Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01(Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas / Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido el 25 de septiembre de 20241, mediante el cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección «A», negó el decreto de las pruebas de interrogatorio de parte, la testimonial, la inspección judicial2 y el dictamen pericial invocadas en la contestación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Las señoras Kirsty Yireh Villalba Piriachi3 y Lizeth Giovanna Tello Camargo4, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el fin que se anule el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-2027, al estar incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 20005. 1.2.
Hechos 2. Las demandantes sostuvieron que el 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, en las cuales se eligió al señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde de Villeta (Cundinamarca) para el período constitucional 2024-2027, con el aval de la 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN.pdf» 2 El demandado la solicitó como «Inspección administrativa» 3 Demandante dentro del proceso 2023-01633-00 4 Demandante dentro del proceso 2023-01686-00 5 Modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co coalición «VILLETA, UN PRESENTE LLENO DE FUTURO» conformada por los partidos políticos de la Unidad Nacional, Cambio Radical, Ecologista Colombiano y Demócrata Colombiano. 3.
El señor Yosimar Reyes Acevedo actuó para la época de los hechos como representante legal principal y gerente de la sociedad Depósitos y Ferretería Donde Yosimar S.A.S., y en esa condición suscribió el contrato 2 de 2023 con la Institución Educativa I.E.D. – Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, que tuvo como inicio el 24 de febrero de 2023 y finalizó el 24 de junio del mismo año. Este se ejecutó en el mismo municipio y su objeto consistió en el «SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE FERRETERÍA PARA REALIZAR MANTENIMIENTO EN LA INSTITUCIÓN Y SUS DIFERENTES SEDES». 1.3.
Concepto de la violación 4. Las demandantes citan como desconocidos los artículos 1, 2, 13, 40, 209 de la Constitución Política; 275.5 de la Ley 1437 de 2011; 95.3 de la Ley 136 de 1994; 37.3 de la Ley 617 de 2000; las leyes 80 de 1993; 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. 5. Consideran que el demandado celebró por lo menos un contrato dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y al calificar la concurrencia de presupuestos definidos por el Consejo de Estado, es posible determinar que en efecto se configura la causal de inhabilidad, pues se satisfacen los elementos temporal, espacial o geográfico, material u objetivo y subjetivo, ya que el acuerdo de voluntades fue suscrito el 24 de febrero de 2023, se ejecutó en el municipio de Villeta (Cundinamarca) y el demandado fue quien firmó el contrato en calidad de representante legal de la sociedad Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S. 1.4.
Trámite procesal relevante 6. Por autos del 12 de diciembre de 2023 (2023-01633-00)6 y 18 de enero de 2024 (2023-01686-00)7 se admitieron las demandas y se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional invocadas8. 7. Por auto del 14 de mayo de 20249 se decretó la acumulación de ambos procesos y, posteriormente, en proveído del 25 de septiembre de 202410, se dio aplicación al numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada.
En dicha providencia se resolvieron las excepciones previas, se resolvió solicitud de coadyuvancia y vinculación, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se negó el interrogatorio de parte, los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «008_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 8 Dicha negativa se sustentó en que «…no se advierte de manera clara que el acto de elección demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedidos de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustenta el acto administrativo acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin…». 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «027AUTO DECRETANDO_ACUMULACIO_20230163300DECRETAAC.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co invocados por el demandado; se fijó el litigio11 y finalmente se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto de considerarlo necesario. 8.
Contra la denegación de pruebas, la parte demandada interpuso recurso de apelación12. 9. Por su lado, el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala presentó solicitud de intervención como impugnador y a la vez pidió la adición y complementación de la anterior providencia13. El a quo, en proveído del 23 de octubre de 202414, admitió la intervención invocada, negó la solicitud de adición y complementación, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 10.
En escrito del 1 de noviembre de 2024, el impugnador presentó recurso de reposición y en subsidio apelación15, contra los proveídos del 25 de septiembre y 23 de octubre de 2024. 11. El presente expediente, se remitió a esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado16, sin embargo, por auto del 5 de diciembre de 202417, se dispuso su devolución al tribunal de origen, para que se pronunciara sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el impugnador. 12.
Dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto del 7 de febrero de 202518 y allí se dispuso el envío nuevamente del expediente a esta Corporación, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, frente a la denegación de las pruebas de interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial y el dictamen pericial. 1.5.
Recurso de apelación 13. La parte demandada, inconforme con la decisión que negó el decreto de las pruebas, interpuso recurso de apelación19. 14. Afirmó que la configuración de los elementos de la causal alegada en la demanda, no solo se demuestra con el contrato, pues las pruebas invocadas pueden explicar o exponer el contexto y detalles de lo sucedido para que no ocurriera ningún tipo de beneficio para las partes que lo suscribieron. 11 Se indicó que consistía en verificar los hechos admitidos como parcialmente ciertos por el demandado y los que consideró que no eran ciertos: De la demanda 2023-01633-00 = hechos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12.
De la demanda 2023-01686-00 = hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. También que se estableció «…respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en las demandas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el formulario E-26-ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Villeta – Cundinamarca el tres (3) de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como Alcalde del Municipio de Villeta (Cund), para el periodo constitucional 2024-2027.». 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «037_MemorialWeb_Otro-Apelacionnegativa.pdf» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038_MemorialWeb_PeticiOn-Solicitudadicionpr.pdf» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043AUTOINTERLOCUT_INTERLOCUT_20230163300RESUELVEA.pdf» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio.pdf» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00001 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00059 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «037_MemorialWeb_Otro-Apelacionnegativa.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15.
Según la sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional, el elemento subjetivo de la causal alegada, también implica el análisis de la existencia de desequilibrios efectivos en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la administración. 16.
El otorgamiento del contrato no aparejó notoriedad al contratista frente al electorado y dicho análisis no sólo se hace a partir de la prueba documental, sino, además, de los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial, ya que no existe tarifa legal para ello. 17. El señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, en escrito aportado el 26 de febrero de 202520, solicitó ante esta instancia se revoque la decisión apelada por el demandado, para lo cual pidió tener en cuenta diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado21, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.
Aspecto previo 19. En escrito aportado el 26 de febrero de 202522, el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, solicitó tener en consideración para esta decisión, distintos pronunciamientos de esta Sección y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se revoque la providencia que negó los medios de prueba solicitados por el demandado, sin embargo, este despacho no se referirá al respecto, comoquiera que no fue quien apeló la decisión y la competencia del se limita únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante23. 2.3.
Caso concreto 20. Con el fin de resolver la controversia planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; y (ii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandada. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.1.
Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 21. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 21 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 23 Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 22.
Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.
A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 23. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202024 se precisó lo siguiente: 37.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes - pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 24.
Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 25.
Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.3.4.
Respuesta a la inconformidad de la parte demandada 26. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido el 25 de septiembre de 202425, en cuanto negó el interrogatorio de parte solicitado frente a la señora Kirsty Yireh Villalba Piriachi, los testimonios de los señores Johanna Carolina Triana Castiblanco, Lilia Andrea Santana Cortés, Luz Ángela Martínez Bello, Jorge Enrique Arguello, Martha Liliana Mozuca Barón, Diana Zarith Rodríguez Acuña, Manuel Alfonso Peñuela, Kimber Santiago Castellanos y María Elda Valdés Agudelo; la «inspección administrativa» a las instalaciones de la sociedad comercial e institución educativa departamental; y el dictamen pericial de contador, invocados por el demandado, pues 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001- 03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co frente a ese aspecto en concreto se centró el recurso de alzada, lo que delimita en análisis de la decisión conforme al artículo 320 del CGP26. 27.
La magistrada sustanciadora negó el decreto de dichas pruebas, al considerar que las mismas devienen en innecesarias e impertinentes, pues lo que se pretende probar con esos medios de convicción, puede corroborarse con las pruebas aportadas con las demandas y sus respuestas, así como con la revisión del SIGEP II, y, además, la inspección judicial resulta impertinente, porque los hechos que con ella pretenden probarse son irrelevantes para el presente medio de control objetivo de legalidad y lo que interesa al asunto, puede corroborarse con las demás pruebas allegadas. 28.
En el proceso de la referencia, las señoras Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, pretenden la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-2027, al estar incurso presuntamente en la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 29.
El demandado, en el escrito de contestación a la demanda27, dijo que el aludido contrato consistió en la compraventa de algunos elementos de ferretería, previa petición de la entidad pública de una cotización y no participó en ningún proceso de negociación, acercamientos o tratativas ni privadas ni públicas y tampoco se suscribió el contrato en un evento público. 30.
Afirmó que los elementos no fueron entregados en eventos públicos delante directivos, profesores, estudiantes, padres de familia y/o egresados, sino que se trató de entregas privadas a solicitud de la entidad, sin que la comunidad educativa se enterara del contrato; por lo tanto, la conducta del demandado no se adecúa a la descrita en la norma jurídica, es decir, no se configuran los elementos axiológicos de la causal de inhabilidad que se le reprocha. 31.
Que no se desconoció la finalidad del régimen de inhabilidades ni de la causal alegada en la demanda, pues se trató simplemente de un contrato de venta -previa cotización solicitada por el Colegio-, correspondiente al giro ordinario de los negocios de la sociedad, que consistió sencilla y únicamente en el suministro de unos pocos elementos de ferretería, con el que no se presentaron desequilibrios en la contienda electoral, que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato con ocasión de sus gestiones o contratos con la administración. 32.
Frente a los argumentos de los extremos litigiosos, el a quo, en el auto por medio del cual dio aplicación al numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, respecto del demandado, planteó la fijación del litigio en los siguientes términos28: 26 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)» 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-01633-00 «008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» / Radicado 2023-01686-00 «018RECIBEMEMORIAL_15CONTESTAYOSIMARREY.pdf» 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co El Despacho procederá a fijar el litigio, con el fin de establecer los hechos relevantes dentro de la controversia en el siguiente sentido: 1.
Sobre los hechos planteados por la parte demandante en el proceso 2023-01633-00 (Kirsty Yireh Villalba Piriachi), el señor YOSIMAR REYES ACEVEDO se pronunció de la siguiente manera: i. Son ciertos los hechos: (1), (5), (6) y (7). ii. Son parcialmente ciertos: (2), (3), (4), (8), (9), (10) y (11). iii. No es cierto el hecho: (12). El señor Yosimar Reyes Acevedo se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
Así las cosas, el objeto de este proceso se circunscribirá a determinar la veracidad de los hechos que el señor YOSIMAR REYES ACEVEDO consideró: (i) Son parcialmente ciertos: (2), (3), (4), (8), (9), (10) y (11) y, (ii) No es cierto el hecho: (12). (…) 4. Sobre los hechos planteados por la parte demandante en el proceso 2023-01686-00 (Lizeth Giovanna Tello Camargo), el señor YOSIMAR REYES ACEVEDO se pronunció de la siguiente manera: i. Son ciertos los hechos: (1), (2) y (3). ii.
Son ciertos pero aclara: (5), (6), (7) y (8). iii. No son un hecho: (9) y (10). iv. No es cierto el hecho: (4). El señor Yosimar Reyes Acevedo se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Así las cosas, el objeto de este proceso se circunscribirá a determinar la veracidad de los hechos que el señor YOSIMAR REYES ACEVEDO consideró: (i) Son ciertos pero aclara: (5), (6), (7) y (8), (ii) No son un hecho: (9) y (10) y, (iii) No es cierto el hecho: (4).
Así mismo se fija el litigio, respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en las demandas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el formulario E-26-ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Villeta – Cundinamarca el tres (3) de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como Alcalde del Municipio de Villeta (Cund), para el periodo constitucional 2024-2027.
Sobre estos aspectos versará la decisión y para dicho estudio, se tendrán en cuenta los escritos de demanda y contestaciones de estas, partiendo del principio de justicia rogada. 33. Ahora, en el acápite de pruebas de las contestaciones a las demandas29, el señor Yosimar Reyes Acevedo, entre otros medios de convicción, solicitó el interrogatorio de parte a las demandantes para indagarlas «sobre los hechos relacionados en la demanda y en la contestación de la misma», sin embargo, este medio probatorio tiende a provocar la confesión de la persona citada, tal y como se infiere de los artículos 198 y siguientes del CGP, no obstante, dentro del expediente no se advierte que el peticionario hubiera presentado la formulación de las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado30 para proceder a calificarlas al momento de valorar la solicitud de la prueba y con ello 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-01633-00 «008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» / Radicado 2023-01686-00 «018RECIBEMEMORIAL_15CONTESTAYOSIMARREY.pdf» 30 Artículo 202 del Código General del Proceso Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co establecer de manera concreta cuáles eran los interrogantes con los que buscaba el peticionario obtener la confesión de la contraparte. 34.
Al analizar el objeto para que se invocó la prueba, es viable inferir, tal y como lo concluyó el a quo, que para la verificación de los hechos de la demanda y los argumentos expuestos por el demandado, resulta innecesario el interrogatorio de parte en virtud de las demás pruebas que se acompañaron al expediente, concretamente los documentos que fueron allegados con las demandas31 y los aportados por el demandado en el link: https://drive.google.com/drive/folders/1RQbybnWQGQepLJ3gkyHdW3tJVw9pMMf?usp= sharing, visible en el acápite de pruebas del escrito de contestación32. 35.
En cuanto a la prueba testimonial, el demandado la invocó para que los citados declaren sobre las «circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el contrato y su desarrollo», así como para que expongan sobre «el lugar de entrega de los elementos, el nulo provecho económico» y para que indiquen «si obtuvo beneficio económico, político o social de la citada contratación», no obstante, la verificación de esos aspectos puede lograrse del contenido del acto jurídico33, cuya copia se aportó con las demandas y frente a la que el demandado no expresó oposición o tacha de falsedad, documento del que se desprende el lugar de suscripción, los contratantes, valor, tiempo de ejecución, etc., es decir, la prueba testimonial invocada deviene en innecesaria e inútil, porque los aspectos para los que se solicitó pueden perfectamente extraerse de las demás pruebas aportadas al proceso. 36.
También se discute la denegación del dictamen pericial y de la inspección judicial, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 226 y siguientes y 236 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de los artículos 218, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dichas normas disponen:
ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…).
ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
(…). 37. Al verificar las solicitudes probatorias se observa que dichos medios de convicción fueron invocadas para examinar la infraestructura educativa, los materiales de ferretería objeto del contrato, su entrega, etc., así como las ganancias o utilidad generada con el mismo, no constituyen hechos que interesen al proceso, pues los elementos cuya 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-01633-00 «002_ED_02ANEXOS05122023_161.pdf» / Radicado 2023- 01686-00 «002_ED_02PRUEBA13122023_160.pdf» 32 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-01633-00 «008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» / Radicado 2023-01686-00 «018RECIBEMEMORIAL_15CONTESTAYOSIMARREY.pdf» 33 Contrato de Suministro Nro. 2 de 2023 visible en Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-01633-00 «002_ED_02ANEXOS05122023_161.pdf» Pág. 36 a 39 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Ppal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co verificación exige la norma inhabilitante sobre la que se finca la solicitud de nulidad invocada en la demanda, puede lograrse con el examen de los demás medios probatorios arrimados al expediente. 38.
Lo expuesto permite concluir, como lo decidió el a quo, que las pruebas solicitadas por el demandado, resultan impertinentes, inconducentes e inútiles para el objeto del litigio. 39. En este orden de ideas, deberá confirmarse la decisión cuestionada. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección «A», en el que negó el interrogatorio de parte, los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial invocados por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»