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05001233300020140161701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-22

Radicación interna: 60519 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ruben Dario Martinez Vergara, Motta & Rodriguez Asociados Limitada·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Municipio De Medellin

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Tema: Se niega la solicitud de medida cautelar anticipativa porque no hay apariencia de buen derecho ni peligro en la demora.

Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. AUTO I. Antecedentes 1.- Mediante demanda de reparación directa radicada el 2 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Rubén Darío Martínez Vergara, en calidad de dueño del Parqueadero Espacial Principal Sede Rionegro, pretendió la reparación de los perjuicios causados por la Nación – Rama Judicial y el Municipio de Medellín por el no pago del estacionamiento de 72 vehículos bajo la modalidad de depósito.

Así mismo, en la pretensión onceava de la demanda solicitó que se ordenara el retiro físico y definitivo de los automotores. 2.- Los fundamentos fácticos de la demanda fueron los siguientes: i) los guardas de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Medellín desde 1998 depositaron 72 vehículos aprehendidos por orden judicial en un parqueadero de propiedad del demandante; ii) con autorización de la Secretaría de Movilidad los automotores fueron trasladados a otro parqueadero de propiedad del actor, quien asumió los gastos de dichos traslados; iii) en la demanda se afirma que al momento de presentación de la misma los vehículos siguen bajo custodia del accionante sin que se reconozca el pago a que tiene derecho por su estacionamiento; y, iv) la permanencia de los automotores en predios del demandante ha impedido que este desarrolle un proyecto de loteo para la construcción de viviendas. 3.- El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones.

Sostuvo que entre el demandante y las demandadas no existía un vínculo contractual, por lo que el daño reclamado se debía analizar bajo los requisitos de procedencia del enriquecimiento, los cuales, no encontró acreditados, ello por cuanto, no se demostró una presión indebida de las autoridades sobre el particular para obtener la prestación del servicio Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara y, por el contrario, lo que se demostró fue que el accionante actuó con culpa al acceder a prestar un servicio sin que mediara un vínculo contractual. 4.- El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora, recurso que se admitió mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 y el expediente ingresó para fallo el 22 de marzo de 2018. 5.- Por medio escrito radicado el 21 de marzo de 2024 la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar <<innominada>> consistente en que <<se ordene al municipio de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, el retiro de todos los setenta y dos vehículos automotores que continúan ocupando el espacio en el parqueadero de propiedad del demandante en el municipio de Rionegro Antioquia>>. 5.1.- Sostuvo que desde la etapa de agotamiento del requisito de procedibilidad la parte actora viene solicitándole a las entidades demandadas la remoción de los vehículos de su parqueadero, pero que estas han omitido su petición. 5.2.- Agregó que el espacio ocupado por los automotores sigue generándole perjuicios, pues los vehículos se mantienen bajo su responsabilidad e impiden que use dicho espacio para otros fines comerciales.

Recalcó que si se ordena el retiro de los vehículos al menos la afectación cesará. 5.3.- En relación con la apariencia de buen derecho de la medida cautelar destacó que esta se evidencia en: <<i) la tesis jurisprudencial en virtud de la cual el perjuicio moral en el juicio de responsabilidad es un hecho notorio al haber perjudicado durante ya, más de dos décadas al demandante sin obtener una orden judicial que permita la cesación del perjuicio económico; ii) la tesis jurisprudencial en virtud de la cual el perjuicio por alteración de las condiciones de existencia es un hecho notorio (…), v) la violación sistemática, continua, manifiesta y grave a los derechos fundamentales del demandante, porque la administración y la justicia no logran a para la fecha, cesar la ocupación del parqueadero>>. 6.- La Secretaría de la Sección fijó en lista la solicitud de la medida cautelar entre el 20 y el 24 de junio de 2024. 7.- El 24 de junio de 20241 la Nación – Rama Judicial solicitó se negara la petición de la medida cautelar.

Afirmó que las pretensiones carecían de fundamento, toda vez que el actor no tenía un vínculo contractual con las entidades demandadas y era a las partes de los procesos en los que se ordenó el embargo y secuestro de los automotores a quienes debía cobrar los costos de parqueadero. 1 En esta misma oportunidad procesal se allegó poder especial conferido al abogado Edisson Osorio Espinal.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara II. Consideraciones 8.- El despacho no accederá a la solicitud de decreto de la medida cautelar porque no se acredita hasta este momento procesal la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora. Estos requisitos, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, son necesarios para la adopción de medidas cautelares distintas de la suspensión provisional de actos administrativos. 9.- En efecto, para que procedan medidas cautelares como la analizada debe demostrarse, entre otros requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) la titularidad del derecho invocado; y, iii) que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que de negarse la medida los efectos del fallo se tornen nugatorios.

Estos presupuestos hacen parte de dos categorías mayores como son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. 10.- En el caso examinado el despacho concluye que no se demostró la apariencia de buen derecho de las pretensiones porque la sentencia de primera instancia ya hizo un análisis de las mismas y decidió negarlas. Dicha providencia, aunque no es definitiva porque fue apelada si implica que, para este momento procesal, no se pueda afirmar que la demanda esté razonablemente fundada en derecho o que el accionante acreditó sumariamente la titularidad del derecho reclamado. 11.- Así mismo, el despacho considera que la medida es improcedente, toda vez que no hay riesgo de que se cause un perjuicio irremediable al demandante ni que los efectos del fallo se tornen nugatorios, es decir, no hay peligro en la demora.

Esta conclusión se refuerza a partir de que el asunto ya se encuentra en turno para elaborar proyecto de sentencia, lo cual implica que en un corto tiempo se pueda expedir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de decreto de medida cautelar consistente en ordenar el retiro definitivo de 72 vehículos que se encuentran depositados en el Parqueadero Espacial Principal Sede Rionegro, de propiedad del demandante.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Edisson Osorio Espinal, portador de la T.P. 160.624 del C.S.J. para representar los intereses de la Nación – Rama Judicial en los términos del poder que obra a índice 48 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA2. Se advierte a los sujetos procesales que 2 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: En firme esta providencia, INGRÉSASE el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.