Micelio
54001233300020190018201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-21

Radicación interna: 25588 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transporte Especial Integral Por Los Rincones De Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2012.

Deducciones. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente».

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la cual liquidó un impuesto a cargo de cero3. El 18 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, dictó el auto de apertura 072382015000068, por el cual inició investigación por el programa “EVASIÓN SIMPLE” en relación con la referida declaración4. 1 Fl. 290 c.p. 2 Su objeto es «Prestar servicio público de transporte en los diferentes modos y modalidades, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, expedidas por el Ministerio de Transporte».

Fls. 2-3 c.a. 3 Fl. 18 c.a. 4 Fl. 21 c.a. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar un impuesto a cargo de $9.089.000 y un saldo a pagar de $5.680.0005.

El 9 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial 072382015000043, en el que propuso desconocer gastos operacionales de administración por $232.691.000 - compra de activos fijos vehículos $120.390.000, muebles y enseres (sillas $308.800 y portátil ($1.475.820), pagos concernientes a vehículos $64.042.039, pagos sin soporte (a un proveedor $2.134.020 y arrendamiento de oficina $2.100.000), compra de combustible $2.946.240, gastos financieros $33.548.208, deducciones conforme a los artículos 104 ($700.000) y 115 ($145.700) del ET, y honorarios de la representante legal $4.900.000-, e imponer sanción por inexactitud de $122.861.000, para fijar un saldo a pagar de $205.329.000.

Adicionalmente, propuso imponer sanción a la representante legal por $24.572.0006. La sociedad dio respuesta a este acto7. El 18 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010, en la que aceptó la deducibilidad de algunos pagos -arrendamiento de la oficina ($2.100.000), compra de combustible ($2.946.240) y honorarios de la la representante legal $4.900.000- para mantener el desconocimiento de gastos operacionales de administración en la suma de $222.745.000 y fijar la sanción por inexactitud en $117.610.000, para determinar un saldo a pagar de $196.796.000.

La sanción a la representante legal se estableció en $23.522.00008. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración9. El 22 de marzo de 2017, por medio de la Resolución 072362017000001, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, modificó el acto liquidatorio para aceptar parcialmente la deducción por compra de muebles y enseres (sillas $308.800), con lo cual fijó el desconocimiento de gastos operacionales de administración en $222.436.000, liquidó la sanción por inexactitud en $73.506.000 en aplicación del principio de favorabilidad (100%), y determinó el saldo a pagar en 152.692.000.

La sanción a la representante legal la estableció en 14.701.20010. DEMANDA TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes: «I. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA AÑO 2012 No. 072412016000010 DE MARZO 18 DE 2016; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 072362017000001 DE MARZO 22 DE 2017, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA 5 Fl. 49 c.a. 6 Fls. 1002 a 1011 c.a. 7 Fls. 1092 a 1120 c.a. 8 Fls. 36 a 54 c.p. 9 Fls. 1315 a 1130 c.a. 10 Fls. 54 a 98 c.p. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 072412016000010 DE MARZO 18 de 2016.

SEGUNDA: Que, como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora MARÍA SOLEDAD TORRADO JIMÉNEZ c.c. 23.522.000 en su condición de representante legal de la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios después de este término. QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 87, 177-2, 494, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 137 [inc. 2] del CPACA • Artículo 185 del CPC • Decreto 2044 de 2007 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Violación al debido proceso al desconocer un beneficio tributario para la sociedad conforme a la Ley 1429 de 2010.

La Administración vulneró el debido proceso cuando afirmó que la sociedad perdió el beneficio de la Ley 1429 de 2010 por no enviar la certificación establecida en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, y no se lo informó por escrito, por lo que se desconoce el acto administrativo respecto del cual pudiera ejercer el derecho de defensa, sin que sea de recibo que la comunicación de tal decisión se dio con la notificación del requerimiento especial.

Se pretende que la DIAN dé una respuesta en la que indique desde qué momento la sociedad perdió el beneficio de progresividad ya que, como lo ordena la ley, dicha decisión debe ser motivada mediante un acto administrativo previo al requerimiento especial. La Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, el cual, a diferencia del artículo 7, no trae como consecuencia la pérdida del beneficio; son los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 9 del referido Decreto, las normas que señalan cuándo se pierde el beneficio.

Rechazo de costos y deducciones Compra de activos fijos, muebles y enseres $1.784.620: Con el rechazo de esta erogación, la Administración desconoció el mandato del artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, que permite que ciertos activos se deprecien aceleradamente y se pueda solicitar su deducción. Pagos concernientes a vehículos sin soporte $64.042.039: La DIAN rechazó los pagos efectuados a los propietarios de los vehículos por la falta de soportes, pese a que los mismos fueron aportados conforme a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, y no al citado por la Administración (112-2) el cual no existe.

Otros pagos sin soporte $4.234.000: Por carecer de soporte, se rechazó la suma de $2.100.000 correspondiente al arriendo de la oficina de Cúcuta, comprobante que se adjuntó. Y se desconocieron pagos realizados a un proveedor ubicado en Tibú (Norte de Santander), zona considerada roja en la que reina la informalidad tributaria, caso en el cual la erogación debe contabilizarse con los comprobantes de egreso que se aportaron.

Pagos sin soporte $2.946.240: La DIAN desconoció esta expensa con base en el artículo 771-2 del ET, cuando el artículo 2 [4] del Decreto 1001 de 1997 indica que los vendedores de combustibles no están obligados a facturar por lo que la cuenta de cobro aportada con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, soporta la procedencia de su deducción. Gastos financieros sin soporte: Los documentos que soportaron los pagos realizados a proveedores por medio del datáfono facilitado por Redeban, se extraviaron, y se le solicitaron a la referida entidad, sin que la misma haya dado respuesta; por este motivo, se le pidió a la DIAN, en aplicación de los principios de equidad y justicia, y en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, solicitara los respectivos soportes.

Deducciones improcedentes conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 con Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en la citada norma, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 107 ib., y lo manifestado por el Consejo de Estado, que permiten la deducibilidad de esta expensa por ser necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad, y reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y anualidad.

Honorarios de la representante legal: Se rechazaron los pagos efectuados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2012, cada uno por $700.000, por no haberse efectuado la respectiva retención en la fuente, desconociéndose que las Leyes 1450 de 2011 y 1527 de 2012, introdujeron cambios frente al pago por honorarios de los trabajadores independientes; de haberse convertido la referida suma al valor de la UVT para el año 2012 (26.049), se habría evidenciado que los pagos efectuados correspondieron a 27 UVT, es decir, inferiores a las 95 UVT con las que inicia el artículo 383 del ET, como lo ordenó inicialmente la Ley 1450, e igualmente inferior si se toman como referencia las 100 UVT exoneradas de retención por la Ley 1527 de 2012.

Sanción por inexactitud: Es improcedente porque se demostró que las deducciones solicitadas existen y se encuentran soportadas, y algunas se desconocieron sin fundamento legal11. Sanción a la representante legal: Con la firma de la declaración tributaria por parte de la representante legal, no se configuraron los comportamientos descritos en el artículo 658-1 del ET, y no se probó que los costos fueran inexistentes ya que el rechazo de los mismos obedeció a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora, y a la ausencia de soportes que, entregados, no fueron valorados por la Administración. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente12: No se vulneró el debido proceso, ni los principios de equidad y justicia tributaria, toda vez que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, se fundó en las pruebas allegadas durante la investigación, las cuales fueron debidamente valoradas, y se garantizó el derecho de defensa de la actora quien, en cada etapa, lo ejerció al responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, sin que desvirtuara lo detectado por la Administración. No es de recibo la afirmación de la actora según la cual la Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 pues, se demostró que no cumplió con el requisito y condiciones exigidas en la norma, motivo por el cual perdió el beneficio por todos los años y se le invitó a corregir las declaraciones de renta por los años gravables 2012 y 2013, como se le informó en la respuesta del 20 de agosto de 2014, así, el 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración de renta del año gravable 2012 en la cual registró un impuesto de $9.089.000, conforme al artículo 588 del ET.

Las modificaciones propuestas en el requerimiento especial no se refirieron al desconocimiento del beneficio tributario contemplado en la Ley 1429 de 2010, aspecto 11 No adujo diferencia de criterios – exculpación. 12 Fls. 112 a 127 c.p. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no discutido en sede administrativa, toda vez que en dicho acto se propuso desconocer deducciones, sancionar por inexactitud y al representante legal de conformidad con el artículo 658-1 del ET, glosas que se acogieron en la liquidación de revisión, la cual cumplió el requisito de motivación y el señalado en el artículo 711 del ET.

Frente a la compra de activos fijos, muebles y enseres si bien es cierto que el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 permite la depreciación en el mismo año de activos cuyo valor sea igual o inferior a 50 UVT, también lo es que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó esta glosa para aceptar la deducción por valor de $308.800, con lo cual el rechazo por este concepto se fijó en la suma de $1.784.620.

En cuanto a los pagos concernientes a vehículos sin soporte no es de recibo la afirmado por la actora frente a esta glosa pues, como se explicó en la liquidación de revisión, de la valoración del acervo probatorio se evidenció que la actora no contabilizó los ingresos y las retenciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102-2 del ET, por lo que los gastos denominados “pagos a los propietarios de los vehículos” por valor de $64.042.039, no son procedentes, en cuanto no se dio aplicación a la norma y no se aportaron los documentos que demostraran la procedencia de los mismos a fin de determinar si cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y lo señalado en el artículo 771-2 del ET.

Aunque la representante legal informó que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, no indicó a qué contrato se refería el pago, a quién le prestó el servicio, o si el vehículo se encontraba afiliado a la empresa; el servicio de transporte público – de carga o de pasajeros – es una actividad reglada, por lo que la prestación del mismo solo puede hacerse en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico.

Se rechazaron otros pagos sin soporte por $4.234.000 porque no se obtuvo el soporte respectivo y no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 771-2 del ET, sin que sea de recibo afirmar que, por tratarse de pagos realizados en el municipio de Tibú, la entidad deba avalar la informalidad. Y no le asiste razón a la actora frente al pago por arriendo de la oficina de Cúcuta por valor de $2.100.000, pues se aceptó dicha deducción. No se allegaron los soportes de los llamados gastos financieros que acreditaran su deducibilidad conforme a los artículos 107 y 771-2 del ET, sin que deba ser la entidad quien asuma la responsabilidad de allegar los mismos.

Los pagos por concepto de impuesto de rodamiento no se pueden detraer del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del ET, norma que señala de manera taxativa cuáles tributos y en qué porcentaje son deducibles. Y se verificó que los pagos por honorarios efectuados a la representante legal de la compañía, no se sometieron a retención en la fuente.

Es procedente la sanción por inexactitud porque del acervo probatorio allegado y valorado, se verificó que la compañía incluyó en la declaración de renta por el año gravable 2012, deducciones sin el cumplimiento de los requisitos legales de los cuales derivó un menor saldo a pagar, sin que le asista razón a la sociedad en que el rechazo de estas haya obedecido a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es procedente la sanción impuesta a la representante legal prevista en el artículo 658- 1 del ET porque se evidenciaron irregularidades relativas a la inclusión de deducciones sin soporte y sin el cumplimiento de los requisitos legales; y el argumento según el cual con la firma no se configura la conducta de ordenar o aprobar la inclusión de deducciones inexistentes, no tiene asidero, toda vez que con esta se avala la información contenida en la declaración, la cual se desvirtuó. AUDIENCIA INICIAL El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante14 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15: Los actos acusados no violaron el debido proceso, ni la Ley 1429 de 2010, ni el Decreto 4910 de 2011, pues la demandante no ostentó el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, porque no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 6 del referido decreto para acogerse al mismo; aunque por las fechas de constitución de la sociedad y de matrícula en Cámara de Comercio (30 de enero y 8 de marzo de 2011), podía acogerse a este, no presentó, antes del 31 de marzo de 2012, la documentación informativa en la cual manifestara su interés de acceder al beneficio, la cual solo presentó el 21 de enero de 2014, fecha para la cual había fenecido el término al efecto.

Rechazo de deducciones por compra de activos fijos, muebles y enseres: La actuación acusada se ajustó a derecho en cuanto se demostró que la compra del portátil, cuya depreciación pretendió deducir, excedió las 50 UVT, sin que se aportaran pruebas que llevaran al convencimiento de que el mobiliario y el equipo de cómputo estaban destinados a la actividad productora de renta, y cuál fue el manejo contable que se le dio a la cuenta de activos fijos.

Rechazo de pagos concernientes a vehículos sin soporte: De los documentos allegados, se advierte que la decisión de la Administración se ajustó a derecho pues la sociedad no cumplió con la ritualidad prevista en el artículo 102-2 del ET, esto es, efectuar el registro de los ingresos por los servicios de transporte con vehículos de propiedad de terceros, en el que se detallara la parte que le correspondía al propietario del vehículo y a la sociedad, a fin de poder diferenciar cuáles fueron los ingresos de la 13 Fls. 162 a 166 c.p. 14 Oficiar a la DIAN para que certifique “si existió pronunciamiento por escrito, indicando que la sociedad demandante había perdido el beneficio de la Ley 1429 de 2010”, y practicar un peritazgo contable y fiscal “con el fin de determinar si se encuentran probados los costos en que incurrió la empresa”, pruebas incorporadas al proceso en la audiencia de pruebas celebrada los días 11 y 25 de octubre de 2019, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión. Fls. 228-229 y 232-233 c.p. 15 Fls. 274 a 290 c.p. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actora, y cuáles los de los propietarios de los vehículos.

La sociedad debió, una vez efectuada la depuración del impuesto en los términos del artículo 26 del ET, y realizado el registro de los ingresos conforme al artículo 102-2 del ET, imputar los costos y gastos en que hubiera incurrido, siempre que fueran legalmente procedentes, razón por la cual se mantiene el rechazo por este concepto. Otros pagos sin soporte: De los antecedentes administrativos se advierte que la suma de $2.100.000 fue aceptada por la DIAN, con lo cual, la rechazada, correspondió a $2.134.020 por pagos a un proveedor, al no aportar documentos que los acreditaran; el artículo 771-2 del ET establece una tarifa legal probatoria, por lo que la sociedad debió presentar facturas que respaldaran los pagos, y no comprobantes de egreso.

Además, no se le pueda endilgar responsabilidad a la entidad por el incumplimiento de las obligaciones de la demandante. No emitió pronunciamiento sobre el alegado rechazo del pago por la compra de combustible, toda vez que en la liquidación de revisión se aceptó su deducción. En cuanto a los gastos financieros, la actora no acreditó la realización efectiva de las transferencias y, aunque le solicitó a Redeban la constancia de las mismas, no logró probar las transacciones declaradas.

No es deducible el impuesto vehicular o de rodamiento por cuanto el artículo 115 del ET solo enuncia los impuestos de industria y comercio, y predial; asimismo, de acuerdo con el artículo 107 del ET, las expensas deducibles son las que se realizan de manera forzosa y esporádica, y el pago de este tributo es periódico por la mera existencia del vehículo.

Como la Administración aceptó como deducción el pago por $4.900.000 correspondiente a los honorarios de la representante legal, no hay lugar a controvertir su reconocimiento, ni a emitir un pronunciamiento al respecto. Se debe mantener la sanción por inexactitud debido a las sumas rechazadas; aunque en la liquidación de revisión se aplicó el 160% para calcular la sanción, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó su valor en cuanto aplicó el 100% en virtud del principio de favorabilidad.

Se debe mantener la sanción a la representante legal debido a la inclusión de costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2012. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda16. No compartió lo considerado por el Tribunal e insistió en la vulneración del debido proceso, y de los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que con la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 por parte de esta Corporación, se concluye que el beneficio de progresividad se pierde por el incumplimiento de los 16 Fls. 293 a 305 c.p. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisitos descritos en dicha norma, los cuales debió verificar la Administración, y no por lo señalado en el artículo 6 del referido decreto.

No es de recibo que el a quo haya avalado la tesis de la DIAN según la cual con la notificación del requerimiento especial se comunicó la pérdida del beneficio de progresividad, por lo que insistió en solicitarle a la autoridad tributaria informar si existió o no un acto administrativo en el que desconociera dicho beneficio. En cuanto al rechazo de la deducción por la compra de activos fijos, los cuales se depreciaron en el mismo año, sostuvo que el fallador no tuvo en cuenta que el valor de la compra del portátil incluía el IVA ya que para el año 2012 no estaba excluido, por lo que, al descontar el impuesto, el costo del bien es inferior a las 50 UVT, razón por la cual se debe aceptar su deducción. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda frente al (i) rechazo de las demás deducciones por falta de soporte, los cuales, aunque se aportaron, no se valoraron, (ii) la procedencia de la deducción del impuesto de rodamiento conforme al artículo 107 del ET, y (iii) la improcedencia de las sanciones por inexactitud y a la representante legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en esta y en el recurso de apelación17. La demandada solicitó (i) confirmar la sentencia apelada, (ii) reconocer agencias en derecho a favor de la entidad teniendo en cuenta la complejidad, intensidad y su participación en el proceso, y (iii) condenar en costas a la demandante18.

Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia19. La demandante no cumplió con el requisito temporal para acceder al beneficio de progresividad, pues tenía hasta el 31 de diciembre de 2011 para acreditar los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, con lo cual no se puede hablar de la pérdida del beneficio cuando no se obtuvo.

Gastos por compra de propiedad, planta y equipo: el costo total del portátil al momento de la compra fue de $1.475.820, el cual superaba las 50 UVT para el año 2012; el hecho de que posteriormente la Ley 1607 de 2012, excluyera del pago del IVA a este tipo de productos, no afecta el valor del costo de la compra en la que ya había incurrido la demandante, y por lo tanto, su activo no se encontraba dentro de la situación prevista en el Decreto 3019 de 1989, lo que no le permitía depreciarlo en el mismo año y llevarlo como deducción en su declaración de renta del año gravable 2012. 17 Índice 19 en Samai 18 Índice 20 en Samai 19 Índice 22 en Samai Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente al rechazo de pagos concernientes a vehículos sin soporte, el motivo para desconocerlos fue no haber realizado la contabilización de estos, de conformidad con el artículo 102-2 del ET, lo que no permitió determinar con detalle la negociación entre el propietario del vehículo y la demandante, pues, si bien se aportaron documentos, también es cierto que no se logró extraer los ingresos correspondientes a la demandante y a los propietarios de los vehículos, para determinar que se liquidaron de manera correcta los impuestos.

Por ello, no es cierto que esta glosa hubiese obedecido únicamente a la falta de soportes, por lo que el argumento de la apelación no tiene asidero. En cuanto a los gastos financieros por la ausencia de soportes de Redeban, se aclara que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar un hecho, máxime cuando con dicho hecho se pretende obtener un beneficio tributario.

Así las cosas, no le correspondía a la DIAN recaudar las pruebas que la sociedad debió tener para solicitar las deducciones en su declaración de renta. No era posible deducir los pagos del impuesto de rodamiento porque de acuerdo con el artículo 115 del ET, vigente para la época de los hechos, el único impuesto deducible era el de industria y comercio, el cual debía, además, cumplir con el principio de causalidad.

Es procedente la sanción por inexactitud porque la actora no aportó los documentos necesarios para soportar las deducciones rechazadas, sin que se advierta diferencia de criterio para exonerarse de su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS.

Aunque en el recurso de apelación, la demandante, apelante única, formuló como cargos de impugnación los expuestos en el concepto de violación de la demanda en cuanto no compartió lo considerado por el a quo frente a cada uno de ellos, la Sala no se pronunciará sobre el cargo denominado “violación al debido proceso al desconocer un beneficio tributario conforme a la Ley 1429 de 2010”, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el artículo 711 del ET20 las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, acogidas en su mayoría en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no versaron sobre el desconocimiento del referido beneficio sino que se concretaron en (i) rechazar deducciones (compra de activos fijos, muebles y enseres, pagos concernientes a vehículos, pagos sin soporte, compra de combustible, gastos financieros, deducciones conforme a los artículos 104 y 115 del ET, y pagos por honorarios a la representante legal) (ii) sancionar por inexactitud conforme al artículo 647 ib. y (iii) multar a la representante legal de acuerdo con el artículo 658-1 del mismo ordenamiento.

Se precisa que si bien es cierto en la actuación acusada la Administración aludió al beneficio de progresividad contemplado en la Ley 1429 de 2010, al señalar que la actora no lo ostentó en cuanto no cumplió los requisitos señalados en la normativa para 20 «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».

(Se resalta) Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acceder al mismo, hecho que le fue informado mediante diferentes oficios21 - no discutidos en sede administrativa-, y que la actora reconoció cuando corrigió el denuncio rentístico del año 2012 para liquidar el impuesto a cargo, también lo es que lo hizo para dar respuesta a esta misma objeción planteada en la respuesta al requerimiento especial, recordándole a la contribuyente que no fue una glosa del mismo por lo que el análisis se contraería exclusivamente a lo propuesto en el acto previo.

Como lo ha precisado la Sala22, dado que el acto es -en sí mismo- el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presente providencia se circunscribirá a determinar la procedencia o no de los gastos operacionales de administración rechazados en la actuación acusada -compra de activos fijos (portátil), pagos concernientes a vehículos, pagos sin soporte (a un proveedor y gastos financieros), y deducción conforme al artículo 115 del ET-, y la imposición de la sanción por inexactitud.

Se abstendrá de pronunciarse sobre la sanción impuesta a la representante legal, toda vez que no otorgó poder para ser representada ya que, el conferido, fue en su calidad de representante legal para la gestión de los intereses de la actora23. Gastos operacionales de administración Muebles y enseres: En la liquidación de revisión se rechazó la suma de $1.784.620, correspondiente a la compra de unas sillas ($308.800) y un computador portátil ($1.475.820).

Con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración aceptó la suma de $308.800 (sillas) en cuanto reconoció que le asistió razón a la sociedad cuando argumentó que el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 permite la depreciación en el mismo año de adquisición de activos con un valor igual o inferior a 50 UVT, con lo cual la cifra rechazada por este concepto se fijó en $1.475.820, decisión avalada por el a quo.

La recurrente considera que el fallador no tuvo en cuenta que el valor de la compra del computador portátil incluía el IVA, no excluido del tributo para el año 2012, por lo que, al restar el impuesto, el costo del bien es inferior a las 50 UVT, razón por la cual se debe aceptar su deducción. Contrario a lo considerado por la actora, tratándose de la compra de activos fijos, el valor del IVA hace parte del costo total del bien por lo que, para efectos de la depreciación, no es posible desagregar el mismo; en consecuencia, como el valor del referido activo ($1.475.820) superó las 50 UVT para el año 201224 ($1.302.450), no es procedente su deducción en el periodo discutido.

Pagos concernientes a vehículos: Este rechazo, cuantificado en la suma de $64.042.039, obedeció a que la actora no aportó los documentos soporte que cumplieran los requisitos del artículo 771-2 del ET, y no dio aplicación a lo señalado en el artículo 102-2 del ET, glosa confirmada por el Tribunal. La recurrente insiste en que los soportes fueron aportados conforme a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, pero que no fueron valorados por la Administración. 21 Oficios 107201238-989 del 20 de agosto de 2014, y 0107201238-191 del 9 de febrero de 2015.

Fls. 6-7 y 19 c.a. 22 Sentencias del 2 de octubre de 2019, del 26 de agosto de 2021, Exp. 21663 y 25096, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 12 de mayo de 2012, Exp. 25383, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 23 Fl. 1 c.p. 24 Para el año 2012, el valor de la UVT era de $26.049, según la Resolución 011963 de 17 de noviembre de 2011.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En la liquidación de revisión, la Administración puso de presente, -a partir de la información suministrada por la representante legal de la actora, quien acudió el 25 de junio de 2015 a las instalaciones de la DIAN para explicar que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, y para entregar los respectivos soportes-, que no podía aceptar los mismos toda vez que «con los documentos aportados25 por la Sociedad no se pudo determinar a qué contrato se refería el pago, es decir, a quién le prestó el servicio, y si el vehículo que prestó el servicio se encontraba afiliado o no a la empresa; lo anterior por cuanto estos gastos no serían procedentes, pues el contribuyente debió contabilizar los ingresos y las retenciones tal como lo estipula el artículo 102-2 del Estatuto Tributario».

Asimismo, aludió a la definición de vinculación contenida en el artículo 5 del Decreto 1554 de 1998 y a las consideraciones expuestas por esta Sección en la sentencia del 20 de noviembre de 201426, en la cual se analizó lo dispuesto en el artículo 102-2 del ET, para señalar que se debía diferenciar el ingreso de los propietarios de los vehículos del que le correspondía a la actora, para efectos de determinar los costos y deducciones asociados a cada uno de ellos, lo cual no se probó y se concluyó la improcedencia de los gastos solicitados por este concepto.

Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración reiteró los argumentos señalados en el acto liquidatorio por cuanto en esta etapa procesal la actora no aportó argumentos ni pruebas que demostraran la procedencia de la deducción. Se advierte que tanto en sede administrativa como judicial la actora ha cuestionado la no aceptación de estos pagos, limitándose a afirmar que los documentos obrantes en el expediente soportan los gastos solicitados de acuerdo a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos expuestos por la administración para su rechazo, los cuales fueron avalados por el a quo y coinciden en que la actora no dio aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 102-2 y no acreditó tales erogaciones en debida forma, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Así las cosas, se encuentra ajustado a derecho el rechazo de los referidos gastos. Otros pagos sin soporte: La Administración desconoció los pagos efectuados por la actora a un proveedor por $2.134.020, y los que denominó gastos financieros en la suma de $33.548.208, por no existir soportes de los mismos para efectos de permitir su deducibilidad, conforme a los artículos 107 del ET y 771-2 del ET.

La recurrente sostiene, frente al pago del proveedor, que como se encontraba localizado en Tibú (Norte de Santander), zona considerada como roja y donde reina la informalidad tributaria, la forma de contabilizar la erogación era mediante los comprobantes de egreso que aportó. Y frente a los denominados pagos correspondientes a gastos financieros, por haberse efectuado a través de Redeban, señaló que se le extraviaron y que, aunque se los solicitó a la entidad financiera, no dio respuesta, por lo que le pidió a la DIAN la requiriera para que allegara los mismos.

La carga de la prueba en materia tributaria en lo que atañe a los factores de aminoración de la base imponible -costos, gastos, compras e impuestos descontables- recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del CGP. En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, a la 25 Relación de pago, cuentas de cobro de los propietarios de los vehículos, comprobantes de egreso, compra de combustible, recibos de pago de la sucursal virtual Bancolombia, pagos de mensualidad, documentos equivalentes a la factura 26 Exp. 20048, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 22851, C.P. Milton Chaves García Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandante le correspondía aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los gastos con los que disminuyó la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin que ello ocurriera.

Así las cosas, le asistió razón a la entidad demandada cuando sostuvo que la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el ejercicio probatorio, una vez levantada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, es exclusiva del contribuyente, quien debe cumplir dichas obligaciones conforme a la normativa tributaria vigente, sin que esta contemple excepciones que les permitan a los contribuyentes exonerase de su cumplimiento en atención a su ubicación geográfica, y aportar las pruebas que pretende hacer valer a su favor, por lo que era procedente el rechazo del pago al proveedor localizado en Tibú, y los atinentes a los gastos financieros.

Deducciones conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 con fundamento en la citada norma, decisión que compartió el a quo. Para la recurrente, no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 107 ib., y lo manifestado por el Consejo de Estado, que permiten la deducibilidad de esta expensa por ser necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad, y reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y anualidad.

Como lo ha precisado la Sala27 «en el caso de los impuestos pagados, el legislador se ha ocupado de manera especial en el artículo 115 del ET y, al efecto, ha limitado la deducibilidad de los mismos, al paso que ha establecido requisitos propios para su procedencia, distintos a los generales del artículo 107 del ET. Con todo, en las decisiones referidas, esta Sección ha admitido que, a pesar de la regulación especial que el legislador empleó para ciertos tributos, ello no significa que sean los únicos pasibles de deducirse, sino que aquellas erogaciones de naturaleza tributaria deben comportar una expensa que cumpla con los requisitos del artículo 107 ET, esto es, tener relación de causalidad en el período que se deducen y con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionales28.

Por lo anterior, para que sea procedente la deducción de aquellas erogaciones tributarias no contenidas en el artículo 115 ET, se deben acreditar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. En el sub examine, la actora registró como deducción en su declaración de renta por el año gravable 2012 la suma de $145.700, que pagó por el impuesto de vehículos, en la referida vigencia fiscal.

Dicha erogación fue sufragada en desarrollo de su objeto social principal que consiste en «Prestar servicio público de transporte en los diferentes modos y modalidades, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, expedidas por el Ministerio de Transporte».29 La Administración rechazó esta deducción, por la única razón de que correspondía a un tributo que no se encontraba listado en el artículo 115 del ET, pues para esa época, la norma solo permitía deducir los impuestos de industria y comercio y predial.

Como en esta oportunidad el rechazo obedeció únicamente a que eran tributos no enlistados en el artículo 115 ET, conforme al criterio de la Sección30, se considera procedente la expensa -que se reflejará en la liquidación practicada en esta instancia-, pues no se desvirtuó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. 27 Sentencias del 15 de mayo de 2014, Exp. 19502, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 21 de mayo de 2020, Exp. 23083, CP. Milton Chaves García, y del 8 de octubre de 2020, Exp. 22373, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 28 Sentencia del 21 de noviembre de 2012, Exp. 18488. CP. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 29 Fls. 2-3 c.a. 30 Entre otras, sentencia del 30 de junio de 2022, Exp. 25795, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sanción por inexactitud: Es procedente, pues en la declaración de renta del año 2012 se incluyeron gastos inexistentes, de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable.

Se precisa que en esta instancia solo se recalculará su valor, como consecuencia de la aceptación de la deducción del impuesto sobre vehículos, pues la Administración ya había dado aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. Precisado lo anterior, se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, así: NOTAS 1 Se acepta la deducción de $146.000 por concepto de impuesto de vehículos.

Las cifras incluidas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentan errores. CONCEPTOS LIQUIDACIÓN PRIVADA RESOLUCIÓN RECONSIDERACIÓN CONSEJO DE ESTADO NOTAS Total ingresos netos 414.848.000 414.848.000 414.848.000 Costo de ventas y de prestación de servicios 0 0 0 Otros costos 0 0 0 Total costos 0 0 0 Gastos operacionales de administración 378.106.000 155.669.800 155.816.000 1 Gastos operacionales de ventas 0 0 0 Deducción inversión en activos fijos 0 0 0 Otras deducciones 9.200.000 9.200.000 9.200.000 Total deducciones 387.306.000 164.869.800 165.016.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 27.542.000 250.596.000 249.832.000 O pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 Renta líquida 27.542.000 250.596.000 249.832.000 Renta Presuntiva 1.612.000 1.612.000 1.612.000 Renta Exenta 0 0 0 Rentas gravables 0 0 0 Renta líquida gravable 27.542.000 250.596.000 249.832.000 Ingresos por ganancias ocasionales 0 0 0 Costos por ganancias ocasionales 0 0 0 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas 0 0 0 Ganancias ocasionales gravables 0 0 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 9.089.000 82.595.000 82.445.000 Descuentos tributarios 0 0 0 Impuesto neto de renta 9.089.000 82.595.000 82.445.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 Total impuesto a cargo 9.089.000 82.595.000 82.445.000 (-) Anticipo renta por el año gravable 25.000 25.000 25.000 (-) Saldo a favor año anterior sin solicitud de devolución/compensación 0 0 0 (-) Autorretenciones 0 0 0 (-) Otras retenciones 3.903.000 3.903.000 3.903.000 Total retenciones año gravable 3.903.000 3.903.000 3.903.000 (+) Anticipo renta año gravable siguiente 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 5.161.000 78.667.000 78.517.000 Sanciones 519.000 74.025.000 73.875.000 Total saldo a pagar 5.680.000 152.692.000 152.392.000 O Total saldo a favor 0 TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS RENTA - AÑO GRAVABLE 2012 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada para anular parcialmente los actos acusados y fijar, a título de restablecimiento del derecho, el saldo a pagar por impuesto sobre la renta del año 2012 a cargo de la actora y la sanción a la representante legal, de acuerdo con la liquidación practicada.

Se negarán las demás pretensiones. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En su lugar, se dispone: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010 del 18 de marzo de 2016, y la Resolución 072362017000001 del 22 de marzo de 2017, proferidas por las Divisiones de Gestión de Liquidación y Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR a cargo de TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, NIT. 900.418.945, el saldo a pagar por impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y la sanción a la representante legal, conforme a la liquidación practicada en esta providencia. 2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CÁLCULO SANCIÓN POR INEXACTITUD VALOR Saldo a pagar Consejo de Estado 78.517.000 Saldo a pagar liquidación privada 5.161.000 Base sanción 73.356.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud 73.356.000 CÁLCULO SANCIÓN REPRESENTANTE LEGAL VALOR Base sanción 73.356.000 Porcentaje 20% Sanción representante legal 14.671.000 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto