Micelio
25000233700020210046201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 28506 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Montajes Jm S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00462-01 (28506) Demandante: MONTAJES JM S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por Montajes JM S.A, en relación con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES Montajes JM SA demandó los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial RDO-2019-01917 del 28 de junio de 2019 y, ii) la Resolución RDC-2021-01518 del 28 de junio de 2021, a través de los cuales, la UGPP liquidó los aportes al sistema de la protección social durante el periodo 2013 e impuso sanción por inexactitud en el pago de los aportes.

Mediante sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2025, la Sección resolvió: 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones correspondientes a los meses enero a octubre de 2013, y ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP: i) corregir y efectuar los cálculos correspondientes considerado que los únicos periodos fiscalizables corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2013; ii) corregir y liquidar los aportes conforme la interpretación que el Consejo de Estado adoptó en la Sentencia de Unificación del 8 de diciembre de 2021, en la cual concluyó que solo integran el IBC los conceptos que retribuyan el servicio, o aquellos desalarizados que superen el 40 % del total del ingreso percibido por el trabajador, limitándose a los periodos noviembre y diciembre de 2013 y, iii) ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas con base en las modificaciones definidas».: 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00462-01 (28506) Demandante: Montajes JM S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La apoderada de la demandante argumentó que la Sala no se pronunció «sobre los intereses mencionados en el artículo 634 del Estatuto Tributario», y aclaró que la solicitud se realiza porque «la UGPP acostumbra a requerir el pago de los aportes sin tener en cuenta este beneficio para el obligado».

Por ello, solicitó «aclarar la sentencia en el sentido de indicar que los intereses sean liquidados únicamente has dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es hasta el 12 de noviembre de 2021 y hasta el 11 de noviembre de 2023». CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplican las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1.

Frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ibidem, establece: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Conforme con las normas transcritas, las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Al efecto, se observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia es oportuna, toda vez que la 1«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00462-01 (28506) Demandante: Montajes JM S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia se notificó el 22 de mayo de 20252, y la demandante presentó la referida solicitud el 26 de mayo de esta anualidad3. Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La Sala indicó que los conceptos o frases que se pueden aclarar, «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.

Además, precisó que la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pero no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o busquen insistir sobre los argumentos en este planteados.

Según lo expuesto, se considera que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación no es procedente, por los siguientes motivos: La solicitud de aclaración no recae sobre un aparte que tenga una redacción confusa o ininteligible, ni respecto del alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2025, o que influya en ella.

Tampoco hay lugar a la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió en su integridad la litis planteada, esto es, la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales esa entidad determinó los ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, de la sociedad Montajes JM S.A. Como el asunto a que alude la actora no hizo parte del debate procesal ni fue incorporado en el marco del litigio, no le corresponde a la Sala pronunciarse en esta etapa procesal, más aún cuando la solicitud de liquidación de intereses es propia de la ejecución de la sentencia, y no del del proceso contencioso administrativo, el cual recayó en la legalidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, al no presentarse las circunstancias legales para que proceda la aclaración o adición de la sentencia, se negará la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. 2 Índice 20 de SAMAI 3 Índice 24 de SAMAI 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00462-01 (28506) Demandante: Montajes JM S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador