1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: CHRISTIAN EDUARDO MUÑOZ CÓRDOBA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso / DERECHO PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Circunstancias en las que procede el trámite contemplado en la ley procesal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba en contra de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de marzo de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1 Que ingresó para fallo el 2 de julio de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2.
El 18 de octubre de 2023 el demandante presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 3. El proceso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de amparo.
Contra dicha decisión el accionante formuló la impugnación correspondiente, cuyo conocimiento le fue asignado por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Simultáneo al trámite citado, el 18 de enero de 2024 el señor Muñoz Córdoba radicó una “petición” ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que, según señala en el escrito de tutela, “pidió explicación sobre los motivos por los que no había cumplido con los términos contemplados en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. 5.
Sostiene que “el 31 de enero de 2024 se archivó el proceso sin haberse dado respuesta a la petición y sin tener en cuenta que se encuentra en trámite la impugnación”, por lo que el 23 de febrero de 2024 solicitó nuevamente respuesta a la petición, sin que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia haya recibido respuesta alguna.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 4.Se informe de este trámite constitucional a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, donde actualmente se tramita la impugnación de la tutela y es ponente el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez; lo anterior en atención a que es la última instancia para proteger la acción popular que pretendía salvaguardar a los animales en situación de vulnerabilidad de Cundinamarca y que fue arbitrariamente inadmitida y rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y que posteriormente la acción de tutela en contra de esa providencia que archivó el proceso. […]”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 7. El demandante alega una vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aduce que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que toda petición debe resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, tratándose de peticiones de información, a los diez días hábiles siguientes.
Términos que, según señala, no se han cumplido en el asunto de la referencia. Trámite en primera instancia 8. Por medio de auto del 6 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Intervenciones 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero Milton Chaves García solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia por no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales y por tratarse de una acción dirigida contra otra de la misma naturaleza en la que no se demuestra de qué manera se afectan derechos de contenido constitucional. 10.
Sostuvo que la solicitud a la que hace referencia el accionante corresponde a un escrito presentado el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela 11001- 03-15-000-2023-06408-00, que guarda relación con trámites propios del proceso judicial que no se rigen por las reglas de la Ley 1755 de 2015, toda vez que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez tiene el deber de responder la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. La sentencia de primera instancia 11.
A través de la sentencia del 4 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición “y debido proceso” del accionante. 12. Con relación al derecho fundamental de petición, el a quo observó que el memorial presentado el 18 de enero de 2024 por el accionante, a través del cual buscaba obtener información sobre una posible mora judicial dentro de la tutela identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06408-00, no correspondía al ejercicio del derecho fundamental como tal sino a un escrito propio dentro del trámite de tutela que no tiene la naturaleza de petición “el cual, al momento de proferirse esta decisión, carece de objeto debido a que ya se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar que se alegaba la demora, razón por la que no se está en presencia de la vulneración o agravio de ésta garantía constitucional”. 13.
Asimismo, frente a la solicitud del 23 de febrero de 2024, se observa que la misma tuvo respuesta mediante el Oficio núm. JJ/0627 del 26 de febrero de 2024, en el cual se le indicó al accionante los motivos por los que el proceso aparece con la actuación de archivado, el estado actual del proceso y las herramientas electrónicas a través de las cuales se puede verificar el estado de los asuntos judiciales. 14.
Finalmente, en cuanto “al derecho al debido proceso”, advirtió la primera instancia que mediante providencia de fecha del 1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por la parte accionante, en la que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que existe un hecho superado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 La impugnación 15. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación alegando que (i) en su escrito, si bien solicitó a la Sección Cuarta el impulso del proceso para que resolviera sobre la impugnación, también le pidió explicación sobre las razones por las cuales incumplió el término fijado en el decreto 2591 de 1991 para pronunciarse sobre ese recurso; y (ii) cuestionó lo decidido por la Sección Cuarta en la tutela 2023-06408-00 por considerar “que no aprecia y analiza en conjunto los medios de convicción, ni busca llegar a la certeza de los hechos”.
Trámite en segunda instancia 16. Por reparto del 22 de mayo de 2024 el proceso fue asignado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, para surtir el trámite de la impugnación. 17. Mediante escrito del 14 de junio de 2024, los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron encontrarse incursos en las causales de impedimento 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se configuran «cuando el funcionario judicial “(…) tenga interés en la actuación procesal” (numeral 1), “(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)” (numeral 4), y “(…) hubiere participado dentro del proceso (…)” (numeral 6)». 18.
Lo anterior, por los siguientes argumentos: “(i). Si bien la presente tutela se dirigió contra la Sección Cuarta, con la pretensión principal de que esa autoridad judicial atienda una solicitud presentada en la tutela 2023-06408-00/01, el accionante expresamente formuló una pretensión que vincula a esta Subsección, orientada a que se nos informara sobre la situación denunciada, para que lo tuviéramos en cuenta a la hora de resolver en segunda instancia sobre esa tutela.
(ii). Aunque el accionante calificó la presunta omisión de la Sección Cuarta como una vulneración a su derecho de petición, el a quo consideró que lo cuestionado realmente correspondía a una posible mora judicial, la cual descartó indicando, entre otras cosas, que esta Subsección ya se pronunció en segunda instancia respecto a la acción de tutela 2023-06408-00/01.
En esos términos, de avocar el conocimiento nos correspondería juzgar la presunta mora en el trámite de un proceso en el cual fungimos como ad quem. (iii). Finalmente, como ya se advirtió, en su escrito de impugnación el accionante además de cuestionar lo decidido por el a quo en esta tutela, también cuestionó la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 decisión de fondo de la Sección Cuarta en la tutela 2023-06408-00/01.
Y ese es un asunto sobre el que, en definitiva, ya expresamos nuestra postura y proferimos una decisión como jueces de segunda instancia. Aunque se trate de otra acción de tutela, el hecho de que el accionante traiga a esta acción constitucional aquel problema jurídico, demandará una decisión de nuestra parte, por lo menos para evaluar la pertinencia o no de su estudio”. 19.
A través de auto del 20 de junio de 2024, el suscrito consejero ponente declaró fundado el impedimento precitado y ordenó a la Secretaría General que procediera al respectivo sorteo de conjueces para que integraran la Sala de Decisión. 20. El 24 de junio de 2024 la Secretaría General realizó la diligencia de sorteo de conjueces siendo designados los doctores Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto para integrar la Sala de Decisión correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 22.
En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de enero de 2024 dentro del proceso de tutela identificado con núm. 11001-03-15-000-2023- 06408-00. 23. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que lo presentado por el accionante el 18 de enero de 2024 no corresponde a una petición sino a un impulso procesal interpuesto con el fin de activar el trámite de la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 24.
Para esta Subsección es importar citar el contenido del memorial en cuestión, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuando este se dirige ante autoridades judiciales. Esto, porque si bien es cierto que esta garantía puede ejercerse ante los jueces, también lo es que quien conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas por la ley, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. 25.
Frente a esto, ha señalado la Corte Constitucional: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”2. 26.
De acuerdo con lo anterior, si bien el a quo consideró que en el presente asunto (i) existe una carencia actual de objeto por cuanto ya se dictó sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar núm. 2023-06408-00 y (ii) no se configura una mora judicial; para esta Subsección el problema jurídico principal en el asunto bajo estudio es la naturaleza del memorial del 18 de enero de 2024, el cual debe entenderse como un impulso procesal interpuesto ante una autoridad judicial en el marco de un proceso de amparo. 27.
Esto, porque es necesario aclarar, como lo ha establecido la Corte Constitucional, que respecto a dichas peticiones no proceden las reglas fijadas por la Ley 1755 de 2015 sino el trámite previsto en el proceso en cuestión, en este caso de acción de tutela, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, lo cual incluye, por supuesto, las etapas de notificación, los trámites secretariales y demás aspectos que puedan configurar una tardanza en la resolución del asunto. 28.
En efecto, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso núm. 2023-06408-00, posterior a la notificación de la sentencia de primera instancia, el accionante presentó impugnación el 12 de enero de 2024 y el expediente subió a despacho el 18 de enero de 2024, mismo día en el cual se concedió el recurso de alzada. Así, no se advierte una dilación injustificada de los términos procesales, teniendo en cuenta que la decisión se dictó en forma oportuna. 29.
Ahora bien, la parte accionante en la impugnación aduce que en el escrito de “petición” también solicitó “información relacionada para saber del porque no 2 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 cumplen los términos judiciales establecidos” lo cual iba encaminado a “tener información del por qué el Consejo de Estado – Sección Cuarta no cumple con los términos establecidos para tramitar las acciones de tutela, teniendo en cuenta que desde el 18 de octubre de 2023 hasta el 18 de diciembre del mismo año, pasaron más de 2 meses, sobrepasando por más de 50 días lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. 30.
No obstante, de conformidad con lo citado en párrafos precedentes, esto no fue lo que se pidió en el memorial del 18 de enero de 2024, pues, pese a que el correo electrónico tenía como asunto “RV: IMPULSO PROCESAL Y DERECHO DE PETICIÓN”, del contenido del documento no se extrae una petición de información sino, como se dijo previamente, un impulso procesal para el trámite de la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023. 31.
De igual modo, frente a la solicitud del 23 de febrero de 2024, se observa que la Sección Cuarta, mediante el Oficio núm. JJ/0627 del 26 de febrero de 2024, sí respondió a lo solicitado indicándole al accionante: (i) los motivos por los que el proceso aparece con la actuación de archivado, (ii) el estado actual del proceso, “el cual, para ese momento, era el correspondiente a disipar la impugnación” y (iii) las herramientas electrónicas a través de las cuales se puede verificar el estado de los asuntos judiciales. 32.
Así las cosas, no encuentra esta Subsección la necesidad de estudiar una presunta mora judicial en la que haya podido incurrir la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ni tampoco existe una carencia actual de objeto por hecho superado porque en el presente asunto no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada tramitó el impulso procesal de acuerdo con el procedimiento previsto para el trámite de las acciones de tutela y respondió a lo solicitado posteriormente por el accionante. 33.
En este orden de ideas, en el presente asunto no se advierte una violación del derecho fundamental de petición del demandante, por lo que no es posible acceder al amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba. De esta manera, se revocará la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01068-01 Accionante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JESÚS MARINO OSPINA MENA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ CONJUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS HERNANDO PARRA NIETO CONJUEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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