Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante: Carlos Bustos Fonseca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante (s): Carlos Bustos Fonseca Demandado (s): Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desierto el recurso de apelación art. 14 Ley 4 de 1992 1.
Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 De la sentencia recurrida 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 31 de julio de 2024, concluyó que el señor Carlos Bustos Fonseca, quien se desempeña como juez de la República desde el 7 de noviembre de 2001, es beneficiario de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que su remuneración debía incluir el 30% adicional correspondiente y reflejarse en las prestaciones sociales. 3.
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio DESAJBOTHO19-4885 del 10 de diciembre de 2019, y ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales derivadas del mencionado 30% entre el 27 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, con indexación. 4. De igual modo, dispuso el ajuste de los aportes al sistema pensional sobre la base del 100% del salario, sin afectar la obligación por prescripción, y negó la condena en costas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante: Carlos Bustos Fonseca 2 1.2 Del recurso de apelación 5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
En sustento de su inconformidad, la entidad transcribió y citó ampliamente la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un adicional a la asignación básica mensual, sin carácter salarial, y debe liquidarse en un 30% del salario básico. 7.
Así mismo, resaltó el efecto vinculante de las sentencias de unificación, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señaló que la extensión de la jurisprudencia busca garantizar la igualdad y uniformidad en las decisiones administrativas. 8. De otro lado, invocó la imposibilidad presupuestal que enfrenta la entidad para reconocer las diferencias reclamadas por los funcionarios judiciales activos, debido a la falta de apropiación presupuestal en el rubro de gastos de personal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 9.
Finalmente, indicó que se han realizado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la asignación de los recursos requeridos, reiterando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para crear o modificar salarios y prestaciones mientras el Gobierno Nacional no expida el decreto correspondiente en cumplimiento de la sentencia de unificación. II.
CONSIDERACIONES 10. El numeral 3° del artículo 247 del CPACA establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante: Carlos Bustos Fonseca 3 expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (Resaltado por el despacho) 11. En cuanto al contenido y alcance de la sustentación del recurso, los dos incisos finales del artículo 322 del Código General del Proceso1 disponen que el recurrente debe expresar las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, precisando los reparos concretos que formula contra la sentencia apelada.
En armonía con lo anterior, el artículo 320 ibídem2 señala que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 12. En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 1 «Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante: Carlos Bustos Fonseca 4 13. En consecuencia, resulta indispensable que el escrito de apelación contenga una argumentación que confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad.4 14.
Finalmente, esta Subsección5 ha precisado que: «El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.» 2.1.
Caso en concreto 15. Se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumple con la exigencia de formular reparos concretos frente a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada. En efecto, del análisis del escrito se observa que la entidad se limitó a transcribir disposiciones normativas relativas al régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, particularmente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a transcribir apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, sin exponer un desacuerdo preciso con las consideraciones efectuadas por el a quo ni señalar los posibles yerros de valoración probatoria o de interpretación normativa en que este hubiera incurrido. 16.
Del mismo modo, las alusiones a la falta de apropiación presupuestal no constituyen motivos de inconformidad frente a la decisión judicial, sino apreciaciones administrativas ajenas al objeto del debate procesal. 17. En consecuencia, no se observa una sustentación que cumpla las exigencias del artículo 247 del CPACA. En efecto, no se exponen razones jurídicas que respalden la solicitud de revocatoria o modificación de la sentencia, ni se identifican los yerros fácticos o jurídicos en los que hubiera podido incurrir el a quo al reconocer las pretensiones, ni los fundamentos que justificarían una decisión en sentido contrario. 18.
Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272).
M.P. William Giraldo Giraldo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-42-000-2020-00873-02 (0368-2025) Demandante: Carlos Bustos Fonseca 5 19.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
DG