Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Demandantes: EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ ANTURI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad elevada por la señora Alecyci Huertas Rojas, a través de apoderado judicial, quien acudió al proceso ordinario objeto de la acción de tutela en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas.
Por tanto, en relación con el trámite de la acción constitucional, se precisa lo siguiente: En primera instancia, con auto del 22 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. En esa oportunidad se dispuso la vinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia para que enviara copia del expediente objeto de demanda. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Esta decisión fue impugnada. En segunda instancia, con proveído del 15 de mayo de 2024 se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia1.
Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2024 se dispuso la vinculación de la señora Aleyci Huertas Rojas, quien acudió al proceso ordinario objeto de la solicitud de tutela en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas. En este proveído se advirtió que, resultaba necesaria su vinculación 1 De manera previa, con auto del 25 de abril de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues hizo parte del proceso ordinario que originó la solicitud de amparo, pero que, tal como se señaló en el fallo impugnado, esta no contaba con poder, por lo cual, no formaba parte de los accionantes quienes acudieron por vía de tutela.
La notificación de este auto se envió el 18 del mismo mes y año. Con oficio secretarial del 26 de junio de 2024 se requirió por segunda vez la dirección de la señora Huertas Rojas. Con memorial radicado el 5 de julio de 2024 la referida vinculada constituyó apoderado judicial el cual, mediante escrito enviado el 8 de julio del mismo año presentó solicitud de nulidad desde el auto admisorio de la demanda.
En providencia del 25 de julio de la misma anualidad se corrió traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin que las partes o intervinientes se pronunciaran de fondo sobre el asunto. Para resolver, se considera: La causal descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso hace alusión a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Adicionalmente, dicha norma establece lo siguiente: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En relación con la aludida nulidad procesal, la Corte Constitucional mediante Auto 317 de 2016 ha considerado: … Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión colige que la indebida integración del contradictorio – ya sea por activa o por pasiva – vulnera el debido proceso de los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado del proceso, razón por la que en sede de revisión puede sanearse el trámite (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, o (ii) conformar el contradictorio en debida forma, solo si las circunstancias especiales del caso en concreto lo ameritan.
Así las cosas, en el presente asunto se observa que se desconoció el debido Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de las referida interviniente y, por consiguiente se afectó su derecho de defensa, al no vincularla ni notificarla desde el trámite de primera instancia en esta sede constitucional.
Por consiguiente, hay lugar a declarar la nulidad de todo la actuado desde el auto admisorio de la demanda constitucional, inclusive y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Aleyci Huertas Rojas, así como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.
De igual manera, se reconocerá personería a su apoderado judicial. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 22 de noviembre de 2023, inclusive, con el cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia. Segundo: Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen en primera instancia para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Aleyci Huertas Rojas, quien acudió al proceso ordinario objeto de la acción de tutela en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas; así como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.
Tercero: Reconócese personería al abogado Mauricio Losada Rodríguez, para actuar como apoderado de la señora Aleyci Huertas Rojas, conforme al poder que allegó al expediente. Cuarto: Notifíquese por el medio más expedito esta decisión a las partes y demás intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”