CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-23-33-000-2016-01791-01 Número interno: 3269-2021 Demandante: Anuar José Monterroza Vitola Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 13 años – Ley 1015 de 2006.
Al ausentarse del servicio sin permiso o causa justificada para ingerir bebidas alcohólicas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Anuar José Monterroza Vitola, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los fallos proferidos en primera instancia el 23 de enero de 2013, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Policía de Urabá y en segunda instancia el 4 de marzo de 2013, por el Inspector Delegado Regional Seis de Urabá de la Policía, por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó por 13 años al patrullero Anuar José Monterroza Vitola; solicita, igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución No. 01423 de fecha 19 de abril del 2013, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual se ejecutaron las sanciones impuestas al actor dentro de la investigación disciplinaria No DEURA-2012-117.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a i) reintegrar al servicio activo de la institución al patrullero Anuar José Monterroza Vitola, así como a cancelar los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en lo sucesivo hasta que se disponga su reintegro; ii) el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante y iii) que se dé cumplimiento a la orden dada en los términos del artículo 192 del CPACA.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que el señor Anuar José Monterroza Vitola ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, obteniendo el grado de patrullero de la institución luego de haber superado el curso de formación. Menciona que el día 19 de abril de 2013 fue notificado el actor de la Resolución No 01423 de 2013, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Indica que el 28 de abril de 2012, el Subteniente Andrés Felipe Viuche, Comandante de Estación de Policía de Murindó, realizó un informe de novedad en el cual, respecto de los Patrulleros GÓMEZ COLON ARMANDO y MONTERROZA VITOLA ANUAR JOSÉ, donde asevera lo siguiente: que formó a los tres patrulleros de la unidad con el Comandante de guardia para verificar las novedades encontrándome que ninguno de los Patrulleros que deberían estar de turno se encuentran en el mismo formando en un estado deplorable y patético en donde era notorio que se encontraban borrachos, totalmente inconscientes de lo que decían con el agravante que estaban en ropa de civil e ingiriendo bebidas embriagantes, durmiendo durante el servicio y abandonado el mismo dejando a los auxiliares solos durante el turno. Afirma que el 2 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Policía de Urabá, profirió auto de apertura de indagación preliminar contra el patrullero Anuar José Monterroza Vitola y otro, por los hechos anteriormente relacionados, asignándole el consecutivo P-DESUC-2012-87.
Menciona la parte demandante que mediante fallo del 23 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, declaró responsable al patrullero Anuar José Monterroza Vitola, por haber infringido la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, artículo 34, numeral 27, falta gravísima, a título de dolo, sancionándolo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.
Se aduce en la demanda que el señor Anuar José Monterroza Vitola interpuso recurso de apelación frente al anterior fallo, recurso que fue resuelto mediante fallo del 4 de marzo de 2013, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Urabá de la Policía Nacional, confirmando lo decidido en el fallo de primera instancia. Afirma la parte demandante que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 01423 del 19 de abril de 2013, notificada en la misma fecha, ejecutó la sanción impuesta al Patrullero Anuar José Monterroza Vitola, en los fallos antes mencionados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 23, 29, 48, 49 y 53.
La Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. En el concepto de violación afirma la parte demandante que en los fallos disciplinarios la entidad demandada omitió realizar un examen probatorio adecuado, por las siguientes razones: i) no existe plena prueba que determine que el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola hubiera recibido el turno de servicio el día 28 de abril de 2012; ii) en la investigación disciplinaria no se garantizó de manera real y oportuna la comparecencia del investigado, lo (que se traduce en una imposibilidad de ejercer los derecho de defensa y contradicción; y, iii) no existe prueba que el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola hubiera consumido bebidas embriagantes.
Por las anteriores razones, la apoderada del demandante afirma que los fallos disciplinarios demandados adolecen de nulidad por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado y por existir falsa motivación. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas y proponiendo las excepciones de legalidad del acto acusado y la genérica.
En sus argumentos de defensa señala que los actos administrativos demandados son producto de un procedimiento disciplinario surtido en contra del accionante por infracción al régimen disciplinario de la Policía Nacional, procedimiento en el cual se respetó el debido proceso y en el que se probó su responsabilidad. En igual sentido, afirma que revisado el expediente en su integridad, no se vislumbra vulneración a los principios constitucionales o normas legales que permita declarar la nulidad de los actos administrativos.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Al desarrollar los cargos aducidos por la parte actora sostiene que: Primer cargo – Acreditación de la efectiva prestación del servicio Para la Sala la anterior afirmación no es de recibo, toda vez que, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que sí existe total certeza de que el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola, para el 28 de abril de 2012, recibió el servicio.
Concluye de las pruebas relacionadas, que el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola, debía prestar el servicio para el cuarto turno del 28 de abril (19:00 a 1:00), por lo que la causal de nulidad invocada por la parte demandante relacionada con carencia de pruebas de no encontrarse en servicio, se desvirtúa totalmente. Segundo cargo- Desconocimiento del derecho de defensa Aduce que en el expediente se encuentra acreditado que el patrullero Anuar José Monterroza Vitola asistió al inicio de la audiencia pública disciplinaria, la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2013, a las 14:30 horas, y en ella este solo intervino cuando se le otorgó la palabra para que rindiera su versión respecto a las circunstancias de los hechos objeto de reproche; no obstante, en las demás etapas en las cuales se le otorgó la palabra para intervenir o hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, afirmó: “no deseo rendir descargos” (fls. 292 frente) y “no deseo solicitar pruebas ni aportar” (fls. 292 vuelto).
Relaciona el trámite seguido en contra del actor y observa que al señor Anuar José Monterroza Vitola en ningún momento se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, se encuentra acreditado que la Policía Nacional cumplió a cabalidad con el deber de notificación y comunicación al demandante de todas y cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
Asegura que del material probatorio no permite establecer la violación al derecho de defensa, y lo que pretende el accionante es trasladar a la demandada, la culpa de su actuar pasivo - omisivo en el proceso disciplinario, pues es evidente que a lo largo del mismo no mostró interés en estructurar una defensa; es más, ni siquiera quiso presentar descargos respecto de los hechos objeto de controversia, y en cada oportunidad que tuvo para intervenir, presentar y solicitar pruebas, o alegar de conclusión, su posición siempre fue la misma, la de no hacer uso de este derecho.
Tercer cargo - Acreditación del estado de embriaguez Sobre la evidencia del consumo de bebidas embriagantes por parte del demandante, se tiene que de acuerdo con las declaraciones de los uniformados Andrés Felipe Viuche González, Joan Sebastián Pérez Gaviria y Neder Dionisio Pastrana Oviedo, el señor Anuar José Monterroza Vitola, mientras se encontraba en servicio el 28 de abril de 2012, estaba consumiendo bebidas alcohólicas.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así: Discrepa el accionante del fallo de primera instancia, por lo que se pregunta e donde el a quo saca ese radicado (DEURA-2012-1 17), pues ese no es el proceso disciplinario seguido contra del actor, por eso deduce el error en la apreciación de la demanda, pues las consideraciones del operador, judicial están distantes de lo que se debate.
Primer cargo - Acreditación de la efectiva prestación del servicio Insiste en que el actor no había recibido el turno de 19:00 a las 01:00 horas, y lo que se plasma en la anotación es precisamente que a él le corresponde el turno, pero jamás lo recibió, y ello consta en la declaración del actor. Asevera que no se entiende por qué el A quo llegó a una conclusión a la ligera, si leer o hacer un análisis de las declaraciones, pues es el mismo Patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria quien señala que él se encontraba realizando cuarto turno (hasta la 7pm) y le corresponde recibir el servicio de relevo al Patrullero Monterroza (de la 7 pm en adelante hasta las 01:00 horas), pero este no lo hizo, porque desconocía su paradero, lo que demuestra que el investigado jamás le recibió el servicio de cuarto turno al patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria.
Tercer cargo - Acreditación del estado de embriaguez El Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó la declaración del Patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria, quien es contundente en señalar que los policiales entre ellos Monterroza no se encontraban embriagados o en estado de alicoramiento, testimonio más creíble pues fue la persona que tuvo contacto directo con Gómez y Monterroza, además de ser claro en que el actor Anuar Monterroza nunca recibió el servicio, y desconocía su paradero.
De lo anterior, colige que no existía prueba para sancionar disciplinariamente al señor Anuar Monterroza con destitución, lo que conduce a una indebida y marcada arbitrariedad de la administración en la decisión de primera y segunda instancia disciplinaria, pues no existía plena prueba para sancionar de conformidad a lo establecido en el artículo 142 del CCA, toda vez que: i) No se probó que el actor hubiese recibido el turno el día 28 de abril de 2012, tal como lo da a conocer el Patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria, quien era el encargado de entregar el turno respectivo que iba de las 07:00 a las 01:00 horas y ii) No se probó y existe duda razonable sobre el estado de embriaguez del disciplinado, pues los testimonios son contradictorios en ese sentido, además, debieron ser conducidos a un centro de salud para ser valorados por un médico en caso de no ser posible el examen de alcoholemia.
FALSA MOTIVACIÓN- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: Refiere que el fallador de primera como de segunda instancia en lo disciplinario ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria con grado de certeza para poder emitir un fallo sancionatorio. Durante todo el proceso disciplinario, a pesar de existir pruebas contundentes, en especial las testimoniales y documentales, el despacho no realizó un análisis probatorio imparcial e íntegro que permitiera llegar a la verdad real respecto a los hechos que se imputaron.
Y contrario a ello, acomodó una simple tipificación derivada única y exclusivamente de la subjetividad llevada a cabo por parte del operador disciplinario. Advierte que al haberse valorado las pruebas arrimadas a la actuación de manera equivoca, dando un alto valor probatorio a los testimonios de oídas y desconociéndose lo afirmado por el señor Joan Sebastián Pérez Gaviria, quien señala que al culminar su servicio debía entregarle el mismo al demandante, pero desconocía el paradero de este, por lo que tuvo que hacer entrega del servicio al patrullero Gómez.
Concluye que el juez de segunda instancia disciplinario carecía de la CERTEZA que se exige y del convencimiento pleno no solo de la existencia de la falta sino además de la afectación al deber funcional, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado y se debió absolver por duda. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se incurrió en errores que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá, mediante auto del 5 de julio de 2012, dio apertura a la indagación preliminar No P-DEURA-2012-87 contra el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola y otro.
A través de auto de 27 de diciembre de 2012 se ordena la citación a audiencia pública y se dictó pliego de cargos contra el Patrullero Anuar José Monterroza Vitola, por incurrir en falta disciplinaria consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, así: “UNICO CARGO: Ley: 1015 DEL 07 DE FEBRERO DE 2006, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL”.
Título VI: DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. Artículo 34: FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 27: AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCIÓN O SITIO DONDE PRESTE SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA. Tipo disciplinario que al adecuarlo a la conducta supuestamente desplegada por los señores Patrulleros Armando Segundo Gómez Colón y Anuar José Monterroza Vitola, se encuadra como: Ausentarse del servicio sin permiso, atendiendo que presuntamente el día 28 de abril de 2012 se ausentó del servicio para desplazarse a consumir licor, descuidando el servicio según anotación de la minuta de guardia, y formato de seguimiento en el caso del patrullero Gómez Colón y para el patrullero Monterroza Vitola con las diferentes declaraciones, las cuales será objeto de análisis y estudios en el siguiente contexto”.
En audiencia de fecha 23 de enero de 2013 se profiere fallo de primera instancia por parte del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá, donde declaró responsable al señor Anuar José Monterroza Vitola y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años para ejercer cargos públicos.
El 4 de marzo de 2013, el Inspector Delegado Regional Seis en fallo de segunda instancia confirma la sanción impuesta. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Anuar José Monterroza Vitola solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 13 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, al haberse ausentado de su lugar de trabajo para ingerir bebidas embriagantes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda al considerar que no se vulneró el debido proceso al demandante durante el proceso disciplinario, toda vez que este se ajustó a las formalidades y requisitos establecidos. Así mismo la accionada de conformidad con el recaudo probatorio desvirtuó la presunción de inocencia del actor, además que los actos acusados fueron proferidos de forma regular, sin desconocimiento del debido proceso y de acuerdo con el acervo probatorio.
Inconforme con este fallo, el disciplinado recurre la sentencia afirmando que se incurrió en vulneración del debido proceso y presunción de inocencia al incurrirse en indebida valoración probatoria. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Indebida valoración probatoria Alega la defensa que no existía prueba para sancionar disciplinariamente al señor Anuar Monterroza con destitución, lo que conduce a una indebida y marcada arbitrariedad de la administración en la decisión de primera y segunda instancia disciplinaria, pues no existía plena prueba para sancionar de conformidad a lo establecido en el artículo 142 del CCA, toda vez que: i) No se probó que el actor hubiese recibido el turno el día 28 de abril de 2012, tal como lo da a conocer el Patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria, quien era el encargado de entregar el turno respectivo que iba de las 07:00 a las 01:00 horas y ii) No se probó y existe duda razonable sobre el estado de embriaguez del disciplinado, pues los testimonios son contradictorios en ese sentido, además, debieron ser conducidos a un centro de salud para ser valorados por un médico en caso de no ser posible el examen de alcoholemia.
El actor fue investigado disciplinariamente como consecuencia del informe de fecha 28 de abril de 2012, elaborado a las 20:00 horas por el Subteniente Andrés Felipe Viuche González, en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Murindó, donde reportó al jefe de cuarto turno con el indicativo de “ALFA” integrada por los patrulleros Gómez Colón Armando y Monterroza Vitola Anuar José, quienes no contestaron la radio, posteriormente al formar a los tres patrulleros de la unidad junto con el comandante de guardia de turno encuentra que ninguno de los dos patrulleros que debían estar de turno se encuentren en el mismo, formando en un estado deplorable y patético en donde era notorio que se encontraban borrachos.
A raíz de lo señalado se le imputó al patrullero Anuar José Monterroza Vitola, el cargo consagrado en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Disiente la parte actora en cuanto al radicado (DEURA-2012-1 17), pues sostiene que ese no es el proceso disciplinario seguido contra del actor, por lo que deduce error en la apreciación de la demanda, ya que las consideraciones del operador judicial están distantes de lo que se debate, frente a lo señalado considera la Sala que en el evento de existir algún error en el radicado, lo anterior no constituye irregularidad de gran magnitud que permita anular los actos acusados.
Los antecedentes administrativos allegados al proceso dan cuenta que, el actor rindió versión libre y espontánea, en la audiencia de 14 de enero de 2013, en donde menciona que: “Yo me encontraba haciendo cuarto turno me iba yo a recibir cuarto turno de 19:00 horas a las 01:00 horas, mi teniente Viuche me llama al radio de comunicación de policía esos radios como presenta daño lo que es lo radios y las baterías a veces se apagan solos y las baterías uno cree que las cargas pero resulta que no y quedan totalmente cargas para el servicio, por tal motivo yo no le conteste el radio a tiempo en las veces que me llamó, en esos me dirigía a la estación a cargar batería para así poder tener el medio de comunicaciones en buen estado para el servicio, y me encontré con él y me dijo que porque no me contesta el radio, que me encontraba haciendo, yo le contesto que no me había fijado que el radio se había apagado, diciendo que yo estaba tomando, yo le contesté que no porque, que el radio se había descargado y por eso no le había contestado, nos formó a Gómez y a mí al frente de la estación, diciéndome que estábamos tomados sin ser así, a mi me retiró del servicio y me pidió el armamento y yo se lo entregué, el dijo que me retirara y me fui a descansar”.
A su vez la minuta de servicio para el día 28 de abril de 2012 cuarto turno de 19:00 a 01:00, aparece el patrullero Anuar José Monterroza Vitola, como jefe de turno, y obra la firma de este. Nuevamente en el acápite relacionado con las “CONSIGNAS” obra la rubrica del citado. Aparece así mismo anotación en la minuta de guardia de fecha 28 de abril de 2012, a las 21:40 en la cual se registra que los patrulleros Gómez Colón y Monterroza Vitola se encuentran borrachos y que no se pueden sostener por sí mismos.
En la diligencia de ampliación o ratificación de informe del Subteniente Andrés Felipe Viuche González de fecha 13 de diciembre de 2012 sostiene que: “(…) a los 20 o 30 minutos aproximadamente salió el patrullero Monterrosa Vitola pero al salir no pudo salir por sus propios medio ya que de la casa al andén que estábamos formando había un puente o una tabla que es la que los conecta y se cayó en repetidas ocasiones del puente y al ver que lo intentó en repetidas ocasión (sic) y no pudo, el auxiliar barros y patrullero Pérez le ayudaron a pararse y a formar, le hice unas preguntas, como que hacían en la casa cuando debería estar en servicio, porque Gómez Colón estaba de civil, pero ninguno decía nada, luego me les acerqué a cada uno, lo suficiente para sentir su respiración y les volví a preguntar, esto fue con el fin de percibir el olor de alcohol, la misma actividad la realizó el patrullero Pérez, auxiliar barroso y pastrana, quienes se dieron cuenta sobre su aliento alcohólico y de la borrachera ya que era evidente y ni siquiera podían estar de pie, se les retiró el armamento y se guardó en el armerillo”.
En el testimonio rendido el 13 de diciembre de 2012, por el patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria, afirma: “(…) como eso de las 9 de la noche mi teniente viuchy me manda a llamar con el comandante de guardia, al momento que salgo mi teniente me pregunta que quien me había recibido el servicio, yo le informe que el patrullero Gómez, luego me pregunta que si yo había visto al patrullero Monterrosa yo le informé que no, y me preguntó que quien me debería recibir a mí, yo le dije que el patrullero Monterrosa, el cual me dijo que entrara a la habitación del patrullero Monterrosa, al cual fui a la habitación de Monterrosa y se encontraba acostado en la cama y lo desperté y se paró y le informe que se fuera para donde mi teniente viuchi, el patrullero Monterrosa saliendo de la habitación no se podía sostener y saliendo, se cayó, después llamaron al patrullero Gómez, quien se encontraba de civil y llegó a formar en civil”… “Es cierto, que pasamos por el frente de ellos y se sentía aun olor fuerte de bebidas alcohólicas como si hubiera esto tomando” “a lo que se preguntó, si usted en servicio vio a los señores patrulleros Gómez colon y Monterrosa vitola consumiendo licor en algún lugar, en caso afirmativo que estaba consumiendo y en qué lugar.
CONTESTO: sí, estaban consumiendo cerveza, en la tienda del pueblo estando los dos de civil” … “al preguntarle, quien mas observó a los dos patrulleros antes mencionados consumiendo cerveza. CONTESTO: si Auxiliar Rodríguez Salgado”. Así mismo el auxiliar de policía Neder Dionisio Pastrana Oviedo en el testimonio rendido en audiencia de 16 de enero de 2013 dijo: “Yo cogía el turno a las 19:00 horas después como mi teniente viuchy comenzó a reportar al jefe de turno varias veces y no contestaban, el salió yo estaba de comandante de guardia y me dijo que formara a todos los patrulleros y así lo hice, yo me fui de casa en casa a buscar a todos los patrulleros y todos formaron junto a mi teniente y efectivamente estaba en estado de embriaguez, mi teniente viuchy hizo lo respectivo de pasar los informes de cada uno. PREGUNTA.
Diga al despacho quienes estaban formando al parecer en estado de embriaguez, de acuerdo a lo narrado. CONTESTO. El patrullero monterroza vitola anuar y el patrullero Gómez… PREGUNTA. De acuerdo a la ampliación del informe del señor subintendente Viuchy el hizo que usted y otras personas pasaran cerca de los patrulleros Gómez y Monterroza Vitola para que olieran el olor característico de una persona en estado de embriaguez que tiene que decir al respecto.
CONTESTO. Si nos hizo pasar delante de ellos para que oliéramos y olían alcohol…”. De la versión dada por el actor, así como la ampliación del informe y principalmente de la declaración del patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria pretende la parte actora que se establezca que, al no entregar el turno en forma personal al patrullero Anuar José Monterroza Vitola, no se tipificó la causal disciplinaria invocada ya que no se probó que este hubiera recibido el turno el día 28 de abril de 2012, conclusión que no comparte la Sala, ya que con la firma puesta en la planilla de servicio se corroboró que conocía de antemano el servicio a cumplir, esto es el de apoyo para cierre de establecimientos, sin que exista prueba que las anotaciones se hicieran después de haber sido requerido por el Subteniente quejoso y no antes.
Insiste la defensa del investigado que la presunta falta (consumir licor) se da antes del inicio del referido turno, respecto de lo cual se debe aclarar que la falta investigada no se limita al consumo de bebidas embriagantes de que trata el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que la misma se limita al hecho de ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, consagrada en el numeral 27 de la citada norma.
Efectuada la anterior aclaración debe precisarse que el consumo de bebidas embriagantes por parte del personal policial se encuentra igualmente prohibida tanto en el servicio como fuera de él, es por ello por lo que se suscribió acta de compromiso en este sentido. No obstante, lo señalado de conformidad con las pruebas arrimadas se desprende que el disciplinado junto con el patrullero Armando Segundo Gómez Colón, se le vio consumir bebidas alcohólicas en la tienda del pueblo, además a las llamadas por radio de parte del comandante de estación de policía de Murindó, no respondió, y en forma posterior cuando lo fueron a buscar ya se encontraban durmiendo, indicios que determinan que se ausentó del lugar donde debía prestar sus servicios, que era el turno No 4 que iba de 19:00 a 01:00 horas del día 28 de abril de 2012.
No debe perderse de vista que la causal disciplinaria estudiada se refiere al hecho de ausentarse de servicio el cual efectivamente se evidenció cuando debiendo estar prestando vigilancia el investigado fue visto primero ingiriendo bebidas alcohólicas y después durmiendo, tal como se dejó anotación en la minuta de guardia registrada a las 21:40 del 28 de abril de 2012, cuando se dejó constancia que se le había visto con anterioridad de civil consumiendo bebidas alcohólicas junto con el patrullero Gómez Colón. En otras palabras, el abogado del demandante ha hilado demasiado fino en su lectura de las pruebas arrimadas, y de tal lectura excesivamente fragmentaria ha deducido consecuencias que jurídicamente no son admisibles, toda vez que a pesar que en la declaración del patrullero Joan Sebastián Pérez Gaviria dice que no entregó el turno al actor quien era a quien le correspondía recibir, pues desconocía su paradero, se firmó por este la minuta de servicio, de donde se desprende en primer lugar que conocía el servicio asignado y además que firmó frente a su nombre recibiendo el mismo como jefe de turno. De las pruebas arrimadas al expediente se concretó la responsabilidad del actor, tal como consta en los testimonios recaudados, donde se concluyó que fueron coincidentes en que i) el investigado debía cumplir el turno número 4; ii) que se evadió del turno y no lo cumplió, iii) que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con otro patrullero que también fue objeto de investigación, donde se logró establecer la identificación del disciplinado como responsable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, para sustento de lo cual refiere el acervo probatorio.
Advierte la Sala, que se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio, sin que sea valedero el argumento que como no recibió el turno mal podría evadirse del mismo. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que fue analizada por la autoridad disciplinaria en el caso concreto, cuando señaló que la razón de ausentarse del servicio fue para ingerir bebidas embriagantes, lo que no se justifica.
Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado.
La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle.
Por consiguiente, se concluye que el investigado, para el día de los hechos sí se encontraba en servicio, conforme la minuta de servicios que registra que estaba en cuarto turno el día 28 de abril de 2012, para el caso concreto, el comportamiento del Policial que se ausentó del lugar de trabajo para consumir bebidas embriagantes, no lo compromete solo a él, sino a toda una comunidad que deposita una confianza de seguridad en los miembros de la Policía Nacional, más aun, cuando conforme a los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento hacen alusión a que el hoy demandante además de evadirse del turno lo hizo para consumir bebidas embriagantes.
Determinado el cargo reprochado al señor Anuar José Monterroza Vitola, la Sala encuentra, que la autoridad disciplinaria apreció las pruebas en conjunto, las cuales fueron analizadas a la luz de la reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y buscó la verdad real de lo acontecido con la ausencia del servicio, en términos del artículo 129 ibídem, se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la defensa.
Lo probado en el sub lite, llevan a la Sala a determinar que, la autoridad disciplinaria así como el operador judicial analizaron objetivamente las pruebas allegadas, las cuales la condujeron a no aceptar los argumentos de defensa del actor y, por el contrario le dieron la certeza de la ocurrencia de la falta gravísima reprochada, sancionándolo dentro de los parámetros que establece el legislador por el comportamiento endilgado.
En suma, la Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de Anuar José Monterroza Vitola conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el policial incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Presunción de inocencia Considera la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Así las cosas, para la Sala la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Anuar José Monterroza Vitola, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello y sin justa causa, con la finalidad de ingerir bebidas alcohólicas.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Anuar José Monterroza Vitola incurrió en la falta gravísima reprochada. A pesar de que el estado de embriaguez del demandante no fue la conducta investigada debe precisarse, que el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas, que este efectivamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica en la tienda del pueblo, el día de ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, se demuestra la responsabilidad del demandante.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, v) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER