Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Andrés Otero Sandoval contra la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2024, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval ejerció acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR el derecho fundamental de petición. 2.En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Gobierno) que emita y notifique respuesta de fondo a la petición radicada el día 13 de junio de 2024.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Andrés Otero Sandoval se encuentra vinculado a la Rama Judicial como empleado en carrera, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la Resolución núm. 195 del 12 de septiembre de 2022.
El actor afirmó que mediante Resolución núm. 12 del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Santander concedió licencia no remunerada por el término de dos años, a partir del 27 de septiembre de 2022, inclusive, hasta el 27 de septiembre de 2024, con la finalidad de poder desempeñarse como Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja, cargo que ejerce desde el 27 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de junio de 2024 el señor Otero Sandoval, con ocasión a que la licencia concedida estaba próxima a su vencimiento, radicó petición al correo electrónico institucional de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que le fuera otorgada una nueva licencia a partir del 27 de septiembre de 2024, sin que se le impusiera la obligación de retornar al cargo que ocupaba en carrera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
El actor indicó que, debido a que la solicitud de licencia que radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander no está sometida a un término especial para su resolución, se debe entender que debe resolverse de fondo y notificarse en debida forma dentro de los quince días siguientes a su recepción, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, término que ya feneció, sin recibir respuesta de fondo, razón por la que considera vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.
Argumentos de la tutela El señor Otero Sandoval explicó que, para el momento de presentación de la acción constitucional, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Santander no ha atendido su solicitud, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental invocado. 4. Trámite previo Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Jorge Andrés Otero Sandoval y al Tribunal Administrativo de Santander como demandado, a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander por intermedio de la Presidencia de la Corporación informó que el 21 de agosto de 2024 profirió la Resolución núm. SG 011, mediante la que se resolvió la solicitud de licencia no remunerada del señor Otero Sandoval, decisión que fue notificada el 22 de agosto de 2024, al correo electrónico aportado por el actor esto es jorgethor64@hotmail.com y joteros@cendoj.ramajudicial.gov.co y adjuntó el soporte de la mencionada remisión. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo ya fue satisfecho pues ya se otorgó respuesta precisa y de fondo a la petición elevada por el demandante, de igual forma resaltó que la respuesta se dio con suficiente antelación al vencimiento de la licencia concedida inicialmente, lo que además permite concluir que, a la fecha, no se advierte vulneración al derecho de petición del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.
El derecho fundamental de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico La Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del actor, o por el contrario, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Caso concreto En el sub examine, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que, estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander, por no proporcionar respuesta a la petición en la que solicitó que fuera concedida licencia no remunerada en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el cual ocupa en carrera administrativa, para así poder continuar en el cargo de juez en provisionalidad.
De la lectura del expediente, se observa que el señor Otero Sandoval radicó petición, mediante correo electrónico el 13 de junio de 2024, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander en la que solicitó: «(…) atentamente me dirijo ante ustedes con el fin de solicitarles respetuosamente se me conceda licencia no remunerada por el término de dos (2) años en el cargo de Oficial Mayor adscrito a la Secretaría de esa H. Corporación, a partir del día 28 de septiembre de 2024, con el fin de continuar ejerciendo el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, conforme a la solicitud formal que se adjunta en archivo pdf. junto con los anexos correspondientes». Frente a la anterior solicitud, mientras se encontraba en trámite la presente acción de tutela2, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Resolución núm. 11 del 22 de agosto de 2024, resolvió la mencionada petición, en los siguientes términos: «
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de licencia no remunerada al doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.744.400 de Bucaramanga, en su condición de Oficial Mayor de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en la forma y término previsto en la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por la secretaria de la Corporación notificar la decisión al interesado conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011». De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición que ejerció el actor, además, la respuesta fue remitida mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2024 a las direcciones de correo electrónico aportadas por el actor, esto es, jorgethor64@hotmail.com, joteros@cendoj.ramajudicial.gov.co tal y como consta en el siguiente pantallazo: 2 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 13 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado3, el hecho superado4, y el acaecimiento de una situación sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Otero Sandoval aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 13 de junio de 2024 con la finalidad de que le fuera concedida nuevamente licencia no remunerada; sin embargo, de lo anterior, quedó probado que su petición fue resuelta mediante Resolución núm. 11 del 21 de agosto de 2024 y que además le fue remitida mediante correo electrónico el 22 de agosto de 2024.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 5 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04237-00 Demandante: Jorge Andrés Otero Sandoval 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN