Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 200012331000200900287 01 (45420) Demandantes: Ligia María Vergara de Aroca y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que denunció amenazas contra su vida y solicitó medidas de protección. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía y la Fiscalía porque dichas entidades no brindaron a la víctima las medidas de protección correspondientes al nivel de riesgo en el que se encontraba, ni adelantaron actuación alguna para determinar la gravedad de las amenazas, pese a que la denuncia estaba dirigida contra personas determinadas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía, la Fiscalia y los demandantes contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se dispuso: << PRIMERO. EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, Nación – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, ocurrida el día 23 de marzo de 2007.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes Ligia María Vergara de Aroca, Gil Esteban Aroca Vergara, José Alberto Aroca Vergara, Carlos Andrés Araújo Aroca e Hilda Milena Araújo Aroca, por el fallecimiento de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, ocurrido el día 23 de marzo de 2007.
TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 2 3.1. A título de de lucro cesante, para Hilda Milena Araújo Aroca: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($37.340.424.07). 3.2.
A título de de lucro cesante, para Carlos Andrés Araújo Aroca: la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($94.891.215.33). 3.3. Por daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Ligia María Vergara de Aroca (Madre) 100 SMLMV José Alberto Aroca Vergara (Hermano) 50 SMLMV Gil Esteban Aroca Vergara (Hermano) 50 SMLMV Carlos Andrés Araújo Aroca (Hijo) 100 SMLMV Hilda Milena Araújo Aroca (Hija) 100 SMLMV 3.4.
Por daño a la vida en relación, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Ligia María Vergara de Aroca (Madre) 100 SMLMV Carlos Andrés Araújo Aroca (Hijo) 100 SMLMV Hilda Milena Araújo Aroca (Hija) 100 SMLMV CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Si no fuere apelado consúltese el presente fallo ante el Honorable Consejo de Estado (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimadas en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de octubre de 20122. En el auto del 8 de noviembre de 20123 se dio traslado a las partes y al 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $248.450.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $2.456.232.150 (f. 315, c. 1). 2 F. 808 cuaderno principal. 3 F. 810 cuaderno principal. Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 3 Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante4 y el Departamento Administrativo de Seguridad5 presentaron sus alegatos oportunamente.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de junio de 2009 por Ligia María Vergara de Aroca, Hilda Milena Araújo Aroca, Carlos Andrés Araújo Aroca, Gil Esteban Aroca Vergara y José Alberto Aroca Vergara para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara el 23 de marzo de 2007, causada como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en brindarle medidas de protección. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6: << PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS son responsables administrativa y solidariamente, por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad) ocasionados a HILDA MILENA ARAÚJO AROCA, CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA, LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA, GIL ESTEBAN AROCA VERGARA y JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA por el homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2007, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: 4 Fls.825-835 cuaderno principal. 5 Fls. 811-818 cuaderno principal 6 Fls. 259-263 C.1.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 4 - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes.
La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 23 de marzo de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al Buen nombre, a la Familia, a la tranquilidad, a la libertad, el monto de 100 S. M. M. L. V. por cada derecho conculcado de esta manera: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 5 A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA a pagar a favor de: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) La liquidación de perjuicios por concepto de Daño a la vida en relación, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. SEXTA: Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforne a la variación (del) promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 6 SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los familiares de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA.
El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. Este profesional debe ser elegido por los familiares, y remunerado por el Estado. OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por el homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 23 de marzo siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la ciudad de Valledupar.
NOVENA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a garantizar las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes por causa del homicidio y situación de conflicto que han tenido que afrontar.
DÉCIMA SEGUNDA (sic): Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares y otros estamentos del Estado que son responsables por omisión del homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad.
DÉCIMA TERCERA (sic): La Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 7 de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de septiembre de 2006 el señor Carlos Andrés Araújo Aroca conducía un vehículo que estuvo involucrado en un accidente.
Como resultado del accidente, la pasajera María Isabel Gnecco Oñate falleció y el señor Carlos Andrés Araújo Aroca sufrió lesiones. 3.2.- Los padres de María Isabel Gnecco Oñate, Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate, eran conocidos por tener vínculos con paramilitares y poder en todas las esferas de la región. Éstos culparon al señor Araújo Aroca por la muerte de su hija, formularon amenazas contra su vida, y lo obligaron a cambiar de domicilio. 3.3.- Ante la imposibilidad de materializar la venganza contra Carlos Andrés Araújo Aroca, Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate formularon amenazas de muerte contra sus familiares, los cuales se vieron obligados a <<desplazarse forzadamente>> a otras ciudades.
Sin embargo, la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, madre de Carlos Andrés Araújo Aroca, no pudo hacerlo porque tenía que atender sus obligaciones laborales y le restaban dos meses para graduarse de abogada. 3.4.- El 22 de enero de 2007 Isela Beatriz Aroca Vergara, quien era escribiente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial que había recibido amenazas contra su vida por parte de Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate y, por lo tanto, requería de medidas de protección. 3.5.- El 23 de enero de 2007 el Director Seccional de Administración Judicial solicitó al comandante del Departamento de Policía del Cesar adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de Isela Beatriz Aroca Vergara. 3.6.- El 16 de febrero de 2007 la Policía le entregó a Isela Beatriz Aroca Vergara un documento que contenía una serie de directrices de seguridad, las cuales le manifestaron debía tener en cuenta para disminuir los riesgos contra su integridad personal. 3.7.- Isela Beatriz Aroca Vergara presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por las amenazas recibidas por parte de Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate.
La entidad únicamente adelantó un estudio de Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 8 evaluación de amenaza y riesgo a través de la Oficina de Protección a Testigos de la Regional Barranquilla. 3.8.- El 16 de marzo de 2007 la Fiscalía realizó un informe en el que concluyó que el riesgo al que estaba expuesta la señora Aroca Vergara era bajo y que las medidas requeridas para garantizar su seguridad no correspondían a las específicas del programa de protección a testigos, sino a la Policía Nacional. 3.9.- El 23 de marzo de 2007 Isela Beatriz Aroca Vergara se encontraba en un establecimiento comercial cuando recibió cinco disparos hechos por un desconocido, que le ocasionaron la muerte de manera instantánea. 4.- La parte demandante atribuyó a las demandadas la responsabilidad de la muerte de Isela Beatriz Aroca porque omitieron brindarle medidas de protección, aun cuando conocieron de manera directa las amenazas contra su vida. 5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron perjuicios morales por el dolor padecido a causa del fallecimiento de la señora Aroca Vergara;
(ii) también se les causó un daño a la vida de relación, consistente en la afectación a las condiciones normales de su vida familiar; iii) padecieron daños extrapatrimoniales por violación de sus derechos fundamentales; iv) al momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima directa devengaba la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales en razón de cargo de escribiente grado seis en el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar, y los demandantes dependían económicamente de dichos ingresos, por lo que pidieron el reconocimiento de lucro cesante; y v) solicitaron medidas de satisfacción y garantías de no repetición. B.- Posición de las entidades demandadas 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) culpa de un tercero y (iii) falta de relación de causalidad.
Indicó que: 6.1.- No era responsable de la muerte de la señora Isela Aroca Vergara, porque no existía nexo causal entre este hecho y su actividad. La víctima fue asesinada por un desconocido ajeno a la administración de justicia y como consecuencia de una venganza personal. 6.2.- La entidad realizó todas las gestiones necesarias para informar a la Polícia Nacional de las amenazas que recaían sobre la vida de la funcionaria y solicitó que le brindaran las medidas de protección pertinentes.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 9 7.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inimputabilidad del daño sufrido a la entidad demandada. Adujo que (i) su función no era prestar seguridad en forma individual a los ciudadanos, sino propender por la defensa de la soberanía y la integridad del territorio y (ii) el daño era atribuible a grupos delicuenciales, pero no a la entidad. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Propuso las excepciones de: (i) actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero y argumentó que: 8.1.- La entidad cumplió con su deber constitucional, legal y reglamentario de investigar tanto las amenazas que fueron denunciadas, como los hechos que ocurrieron y concluyeron con la muerte de la señora Aroca Vergara para determinar al responsable de dicho homicidio.
Además, la víctima no solicitó medidas de protección. 8.2.- Las amenazas que recaían contra la vida de la señora Aroca Vergara no fueron ocasionadas por su participación en un proceso penal, sino que eran de índole personal. Por ello, no podía ser beneficiaria del programa de protección a testigos, víctimas, o intervinientes en un proceso a cargo de esa entidad. 8.3.- Está probado que el homicidio de la señora Aroca Vergara fue perpetrado por miembros de las Autodefensas y no por agentes de la entidad. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas.
Propuso las excepciones de (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad en los hechos materia de la demanda, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero. 10.- La Policía Nacional no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 11.- Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Exoneró de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial porque la entidad realizó las gestiones ante la Policía Nacional para que protegiera la vida e Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 10 integridad de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, con ocasión de las amenazas de las que venía siendo objeto. 11.2.- Exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS porque no tenían a su cargo la seguridad personal de los habitantes del territorio nacional y, además, no se solicitaron medidas de protección para la víctima ante dichas autoridades. 11.3.- Declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional porque no adoptó medidas idóneas para garantizar la vida de la víctima, pese a tener conocimiento del riesgo que existía contra ella.
Esta entidad era responsable porque estaba en plena capacidad de evitar que las amenazas se concretaran y, sin embargo, sólo se limitó a entregarle una cartilla con recomendaciones de autocuidado, a pesar de tener una posición de garante en relación con la protección a la vida e integridad de la señora Aroca Vergara. 11.4.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque, una vez valorado el riesgo de la víctima por parte de la Oficina de Protección adscrita a esa entidad, se determinó que no se configuraban los presupuestos de la resolución 0-2700 de 1996 que reorganizó y estableció las políticas para la inclusión al programa de protección y asistencia de víctimas.
Por el contrario, la protección de la víctima directa le correspondía a la Policía Nacional. Sin embargo, la Fiscalía no conminó a la Policía Nacional para que le brindara la protección necesaria, o por lo menos, no demostró que lo hubiera hecho. 11.5.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación en las cuantías indicadas al inicio de esta providencia y, (ii) negó el reconocimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas en la demanda, toda vez que el competente para su reparación era el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. D.- Recursos de apelación 12.- La parte demandante solicita la modificación de la sentencia impugnada para que se reconozcan a los demandantes las medidas de satisfacción y garantías de no repetición. 13.- La Policía Nacional solicita revocar el fallo de primera instancia porque no hay prueba de que la muerte de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara haya sido causada por la omisión de esta entidad.
Por el contrario, en el plenario obra el oficio 0118 del 12 de febrero de 2007, a través del cual el comandante del Departamento de Policía Cesar le informó al director seccional de Administración Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 11 Judicial del Cesar las acciones adoptadas por el Comando de la Policía para contribuir con las condiciones de seguridad de la señora Aroca Vergara.
Además, indicó que está probado que el daño alegado fue cometido por un miembro de un grupo al margen de la ley y no por un agente de esta entidad. 14.- La Fiscalía General de la Nación solicita revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 14.1.- De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 938 de 2004, la entidad no tiene dentro de sus funciones velar por la protección física de los ciudadanos víctimas de amenazas, como era el caso de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara.
Esta norma le asigna, por excepción, la protección de quienes se encuentren en el programa de Protección a Testigos, en razón a su vinculación a procesos penales. Así las cosas, se configura una falta de legitimación por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 14.2.- Además, la entidad cumplió con la función constitucional de investigar los delitos.
Con ocasión de la muerte de la señora Aroca Vergara, inició, por intermedio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la correspondiente investigación penal y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Fernando Andrade Sánchez, quien fue procesado como autor material del delito. 14.3.- Indica que no hay prueba de los perjuicios morales y a la vida de relación. II.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la muerte de la víctima ocurrió 23 de marzo de 20077; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de marzo de 2009, esto es, faltando 4 días para que operara la caducidad de la acción y se declaró fallida el 17 de junio de 20098; y iii) la demanda fue presentada oportunamente en esta misma fecha9. 16.- En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurprudencia esta Sección ha sostenido que las noticias y reportajes de prensa <<pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con 7 Fl. 16 C.1. 8 Fl. 6 C.1. 9 Fl. 319 vto.
C.1. Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 12 ellos>>10. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación determinó que <<cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos>>11.
F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 17.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque está probado que la Fiscalía y la Policía no adoptaron medidas de protección suficientes para proteger a la víctima luego de que ésta formuló una denuncia penal en la que advirtió que era objeto de amenazas contra su vida por parte de personas plenamente identificadas y solicitó expresamente protección por la situación de riesgo en la que se encontraba. 18.- La decisión de exonerar al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad no fue apelada por las partes, razón por la cual será confirmada. 19.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá los perjuicios morales porque están acreditados;
(ii) confirmará y actualizará la suma reconocida a los demandantes por concepto de lucro cesante; (iii) negará el perjuicio de <<alteración de las condiciones normales de existencia>> porque dicha tipología fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 y lo solicitado no corresponde a un daño a la salud; y (iv) negará el reconocimiento de medidas de satisfacción y garantías de no repetición, porque la parte demandante no acreditó que el daño se dio con ocasión de una grave violación de los derechos humanos. G.- Los hechos probados 20.- En el expediente está acreditado que la víctima denunció ante la Fiscalía que Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate la tenían amenazada de muerte, por lo que solicitó a esta entidad y la Policía Nacional que le brindaran medidas de protección. Dichas entidades no le prestaron medidas de seguridad suficientes y adecuadas para el nivel de riesgo en el que se encontraba, lo que permitió y facilitó que fuera asesinada. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 28832. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 13 21.- La muerte violenta de Isela Beatriz Aroca Vergara está acreditada con el registro civil de defunción12 y con las pruebas allegadas de la investigación penal que se inició por su homicidio, en el que se describió que recibió <<cinco heridas de proyectil de arma de fuego, carga única en la cabeza, cuello y extremidad superior>>13 según lo establecido en el acta de levantamiento de cadáver No. 2007019120001000116 y dictamen No. 116-7. 22.- En el proceso constan los siguientes medios de prueba sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos: 22.1.- El 22 de enero de 200714 la víctima, Isela Beatriz Aroca Vergara, quien era escribiente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, se presentó ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a informar sobre las amenazas que había recibido contra su vida y la de sus familiares, como consecuencia de un accidente automovilístico en el que estaba involucrado su hijo Carlos Andrés Araújo Aroca y en el que falleció María Isabel Gnecco Oñate. 22.2.- Estas amenazas fueron comunicadas al director seccional de Administración Judicial del Cesar y al director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, dependencias que mediante oficios del 22 y 23 de enero de 200715 solicitaron al Comandante del Departamento de la Policía del Cesar brindar a la señora Aroca Vergara <<medidas de seguridad>> que pudieran contrarrestar cualquier acción violenta contra su vida y la de sus familiares. 22.3.- El 23 de enero de 2007 Isela Beatriz Aroca Vergara radicó ante la Fiscalía un escrito16 en el que informaba que los padres de María Isabel Gnecco Oñate habían ejecutado un plan para asesinarla a ella y a los miembros de su familia.
Informó que recibió un mensaje de celular en el que le decían: <<De muerte: asesino hijueputa ya le tenemos localizado ya están muertos>>, lo cual conllevó a que sus hijos no pudieran retornar a su ciudad, ni volver a la universidad. Esta denuncia le correspondió a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar bajo el número radicado 183095. 22.4.- El 16 de febrero de 2007 el comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía del Cesar le envió a Isela Beatriz Aroca Vergara unas <<recomendaciones de seguridad personal>>17 para que disminuyera los riesgos 12 F. 17, c. 1. 13 Como consta en la resolución del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Fiscalía Sesenta y Seis adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que obra en el folio 156 del c. 1. 14 F. 31, c. 1. 15 Fls. 30 - 32, c. 1. 16 F. 608, c. 2. 17 Fls. 36 – 37, c. 1.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 14 contra su integridad personal. Le indicó que lo podía llamar a su celular o encontrarlo en su oficina ante <<cualquier requerimiento o novedad que se le presente con su seguridad>>. 22.5.- El 7 de febrero de 200718 la víctima Aroca Vergara le solicitó a la Fiscal Tercera de la Unidad Nacional para la Justicia y para la Paz que le brindara medidas de protección debido a las amenazas que seguía recibiendo contra su vida.
Informó que presentó una denuncia por estos hechos, la cual estaba a cargo de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar y le entregó copia del oficio que el coronel encargado de la seguridad de esa Seccional de la Rama Judicial había enviado a la Policía para que le brindara medidas de seguridad. 22.6.- El 8 de febrero de 2007 la Fiscal Tercera de la unidad Nacional para la Justicia y para la Paz adelantó las siguientes actuaciones: (i) mediante oficio No. 000641 UNFJP19 le informó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que la funcionaria Isela Beatriz Aroca Vergara había recibido serias amenazas contra su vida, entre esas, una donde se le indicaba que los delincuentes ya tenían localizados a sus familiares y que <<estaban muertos>>; por lo que (ii) formuló ante la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía solicitud de protección para la víctima Isela Beatriz Aroca Vergara20. 22.7.- Mediante misión de trabajo No. 00-07-0227 del 13 de febrero de 2007, la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía ordenó adelantar una evaluación de amenaza y riesgo a la señora Aroca Vergara.
Como resultado de este estudio, el 22 de marzo de 2007 se rindió un informe en el que se estableció que no podía incluírsele en el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía porque las amenazas eran generadas por un caso personal y no porque hiciera parte de un proceso penal, según lo dispone la resolución 0-2700 del 22 de noviembre de 1996.
Así mismo, la Fiscalía le comunicó que <<las medidas requeridas para la evaluada, no corresponden a las específicas del Programa, sino a la Policía Nacional>>21. 23.- En el expediente de la investigación penal que se inició por el homicidio de Isela Beatriz Aroca Vergara consta que: (i) el 13 de julio de 2007 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Fernando Andrade Sánchez <<en su condición de autor material>> del homicidio;
(ii) el 11 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar revocó parcialmente la medida en contra de Fernando Andrade frente a los delitos de homicidio y lesiones personales, porque no existían pruebas suficientes que 18 F. 34, c. 1. 19 Fl. 35 C.1. 20 Como consta en el informe suscrito por el jefe de la Oficina de Protección que obra en el folio 493 -494 del c. 2. 21 Ibídem.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 15 acreditaran que este fue la persona que asesinó a la víctima; sin embargo, mantuvo la medida frente al delito de concierto para delinquir; (iii) el 12 de noviembre de 2008 esa Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Giovanny Alfredo Andrade Racines (comandante de las Águilas Negras e investigado por haber diseñado el plan criminal) por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y concierto para delinquir agravado y, (iv) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar22 conoció en la etapa de juzgamiento del proceso contra Jesualdo Gnecco Oñate, Dina López Oñate, Fernando Andrade Sánchez y Laudith Estella Barriga Salcedo (amiga de la víctima), quienes fueron procesados <<los dos primeros de coautores intelectuales>>, el tercero <<como coautor material>> y la última como <<presunta coautora material>> por ser la persona que, aprovechando su cercanía con la víctima, la llevó hasta el establecimiento público donde la asesinaron. 24.- Si bien a este proceso no se allegó la sentencia que se dictó contra los procesados por el asesinato de Isela Aroca Vergara, la resolución de acusación del 12 de noviembre de 2008 demuestra que las amenazas que recibió la víctima se materializaron a través de un miembro del grupo delincuencial Águilas Negras, quien fue contratado por el procesado Jesualdo Gnecco Oñate.
Y, se reitera, la víctima había informado de las amenazas recibidas por Jesualdo Gnecco a la Fiscalía. La resolución de acusación indicó lo siguiente:23 <<(…) en el accidente automovilístico donde perdió la vida la hija de los esposos GNECCO OÑATE, responsabilizándose del mismo al hijo de la señora ISELA AROCA VERGARA, quien conducía el automotor, los cuales en su afán de venganza contratan a una agrupación paramilitar denominada ÁGUILAS NEGRAS, encabezada por alias el GUAJIRO, quien no es otro que GIOVANNI ALFREDO ANDRADE RACINES, quien se encarga de diseñar el plan criminal, designando a alias el CHINO, FERNANDO ANDRADE SÁNCHEZ, para que sea el sicario y a CARLOS CASTRO COSSIO, quien era la persona encargada de llevar y sacar en motocicleta a alias el CHINO el día en que dieron muerte a ISELA; contando con la colaboración de la mejor amiga de la hoy occisa, LAUDITH BARRIGA SALCEDO, quien al parecer convenció a la ofendida para ir a la pizzería donde encontró la muerte.
(…) En conclusión, resultan totalmente creíbles las manifestaciones efectuadas por HENSON FRANCISCO TETAY CORTÉS, quien en sus varias salidas procesales permite colegir sin lugar a duda y sin más hesitaciones al respecto, la participación, la participación de GIOVANNY ALFREDO ANDRADE RACINES, actuando como comandante del grupo delincuencial AGUILAS NEGRAS, recibiendo promesa remuneratoria para ese actuar delincuencial por parte de JESUALDO GNECCO, en la comisión de los delitos de los que fueran víctimas ISELA AROCA VERGARA y JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA; banda delincuencial que cuenta con una completa jerarquización de sus integrantes y de una clara división de funciones y tareas. 22 Según Oficio No. 741 del 17 de abril de 2008 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que obra en el folio 196, c. 1. 23 Fls. 155 – 168, c. 1.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 16 Haciendo claridad que con relación al homicidio de ISELA AROCA VERGARA, se tomó provecho de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la víctima respecto de sus homicidas, pues cómo podría defenderse si estaba desarmada y con la tranquilidad de estar supuestamente con su mejor amiga, máxime estando celebrando su cumpleaños, mientras que al otro lado estaba un hombre armado que ingresa a la pizzería y sin mediar palabra dispara contra ella, en un recinto que ya había sido previamente estudiado, el cual garantizaba la huída del homicida>>24. 25.- La parte demandante también allegó unos recortes de los periódicos <<La Vanguardia Liberal>>25 y <<El Pilón>>26 en el que se mencionan algunos hechos relacionados con el asesinato de Isela Aroca Vergara, entre esos, que la víctima había denunciado ante la Fiscalía de las amenazas que había recibido, pero no obtuvo protección alguna, y que los señores Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate fueron vinculados a la investigación adelantada por este hecho, lo cual concuerda con las otras pruebas que fueron allegadas al proceso. 26.- La valoración conjunta del material probatorio demuestra que: (i) lsela Beatriz Aroca Vergara denunció ante la Fiscalía las amenazas de muerte que recibió por parte de los señores Jesualdo Gnecco Oñate y Dina López Oñate;
(ii) la víctima y funcionarios de la Rama Judicial informaron a la Policía de la gravedad de las amenazas que aquella recibía; (iii) la víctima solicitó medidas de protección ante estas autoridades; (iv) la única respuesta que la víctima obtuvo de la Policía fue un folleto con unas medidas de autoprotección y recomendaciones de seguridad personal que ella misma debía adoptar, las cuales a todas luces resultaban insuficientes;
(v) la Fiscalía concluyó que la víctima no cumplía los requisitos para ser incorporada al programa de protección de dicha entidad; y (vi) las amenazas realizadas por los señores Gnecco Oñate y López Oñate se materializaron a través de uno de los integrantes del grupo Águilas Negras, quien asesinó a la señora Aroca Vergara el 23 de marzo de 2007 cuando se encontraba celebrando su cumpleños en una pizzería de Valledupar. 27.- La Sala considera que pese a que la víctima denunció a personas determinadas que querían atentar contra su vida y solicitó expresamente medidas de protección por el riesgo evidente en el que se encontraba, las autoridades no adelantaron las actuaciones que eran de su resorte y que son las que cualquier ciudadano espera cuando obra de este modo.
Las autoridades no le brindaron ninguna protección, incumpliendo, sin justificación, su deber constitucional de velar por la protección de las víctimas contemplado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente, en lo que concierne a la Fiscalía, tampoco cumplió con su función de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias para esclarecer los 24 Fls. 163-164 C.1. 25 Con fecha del 26 y 30 de marzo de 2007 que obran en los foios 97 – 99, 105 – 107, c. 1. 26 Con fecha del 27, 28, 29, 30 de marzo de 2007 que obran en los folios 100 – 104, c. 1.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 17 hechos y, de velar por la protección de las víctimas en los términos dispuestos en el artículo 250 de la Constitución. 27.1.- La medida adoptada por la Polícia Nacional de entregar unas recomendaciones de seguridad personal a la víctima, y manifestarle que estaba a su disposición al teléfono o en su oficina, no era proporcional ni suficiente a la situación de seguridad en la que estaba la víctima. 27.2.- Pese a que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal y realizó un evaluación de amenaza y riesgo, sus actuaciones no incluyeron un estudio previo y riguroso de la seguridad que requería la señora Isela Beatriz Aroca Vergara porque: a.- Aunque la denuncia fue contra personas determinadas, no está probado que la Fiscalía hubiera adelantado gestión alguna para ubicarlos, indagarlos o requerirlos. b.- La evaluación del riesgo como bajo y la decisión de no incluirla en el <<Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía>> regulado para la época de los hechos por la resolución 0-2700 del 22 de noviembre de 1996 se fundamentó en que las amenazas se originaron por un problema personal y no porque la víctima fuera parte de un proceso penal.
Esto no es acertado, pues la víctima solicitó la inclusión en dicho programa en su calidad de víctima directa de la investigación que adelantaba la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar por los hechos que denunció. Esto evidencia un incumplimiento a su deber de velar por la protección de las víctimas contemplado en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política. c.- Tampoco hay prueba alguna que acredite que dado que la Fiscalía concluyó en el informe de evaluación del riesgo que las medidas requeridas debían ser brindadas por la Policía Nacional, esta entidad hubiera remitido la indagación realizada a dicha autoridad para que se encargara de su protección. 28.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial en aquellos eventos en los que la entidad no brinda la protección suficiente para preservar a las víctimas27, aún cuando conoce la situación de riesgo.
Si bien el daño alegado por los demandantes fue perpetrado por terceros, dicha actuación no fue exclusiva, sino que fue facilitada por la conducta omisiva de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación al no brindarle la protección necesaria a la señora Aroca Vergara para proteger su vida. 27 Consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 58012.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 18 H.- Determinación de perjuicios 29.- Según los registros civiles obrantes en el proceso, está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos con la víctima Isela Beatriz Aroca Vergara: Madre: Ligia María Vergara de Aroca28.
Hijos: Carlos Andrés Araújo Aroca y Hilda Milena Araújo Aroca29. Hermanos: Gil Esteban Aroca Vergara y José Alberto Aroca Vergara30. i) Perjuicios morales 30.- En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales a la madre e hijos de la víctima directa 100 SMLMV para cada uno y a los hermanos de la víctima 50 SMLMV para cada uno. 31.- Debido a que se acreditó el parentesco de los demandantes y la víctima directa del daño y, además, que se encuentran en el primer y segundo nivel, la Sala confirmará la indemnización reconocida por el tribunal porque es acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación31. ii) Daño a la vida de relación 32.- La Sala revocará la condena por daño a la vida de relación reconocida por el tribunal.
Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. Los accionantes solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la <<alteración de las condiciones normales de existencia>> como consecuencia de la muerte violenta de su familiar, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii) Lucro cesante 28 En el registro civil que obra en el folio 15 del c. 1, la demandante aparece con el nombre de Ligia María Vergara Oñate.
Sin embargo, en la cédula de ciudadanía que obra en el folio 19 del c. 1 aparece con el apellido de casada, esto es, Ligia María Vergara de Aroca. 29 Fls. 12 – 13, c. 1. 30 Fls. 10 -11, c. 1. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 19 33.- En el proceso se probó que al momento de su muerte, Isela Beatriz Aroca Vergara se desempeñaba como escribiente grado 6 del Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, y devengaba un salario promedio de $1.937.082.3532. 34.- Ahora bien, el tribunal reconoció por concepto de lucro cesante la suma de treinta y siete millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos con siete centavos ($37.340.424,07) a favor de Hilda Milena Araújo Aroca y la suma de noventa y cuatro millones ochocientos noventa y un mil doscientos quince pesos con treinta y tres centavos ($94.891.215,33) a favor de Carlos Andrés Araújo Aroca, valores que se actualizarán con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC final – febrero de 2022 (115,11) IPC inicial – marzo de 2012 (77,31) 35.- La suma reconocida por este concepto a Hilda Milena Araújo Aroca se actualizará así: Ra = $37.340.424,07 x 115,11 77,31 Ra = $55.554.072 36.- La suma reconocida a favor de Carlos Andrés Araújo Aroca se actualizará así: Ra = $94.891.215,33 x 115,11 77,31 Ra = $141.287.385 37.- Conforme a lo anterior, por concepto de lucro cesante la Sala condenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al pago, en partes iguales, de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil setenta y dos pesos ($55.554.072) a favor de la demandante Hilda Milena Araújo Aroca, y al pago de ciento cuarenta y un millones doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos ($141.287.385) a favor del demandante Carlos Andrés Araújo Aroca. iv) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 32 Fls. 39 al 51, c. 1.
Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 20 38.- La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva con el objeto que se le reconocieran como medidas de satisfacción y garantías de no repetición las siguientes: (i) brindar tratamiento médico y psicológico a los familiares de la víctima;
(ii) que el 23 de marzo siguiente a la ejecutoria de la sentencia se realice en la ciudad de Valledupar un acto conmemorativo en el que las entidades demandadas reconozcan la responsabilidad en el homicidio de su familiar; (iii) establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado;
(iv) garantizarle a los familiares de la víctima condiciones favorables para el retorno del lugar del que fueron desplazados por las amenazas y, (v) investigar y sancionar a los miembros de las entidades demandadas que fueron responsables por omisión en el homicidio de Isela Beatriz Aroca Vergara. 39.- Según la jurisprudencia de esta Corporación, las medidas de reparación no pecuniarias son la forma preferente de compensar la afectación por daños a bienes constitucionalmente protegidos.
Estas medidas pueden ordenarse de oficio y proceden por <<la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional>>33. 40.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará dicho reconocimiento solicitado por la parte actora porque no se acreditó que el daño se dio con ocasión de una grave violación de los derechos humanos de la víctima Isela Beatriz Aroca Vergara.
I.- Costas 41.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. J.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($596.841.457), de los cuales CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) corresponden a perjuicios morales y CIENTO NOVENTA 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 21 Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($196.841.457) a lucro cesante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 1° de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el daño causado a los demandantes.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL en partes iguales al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Ligia María Vergara de Aroca 100 SMLMV Carlos Andrés Araújo Aroca 100 SMLMV Hilda Milena Araújo Aroca 100 SMLMV Gil Esteban Aroca Vergara 50 SMLMV José Alberto Aroca Vergara 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL en partes iguales al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: Demandante Cuantía Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 22 Hilda Milena Araújo Aroca $55.544.072 Carlos Andrés Araújo Aroca $141.287.385 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto parcial Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado