Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Accionantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Enfermedad mental sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Valoración probatoria. Ausencia de nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Yeferzon Conde Vanegas, Mirley Vanegas Cediel y Gacela Conde Vanegas en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-007-2019-00194-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y al debido proceso.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 8 de febrero de 2017, el joven Yeferzon Conde Vanegas fue incorporado al Ejército Nacional como integrante del primer contingente, para prestar el servicio militar obligatorio, luego de haber sido declarado apto, y fue destinado al batallón de Ingenieros 53 de Construcciones Especiales CR.
Manuel María Paz Delgado Bicon53 en la ciudad de Neiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en agosto de 2017, el comandante de la unidad a la que fue asignado en la base militar de Cerro Neiva, subintendente Juan Sebastián Bello Lozano, le ordenó al conscripto mencionado que subiera a una de las torres de transmisión de energía eléctrica, con el fin de enganchar dos cables con las redes para cargar unas baterías, tarea durante la cual su superior recibió una fuerte descarga eléctrica, lo que lo dejó en estado de shock.
Que a mediados de septiembre de ese año, se empezó a sentir intimidado y presionado por los altos mandos para que no hablara sobre ese hecho, lo que le generó síntomas de insomnio, nervios excesivos y ansiedad, situaciones que transcurridos varios meses conllevaron la modificación de su comportamiento, volviéndolo más retraído y callado.
Que fue presionado para firmar un documento con el fin de que se cerrara la investigación y fue reubicado en varias ocasiones debido a las dificultades para relacionarse, pero continuó sufriendo diversos maltratos y posteriormente fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo y psicóticos, como se evidencia en las historias clínicas del Hospital Universitario Moncaleano Perdomo de Neiva.
Que el 8 de julio de 2019, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por las afectaciones causadas a la salud y los daños morales ocasionados por la enfermedad de esquizofrenia paranoide. Que el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones porque estimó que no estaba demostrado el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño y, en cambio, la causa determinante fue el consumo voluntario de alucinógenos por parte de la víctima, por lo que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de esta.
Que interpuso recurso de apelación y el 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia recurrida porque la enfermedad se relacionaba con factores de riesgo como el consumo de sustancias psicoactivas y en el dictamen pericial aportado se estableció que la enfermedad era de origen común, por lo que no era imputable a la demandada.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por i) valorar indebidamente el dictamen pericial, pues no tuvo en cuenta que el argumento esencial que planteó en el recurso de apelación es que se otorgó a dicha prueba un efecto que no correspondía, como la determinación del origen de la patología, en tanto fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, compuesta por médicos laborales y no por especialistas en psiquiatría, por lo que carecían de competencia técnica para determinar el origen y las causas de la enfermedad mental, y, además, aceptó la fecha de estructuración del daño fijada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por dicha Junta (22 de abril de 2019), pese a que la historia clínica y los testimonios indicaban diagnósticos previos (mayo de 2018), lo que podría «subestimar la posibilidad de que la enfermedad se haya estructurado antes o que el servicio militar fuera un detonante temprano»; ii) apreciar inadecuadamente el testimonio del señor José Ricardo Hernández, quien corroboró que el afectado fue víctima de amenazas; iii) desconocer que la ausencia de informes sobre las lesiones o apertura de investigación interna obedeció a las amenazas que recayeron sobre el soldado para que no hablara; y iv) otorgarle peso probatorio al acta de buen trato firmada por el actor, pese a que este padecía enfermedades mentales debidamente diagnosticadas, lo que podía comprometer su capacidad para expresar su voluntad.
Que la Sala aquí accionada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual el Estado asume una posición de garante y deber positivo de protección reforzada sobre la vida y la integridad psicofísica del conscripto, lo que implica que debe responder por los daños que estos sufran mientras permanecen a su cargo en el ejercicio de la actividad militar, por lo cual si una persona ingresa al servicio en buenas condiciones de salud debe salir en circunstancias similares, principio que es crucial para determinar la obligación de reparar, especialmente cuando los daños tienen una causa vinculada a la prestación del servicio y exceden las restricciones inherentes de la vida militar.
Que igualmente desconoció que el Consejo de Estado ha aplicado mayoritariamente el régimen de responsabilidad objetivo cuando se trata de casos como el presente, pero también ha empleado el subjetivo, cuando se demuestra una omisión o un funcionamiento defectuoso de la administración, sin desconocer que la imputación del daño no es automática y que el demandante debe probar el nexo causal entre este y la prestación del servicio.
Puntualmente, aludió a las sentencias del 16 de septiembre de 2013 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 68001-23-15-000- 1998-00468-01 (31499); 9 de mayo de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda, rad. 20001-23-31-000-2012-00033-01; 5 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera, rad. 25000-23-26-000-2023-00693-01 (34671); y T-195 de 2016 y T-097 de 2022 de la Corte Constitucional.
Expresó que en el caso de la esquizofrenia paranoide resulta particularmente complejo establecer la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, ya que la enfermedad afecta profundamente la autonomía, el juicio y el comportamiento del individuo, lo que refuerza implícitamente el deber de protección estatal y la «inclinación hacia la responsabilidad», y traslada la carga a la administración para demostrar que cumplió con sus deberes de salvaguarda, como se reconoció en la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, rad. 11001-33-36-038-2017-00032-00, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, si bien la culpa exclusiva de la víctima puede eximir de responsabilidad, «la Corte ha matizado su aplicación en casos de conscriptos», pues si el consumo de sustancias ocurre dentro de las instalaciones militares o bajo la custodia del Estado, este tiene un deber reforzado de vigilancia para prevenir esas situaciones, por lo que la existencia de un factor de riesgo de consumo no exonera por sí mismo al Estado, si este no demostró que adoptó todas las medidas para evitarlo o que este fue imposible de controlar y ajeno a su guarda.
Que la autoridad judicial aquí accionada reconoció que la sintomatología del conscripto se desarrolló durante la prestación, pero, a pesar de ello, concluyó que no había nexo causal, lo que contrasta con la lógica del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que ha considerado que la manifestación y progresión de enfermedades durante el servicio es un factor relevante para la atribución de responsabilidad.
Adujo que la Sala accionada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha tenido una visión más amplia de la causalidad, considerando el impacto de las condiciones del servicio, aún si no hay un hecho específico probado con un informe administrativo, por lo que debían analizarse los hechos narrados en la demanda sobre la descarga eléctrica, las amenazas y los maltratos psicológicos.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Subsidiariamente, pidió ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera una nueva decisión, en la que observe estrictamente los lineamientos expuestos.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2025, se admitió la acción respecto a los aquí accionantes y se negó la admisión respecto al señor Brayan Stid Conde Vanegas, por no aportarse el poder respectivo; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación-Ministerio de Defensa Nacional indicó que la acción es improcedente, debido a que i) el asunto no tiene una evidente relevancia constitucional, pues la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensión de la parte actora es crear una tercera instancia, en la que se analicen nuevamente los argumentos del proceso ordinario y, si bien se invocó el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia transcrita no fue aplicada al caso concreto y todos los aspectos discutidos fueron debidamente analizados por el juez de la causa; ii) los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión y no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable; iii) no se presentó alguna irregularidad procesal; y iv) no existen fundamentos para que se profiera una nueva decisión y la falta de diligencia probatoria no puede ser trasladada a la parte demandada.
En todo caso, frente al fondo del asunto, mencionó que le llama la atención que el dictamen de la Junta Regional que discuten los accionantes lo aportaron ellos mismos, y expresó que, aunque la esquizofrenia puede tener varios orígenes, en la historia clínica solo figura el consumo de alucinógenos como antecedente, prueba que aquellos también allegaron, por lo que no resulta lógico que ahora pretendan tacharla.
Que el hecho de elegir mal a los testigos no puede servir ahora para endilgarle responsabilidad a la autoridad judicial, pues la parte demandante contó con el tiempo necesario para buscar a los uniformados que hubieren presenciado los maltratos y demás hechos alegados en la demanda. Concluyó que con las pruebas recaudadas por los demandantes no podía proferirse una decisión distinta a negar las pretensiones, por lo que esta goza de coherencia interna y externa, pues no existía prueba de que la enfermedad tuviera origen en un supuesto maltrato que no se probó, como lo determinó el Tribunal.
En consecuencia, solicitó negar la acción. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 5 de junio de 2025 y esta acción fue instaurada el 14 de agosto de este año; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Además, no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis del requisito relacionado con ese particular. Por lo anterior, se procederá al estudio de los reparos planteados por la parte actora. Al respecto, lo primero que se observa es que estos en su mayoría constituyeron los motivos de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, por lo cual la autoridad judicial se pronunció frente a cada uno de ellos.
En efecto, en la sentencia del 20 de mayo de 2025 discutida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de negar las pretensiones porque evidenció que el daño no era imputable al Ejército Nacional, pues la afirmación consistente en que el afectado padeció maltratos y presión psicológica por parte de sus superiores, luego de que un militar resultara lesionado, carecía de sustento, pues no existía informe administrativo que diera cuenta de las lesiones, apertura de investigación interna, declaraciones testimoniales ni constaba que en la historia clínica el paciente hubiera reportado esas situaciones que supuestamente antecedieron a la enfermedad durante las distintas valoraciones tanto psicológicas como de medicina general de las que fue objeto cuando terminó el servicio militar.
Además, observó que, según la Guía de práctica clínica para el diagnóstico, tratamiento e inicio de la rehabilitación psicosocial de los adultos con esquizofrenia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del Ministerio de Salud y la Protección Social, dicha enfermedad se originaba por múltiples factores de riesgo, por lo que no podía suponerse que la patología tuviera relación con los hechos expuestos en la demanda, acorde con el dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, máxime cuando quedó demostrado en la historia clínica que el militar era consumidor de sustancias psicoactivas, lo que causó los trastornos mentales, conforme lo determinaron los médicos psiquiatras tratantes.
Puntualmente, respecto al desacuerdo de los demandantes consistente en que el perito que sustentó el dictamen pericial no contaba con la especialidad para establecer el origen de la enfermedad del militar, estimó que esa determinación provino del análisis de la historia clínica y las conclusiones a las que llegaron los especialistas en psiquiatría. En cuanto al argumento consistente en la existencia de diagnósticos previos de la enfermedad, consideró que esa situación apenas constituía un indicio que resultaba insuficiente para avalar la responsabilidad estatal, pues el nexo causal no estaba demostrado, pese a que era deber de la parte demandante su acreditación y, en todo caso, la sintomatología se empezó a evidenciar más de un año después de la incorporación a la institución castrense.
El recuento de los razonamientos efectuados por la Sala aquí accionada permite descartar la configuración de los defectos invocados, pues la autoridad judicial analizó el desacuerdo planteado por la parte demandante sobre la competencia técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para definir si la esquizofrenia era de origen común o laboral y concluyó que el dictamen se basó en los diagnósticos de los psiquiatras consignados en la historia clínica.
La conclusión precedente no resulta arbitraria, sino que se fundamentó en la valoración en conjunto de los elementos probatorios y puntualmente de lo consignado tanto en el dictamen como en la historia clínica, en la cual se señaló como causa de dicha enfermedad el consumo de sustancias psicoactivas. Igualmente, respecto al momento en que se estructuró el daño, se observa que en la sentencia no se dejó de tener en cuenta las atenciones médicas ocurridas en mayo de 2018, pero se determinó que no logró probar el nexo causal entre la enfermedad y la acción u omisión de la entidad demandada, lo que impedía acceder a la declaratoria de responsabilidad.
En relación con el testimonio del señor José Ricardo Hernández, la Sala advirtió que, pese a que también prestó el servicio militar, fue claro al afirmar que no estuvo en el mismo batallón del demandante, por lo que ni a este ni a los demás testigos de oídas, les constaba directamente el supuesto incidente ocurrido con los cables de energía eléctrica ni los malos tratos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, si bien la parte actora alega que la autoridad judicial debió tener en cuenta que la ausencia de informes sobre las lesiones o la apertura de alguna investigación interna obedeció a las amenazas de las que fue objeto el afectado, lo cierto es que esto último tampoco quedó demostrado en el proceso, por lo que no era posible llegar a dicha inferencia. Frente al último aspecto que sustentó el defecto fáctico invocado, se repara en que la decisión judicial de segunda instancia no se sustentó en el acta de buen trato, sino que dicho argumento fue expuesto en la sentencia proferida en primera instancia, la cual no puso fin al proceso que dio lugar a esta acción, por lo cual no hay lugar a un pronunciamiento sobre este particular.
El análisis realizado conlleva descartar la estructuración de dicho defecto, pues el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La parte actora también afirmó que la Sala mencionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la posición de garante del Estado frente a conscriptos, la inclinación de la responsabilidad estatal tratándose de la esquizofrenia paranoide, el deber de matizar la culpa exclusiva de la víctima en casos como el presente y la relevancia del desarrollo de la enfermedad durante la prestación del servicio para la declaratoria de responsabilidad estatal.
En la sentencia aquí discutida, la autoridad judicial analizó el asunto, conforme a la posición del máximo tribunal de lo contencioso administrativo respecto a la especial relación de sujeción existente entre el conscripto y la administración, distinto es que advirtiera que no se demostró el elemento de la responsabilidad del nexo causalidad, lo que impedía acceder a las pretensiones, sin que, por demás, esa decisión obedeciera a que encontrara demostrada la causal eximente de responsabilidad señalada por los accionantes.
Debe resaltarse que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, el demandante tenía la carga de probar el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad estatal y el nexo causal entre ambos, en los términos del artículo 90 constitucional, lo que no ocurrió, por lo que no podía pretender que se aplicara un tipo de presunción o inclinación hacia la responsabilidad estatal.
Adicionalmente, las sentencias del Consejo de Estado invocadas por la parte actora para fundamentar el defecto alegado no constituyen precedente judicial, pues en ellas no se fijó una regla de unificación o una pauta jurisprudencial de obligatorio acatamiento y no versaron sobre supuestos fácticos similares. En la sentencia del 16 de septiembre de 2013 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 31499, se analizó el caso del suicidio de un uniformado mientras prestaba servicio militar, asunto en el que además se confirmó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la decisión de negar las pretensiones, mientras que en la providencia del 5 de marzo de 2015 de la Subsección B de esa Sección, rad. 34671, se analizó el caso de un soldado que fue sometido por sus superiores a ejercicios excesivos que afectaron su salud, causándole una enfermedad renal.
Adicionalmente, la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 20001-23-31-000-2012-00033- 01, fue proferida en sede de tutela y sus efectos son inter partes. Respecto a las sentencias T-195 de 2016 y T-097 de 2022 de la Corte Constitucional, debe precisarse que en la primera no se hizo un análisis en casos de responsabilidad estatal, en el marco de un proceso de reparación directa, sino que se examinaron tres asuntos particulares relacionados con la evaluación de capacidad psicofísica de varios soldados, retiro del servicio y atención en salud, y en la segunda, si bien el caso sí versó sobre dicha responsabilidad y se aludió a la especial sujeción de los conscriptos frente al Estado, también se resaltó que, según el Consejo de Estado, era indispensable demostrar que el daño se produjo por causa y razón del servicio; de hecho esto último constituyó la razón para no encontrar demostrado el defecto fáctico invocado y confirmar la decisión que negó el amparo solicitado, por lo que no se observa una contradicción entre la sentencia aquí controvertida y dicha decisión. La parte actora también aludió a la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, rad. 11001-33-36-038-2017-00032-00, frente a lo cual basta con señalar que se trata de una decisión adoptada por un juez de inferior jerarquía al aquí accionado, por lo cual no puede entenderse que se trate de un precedente horizontal ni mucho menos vertical y así entender demostrado el defecto analizado.
Por último, se precisa que aun cuando los accionantes afirmaron que, si el consumo de sustancias ocurre dentro de las instalaciones militares o bajo la custodia del Estado, este tiene un deber reforzado de vigilancia para prevenir esas situaciones, lo cierto es que este aspecto no formó parte del litigio, por lo cual no resulta procedente su estudio en esta sede.
En consecuencia, al no hallarse demostradas las causales específicas alegadas que habilitan la intervención del juez constitucional tratándose de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente