Micelio
66001233300020210015401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-10

Radicación interna: 2783 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuraduria 28 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De Pereira·Demandado: Municipio De Dosquebradas Y Corporacion Autonoma Regional De Risaralda -Carder

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA TESIS: LOS MUNICIPIOS SON RESPONSABLES DIRECTOS DE EJECUTAR LAS OBRAS TENDIENTES A MITIGAR LOS RIESGOS ASOCIADOS A PROCESOS EROSIVOS QUE SE PRESENTAN EN SU TERRITORIO DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO, AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA2 contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3. 1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante la CARDER 3 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra el MUNICIPIO, la CARDER y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS - SERVICIUDAD E.S.P.5 tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

I.2. Hechos Expuso que en el sector de los conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Senderos de La Pradera y Reservas de La Pradera, la 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Vinculada por el Tribunal en la audiencia de recepción de testimonios. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrada Los Frailes presenta niveles considerables de contaminación. Indicó que en algunos tramos de la quebrada en los barrios Comuneros y San Rafael, la zona forestal protectora es ocupada por asentamientos subnormales en ambos márgenes de la fuente hídrica, los cuales realizan vertimientos directos a la misma.

Adujo que también se presentan problemas erosivos y socavación en la margen izquierda de la quebrada, riesgo de remoción en masa por el banqueo realizado por los residentes de la parte baja de la ladera, presencia de residuos sólidos en el cauce, tala de material vegetal para construcciones y ruptura de colector cerca del barrio La Playita.

I.3. Pretensiones La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados, lo siguiente: «[…] 2. En consecuencia de la anterior declaración, ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER la consecución de los recursos necesarios para luego, ejecutar dentro del plazo que el honorable Tribunal Administrativo de Risaralda ordene, las actividades tendientes a que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos cuya protección aquí se reclama, y en especial para lo siguiente: 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que de manera articulada y coordinada realicen las intervenciones y obras que en sus conceptos técnicos, informes de visitas y comunicaciones señalan como recomendadas para atender las problemáticas identificadas en cada uno de los sectores. • Que se realicen la totalidad de los estudios requeridos para determinar las obras necesarias en la quebrada Frailes, a fin de que cesen los procesos de socavación y riesgo que se están ocasionando por las intervenciones antrópicas identificadas. • Que el municipio de Dosquebradas realice la recuperación del espacio público ocupado (zona forestal protectora y cauce: quebradas Dosquebradas, Frailes y Manizales) en los sectores la vereda Rivera Baja, Barrio El Jardín San Rafael, barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, barrio Santa Teresita, conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Reservas de La Pradera, Senderos de La Pradera y Mirador de la Estancia y vereda El Gaitán. • Que el municipio de Dosquebradas adelante las actuaciones policivas necesarias con el fin de que cesen los comportamientos contrarios a la convivencia que se identificaron como gestión inadecuada de residuos sólidos, realización de actividades económicas sin el cumplimiento de los requisitos legales, la realización de construcción sin licencia y en lugares no autorizados, entre otros, tal como lo señala la Ley 1801 de 2016. • Que una vez el municipio de Dosquebradas recupere las áreas forestales protectoras y en general suelos de protección afectados, proceda la CARDER a su recuperación ambiental, a través de los mecanismos que de conformidad con la ley y las condiciones técnicas se requieran para asegurar la función ecosistémica que les corresponde. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, recuperen el cauce de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas, de manera que no continúe la socavación y con ella el riesgo que generan en los mencionados sectores. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, realicen intervenciones tendientes a la descontaminación de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, ejecuten las obras requeridas para conjurar las situaciones de riesgo evidenciadas en los sectores de la vereda Rivera Baja, Barrio El Jardín- San Rafael, barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, barrio Santa Teresita, conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Reservas de La Pradera, Senderos de La Pradera y Mirador de la Estancia y vereda El Gaitán. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ordenar a las entidades accionadas ejecutar programas o campañas de socialización y educación ambiental con la comunidad, principalmente con los habitantes de los asentamientos y demás habitantes de los barrios para que se promueva en primer término la siembra de árboles y reforestación del tipo más conveniente según las autoridades, esto con el fin de mitigar las afectaciones a las zonas de conservación ambiental afectadas, también para que no se siga deforestando los sectores, para proteger las cuencas hidrográficas, y para recuperar y conservar el suelo, así como para la adecuada gestión de los residuos sólidos y vertimientos. 3.

Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.». I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO admitió que si bien existe contaminación de la quebrada por vertimientos de aguas residuales no autorizados, invasión del área forestal protectora y depósito de escombros, no es posible afirmar que la intervención de las autoridades sea nula o inexistente, pues han realizado varias visitas al sector por parte de la Dirección de Gestión del Riesgo -DIGER-, sus Secretarías de Obras Públicas y de Desarrollo Agropecuario, en el marco de las cuales se han establecido compromisos como capacitación a la comunidad en materia ambiental y solicitud de estudios y diseños a la Gobernación de Risaralda para mitigar los riesgos existentes.

Sostuvo que la comunidad tiene responsabilidad por los eventos contaminantes por: i) el mal manejo de las aguas lluvia y de escorrentía, porque no construyeron canales y bajantes para la 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recolección y dirección de estas hasta una cámara colectora; ii) la afectación de la parte sólida del terreno que sirve de borde al afluente hídrico; y iii) la inobservancia de las recomendaciones de las autoridades competentes en las visitas técnicas realizadas.

Afirmó que, a través de sus diferentes dependencias, se encontraba gestionando el acompañamiento en materia técnica para mitigar cualquier tipo de riesgo en el sector de La Pradera, de manera que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados. I.4.2.- La CARDER anotó que ha desplegado todas las acciones que, como autoridad ambiental, son de su competencia frente a la problemática expuesta en la demanda.

Sostuvo que, en relación con la contaminación de la quebrada Los Frailes, ha realizado visitas técnicas, emitido conceptos técnicos e informes a las diferentes entidades responsables de la problemática, por lo que lo afirmado por la parte actora desconoce sus labores debidamente probadas. 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, con ocasión de la acción popular, emitió el Concepto Técnico núm. 2020 de 30 de julio de 2021 que da cuenta de: i) las condiciones actuales asociadas a la socavación de las márgenes de la quebrada y sus causas; ii) la necesidad de construir un muro de concreto reforzado sobre la margen derecha de la quebrada por parte de SERVICIUDAD ESP; iii) el estado de los gaviones existentes sobre la margen izquierda de la fuente hídrica, de la pared de la talud y del colector y; iv) las intervenciones realizadas en la parte posterior de algunas viviendas que se acercan a la reserva forestal protectora.

Adujo que ha realizado el acompañamiento técnico y ambiental a la entidad territorial, en el marco de sus competencias legales, tal y como ha sido validado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso las siguientes excepciones: -. “Improcedencia de la acción al no evidenciarse la carga probatoria mínima por parte de la accionante”: aseguró que la parte actora no aportó ninguna prueba sobre su presunta omisión frente a los requerimientos de asesoría y acompañamiento técnico en la zona afectada. 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

“Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER - falta de legitimación en la causa por pasiva”: afirmó que no está acreditado el nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión de la autoridad ambiental, por lo contrario, ha realizado las acciones que son de su competencia. -. “Falta de competencia para ejecutar las obras solicitadas”: anotó que, en materia de riesgo, la construcción de obras civiles o de infraestructura recae únicamente sobre el MUNICIPIO.

I.4.3.- SERVICIUDAD aseguró que se configuró la carencia actual de objeto, amén de que la solicitud carece de sustento probatorio en lo que tiene que ver con su responsabilidad. Manifestó que los residentes de los asentamientos subnormales y los habitantes del sector son quienes, con sus prácticas inadecuadas, han generado la afectación de la quebrada.

Señaló que el MUNICIPIO, la CARDER y la DIGER tienen a su cargo la construcción de muros de contención para las laderas de la fuente hídrica y la corrección del cauce, el mantenimiento de las fajas de 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección ambiental y las obras necesarias para mitigar el riesgo existente.

Informó que en el año 2020 ejecutó obras de ingeniería para reparar la estructura del colector averiado por la ola invernal del año 2018, la cual se vio afectada por el mismo fenómeno. Expuso que lo relativo a la ocupación de la zona forestal protectora, los asentamientos subnormales, la afectación de los recursos naturales, los procesos erosivos por socavación lateral de la quebrada en la margen izquierda y la existencia de un muro de llantas colapsado deben ser atendidos directamente por las autoridades competentes en cada caso.

Refirió que la recolección de residuos sólidos especiales es una actividad a cargo del MUNICIPIO, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, quien ejecuta esa labor mediante contrato de prestación de servicios con entidades diferentes a SERVICIUDAD. Afirmó, en relación con los vertimientos de aguas residuales producto de «porquerizas» cerca al barrio La Playita, que según lo informado 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el personal del área técnica y operativa, no presta los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en ese sector, toda vez que se encuentra fuera del perímetro urbano y, por tanto, excluido del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, razón por la que la situación debe ser atendida por los entes territoriales de acuerdo a lo previsto en los artículos 298, 356, 365, 377 y 368 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 142 de 1994 y la Ley 99 de 1993.

Propuso las siguientes excepciones: -. “Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a SERVICIUDAD ESP y falta de legitimación en la causa por pasiva”: adujo que dentro de su objeto social no está atender problemáticas ambientales ni afectación de recursos naturales; además, en zonas como La Playita y Comuneros, no presta servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado y, por ende, no puede extender sus redes hasta esos sectores porque carece de autorización del ente regulador. -. «Inexistencia de un derecho legítimo y nexos de causalidad – hecho de terceros»: Indicó que las acciones pretendidas por la 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, esto es, obras para hacer cesar la socavación a lo largo de la quebrada en los barrios la Playita y Comuneros, recuperación de la zona forestal protectora, acciones policivas para la adecuada disposición de residuos sólidos, no son su responsabilidad, sino del ente territorial. -.

“Ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados: Manifestó que dentro de su objeto social no tiene funciones de velar por la construcción, mantenimiento y estabilidad de muros de contención de riberas de la quebrada Los Frailes, por lo que no le es atribuible la vulneración de derechos alegada. -. “Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”: Expuso que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba sobre su presunta responsabilidad en relación con la situación presentada en un sector de la quebrada Los Frailes. -. ” Hecho superado»: Anotó que para proteger su infraestructura frente al proceso erosivo en el sector construyó un muro de contención y la reparación de un tramo de colector de aguas 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales que estaban siendo vertidas directamente a la quebrada, configurándose así un hecho superado.

I.5. Audiencia de Pacto de Cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2018, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 29 de febrero de 2024, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, atribuible únicamente al MUNICIPIO y a la CARDER. 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaró probada la excepción propuesta por la CARDER en cuanto a la falta de competencia para la ejecución de las obras solicitadas por la parte actora.

Sostuvo que el MUNICIPIO es el llamado a ejercer un control efectivo para evitar los asentamientos humanos en zonas de protección forestal y, con ello, los vertimientos de aguas residuales, la disposición de residuos sólidos en el cauce, así como realizar las obras necesarias para detener los procesos erosivos y la socavación de la parte baja del talud con el paso de la quebrada.

Precisó que, según lo establecido por el Consejo de Estado en un caso de similares características, para la ejecución de ese tipo de obras se requiere de una asesoría técnica por parte de la CARDER, como máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y de los deberes legales que le asisten en materia de gestión del riesgo.

En virtud de lo anterior, impartió las siguientes órdenes: «[…] 4. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- que, manera concertada y concurrente y dentro del ámbito de sus 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias legales y constitucionales, en un término máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ejecuten las siguientes acciones: 4.1.

Realizar monitoreo constante al rumbo de la quebrada Frailes, en el sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera. 4.2. Efectuar labores de relocalización de material aluvial mal acumulado para proteger las márgenes de la quebrada Frailes en el sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera.

Así como realizar obras biomecánicas para la estabilización del talud que presenta socavación lateral en inmediaciones del Conjunto Residencial Rincón de la Pradera. 4.3. Realizar estudios técnicos que permitan determinar con precisión las obras necesarias en la quebrada Frailes estructurales (obra de ingeniería) y no estructurales (mantenimiento, reforestación, corrección de cauce, etc.) en el sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera, a fin de que cesen los procesos de socavación y riesgo que se están ocasionando por las intervenciones antrópicas identificadas en la parte alta de la mencionada quebrada, pues según lo informado por los testigos, sobre la margen izquierda de la quebrada aguas abajo existen cinco casas que se verían, a futuro, perjudicadas con el proceso de socavación existente. 4.4.

Controles permanentes en las áreas forestales protectoras de la mencionada fuente hídrica, para evitar la ocupación ilegal de dichas zonas, en el sector aledaño a los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera, garantizando así la protección de la corriente de agua de la quebrada Frailes, la prevención de desastres, la mitigación de riesgos, y la preservación del paisaje, de la flora y fauna. 4.5.

Adoptar programas para la reforestación de las áreas protectoras de la quebrada Frailes sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera, con la siembra de especies que brinden agarre y protección biomecánica, evitando que continúe el proceso erosivo que se presenta en el sector, y así lograr su recuperación. 4.6.

Implementar jornadas de limpieza periódica para el retiro de escombros y demás residuos sólidos especiales que contaminan el agua e impactan el cauce. 4.7. Adelantar campañas de socialización y concientización con las comunidades del sector, sobre el cuidado del medio ambiente, la 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de las cuencas hidrográficas, la adecuada disposición de los residuos sólidos y vertimientos, y para la reforestación en las zonas que se requiera, quienes deberán acatar las recomendaciones que para el efecto emitan las autoridades. 5.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por este Tribunal, por la actora popular, el alcalde del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, el director de la DIGER del municipio de Dosquebradas o la persona que sea designada por dicho funcionario y el director de la CARDER o la persona que sea designada por dicho funcionario.

El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 6. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 7. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 8.

Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]». III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. La CARDER adujo que el Tribunal no especificó y determinó la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas de acuerdo con sus actuaciones u omisiones y, por el contrario, asumió que tienen las mismas competencias y responsabilidades. 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la decisión desconoció lo probado en el proceso en cuanto a las acciones que desplegó en el marco de sus competencias, lo que evidencia la ausencia de vulneración de derecho colectivo alguno. Aseguró que ha cumplido su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de conceptos técnicos necesarios para el diagnóstico y recomendaciones tendientes a la mitigación del riesgo de la comunidad, además de iniciar los procesos administrativos sancionatorios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Afirmó que las órdenes relativas a la relocalización de material aluvial, obras de estabilización del talud que presenta socavación lateral, estudios para determinar las obras que demanda la problemática, labores de mantenimiento y jornadas de limpieza, desconocen: i) sus funciones de asesoría y asistencia técnica; y ii) lo precisado por el Consejo de Estado en sentencias de 26 de julio de 2018 y 16 de mayo de 2019 respecto del deber de asesoría y acompañamiento de las corporaciones autónomas regionales en materia ambiental, dentro del cual no está la ejecución de obras civiles ni de infraestructura para la mitigación de riesgos y de prevención y atención técnica de desastres. 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.

El MUNICIPIO manifestó que la decisión desconoció lo probado en el proceso en cuanto a los recursos invertidos en la obras y acciones de mitigación de la problemática de la quebrada Los Frailes que, en su gran mayoría, satisfizo gran parte de lo pretendido por la actora; y que si bien requieren una atención integral y permanente, lo concluido por el Tribunal “es un duro cuestionamiento”, pese a que cumplió desde sus capacidades, por lo que no es procedente declararla responsable de la vulneración. Cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes, pues apenas iniciaba su gestión y tenía un presupuesto preestablecido por el gobierno saliente, de manera que los recursos que demandan las acciones a su cargo generan un riesgo de incumplimiento no solo de éstas, sino de las demás necesidades presupuestales para satisfacer los deberes que le asisten.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada porque, a su juicio, es necesario agotar todos los procedimientos necesarios para apropiar los recursos presupuestales que requieren las actividades tendientes a hacer 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesar los procesos de socavación y riesgos generados por las intervenciones antrópicas en la parte alta de la quebrada Los Frailes, y mitigar el riesgo al que están expuestos los residentes del sector.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 25 de septiembre de 20256, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que funge como parte actora en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del 6 Cfr., índice 00019 del expediente digital del Consejo de Estado. 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[ ] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ]. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. [ ]” (Resaltado fuera del texto original).

Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3 en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] Los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.

Siendo ello así, de la causal trascrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos para la configuración de la causal alegada prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CAPCA, toda vez que su hermano7, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad que funge como demandante en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades 7 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 22 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de los derechos colectivos deprecados. Problemas jurídicos Conforme con los argumentos expuestos por los apelantes, a la Sala corresponde determinar lo siguiente: i) ¿La CARDER y el MUNICIPIO son responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia? ii) ¿Las órdenes impartidas por el Tribunal a la CARDER desconocen sus competencias constitucionales y legales? ii) ¿Es procedente la ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia bajo las razones expuestas por el MUNICIPIO? 23 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la responsabilidad de la CARDER y del MUNICIPIO Con el fin de resolver este cargo, la Sala se referirá a los hechos relevantes acreditados en el expediente en relación con las acciones realizadas por parte la CARDER y el MUNICIPIO para atender la problemática que suscitó esta acción popular que, a su juicio, desvirtúan la vulneración de los derechos colectivos, a saber: La CARDER adjuntó los conceptos técnicos núms. 2231 y 1363 de 2020, 2020, 2021, 2001, 1980 y 19981 de 2021, con miras a acreditar las acciones que, como autoridad ambiental, ha desplegado para atender las problemáticas existentes en cuanto a socavación, contaminación, desvío de cauce, disposición de material y residuos sólidos en la fuente hídrica.

Ahora, previo a establecer el valor probatorio de las pruebas allegadas por la CARDER, la Sala pone de manifiesto que en el marco de la acción popular radicada bajo el núm. 66001-23-33-000- 2020-00574-009, el Tribunal en providencia de 11 de mayo de 2021 ordenó desagregar de dicho expediente las diferentes problemáticas 9 Obrante en archivo “3_003AUTOORDENADESAGREGARADMITE.PDF”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 24 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgidas a lo largo de la quebrada Los Frailes para que se tramitaran en procesos independientes.

Para el efecto, el a quo indicó que: “[…] A tono con lo referido y aun cuando los derechos colectivos invocados corresponden a la misma hipótesis normativa, considera esta Magistratura que se trata de distintos hechos, circunstancias y situaciones de amenaza o vulneración en cada uno de los puntos geográficos señalados por la parte actora (7), hechos y supuestos que son independientes y que no guardan relación con un mismo litigio o una misma causa petendi, que han dado lugar a distintas denuncias comunitarias que llevaron a diferentes acciones preventivas por parte de la Procuraduría Ambiental y que buscan resultados distintos teniendo en cuenta lo pretendido en cada uno. En tal virtud, no resulta plausible el conocimiento acumulado que se ha planteado en la demanda de la referencia, sino que corresponde a múltiples libelos introductorios en los cuales sea formulada de forma singular cada pretensión independiente, por cada uno de los hechos planteados y para la eventual protección de cada uno de los derechos colectivos en la forma que corresponda a las circunstancias particulares de cada situación de hecho y de derecho planteada […]”.

En consecuencia, las pruebas que entrará a valorar la Sala serán las que se refieren al sector de los conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Senderos de La Pradera y Reservas de La Pradera. Aclarado lo anterior, la Sala pone de manifiesto que los documentos aportados por la CARDER dan cuenta de sus funciones de control y seguimiento respecto de la quebrada Los Frailes en el sector que comprende el predio El Jardín y el barrio San Rafael y la presunta desviación del cauce. 25 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los documentos denominados: i) “Evaluación medidas preventivas No. 0023” impuestas mediante la Resolución núm. 0351 de 20 de marzo de 2020 al señor Fabián Arroyave Pérez para el proyecto urbanístico Mirador de La Pradera II10; y ii) “Acotamiento de la Ronda Hídrica Quebrada Frailes, Dosquebradas”11, respaldan probatoriamente hechos ocurridos en el barrio San Rafael y el sector La Castilla, no en la zona circundante a los conjuntos residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera.

Ahora, en relación con la Resolución núm. 1103 de 2017, la Sala observa que esta versa sobre los parámetros generales a considerar por el MUNICIPIO para la entrega formal a la CARDER de las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas, cuyo acto administrativo fue remitido a la administración municipal mediante el Oficio núm. 2499 de 2020 en el que se indicó lo siguiente: “[…] Asunto: Socialización Resolución 1103 de 2017 de CARDER […] Con el objetivo de avanzar en los procesos de manejo y cuidado de las áreas catalogadas como de riesgo no mitigable, que hayan sido 10 Fls. 30 y 31, archivo “31_030ANEXOSCONTESTATACIONCARDER.PDF”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 11 Fls. 83 a 85, ídem. 26 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despojadas como consecuencia de la ejecución de programas de reubicación, las cuales deben ser entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales para su manejo y cuidado; sin perjuicio del deber, a cargo de los Alcaldes, de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER en la cual se establecen las condiciones a seguir para la entrega de dichas áreas a la Corporación para su recuperación ambiental. […] Se anexa resolución 1103 de 2017 expedida por la CARDER […]”. En efecto, lo que da cuenta el acto en comento es el trámite que deberá seguir la administración municipal para entregar a la CARDER las áreas de naturaleza pública recuperadas, lo cual es un aspecto de naturaleza procedimental que si bien es útil y necesario para el posterior manejo de esas zonas, es insuficiente para atender de forma estructural la complejidad de la problemática planteada y, en ese sentido, no constituye una respuesta material idónea para considerar superado el fundamento fáctico de la presente acción popular.

En consecuencia, los documentos mencionados en precedencia no constituyen una prueba idónea y suficiente para acreditar las acciones que ha llevado a cabo la CARDER con el fin de brindar una solución adecuada, integral y definitiva a las afectaciones ambientales expuestas en el asunto sub examine. 27 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de las pruebas allegadas por el MUNICIPIO se destacan las siguientes: -.

Conceptos técnicos núms: i) DA-DIGER 200-1230 de 5 de noviembre de 2019; ii) DA-DIGER-200-1487 de 31 de diciembre de 2019; iii) DA-DIGER-200-214 respecto de la visita realizada el 24 de febrero de 2020 al conjunto residencial Reserva de La Pradera12; iv) DA-DIGER-200-869 de 23 de julio de 2021; y v) el acta de la visita de campo realizada el 18 de septiembre de 2020 por parte de la Dirección de Gestión del Riesgo a la quebrada Los Frailes en el sector del Rincón de La Pradera.

Los documentos en comento si bien ratifican procesos erosivos y de socavación de las márgenes del cauce de la quebrada en el sector de los conjuntos residenciales antes mencionados, no aportan información acerca de la ejecución de acciones concretas y efectivas 12 “[…] I. En el momento de la visita se puede observar que la quebrada Los Frailes se encuentra a una distancia aproximada de 15 metros de la unidad residencial.

Se observa que la mayor afectación sobre este sector de unidad residencial reservas de la Pradera, se debe a un proceso erosivo fluvio-lateral generado por las fuerzas tractivas de la corriente causando el desprendimiento, transporte, deposición de las partículas de suelo o sedimentos tanto en el fondo como en la ribera de la corriente.

II. Sobre la faja forestal de la quebrada Frailes, en este sector del barrio La Pradera, se observa capa vegetal caída, que está reposando sobre el terreno sin función natural alguna, lo que está generando afectación en los procesos naturales del terreno provocando mayor humedad en el material constituyente […]. IV. Se observan daños sobre la infraestructura vial del conjunto residencial Reserva de la Pradera, producto de los asentamientos generados por el desconfinamiento del terreno […].

Este desconfinamiento del terreno se da por la erosión fluvial (socavamiento) de la quebrada Frailes a la base de su ribera […]. 28 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la Administración municipal para atender los problemas existentes. -.

Concepto técnico núm. 3308 de 30 de diciembre de 202013 rendido por la CARDER, que contiene el diagnóstico y las recomendaciones luego de la visita realizada al conjunto residencial Rincón de La Pradera, para evaluar las condiciones de estabilidad de la quebrada, en el cual se indicó: “[…] CONCLUSIONES 1. Actualmente la quebrada Frailes ha cambiado su rumbo hacia la margen derecha, dejando sin flujo alguno el recorrido que presentada el cauce en la margen izquierda la cual estaba afectando de manera directa al conjunto Rincón de la Pradera. 2.

Es necesario monitorear el rumbo que actualmente ha tomado la quebrada Frailes en el punto evaluado, con el fin de determinar si el antiguo meandro se empieza a consolidar como una madrevieja. 3. El Conjunto presenta cabezales de descarga de aguas lluvias hacia la quebrada Frailes, sin embargo, dichas estructuras no poseen el enrocado suficiente para garantizar una adecuada entrega hasta la corriente de agua. 4.

De acuerdo con lo observado, no se reconocen riesgos para viviendas del conjunto. 5. Con el fin de consolidar el actual recorrido de la quebrada Frailes en el sitio evaluado se podrá realizar relocalización de material para proteger la margen izquierda. RECOMENDACIONES […] 2. De cualquier forma, deberá igualmente propenderse por la realización de obras de mitigación definitivas, y demás acciones que 13 Fls. 17 a 21, contestación municipio de Dosquebradas “20_019CONTESTACIONDEMANDA”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 29 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondan con el contenido normativo de los artículos 14, 15, 27, 29, 37, 38, 40 y 41, entre otros de la Ley 1523 de 2012, así como la Ley 9 de 1989, en su artículo 56, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, así como el artículo 2.2.2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015, donde se indica que es el municipio el responsable de la delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo en las que se requiere adelantar los estudios detallados y por consiguiente el responsable de proyectar obras de mitigación (intervención correctiva: obras físicas) para reducir la exposición, vulnerabilidad y/o el riesgo tanto en suelo urbano como rural […]”. -.

Con ocasión del auto de pruebas proferido por el Tribunal, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura remitió copia del concepto técnico de 11 de abril de 2022, realizado en virtud de la visita efectuada a los sectores del Rincón de La Pradera, Senderos de La Pradera y Reservas de La Pradera por solicitud de la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, en el que se estableció: “[…] Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera […]

SEXTO: [La Procuraduría] ha requerido desde el año 2019 tanto al municipio de Dosquebradas como a la CARDER y SERVICIUDAD para que realizaran acciones necesarias y de coordinación con el fin de garantizar la efectividad de los derechos colectivos, adelantando los estudios y obras requeridas, así como para establecer las responsabilidades de quienes realizaron las intervenciones al cauce de la quebrada, con el correspondiente riesgo generado […]. […] Condiciones hidráulicas rincón de la Pradera.

Las condiciones del cuerpo de la quebrada Frailes han mejorado en su capacidad hidráulica con las diferentes obras que ha realizado el municipio en las emergencias que ha declarado en 2019, 2020, 2021 y 2022 […]. 30 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sector Senderos de la Pradera.

Para este punto, empalmando con la aleta del puente a la entrada de Senderos de la Pradera se realiza un muro de contención con cimentación profunda, a través de un convenio interadministrativo entre la Unidad de Gestión de Riesgo y el Municipio de Dosquebradas dentro de la declaratoria de emergencias del año 2021 […]”. -. Concepto técnico de 4 de noviembre de 2022, en el que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del MUNICIPIO precisó que: “[…] CONCLUSIONES Es menester manifestarle al honorable Tribunal desde lo técnico y Jurídico lo siguiente: 1.

Para realizar los proyectos en municipio de Dosquebradas se deben realizar los estudios y diseños para las obras de las diferentes urbanizaciones residenciales del Municipio, lo que requiere en primera instancia realizar el trámite de los permisos y autorizaciones por la Autoridad ambiental de la Región, en este caso CARDER y también cumplir el POT Acuerdo 014 por parte del Municipio. 2.

La Ley 1523 de 2012 define la gestión del riesgo de desastres de Colombia, siendo esta responsabilidad de todas, público y privado y toda la comunidad general. […] 4. La administración municipal a través de las declaratorias de emergencia del 2019, 2020, 2021 y 2022 ha realizado con recursos propios obras de mitigación en la quebrada frailes.

Y la empresa prestadora de servicios públicos SERVICIUDAD E.S.P. realizó tres muros de contención en los sitios mencionados y como está en el concepto técnico. • Se adelanta una obra en ejecución en la vía del barrio San Rafael a la margen derecha aguas debajo de la quebrada Frailes (convenio interadministrativo con prosperidad social y municipio de Dosquebradas). 31 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La segunda obra está proyectada con el convenio interadministrativo unidad nacional de Gestión de Riesgo en mirador de la pradera y Senderos de la Pradera. • De igual manera el municipio también realiza la construcción de barreras transversales para control de la profundización del cauce. 5.

Todas las obras ejecutadas, las que están en ejecución y que se han relacionado en este escrito están diseñadas a mitigar el riesgo hidrológico y geotécnico para aumentar la capacidad hidráulica a la quebrada frailes […]”14. -. En Oficio núm. 20221213-15755-1 de 13 de diciembre de 2022, la alcaldía de Dosquebradas, en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal en el auto de pruebas, adjuntó la información remitida por la Inspectora de Policía de Dosquebradas15, en los siguientes términos: “[…] De la manera más atenta me dirijo a usted con el fin de darle respuesta al asunto antes mencionado, informándole que una vez revisados los procesos que cursa en esta Inspección se verifica lo siguiente: Proceso No.1. -Oficio No. SGM-DO-221.2429-2020 del 24 de julio de 2020, por medio del cual el Director Operativo de la Secretaría de Gobierno remite por competencia para darle celeridad a los procesos que tenga que ver con construcciones y demoliciones sin control aparente sobre la rivera de la quebrada Frailes y anexa 23 folios que contiene: i) derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2020 suscrito por la señora Blanca S. Bustamante, asunto: solución revisión de vertimientos y depósito de escombros en quebrada frailes, ii) visita técnica No. 382-534 realizada por la Dirección Operativa de Gobierno de fecha 28 de febrero de 2020 a la quebrada frailes y iii) oficios No. 14 Fls. 5 a 17, archivo “76_062RESPUESTASECRETARIA OBRASPUBLICASDOSQUEBRADAS.pdf”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 15 Archivo PDF “64_063INFORMEGESTIONESMUNICIPIODESOSQUBRADAS”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 32 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1015-2020, 1016-2020 y 10172020 del 14 de marzo de 2019, dirigidos a la CARDER, SERVICIUDAD y a la señora Blanca S. Bustamante, por medio del cual el Director Operativo de Gobierno les remite el concepto técnico de la visita realizada el 28 de febrero de 2020 a la quebrada Frailes.

Proceso No.2 -Construcción sin licencia en la Diag. 25 No. 24T-143, presuntos infractores Fabián Arroyave Pérez y Omar Ortiz Ortiz, concepto técnico del 24 de noviembre de 2020, auto del 3 de octubre de 2022, por medio del cual se avoca el conocimiento del asunto y se fija fecha para la audiencia de la que trata el art. 223 de la Ley 1801 de 2016 para el día 25 de enero de 2023 a las 10:00 a.m. Proceso No.3 -Construcción sin licencia en la calle 21 no.25-82 y 25-84, vía Naranjales, la Pradera, Quebrada Frailes, presunto infractor, señor Luis Fernando Bohórquez Hernández.

Concepto técnico del 28 de julio de 2020, diligencia de descargos del 20 de agosto de 2020, donde se le concedió un término de 60 días para realizar los trámites de la autorización de la licencia de construcción, auto del 3 de octubre de 2022, por medio del cual se avoca el conocimiento del asunto y se fija fecha para la continuación de la audiencia de la que trata el art.223 de la Ley 1801 de 2016 para el día 25 de enero de 2023 a las 11:00 a.m. […]”. -.

Mediante Oficio núm. 20230328 - 7230 el secretario de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas16, expuso: “[…] Nos permitimos informar que la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del municipio de Dosquebradas en el marco de sus competencias y funciones como responsable de la coordinación, implementación, seguimiento y control del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Municipal ha llevado a cabo las siguientes gestiones y actividades de recolección de residuos especiales y de reforestación en las zonas de afluencia de los 16 Fls. 2 a 13, archivo “75_072RESPUESTASECRETARIOGOBIERNO-AGROPECUARIO- DSOQUEBRADASOFICIO206.pdf”, obrante en el expediente digital descargado de SAMAI. 33 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Senderos de La Pradera y Reservas de La Pradera.

Fecha: 3 de agosto y 10 de agosto del año 2021: Se llevó a cabo acercamiento con los administradores de los conjuntos afectados y el respectivo recorrido por la quebrada encontrándose que: En el lecho de la quebrada y los puntos aledaños no se evidenciaron puntos críticos de acumulación de residuos especiales ni ordinarios (imagen1).

La zona protectora de la quebrada se encuentra con buena cobertura vegetal (guadual) y los tramos que no poseen cobertura son sitios no aptos para siembra pues son terrenos de inestabilidad que requieren manejo por medio de la Secretaria de Obras Públicas y Diger (imagen 2). Se logró evidenciar que la calidad del agua es baja por exceso de aguas grises, aunque no se evidencian puntos de vertimientos fijos, la cual según manifestaron los residentes es la mayor causa de su problemática por la generación de olores, sumado a la socavación de algunos puntos de la quebrada.

Aunque es de anotar que los tres conjuntos están ubicados muy cerca a la quebrada y no realizaron ningún tipo de obra que mitigara los cambios de curso de la quebrada. De igual manera debajo del puente sobre la transversal 21 que conduce al conjunto Senderos de La Pradera se encontró una vivienda subnormal (imagen 3) en la cual reside un habitante de calle y será remitida a la Secretaria de Gobierno quien es la encargada de la recuperación de dicho espacio.

(se adjunta como evidencia oficio SDAGA 312-1111 de fecha 11 de agosto de 2021) […]. Fecha: octubre del año 2021: Se realizan visitas para la limpieza y recuperación de las franjas protectoras de las fuentes hídricas. Se realizan según la priorización de los puntos críticos. Punto crítico barrio puente frente al conjunto Reservas de la Pradera, comuna 5, 22 de Octubre de 2021.

Se realizó limpieza de la quebrada Frailes a la altura del conjunto Reservas de La Pradera donde se encontraba una palizada limitando el paso de la quebrada. Se encuentra principalmente residuos de restos vegetales se elimina la mayor cantidad de residuos pero dicho punto requiere intervención de maquinaria pues se encuentra con exceso de sedimentación (Imágenes1 y 2).

Se adjunta como evidencia informe de limpieza de puntos críticos octubre de 2021. 34 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Fecha 31 de marzo de 2022: Se remite al Subdirector de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER mediante oficio SDAGA 312-0339 solicitud de permiso para intervenir la raíz de un árbol que se encontró debajo del puente de ingreso al conjunto Residencial Reservas de la Pradera, esto debido a que se evidenció que la misma estaba generando acumulación de sedimentos y material vegetal.

En cuanto a las actividades de reforestación: La zona protectora de la quebrada se encuentra con buena cobertura vegetal (guadual) y los tramos que no poseen cobertura son sitios no aptos para siembra pues son terrenos inestables que requieren manejo por medio de la Secretaria de obras públicas e infraestructura y la DIGER. Conforme a lo anterior, la SDAGA mediante el oficio No. SDAGA-310-00437-2022 de 2022 solicitó a la secretaria de obras públicas y DIGER las acciones adelantadas en la quebrada para la estabilización de los tramos, para posterior a esto realizar la reforestación. Se adjunta como evidencia oficio No. SDAGA-310- 00437-2022 de 2022.

En cuanto a las actividades de residuos especiales: En cuanto a los puntos críticos en la quebrada o sus márgenes no se identificaron puntos recurrentes, sin embargo, la SDAGA en la vigencia 2022 ha realizado la limpieza de las áreas publican cerca a los conjuntos (los días 09 y 12 de abril de 2022). Para el mes de junio se programó la jornada denominada "limpiaton" en la cual los ciudadanos dispusieron de manera gratuita los residuos especiales de sus hogares y con esto minimizamos desde la fuente la generación de puntos críticos en la zona.

En cuanto a los residuos que se encuentran en el lecho de la quebrada (residuos vegetales) la SDAGA mediante el oficio No. 312-0339 de 2022, reitero a la CARDER la información sobre la situación que presenta el puente de acceso a el conjunto reservas de la pradera, ya que a pesar que se realizó en el año 2021 una limpieza, se requiere de los permisos necesarios para intervenir el lecho de la quebrada con maquinaria pesada, labor que desarrolla la Secretaria de Obras Públicas e Infraestructura.

Se adjunta como evidencia oficio SDAGA 310-00464-2022 de fecha 11 de mayo de 2022 y oficio No. 312-0339 de 2022. 35 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente se informa que dentro de los programas Gestión Integral de Residuos Especiales y Gestión Integral de Residuos de Construcción y Demolición para la vigencia 2022 se adjudicó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ASEO PLUS PEREIRA S.A. E.S.P. contrato con objeto CONTRATAR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA GESTION INTEGRAL (RECOLECCION, TRANSPORTE Y DISPOSICION FINAL) DE LOS RESIDUOS SOLIDOS ESPECIALES Y DE CONSTRUCCION Y DEMOLICION NO APROVECHABLES, DISPUESTOS INADECUADAMENTE EN VIAS Y AREAS PUBLICAS DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS CON ENFASIS EN LA RECUPERACION DE PUNTOS CRITICOS, que como se puede observar las intervenciones realizadas en el marco de este contrato obedecen a residuos abandonados en zonas y vías públicas como lo determina el DECRETO 2981 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2013 "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo", dicho lo anterior en el marco de la licitación se han realizado las siguientes intervenciones, acompañadas de estrategias educativas que disminuyan la inadecuada disposición de estos residuos en zonas públicas aledañas a los conjuntos en mención […].

Cabe resaltar que mediante oficio 0930 notificado el 26 de octubre del año 2022 se solicitó: “(…) Por medio de la presente, me permito informarle que en providencia proferida el 25 de octubre hogaño, se ordenó oficiarle para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, informe respecto de las actividades de recolección de residuos especiales y de reforestación en el sector donde se ubican los conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Senderos de La Pradera y Reservas de La Pradera (…)" Y que la misma fue contestada de manera oportuna por esta Secretaria mediante oficio con radicado No.20221111-13122-I de fecha 11 de noviembre de 2022 a través de la plataforma SAIA, para lo cual se adjunta evidencia denominada "Oficio No.20221111-13122-I Respuesta a solicitud de prueba documental".

De la anterior información se evidencia como la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del municipio de Dosquebradas actuando dentro del marco de sus funciones y competencias ha contribuido con el cumplimiento de lo ordenado mediante Acción Popular 66001-33-33-000-2021-00154-00 […]”. 36 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, la Sala considera que aunque estas últimas pruebas versan sobre las actividades desarrolladas por el MUNICIPIO de cara a la situación que motivó esta acción constitucional, también lo es que solo responden de forma parcial e insuficiente a los problemas identificados en la zona, los cuales revisten de una importante complejidad que exige la realización de estudios técnicos para establecer las intervenciones de orden estructural y no estructural que resultan adecuadas y eficaces para superar las causas generadoras del agravio a los derechos colectivos.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito alguno para entender que la declaratoria de responsabilidad de las accionadas haya tenido como fundamento una indebida valoración probatoria y, por consiguiente, el cargo formulado no desvirtúa lo establecido por el Tribunal en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia17, de manera que tales decisiones serán confirmadas. 17 «[…] 2.

Se declara no probada la excepción de «falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor constitucional. Marco legal de competencias» propuesta por la CARDER, por las razones expuestas en este proveído. 3. Se declara que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER-, vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia […]». 37 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las competencias de la CARDER y el cumplimiento de las órdenes En la sentencia impugnada se dispuso que la CARDER, de forma concertada y concurrente con el MUNICIPIO, en el marco de sus competencias, debe realizar, entre otras actividades: i) relocalización del material aluvial depositado de forma inadecuada en las márgenes de la quebrada, ii) obras biomecánicas de estabilización del talud que presenta socavación lateral, iii) estudios para determinar las obras que demanda la problemática, iv) labores de mantenimiento y jornadas de limpieza; obligaciones que, a juicio de la autoridad ambiental, exceden sus deberes legales.

Para resolver, la Sala se referirá a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales previstas en la Ley 99 de 1993, en particular las dispuestas en los numerales 4, 19, 20 y 23, que son del siguiente tenor: “[…] 4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se 38 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 19.

Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. […] 23.

Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación […]” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, aunque es claro que en la CARDER está radicada de forma explícita la competencia de asesorar a las entidades territoriales en la estructuración de los proyectos tendientes a la protección del medio ambiente, en el presente asunto, sus deberes legales no se agotan allí, pues, además, debe promover y ejecutar las obras y proyectos que, desde el punto de vista técnico, se tornen 39 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para contrarrestar la degradación ambiental presentada en la zona objeto de esta acción y las consecuencias negativas que ello representa para los recursos renovables involucrados.

En consecuencia, a la CARDER le corresponde concurrir en la ejecución de las soluciones necesarias para salvaguardar el medio ambiente, garantizar el equilibrio ecológico y adecuar con las administraciones municipales o distritales áreas urbanas en zonas de alto riesgo, las cuales transcienden su función meramente asesora y exige su intervención activa en la implementación de las soluciones que tienen por fin conjurar los factores de deterioro del cauce de la quebrada y los procesos de socavación advertidos en ambos márgenes del cuerpo hídrico, dentro de las cuales están las labores biomecánicas y de reforestación ordenadas.

En efecto, en un asunto similar, esta Sección consideró18: “[…] Así pues, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de noviembre de 2016, Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00050-02. 40 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental del territorio;

(iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. No desconoce la Sala que las funciones encomendadas a las CAR están regidas por los principios de complementariedad, solidaridad social, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. Ahora bien, está claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aparte de la demolición y retiro de las obras colapsadas que producen el desvío del cauce de la quebrada Manizales, resolvió ordenarle al Municipio de Dosquebradas, ejecutar las obras de protección y recuperación de la ladera con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la calle 69 entre carreras 16 y 20 del barrio Camilo Torres I. Es evidente que para ejecutar ese tipo de obras, se requiere de una asesoría técnica, materializada en unos estudios concretos, habida cuenta de la especialidad e importancia de las mismas.

Es por ello que la CARDER, como única y máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y de los deberes legales mencionados en materia de gestión del riesgo, es a la que le corresponde suministrar los estudios de simulación hidráulica y de suelos y brindar la asesoría y la asistencia técnica requerida para la estabilización de las márgenes de la quebrada Manizales, tal y como lo expuso en los conceptos técnicos núms.1047 de 2008 y 459 de 2009 […]”. 41 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, la Sala precisa que la obligación de ejecutar las obras que, a la luz del estudio técnico ordenado, resulten necesarias para mitigar el riesgo de erosión advertido en el talud aledaño a la quebrada en inmediaciones de los conjuntos residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera, en el que, según lo acreditado en el proceso, tienen injerencia las actividades de reforestación, la indebida disposición de material vegetal y el manejo inadecuado de aguas lluvias, recae principalmente en el MUNICIPIO, en consideración a la forma en que está estructurado el Sistema de Gestión y Prevención del Riesgo en la Ley 1523 de 2012.

En efecto, la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las 42 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población19.

La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. 19 Ley 1523 de 2012.

Artículo 1°. 43 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que en los ámbitos territoriales la Ley ídem otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”20.

“[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”21. De igual manera, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley 1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 199422. 20 Ley 1523.

Artículo 14. 21 Ley 1523. Artículo 14, parágrafo. 22 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 44 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199423, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo, es al MUNICIPIO, en cabeza de su alcalde, a quien le corresponde, de manera principal, implementar, ejecutar, 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 45 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin; no obstante, ello no indica que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en punto al desarrollo de dicha política24, esquema dentro del cual a la CARDER también le asiste competencias.

Así las cosas, contario a lo manifestado por la CARDER en su recurso, los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia están en armonía con lo considerado por la Sección en la providencia 26 de julio de 201825, en lo que respecta al ámbito funcional de dicha autoridad ambiental dentro de la Política de la Gestión Integral del Riesgo.

Ahora, en lo relacionado con el presunto desconocimiento del fallo de 16 de mayo de 201926, proferido por esta Sección en el proceso radicado con el núm. 2017-00452-01, la Sala pone de manifiesto que los supuestos de hecho que sirvieron de sustento a esa acción 24 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052-02.

Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de julio de 2018, Radicado No. 08001-23-33-001-2014-00656-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 16 de mayo de 2019, Radicado No. 17001-23-33-000-2017-00452-01. 46 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular difieren de las causas de la vulneración de los derechos colectivos que motivaron la presente acción y, en esa medida, el análisis sobre la responsabilidad y el alcance de la intervención de la CARDER llevado a cabo en esa oportunidad no resulta vinculante para resolver este asunto.

En efecto, en el proceso radicado bajo el núm. 2017-00452-01 los hechos constitutivos de la trasgresión radican en el establecimiento de viviendas en una zona de riesgo no mitigable que corresponde al área de protección próxima al río Santo Domingo, en el municipio de Manzanares, en cuyo caso se concluyó que las acciones desplegadas por la autoridad ambiental en el marco de la política de gestión del riesgo desvirtuaban su responsabilidad en la afectación acreditada.

Sin embargo, en el asunto sub examine, la problemática es multicausal y se origina por: el proceso de socavación de los márgenes de la quebrada, el consecuente riesgo de inestabilidad del talud aledaño, la contaminación de la fuente hídrica por vertimientos no autorizados y disposición de residuos sólidos. En consecuencia, con fundamento en el marco competencial delimitado en precedencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, las intervenciones y obras que según el estudio deben 47 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar las recurrentes, sean necesarias para atender de manera efectiva y adecuada el proceso de erosión del talud próximo al cauce, en inmediaciones de los conjuntos residenciales referenciados en esta acción, son de responsabilidad principal del MUNICIPIO, sin perjuicio de que en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en los numerales 13 y 14, artículo 3º de la citada Ley 1523, gestione ante las demás instancias responsables de esta política estrategias de colaboración y apoyo financiero con el fin de obtener los recursos necesarios para resolver dicha problemática, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que concierne a la orden de adelantar jornadas de limpieza y mantenimiento del cauce de la quebrada con ocasión de la probada disposición inadecuada de residuos sólidos, la Sala advierte que constituye una medida inherente a los deberes del MUNICIPIO en materia ambiental y como garante de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en este caso particular, el servicio de aseo. 48 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 10 de la Ley 136 de 199427, al MUNICIPIO le compete “[…] velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […].

En línea con lo anterior, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200128, prevé: “[…]

ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. […] 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 28 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 49 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas […]”. A su turno, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, el legislador30 dispuso expresamente que los municipios son los principales garantes de la prestación de los servicios públicos domiciliario en condiciones de oportunidad y eficiencia, lo que significa que en los casos en los cuales estos servicios son prestados mediante empresas creadas con ese objetivo, no les resulta dable sustraerse del cumplimiento de ese deber legal que les asiste, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio de 199429, así como los artículos 6º y 8º del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201330.

Bajo tal entendido, la Sala advierte que las acciones hasta ahora adelantadas no tienen la potencialidad de hacer cesar el agravio a los derechos colectivos, de suerte que la orden en referencia, además de oportuna, es pertinente en aras de establecer la solución integral, 29 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 30 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”, cuyo artículo 6º prevé: “[…] Artículo 6°.

Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente […]”. 50 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada y eficaz para superar los factores determinantes de la problemática.

Por consiguiente, el cargo formulado por la CARDER acerca de la ausencia de competencia para ejecutar las órdenes que le fueron impuestas, prospera parcialmente, en el sentido de establecer que las labores de limpieza y mantenimiento de la quebrada de que trata el numeral 4.6 de la parte resolutiva de la sentencia, son del resorte de la entidad territorial; mientras los numerales 4.2 y 4.3 se mantienen incólumes, de conformidad con los argumentos desarrollados en líneas precedentes.

Del plazo de ejecución de las obras y actividades pertinentes En cuanto a la solicitud del MUNICIPIO de ampliar el plazo otorgado porque el cumplimiento de las órdenes impartidas puede afectar la disposición de recursos que tiene destinados para atender dentro de la vigencia fiscal otras necesidades fijadas con antelación, la Sala advierte que, además de constituir una afirmación carente de sustento jurídico y probatorio, no tiene la potencialidad de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo establecido por el Tribunal. 51 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de conformidad con el 34 de la Ley 742 corresponde al juez popular establecer un plazo prudencial para la ejecución de las acciones ordenadas, por consiguiente, a juicio de la Sala, dicho mandato legal impone que la fijación del plazo para el cumplimiento de la sentencia debe estar precedida de un ejercicio de ponderación acerca de los problemas existentes, del tipo y magnitud de las actividades que se demandan y las gestiones de orden administrativo y financiero que estas comportan.

Siendo ello así, y considerando la apremiante necesidad de poner fin a la vulneración de los derechos colectivos amparados, a juicio de la Sala, el plazo fijado para la realización del estudio acerca de la procedencia de las acciones y medidas pertinentes tendientes a superar las causas y factores determinantes de la problemática surgida resulta adecuado y, en tal virtud, dicha decisión se mantendrá. Ahora, la Sala advierte que en la sentencia apelada no quedó establecido el plazo dentro del cual las entidades responsables deben ejecutar las obras que arroje el estudio técnico ordenado; en consecuencia, de cara a la efectiva materialización de las acciones y medidas para solucionar de forma integral y definitiva los problemas 52 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causantes del desconocimiento de los derechos colectivos, se procederá a modificar el fallo en el sentido de determinar que, una vez transcurrido el plazo fijado para el estudio en mención, dentro de los seis (6) meses siguientes, la CARDER y el MUNICIPIO deberán adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para la realización de las obras e intervenciones requeridas, así como iniciar la ejecución de éstas en el ámbito competencial delimitado anteriormente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Del comité de verificación La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada omitió establecer quien presidiría el Comité de Verificación encargado de hacer seguimiento a las órdenes impartidas.

Por consiguiente, la Sala atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección, se modificará el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de establecer que corresponderá al Magistrado Ponente del fallo de primera instancia presidir el Comité de Verificación en referencia. 53 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4.3, 4.6 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: “[…] 4.3. Realizar estudios técnicos que permitan determinar con precisión las obras necesarias en la quebrada Frailes estructurales (obra de ingeniería) y no estructurales (mantenimiento, reforestación, corrección de cauce, etc.) en el sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera, a fin de que cesen los procesos de socavación y riesgo que se están ocasionando por las intervenciones antrópicas identificadas en la parte alta de la mencionada quebrada, pues según lo informado por los testigos, sobre la margen izquierda de la quebrada aguas abajo existen cinco casas que se verían, a futuro, perjudicadas con el proceso de socavación existente. 54 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el término anterior, la CARDER y el MUNICIPIO deberán iniciar dentro los seis (6) meses siguientes la ejecución de las obras que a cada una de estas corresponde, considerando para tal efecto lo establecido en la parte motiva en punto al deber de la entidad territorial municipal de asumir el cumplimiento de las labores tendientes a la mitigación del riesgo de erosión; sin perjuicio de que en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en los numerales 13 y 14, artículo 3º de la citada Ley 1523, gestione ante las demás instancias responsables de ejecutar la Política e Gestión Integral del Riesgo, estrategias de colaboración y apoyo financiero con el fin de obtener los recursos necesarios atender dicha problemática. […] 4.6.

Implementar jornadas de limpieza periódica para el retiro de escombros y demás residuos sólidos especiales que contaminan el agua e impactan el cauce mismo de la quebrada Frailes, sector de los Conjuntos Residenciales Rincón de la Pradera, Senderos de la Pradera y Reservas de la Pradera; actividad que corresponde llevar a cabo al MUNICIPIO […]”. […] 5.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por este Tribunal, por la actora popular, el alcalde del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, el director de la DIGER del municipio de Dosquebradas o la persona que sea designada por dicho funcionario y el director de la CARDER o la persona que sea designada por dicho funcionario.

El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión y estará presidido por el Magistrado Ponente del Tribunal […]”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 55 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00154-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.