CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtemas: 1). Derecho de Petición y 2). Carencia de Objeto. Decisión: Se declarará improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Francisco Javier Castro Gil en contra del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de marzo de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la falta de respuesta efectiva por parte del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República de Colombia frente al escrito presentado el 4 de febrero de 2025. 2.- Hechos 2.1.- El accionante, señor Francisco Javier Castro Gil, manifestó que el 4 de febrero de 2025 elevó una petición titulada “Petición de información y documentos” ante el Alto Comisionado para la Paz – Presidencia de la República de Colombia.
Indicó que dicha gestión fue radicada a través de la ventanilla única virtual de la entidad, bajo el número EXT25-00005945, con código de verificación fq69GT07Rk. 2.2.- En su solicitud, requirió: (i) se le informara si, dentro de los diálogos de paz adelantados por el actual gobierno con el ELN y las disidencias de las FARC, se ha exigido por parte de dichos grupos el retiro del servicio activo de miembros de la 1 Obra en el certificado 6477931B316D19CE B899C31D09800472 9D026E736E41938C 313BAFA9ADB30A0F, índice 2. 2 Obra en el certificado E75411D10855CFDE 17CCA22D3916DADA 11F92CE7B6631A42 02ABE6712219D6A5, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Fuerza Pública;
(ii) se le explicara en qué consiste la denominada “Política del Enemigo Interno”, que, según el Presidente de la República, existía en la Fuerza Pública hasta agosto de 2022; y (iii) se le contara si, en los mencionados diálogos, se ha pactado, acordado o accedido al cambio o erradicación de dicha política en la doctrina y formación de los miembros de la Fuerza Pública, así como la manera en que se ha dispuesto su implementación. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la falta de respuesta efectiva por parte del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República frente a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2025 vulnera su derecho fundamental de petición. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS, y como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE a mi PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS”, radicada el 04 de febrero de 2025.” 3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de marzo de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República de Colombia. 5.2.- Por medio de proveído del 7 de abril de 20255 esta oficina judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vinculó al Ministerio de Defensa al presente trámite constitucional, en virtud del informe remitido por la autoridad administrativa accionada. 5.3.- A través de providencia del 6 de mayo de 20256 este despacho requirió al Ministerio de Defensa que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, dado que no allegó el informe solicitado. 3 Obra en el folio 2 del certificado 6477931B316D19CE B899C31D09800472 9D026E736E41938C 313BAFA9ADB30A0F, índice 2. 4 Obra en certificado D2204B9938B4F3D8 7C0ADC5D2925B156 1FC6532E5F5D3862 C91C6DA279907939, índice 4. 5 Obra en certificado CA11D761D0DA9547 FC9CFBB150EA3BB8 BCCCA2D0AB099C84 0763E2502EB28159, índice 13. 6 Obra en certificado 7C93BA982E2184894838F04CA3C4A25CBF0A5725A90F6AF70A1B02890B5DFF08, índice 21. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- Con auto del 5 de junio de 20257 esta Oficina Judicial solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que adjuntara al informe presentado las constancias de envío y la respuesta dirigida al señor Francisco Javier Castro Gil. 5.5.- La Presidencia de la República8 sostuvo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Castro Gil, toda vez que la solicitud radicada el 4 de febrero de 2025 bajo el número EXT25-00005945 fue contestada. 5.5.1.- Indicó que, mediante los oficios OFI25-00012491 / GFPU 13020000 del 27 de enero de 2025 y OFI25-00051953 / GFPU 13020000 del 20 de marzo de 2025, se trasladó la solicitud del accionante al Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz no era competente para resolver la petición. En el segundo de los oficios, se informó expresamente al accionante que, conforme al artículo 23 del Decreto 2647 de 2022, dicha Oficina no tiene competencia sobre lo solicitado, y que, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, se procedió a dar traslado a la autoridad competente. 5.5.2.- La entidad afirmó que el envío de la respuesta fue acreditado mediante los documentos de trazabilidad digital generados por el sistema de gestión documental ESCRIBE, los cuales fueron anexados a la contestación y permiten verificar el envío de las comunicaciones a las direcciones electrónicas suministradas por el accionante, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 5.5.3.- Señaló que, en consecuencia, no existe omisión imputable a la Presidencia de la República ni a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, por cuanto la petición fue contestada de fondo, en forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente.
Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al configurarse un hecho superado. 5.6.- El Ministerio de Defensa Nacional9, a través de Diana Marcela Cañón Parada, en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, presentó escrito 7 Obra en certificado C479385C70370A25231FB0D3308C891AC7D899BD926391527075B86FEF72F057, índice 27. 8 Obra en certificado EE607CFF2D58FE025525C774883063459367D1B05CB0E5363927B8103D8CB03D, índice 8. 9 Obra en certificado D55EFEBF5B97146A769200EAEE2F22C59C08FE4AF56D6E169D15F81E8224D6D3, índice 25. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2025, mediante el cual dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho del ponente. 5.6.1.- En cumplimiento de dicho requerimiento, remitió el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual allegó el oficio del 20 de mayo de 2025 suscrito por Paola Forero Acosta, asesora del despacho del Ministro de Defensa Nacional. 5.6.2.- Indicó que el señor Francisco Javier Castro Gil interpuso acción de tutela contra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (Presidencia de la República), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, al no responder tres solicitudes que fueron transcritas en el informe.
Estas versaban sobre: i) si en los diálogos de paz con el ELN y disidencias de las FARC se ha exigido el retiro del servicio activo de miembros de la Fuerza Pública; ii) en qué consiste la denominada "Política del Enemigo Interno", supuestamente existente hasta agosto de 2022; y iii) si se ha pactado, acordado o accedido al cambio o erradicación de dicha política en la doctrina y formación de los miembros de la Fuerza Pública. 5.6.3.- Frente a estas solicitudes, el Ministerio respondió que, respecto de la primera, no tiene información sobre exigencias de ese tipo en el marco de las Mesas de Diálogos de Paz; en cuanto a la segunda, no posee información acerca de una política vigente con la denominación “Política del Enemigo Interno”; y, respecto de la tercera, no tiene conocimiento de algún acuerdo del Gobierno Nacional con algún grupo armado que involucre un cambio doctrinal o formativo de la Fuerza Pública. 5.6.4.- Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con su actuación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Castro Gil de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala pronunciarse sobre si la entidad convocada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Para tal efecto, la Subsección procederá, en primer lugar, a reiterar la dogmática constitucional relacionada con el derecho de petición y, en segundo lugar, analizará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Alto Comisionado para la Paz. 3.- El derecho de petición en el caso concreto respecto al Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201110, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo11.
Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado12. 4.- Carencia actual de objeto 10 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 12 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia13 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado14, un hecho superado15 o una situación sobreviniente16. 4.1.- Carencia actual de objeto en el caso concreto 4.1.1.- El señor Francisco Javier Castro Gil considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que, hasta el 12 de marzo de 2025 —fecha en la que fue radicada la acción de tutela—, el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República no había dado una respuesta efectiva a la solicitud elevada. 4.1.2.- De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se resalta el informe17 presentado por el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República dentro del presente proceso.
En virtud de lo anterior, a continuación, se presenta la imagen correspondiente a la remisión emitida por la entidad accionada el día 20 de marzo de 2025: 13 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 14 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuen acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 17 Obra en certificado 6B4924FE1C57DCBA E204DF50F2CD577D AF234B05643AE195 B43DAC6A72546188, índice 8. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.1.3.- En consecuencia, es preciso destacar que la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2025.
Sin embargo, al revisar el informe presentado por el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, se constató que el 20 de marzo de 2025 la entidad accionada remitió la solicitud al Ministerio de Defensa, conforme con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se evidencia que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional, la entidad demandada atendió de manera adecuada la solicitud elevada por la parte accionante, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional de esta Subsección resulta improcedente, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.4.- Conviene poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 951 de 2014, al efectuar el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que posteriormente fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese contenido normativo, con la precisión de que sobre la autoridad recae el deber de motivar su declaración de incompetencia. Al respecto, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia señaló que la norma tiene como propósito evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una pronta respuesta.
Para ello, la autoridad que declara no contar con competencia debe no solo manifestarlo al interesado e indicar cuál es la autoridad competente, sino que además la información deberá estar motivada, de modo que la respuesta indique: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué sí lo es la autoridad a la que se remite aquella.
A lo que agregó que, de tal manera, se puede asegurar una decisión transparente de la administración y de fondo para el peticionario. 4.1.5.- Lo anterior quiere decir que no basta con remitir la petición a cualquier autoridad, sino que se requiere: i) el fundamento por el cual se considera que la autoridad a la que se remite la solicitud está facultada para responder lo pedido; y ii) informar al interesado sobre el estado de la petición —remisión—, a fin de garantizar una pronta resolución sin dilaciones injustificadas. 4.1.6.- De este modo, la Sala concluye que la respuesta proporcionada al accionante el 20 de marzo de 2025 por la Presidencia de la República —Alto Comisionado para la Paz—, en la que se indicó que su solicitud sería remitida al Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra debidamente motivada conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-951 de 2014.
Cabe señalar que, en virtud del artículo 23 del Decreto 2647 de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expresó que carece de competencia para atender y pronunciarse respecto del requerimiento presentado por el señor Francisco Javier Castro Gil. Además, allegó los documentos de trazabilidad digital que evidencian el envío efectivo de dicha remisión al ciudadano. 4.1.7.- Al margen de lo anterior, la Sala destaca que el Ministerio de Defensa Nacional allegó la respuesta18 suministrada al señor Francisco Javier Castro Gil de conformidad con la información disponible en el Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI). 4.1.8.- En ese orden de ideas, este Despacho declarará la improcedencia del amparo solicitado, por la configuración de una carencia actual de objeto debido al hecho superado, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia. 18 Obra en certificado 1FA21DAD16BBE198 D661F56CEAE60C09 82EA294B445BC88B 1B7FBE4F83132EDF, índice 31. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01430-00 Accionante: Francisco Javier Castro Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado