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11001032500020200047600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-24

Radicación interna: 1189 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Magali Cubillos Reyes·Demandado: Distrtito Capital.- Secretaria Distrital De Integracion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 20 de enero de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00476-00 N° Interno: 1189-2020 Solicitante: Luz Magali Cubillos Reyes Convocado: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Luz Magali Cubillos Reyes, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, el 12 de diciembre de 2019, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por considerar que encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.

En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Luz Magali Cubillos Reyes y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo, en el periodo del 8 de enero de 2013 al 20 de diciembre de 2017. ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. 2 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Luz Magali Cubillos Reyes, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.

La solicitante, le enrostró a Bogotá-Secretaría de Integración Social, que: i.La señora Luz Magali Cubillos Reyes, suscribió contratos de prestación de servicios [6732 de 2012, 2899 de 2013, 7172 de 2013, 7809 de 2014, 7770 de 2015, 1778 de 2016, 2870 de 2017] para ejecutar actividades docentes de tiempo completo en los jardines infantiles oficiales.

La maestra, carecía de independencia técnica y administrativa, las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. ii. En el año 2016, la Alcaldía de Bogotá creó, 569 empleos temporales en la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, esa Secretaría [Educación] celebró con la Secretaría Distritral de Integración Social, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para dar la apariencia legal a los contratos de las maestras pretendiendo, así justificar la inexistencia de la relación laboral. iii.

Mediante las resoluciones 1990 de 31 de octubre de 2014, 1860 de 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 de 23 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación estableció el calendario escolar. iv.Que la situación fáctica y jurídica de la señora, Luz Magali Cubillos Reyes guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.

Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y de «accionante en la extensión de 3 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondiente normativa. 3.

Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S2020000393 de 2 de enero de 2020, resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora LUZ MAGALY CUBILLOS REYES y la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS- siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, entre otras.

En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sustuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.

Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora LUZ MAGALY CUBILLOS REYES, en la Secretaría Distrital de Integración, se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora LUZ MAGALY CUBILLOS REYES, en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora LUZ MAGALY CUBILLOS REYES, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.

Disposiciones que ratifican que la relación de la señora LUZ MAGALY CUBILLOS REYES con la Secretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] 4 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer la existencia de contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo..[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Luz Magali Cubillos Reyes, los siguientes: 2012-6731; 2013-2899; 2013-7172; 2014-7809; 2015-7770; 2016-1778 y 2017-2870.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 14 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código General del Proceso, a: ii.Secretaría Distrital de Integración Social. iii.

Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 6.Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social: guardó silencio. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente y advirtió que la referida providencia [del 25 de agosto de 2016], por razones de importancia jurídica, obordó el tema de la prescripción de los derechos laborales y el referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente y el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. ii.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, empero no se satisface el segundo presupuesto de los contenidos en el artículo 102 del CPACA.

La situación fáctica de la señora Luz Magali Cubillos Reyes, es diferente, a la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada, y adujo en cuadro comparativo que: 5 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social Situación fáctica y jurídica Lucinda María Cordero Causil- sentencia de unificación invocada Luz Magali Cubillos Reyes-solicitud de extensión de jurisprudencia Contratada por Municipio de Ciénaga de Oro, para prestar sus servicios como docente en escuelas rurales del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), La contratación estuvo enmarcada dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito, signados con los números 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre 2017, y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017. iii.

Finalmente, concluyó que la petición de extensión de jurisprudencia en este caso resulta improcedente; porque en su criterio el asunto requiere adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, y un pronunciamiento o fallo del juez natural que encuentre probada la existencia de una relación laboral, para que se le reconozcan con fines pensionales los tiempos de servicios laborados con la citada Secretaría Distrital de Integración Social-SDIS. 8.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y 6 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida 1 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 7 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16; en el caso concreto de la señora Luz Magali Cubillos Reyes? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. 16.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión2 y su demostración. Caso concreto 17.En el Sub examine se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y como consecuecia, se ordene: i. el pago correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar. 18.

Consultada3 y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del 2 Sentencia SU611/17 3 www.consejodeestado.gov.co 8 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social Consejo de Estado4.

En ese oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».

Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política [14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.

Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. 4 Seis magistrados. 9 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador,… La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación)…Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio 10 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.

De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» 11 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.» iii.

También advirtió que: « […] en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, 12 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.» 19.

En el caso concreto de conformidad con las pruebas aportadas, tanto por la convocante como por la convocada, se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Luz Magali Cubillos Reyes, se suscribieron los contratos de prestación de servicios-personales, que se relacionan a continuación, con el objeto de prestar servicios de «maestra profesional» para la educación inicial en el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Los contratos son: # Cont Valor total Periodo- comprendido –D-M-A Interrupción En relación al contrato anterior – días hábiles 1 2012-6731 $1.930.800 08-01-2013 a 21-02-2013[45 días] - 2 2013-2899 $7.993.800 27-02-2013 a 26-08-2013[6 meses] 3 días 3 2013-7172 $9.326.100 24-09-2013 a 24-04-2014[7m.] 20 días 4 2014-7809 $5.740.000 11-08-2014 a 24-02- 2015[6m.13 d.] 71 días 5 2015-7770 $16.640.000 12-03-2015 a 11-11-2015 [8m] 11 días 6 2016-1778 $16.640.000 02-02-2016 a 16-02-2017[1 año, 12 d] 54 días 7 2017-2870 $21.630.00 20-02-2017 a 21-01- 2018[11m] 1 días Total 4 años 1 mes y 28 días 20.

En relación con las obligaciones asignadas a la contratada, se evidencia que los contratos estipularon, entre estas, las siguientes: i.Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia. ii.Apoyar la implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia. iii.

Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia. 13 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social iv.Aportar al diseño e implementación de modelos innovadores y pertinentes para el ciclo de educación inicial en el jardín donde este prestando sus servicios profesionales. v.Acompañar cuando se requiera, el traslado de los niñ@s a los diferentes espacios que se desarrollen fuera de la institución de educación inicial, tales como salidas pedagógicas. 21.La Ley 115 de 1994, el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los linemientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, y prevé: «ARTICULO 1º.Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.Servicio educativo.

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» 22 El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala: «Artículo 1°.

Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.

Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia 14 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social … Artículo 22º.

Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: …» 23.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Luz Magali Cubillos Reyes, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS.

Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 24. Así las cosas, a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, por las razones que se esbozan en los siguientes numerales. 25.

En el sub examine, entre la convocada y la señora Luz Magali Cubillos Reyes, se suscribieron 7 contratos de prestación de servicios, con el objeto descrito en precedencia, acumulando 4 años 1 mes y 28 días, de servicios con breves interrupciones entre uno y otro, en la mayoría de los casos de menos de 30 días hábiles y en dos contratos de un poco más. 26.La sentencia de unificación CE-SUJ2- No.5 del 25 de agosto de 2016, en la parte motiva acotó: en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 15 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social 27.

Recientemente, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.» 28.

En la parte motiva, consignó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» Adicionalmente, reflexionó en los siguientes términos: «… 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. … 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se 16 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.»5 29.

El 11 de noviembre de 2021, aclaró la sentencia del 9 de septiembre del mismo año y reiteró […] Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal. En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado. … Lo anterior quiere significar que si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta.

Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales. … Para contextualizar la respuesta a la pregunta formulada por el agente del Ministerio Público, es necesario poner de relieve lo siguiente: (i) La decisión adoptada en este proceso y cuya aclaración o adición se solicita fue dictada desde la perspectiva de las relaciones laborales encubiertas que se suscitan con ocasión de la indebida celebración de contratos de prestación de servicios.

(ii) La posición de la Sala frente a la segunda regla parte del supuesto de que se configuran los elementos de una verdadera relación laboral encubierta consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así se expuso en el párrafo 101 de la sentencia:… (iii) Es en la anterior hipótesis donde adquiere relevancia el término de los treinta (30) días hábiles, el cual tiene alcance únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales, sin perjuicio de reiterar que dicho término «( ) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad … 5 Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) 17 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»6 30.

Adicionalmente, la Sala recuerda, que una de las características especiales de la actividad docente es la jornada escolar y la jornada laboral. Así el Decreto 1850 de 2002 reglamentarios de la Ley 115 de 1994, establece que atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas; las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones 31.En el caso concreto en criterio de la Sala, los siete contratos suscritos por Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social y la señora Luz Magali Cubillos Reyes; forman una misma cadena o tracto negocial, habida cuenta que analizado cada uno, se evidencia que el objeto contractual, las partes, se mantuvieron, conservan rasgos inequívocos de identidad, equivalencia y vocación de permanencia. Adicionalmente, la labor contratada se relaciona con la docencia, la que es permanente,y con jornada escolar y laboral propia.

Luego atendiendo lo anterior, y la tesis de no camisa de fuerza de los 30 días hábiles a que adujo SUJ-025-CE-S2-2021, los dos contratos que entre la finalización de uno e inicio del otro, fue mayor a 30 días hábiles, no pueden tomarse como interrupción para efectos de prescripción; razón por la cual, 6 ibídem 18 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social solamente, para efectos de la prescripción, en criterio de la Sala, deben tenerse los contratos como continuos.

Sumado a lo anterior el último contrato feneció el 21 de enero de 2018 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es oportunamente. Conclusión 32. Así las cosas, a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, por lo antes expuesto.

Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política.] III.DECISIÓN 33. Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 34.De manera que la convocada, Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i. reconocer y pagar, sin prescripción, a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un servidor de la misma categoría vínculado laboralmente a la Secretaría de Integración Social; por el periodo comprendido entre 2013 y 2018, tomando como base valor pactado en los contratos de prestación de servicios. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, en cada uno de los periodos contratados [08-01-2013 a 21-02-2013; 27-02-2013 a 26-08-2013; 24-09- 2013 a 24-04-2014; 11-08-2014 a 24-02-2015; 12-03-2015 a 11-11-2015; 02-02- 2016 a 16-02-2017 y 20-02-2017 a 21-01-2018] y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara 19 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final índice inicial En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, a la situación de la solicitante Luz Magali Cubillos Reyes. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i.Reconocer y pagar, sin prescripción, a la señora Luz Magali Cubillos Reyes, con C.C. 52.460.509, el equivalente a las prestaciones sociales por el periodo [08-01-2013 a 21-02-2013; 27-02-2013 a 26-08-2013; 24-09-2013 a 24-04- 2014; 11-08-2014 a 24-02-2015; 12-03-2015 a 11-11-2015; 02-02-2016 a 16-02- 2017 y 20-02-2017 a 21-01-2018], en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii.

Cotizar al respectivo fondo de pensiones, las diferencia entre los aportes pensionales si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johana Ramírez Bastidas, 20 N° interno: 1189-2020 Demandante:Luz Magali Cubillos Reyes Demandado:Bogotá D.C.-Secretaria de Integración Social con C.C.36.304.688 y T.P. 143.577 del C.S.J., como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible la plataforma SAMAI del expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO