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76001233100020070138302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-12

Radicación interna: 27875 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: C.I. Azucares Y Mieles S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Demandado: UAE DIAN AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño (ex apoderado de Azúcares y Mieles S.A.), contra el auto de 5 de octubre de 2021, mediante el cual el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 15 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2007, C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A., a través de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra las Resoluciones 050642006000022 de 22 de agosto de 2006 y 050662007000005 de 11 de julio de 2007, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente del impuesto de renta del año gravable 2001.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 13 de abril de 2009, y admitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de septiembre del mismo año. El 23 de febrero de 2011, en el trámite de la segunda instancia, la abogada Sofía Stroh Kautfam allegó poder otorgado por el representante legal de Azúcares y Mieles S.A. y un memorial en el que manifestó que desistía de la demanda promovida contra la DIAN.

Ante la revocatoria de poder, el 15 de marzo de 2011, el abogado Humberto de Jesús Longas Londoño, promovió incidente de regulación de honorarios. 1 Humberto de Jesús Longas Londoño. Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto de 31 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aceptó el desistimiento de la demanda y declaró terminado el proceso.

En providencia de la misma fecha, remitió al juez de primera instancia el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Humberto de Jesús Longas Londoño, ex apoderado de la sociedad demandante. El magistrado ponente, mediante proveído de 28 de junio de 2013, resolvió: “1) DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para tramitar el presente incidente de regulación de honorarios” y, “2) REMITIRLO a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

Contra la anterior decisión, C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se rechazara de plano el incidente formulado, al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 25 de marzo de 2014, resolvió el recurso de súplica, «en el sentido de revocar el numeral 2 de la providencia recurrida, para en su lugar, rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios».

Para el efecto consideró lo siguiente: «Acierta la providencia recurrida al determinar que no había lugar a tramitar el incidente de regulación de honorarios por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley procesal para su procedencia, así como también acierta en la declaratoria de incompetencia de esta corporación para su trámite, en tanto, la definición del conflicto jurídico debe hacerse previo a la regulación de los honorarios reclamados, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

No obstante, la providencia recurrida no acierta al ordenar la remisión del incidente al juez ordinario laboral, por cuanto, no se trata del rechazo previsto en el inciso 4 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, sino del consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por ende, sólo era procedente el rechazo de plano del mismo».

El 10 de abril de 2014, el abogado Longas Londoño, solicitó decretar la nulidad del anterior proveído, con fundamento en que la Sala de decisión del Tribunal no tenía competencia para rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios, decisión que, a su juicio, correspondía al ponente. Por auto de 15 de septiembre de 2020, el magistrado ponente negó la nulidad formulada por el abogado Longas Londoño, con fundamento en lo siguiente: “- Que se incurrió en nulidad por falta de competencia del resto de sala para resolver el disponer el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios.

Al respecto, el artículo 183 del C.C.A. establece: “Artículo 183. Súplica. El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. (…) Conforme la norma citada, el resto de sala tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos objeto del recurso de súplica, especialmente por estar ligados a la decisión que adoptó el magistrado ponente y que el recurrente no comparte.

Ello ocurrió en este caso, en que el resto de sala revisa la decisión del ponente, se revoca esa decisión y, en su lugar, se concluye que el incidente no cumplía con los requisitos para su trámite ante esta jurisdicción por carecer de un contrato de mandato que permitiera aplicar el inciso segundo del artículo 69 del C.P.P., y, en consecuencia, de ello, disponer el rechazo de plano el incidente. - Se violó el debido proceso: El Tribunal encuentra que no se violó el debido proceso puesto que al recurso de súplica se le imprimió el trámite de ley, no se solicitaron pruebas y lo que restaba era resolver de fondo el asunto.

Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Se pretermitió la instancia: Tampoco se pretermitió la instancia porque el resto de sala se pronunció específicamente sobre el tema materia de súplica y, por ende, era ella la que tenía la potestad de confirmar lo resuelto, modificarlo o revocarlo, como en efecto hizo. - Se imprimió un trámite diferente: Tampoco se configuró la nulidad por dar un trámite diferente porque la súplica se tramitó conforme ordenaba el código procesal de la época y como consecuencia de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, se decidió revocar la orden suplicada, esto es, remitir el incidente de regulación a la justicia ordinaria, porque se consideró que ella no era procedente y, por tanto, rechaza de plano el incidente.

DECISIÓN En consecuencia, al no encontrarse fundados los argumentos de la nulidad planteada al interior del incidente de regulación de honorarios del antes apoderado de la parte actora, el Despacho negará la misma. Contra la presente decisión no procede la apelación, por tanto, en firme la providencia se archivará el expediente”. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el abogado Longas Londoño interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la nulidad del auto de 25 de marzo de 2014 «que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios”.

Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación afirmó que, si bien el proveído de 15 de septiembre de 2020 que negó la nulidad propuesta no es apelable por no estar taxativamente incluido en los que señala el artículo 243 del CPACA, su decisión, cuando “pone fin al proceso” sí es susceptible de apelación. Auto que rechazó el recurso de apelación Por auto de 5 de octubre de 2021, el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia de 15 de septiembre de 2020, que negó la solicitud de nulidad, para lo cual consideró lo siguiente: «(…) En cuanto a la procedencia del recurso bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, aplicable, se advierte en primer lugar que no le asiste razón al incidentante al afirmar que el auto de 15 de septiembre de 2020 le puso fin al proceso, comoquiera que solo resolvió un incidente de nulidad; el trámite del incidente se finalizó con el auto de 25 de marzo de 2014 al disponer el rechazo de plano el incidente de regulación de honorarios formulado.

Contra esa decisión, se insiste, no procedía ningún recurso, tal y como lo dispone el artículo 183 del CCA, pues se dictó en sede de súplica. De otra parte, en cuanto a los recursos procedentes contra el auto que negó la nulidad propuesta, cabe destacar que el artículo181 del CCA vigente hasta antes de que se expidiera la Ley 446 de 1998, no contemplaba el recurso de apelación contra las providencias que decidían nulidades, por tal motivo, se debía acudir a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento.

No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 446, que modificó el artículo 181 del CCA se incluyó como apelable el auto que decrete nulidades procesales, entonces, desde ese momento no es dable al juez de lo contencioso aplicar por remisión el CPC, ante la existencia de una norma especial que regula la materia. Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) En tal sentido, para resolver la procedencia del recurso de apelación impetrado contra el auto que negó la nulidad debe aplicarse el artículo 181 del CCA modificado por la Ley 446 de 1998, que dispone: “Artículo 181.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales. (…)” De acuerdo con la enumeración contenida en el artículo mencionado, el auto que decreta nulidades es apelable, pero el que la deniega no. En este orden de ideas, el recurso de apelación formulado por el abogado Humberto de Jesús Longas Londoño, debe rechazarse, en la medida en que dicho medio de impugnación no es procedente.

(…)» Recurso de reposición y en subsidio de queja Contra la anterior decisión el abogado Longas Londoño interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, con el fin de que se conceda la apelación formulada contra el auto de 15 de septiembre de 2020 “que negó la nulidad propuesta”. Para el efecto afirmó: El recurso de apelación es procedente, en tanto que el auto recurrido resolvió la solicitud de nulidad formulada contra la providencia de 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios.

No se puede concluir que el proceso había terminado, por cuanto estaba pendiente de decidir la nulidad planteada y, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 del CCA, «el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación», que en este caso corresponde al que negó la nulidad. Si bien el numeral 6 del artículo 181 ib., establece que el auto que decrete una nulidad es apelable, ello no significa que el recurso de apelación no pueda interponerse respecto del que niega su decreto.

Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el magistrado ponente resolvió no reponer el proveído de 5 de octubre de 2021, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la nulidad formulada por el señor Longas Londoño, para el efecto consideró «Respecto al recurso de reposición se mantendrán los argumentos expuestos para rechazar el recurso de apelación, conforme se expuso en la providencia de 5 de octubre de 2021».

Y, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de queja. Por auto de 17 de octubre de 2023, el Despacho previo a decidir sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió a la secretaría de esa Corporación, para que remitiera de manera digital la providencia de 15 de septiembre de 2020, toda vez que no fue cargada en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.

El expediente pasó al Despacho el 25 de octubre de 2023. Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja formulado por el abogado Humberto de Jesús Longas Londoño, esto es, determinar si procedía o no el rechazó por improcedente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de la nulidad del proveído de 25 de marzo de 2014, que «rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios», proferido por la misma autoridad.

La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta, toda vez que, corresponde a una decisión «que pone fin al proceso» y, por tanto, es apelable en los términos del artículo 243-3 del CPACA. El Despacho precisa que, tal como lo señaló el a quo, el presente asunto se rige por el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, por cuanto el proceso principal en el marco del cual se promovió el incidente de regulación de honorarios, se encuentra regulado por el anterior código, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda -19 de octubre de 2007-.

En ese entendido se advierte que, según el régimen de transición y vigencia contemplado en el artículo 308 del CPACA, «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior», por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en este caso no resulta procedente aplicar el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Aclarado lo anterior, para decidir el recurso de queja propuesto contra el auto de 5 de octubre de 2021, es preciso tener en cuenta que, tratándose de apelación de autos el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, establece cuáles resultan susceptibles de ese medio de impugnación. «Artículo. 181.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.» De conformidad con la norma trascrita, se advierte que el numeral 6 consagra de forma expresa que el recurso de apelación procede contra el auto que “decrete nulidades procesales”.

Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con lo anterior, es claro que, si el auto objeto de alzada negó decretar la nulidad planteada por el abogado Luengas Londoño, esa sola circunstancia impide que esta Corporación conozca del mismo por vía de apelación, toda vez que la norma antes citada prevé que es apelable el auto que decrete nulidades procesales, mas no el que niega su decreto.

En tal sentido el Consejo de Estado2, señaló: “Cabe recordar que la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema, por tanto, frente a la existencia de norma que regula el tema en el Código Contencioso Administrativo y que no establece como apelable el auto que niega la nulidad, fuerza concluir que tal decisión no es pasible de apelación. (…) En estas circunstancias la Sala concluye que es improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…), como quiera que, como ya se explicó, en los términos del artículo 181 del C.C.A, el recurso de apelación solo procede contra los autos que decretan una nulidad procesal, y no contra el que la niega”.

Negrilla fuera de texto Así las cosas, el Despacho concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el magistrado ponente negó la nulidad formulada por el abogado Longas Londoño, es improcedente como quiera que, en los términos del artículo 181 del C.C.A, el recurso de apelación solo procede contra los autos que decretan una nulidad procesal, y no contra el que la deniega.

De otra parte, el recurrente igualmente afirma que el auto de 15 de septiembre de 2020, “puso fin al proceso” y eso lo habilita para ser objeto de apelación, no obstante, el Despacho reitera que el mismo resolvió la nulidad propuesta contra el proveído de 25 de marzo de 2014 -mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios-, luego el argumento planteado no tiene asidero, máxime cuando, tal como se indicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 31 de mayo de 2011, aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por Azúcares y Mieles S.A. contra la DIAN y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.

En tales condiciones, el Despacho estima ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo en providencia de 5 de octubre de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, contra el auto de 15 de septiembre de 2020, que negó la nulidad formulada contra el proveído de 25 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios».

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE AJUSTADA A DERECHO la decisión adoptada por el a quo en providencia de 5 de octubre de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, contra el auto de 15 de septiembre de 2020, que negó la nulidad formulada contra el proveído de 25 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Rad. 37988. Radicado: 76001-23-31-000-2007-01383-02 (27875) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios».

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera