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el daño cuya indemnización se reclama es el no pago de las acreencias adeudadas por Saludvida EPS a las IPS. Agregó que ello ocurrió por el “entramado estructural de omisiones, abusos administrativos, desviaciones de poder y ausencia de control institucional.” Explicó que hacía parte de ese entramado: la omisión en la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a Saludvida EPS que llevó, finalmente, a la declaratoria de su “desequilibrio financiero y quiebra” a través de la Resolución 808 de 25 de abril de 2022.

Respecto del momento en que se materializó el daño, indicó que debía tenerse en cuenta la Resolución 995 de 22 de marzo de 2023, mediante la cual el liquidador ordenó la terminación de la existencia legal de Saludvida EPS y, finalmente, la cancelación de la matrícula mercantil de la EPS que ocurrió el 31 de marzo de 2023. Sin embargo, agregó que, incluso, pese a la extinción de la personería jurídica de Saludvida EPS, las fallas continuaban, porque se firmó un contrato de mandato entre liquidador y ATEB Soluciones Empresariales SAS mediante el cual se entregó la administración de activos y pasivos de la liquidación a un particular, se continuó con el manejo de la masa liquidada sin publicidad ni transparencia y, además, se generó la terminación de la personería jurídica de Saludvida EPS. 1.2.

La providencia apelada 3. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad; aseguró que debía contarse desde la resolución que declaró el desequilibrio financiero y que declaró los saldos insolutos y no desde que se ordenó la terminación de la existencia legal del Saludvida EPS.

En esa medida, fue la Resolución 808 de 25 de abril de 2022 la que consolidó el daño ahora reclamado. Para sustentar su decisión, citó una providencia proferida por esta subsección6 dentro del proceso liquidatorio de DMG, en la que se concluyó que “Los demandantes tuvieron certeza del daño durante el proceso de liquidación judicial, cuando fueron informados de que recuperarían solo una fracción de su inversión”.

Sin explicar la relación de ese caso con este o, al menos, explicar las diferencias y semejanzas de los dos asuntos, concluyó que debía contarse desde la notificación de la Resolución 808 de 2022. Después de señalar que, contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y que existía certeza de que la parte demandante conoció el acto administrativo que definió la actuación el 30 de noviembre de 2022, afirmó que desde ahí se debía contar la caducidad. 4.

Finalmente señaló que, de considerar que la fuente del daño fue esa resolución, la demanda debía interponerse pasados 4 meses, esto es, hasta el 30 de marzo de 2023. Sin embargo, de considerar que la fuente del daño fueron las acciones y omisiones de las demandadas en el proceso de 6 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. M.P Alberto Montaña Plata. 12 de abril de 2024 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00049 02 (66953) Actor: Gerardo Antonio Muñoz y otros Demandado: Fiscalía General la Nación y otros Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 liquidación de la Saludvida EPS, el plazo para demandar vencía el 30 de noviembre de 2024.

“Sin embargo, la demanda se presentó el 25 de marzo de 2025 a las 4:48 pm, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. Por lo anterior, rechazó la demanda. 1.3. Recurso de apelación 5. El 7 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda.

En síntesis, fueron tres los argumentos que sostuvo para alegar que la demanda se presentó en término. 6. El primero, que el daño fue cierto únicamente con la terminación del proceso liquidatorio, es decir, cuando se ordenó la extinción legal de la EPS y se canceló la matrícula mercantil lo anterior porque “allí todas las posibilidades de acción que se tienen frente al ente causante del daño finalizan”.

Dado que ello ocurrió con la Resolución 995 de 22 de marzo de 2023 y, finalmente, el registró se canceló el 30 de marzo de 2023, se tenía para presentar la demanda hasta el 30 de marzo de 2025. El segundo, que el asunto citado como fundamento jurisprudencial de DMG no era aplicable por falta de analogía. En este punto, en síntesis, precisó que, de un lado, aquí se estaba ante la liquidación de una EPS y no una captadora de dinero ilegal, de otro, que en el caso de DMG ni siquiera se contó desde que se declaró el desequilibrio financiero como aquí se proponía, así como tampoco se dio esa discusión. El tercero, que no existe una pretensión que buscara atacar un acto administrativo, sino que la demanda estaba “dirigida a una multitud de acciones y omisiones” atribuida a diferentes sujetos pasivos (6 entidades públicas 7 privados). 1.4.

Trámite del recurso de apelación 7. El 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. Luego, el 29 de mayo de 2025 se envió el proceso a esta Corporación. El asunto ingresó al despacho el 19 de junio de 2025 para resolver. 2. CONSIDERACIONES 8.

El Despacho revocará el rechazo de la demanda porque la caducidad, en este caso, tiene un término de 2 años, de conformidad con el artículo 164.2.h) del CPACA los cuales deben contarse desde que la parte conoció que se ordenó la terminación legal de Saludvida EPS. En esa medida, dado que, a la fecha, la única prueba de la publicidad del acto es el registro de la resolución que ocurrió el 31 de marzo de 2023, dado que la demanda se presentó el 26 de marzo de 2025 se hizo dentro del término. 9.

En primer lugar, le asiste razón al apelante, cuando indica que el daño adquirió la característica de cierto cuando se ordenó la extinción legal de Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 la EPS y el saldo quedó insoluto, comoquiera que antes de ello, el saldo adeudado se podía recuperar dentro del proceso liquidatorio.

Incluso, en este punto, se destaca una decisión de esta subsección que, en un asunto en el que se demandó a través de reparación directa, el daño consistente en la existencia de acreencias no pagadas debido a la liquidación de una EPS, se resolvió respecto de la caducidad: “el daño se habría consolidado con la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, que declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD, sin reconocer la totalidad de las deudas presentadas y sin cancelar las que le habían sido reconocidas al Hospital7” 10.

En segundo lugar, le asiste razón al apelante cuando indica que el Tribunal de primera instancia aplicó un precedente que no tenía una identidad fáctica. Esa decisión se basó en una providencia de esta Corporación que se pronunció sobre la caducidad, en un asunto en el que se demandó la reparación por el no pago de las inversiones realizadas en una captadora de dinero -DMG8.

Además de que el fundamento fáctico era diferente, en ese caso, tampoco se contó la caducidad como lo sugirió el tribunal cuando afirmó que se debía contar desde la resolución que declaró el desequilibrio financiero; ahí se indicó que se debía contar desde el momento en que los demandantes fueron informados que, de su inversión, solo recuperarían una parte.

En este caso, ello no sucedió por la sencilla pero elemental razón de que no se trató de inversiones sino de prestación de servicios de salud que no fueron pagados. 11. Finalmente, dado que la fuente del daño en este caso, son las acciones y omisiones de diferentes autoridades que terminaron con la desaparición legal de una EPS, se entiende que el término de caducidad es el previsto para la acción de grupo.

En esa medida, los dos años previstos en el artículo 164.2.h) se deben contar a partir de la publicación de la Resolución 995 de 22 de marzo de 2023 que ordenó la terminación de la existencia legal de Saludvida EPS. En esta oportunidad, se conoce que el acto se registró el 31 de marzo de 2023. Luego, la demanda presentada el 26 de marzo de 2025 resultó en término. 12.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante Auto de 2 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 3. DECISIÓN El Despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. 09001-23-33-000-2016- 00920-01 (66537).

Octubre 19 de 2023 8 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. M.P Alberto Montaña Plata. 12 de abril de 2024 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00049 02 (66953) Actor: Gerardo Antonio Muñoz y otros Demandado: Fiscalía General la Nación y otros Radicación: 630012333-000-2025-00030-01 (72987) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado