Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01691-01 Demandante: POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Policía Nacional, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 10 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 25000-23-42-000-2015-02312-00/01, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alejandro Sepúlveda. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que en la sentencia de primera instancia de fecha 10/10/2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", MP. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, y en la sentencia de segunda instancia adiada el 05/10/2023, notificada el 09/11/2023, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", CP.
Gabriel Valbuena Hernández, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente No. 25000234200020150231200, en el que fungió como demandante el señor Alejandro Sepúlveda, si se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, de la entidad accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se tutelen los derechos del debido proceso e igualdad, que han sido vulnerados a la entidad Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias ya identificadas Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que dentro del término razonable que se considere por su Señoría, procedan a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se observe y acate el precedente vertical fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, consistente en limitar la orden de pago de salarios y/o indemnización ordenada, a la suma de veinticuatro (24) meses de salarios. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La Policía Nacional inició investigación disciplinaria COPE4-2014-13, en contra del señor Alejandro Sepúlveda, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2014, cuando el uniformado se encontraba prestando sus servicios y le disparó a un perro con su arma de dotación. El 25 de julio de 2014, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando de seguridad ciudadana cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años al señor Alejandro Sepúlveda, por hallarlo responsable de infringir el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 <<manipular imprudentemente las armas de fuego>> y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2022 <<incumplir los deberes de todo servidor público>>.
Por auto No. 069 del 21 de agosto de 2014, el inspector delegado especial MEGOB confirmó la sanción. Luego, a través de la Resolución 04107 del 8 de octubre de 2014 el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta. Esa resolución fue notificada el 3 de diciembre de 2014 y partir de esa fecha Alejandro Sepúlveda fue retirado del servicio activo. 3.2.
Actuación Judicial El señor Alejandro Sepúlveda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la investigación disciplinaria COPE4- 2014-13 y la Resolución 04107 del 8 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 3 de diciembre de 2014 y hasta el momento en que fuera reintegrado al servicio.
La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-02312-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 10 de octubre de 2019 declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias del 25 de julio y el 21 de agosto de 2014, que sancionaron a Alejandro Sepúlveda con destitución e inhabilidad general por 10 años, a título de restablecimiento ordenó a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio y que las anotaciones en su hoja de vida y en la Procuraduría General de la Nación fueran suprimidas.
Además, dispuso el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar en el tiempo que estuvo fuera de la institución y que ese tiempo fuera tenido en cuenta para la antigüedad y escalafón, sin solución de continuidad. Señaló que la Policía Nacional calificó la conducta del señor Alejandro Sepúlveda como culpa gravísima sin examinar debidamente las razones de esa calificación, que las sanciones disciplinarias se limitaron a señalar que se había trasgredido las reglas sobre el uso del armamento y concluyeron que el arma se había utilizado de manera imprudente sin tener en cuenta los testimonios que advertían que el perro se le abalanzó al uniformado.
Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la Policía Nacional apeló y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 5 de octubre de 2023 modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que la nulidad de las decisiones disciplinarias se declarara de forma parcial respecto a la sanción impuesta, para en su lugar, imponer la suspensión temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el tiempo de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo término. Que la sanción que debía imponerse era la máxima permitida para esa falta, en atención al principio de proporcionalidad y los criterios atenuantes y agravantes.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la entidad, a partir del retiro del servicio y hasta el reintegro. Además, ordenó que del monto a pagar se descontarán los sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que no tiene derecho en razón a la sanción impuesta en esa providencia. El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez presentó salvamento parcial de votó pues señaló no estar de acuerdo con el monto de la indemnización concedida.
Explicó que, a su juicio, fue ordenado reconocer una indemnización por un tiempo superior al que realmente estaría obligada la administración, pues no debería comprender el término de duración del proceso sino al término que legalmente debería durar el proceso. Que también se estarían indemnizando valores superiores al daño realmente causado, puesto que la indemnización no debe partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el proceso pues el salario se reconoce solamente como contraprestación por la realización de labores. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el siguiente defecto al proferir las decisiones cuestionadas: Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU – 556 de 2014 dictada por la Corte Constitucional1 que, a su juicio, señala que la indemnización máxima que debe recibir un funcionario cuando es reintegrado luego de ser declarado nulo el acto administrativo de retiro de la Fuerza Pública no puede exceder de 24 meses de salario.
Que la sentencia SU – 556 de 2014 señaló que en caso de nulidad del acto de retiro no puede ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de la desvinculación por ser excesivo, de acuerdo con los artículos 1º y 25 del Constitución, debido a que el salario está ligado a la prestación del servicio y al no darse esa contraprestación desaparece la causa para su reconocimiento.
Que en las providencias acusadas no se expusieron los motivos por los cuales se apartaron de lo ordenado en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. Que el Consejo de Estado en situaciones fácticas y jurídicas similares ha aplicado la regla prevista en la sentencia SU – 556 de 20142. 1 Señaló la parte actora que esa providencia se hizo extensiva a miembros de la Fuerza Pública a través de la sentencia SU – 053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 2 Sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de mayo de 2015, exp: 11001-03-15-000- 2014-02068-01, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 10 de septiembre de 2015, exp: 05001-23-31-000- 1998-00554-01, por Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de mayo de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00791- 00, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 20 abril de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00661-00 y, por Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de mayo de 2015, exp: 11001-03-15-000-2014-02068-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, argumentó que cumplir las sentencias judiciales cuestionadas se implicaría la causación de un perjuicio irremediable, puesto que se vería en el deber de reconocer al señor Sepúlveda 120 meses de salario lo que causaría un detrimento al erario. 5.
Intervenciones El señor Alejandro Sepúlveda pidió que se denegara la solicitud de amparo. Señaló que la sentencia SU – 556 de 2014 no puede ser aplicada al caso porque en esa providencia el estudio se centró en la indemnización a reconocer a servidores públicos vinculados en provisionalidad y en ningún momento dio directrices sobre los integrantes de la Fuerza Pública destituidos e inhabilitados por sanción disciplinaria.
Que existe una diferencia entre la destitución y la desvinculación de un servidor público en provisionalidad, pues el último puede seguir laborando en el ámbito público o privado, por lo que considera es apenas justo el restablecimiento del derecho ordenado en las decisiones cuestionadas, que supone el reconocimiento de la gravedad de los perjuicios sufridos.
Que las decisiones cuestionadas están ajustadas a los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, justicia y el derecho al trabajo, además que, dice, abordan íntegramente la rehabilitación de su estatus profesional y personal. Que la aplicación de las limitaciones indemnizatorias establecidas para casos de vinculaciones en provisionalidad resulta inapropiadas y potencialmente injustas en su caso porque desconoce los principios a la igualdad y a la justicia que la Constitución protege.
Que la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999 ordenó que las condiciones particulares de cada caso debían ser cuidadosamente estudiadas para determinar las indemnizaciones adecuadas, más aún, cuando las consecuencias de las decisiones administrativas afectan de manera significativa la vida de los individuos. Por último, dijo que la parte actora no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, con la intención de cuestionar decisiones judiciales con las que no está de acuerdo, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de ningún defecto en las decisiones del 10 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2023.
Los magistrados de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, remitieron el enlace del expediente con radicado nº 25000-23-42-000-2015-02312-00/01, sin embargo, no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU –556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Explicó que esa discusión obedecía a un asunto netamente económico pues la inconformidad de la parte actora se limitaba a señalar que se superaron los topes de indemnización señalados jurisprudencialmente, además, fue un argumento resuelto en la sentencia de segunda instancia. Además el cargo relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad (argumento con el que la parte actora relacionó varias sentencias dictadas por el Consejo de Estado), sostuvo que las decisiones que se alegan como desconocidas fueron Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proferidas por autoridades judiciales distintas a las que dictaron las decisiones objeto de la presente acción de tutela, por lo que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, gozan de autonomía e independencia para definir los asuntos puestos a su consideración y el juez constitucional no le es dable intervenir. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Sostuvo que no plantea una controversia estrictamente económica, sino que pretende proteger los intereses de la Nación. Que no cuestiona que las sentencias del 10 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconocieran una tesis de la Corte Constitucional sino que, por el contrario, lo que pretende demostrar es que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron un pronunciamiento jurisprudencial de unificación de la mencionada corte que, a su juicio, resultaba de obligatorio cumplimiento.
Que, además, esa regla de unificación también fue acogida por el Consejo de Estado en las sentencias que relacionó en el escrito de tutela3. Que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional interpretan, aplican y desarrollan la Constitución Política, por lo que considera, es injustificable su desconocimiento. Que la finalidad de la acción de tutela es procurar la defensa del orden constitucional y la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia o debatir la controversia del proceso ordinario y que no plantea una simple inconformidad con las decisiones judiciales controvertidas y sí un juicio de validez por desconocimiento de las sentencias de unificación que, dice, genera la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Que no comparte el análisis de primera instancia según el cual, por ser las decisiones que se alegan como desconocidas proferidas por autoridades judiciales distintas a las accionadas, no pueda exigirse su aplicación, lo que, a su juicio, impone que no haya uniformidad en las decisiones judiciales. Finalmente, afirmó que en el caso concreto sí se presenta un trato desigual con relación a las decisiones que alega como desconocidas.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Policía Nacional para dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 25000-23-42-000- 3 Sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de mayo de 2015, exp: 11001-03-15-000- 2014-02068-01, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 10 de septiembre de 2015, exp: 05001-23-31-000- 1998-00554-01, por Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de mayo de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00791- 00, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 20 abril de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00661-00 y, por Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de mayo de 2015, exp: 11001-03-15-000-2014-02068-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2015-02312-00/01, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alejandro Sepúlveda. La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela porque la parte actora pretende insistir en la aplicación del tope indemnizatorio de 24 meses de salario, asunto que fue resuelto en ambas instancias por el juez natural del proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión del argumento por desconocimiento del precedente expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con el propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU – 556 de 2014 dictada por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se lee lo siguiente: De otra parte, también rechazamos la sentencia de primera instancia dado que se ordenó el reconocimiento y pago de salarios desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, desconociendo los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado, en el sentido que dicha indemnización se debe limitar a un máximo de veinticuatro meses.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora dice: Se configura la causal, toda vez que se desconoció lo señalado en la sentencia SU-053 de 2015, debido a que cuando "por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad." La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053/2015, hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los limites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se anulan los actos de retiro, en la misma providencia trató el tema de los montos indemnizatorios cuando se ordena el reintegro al servicio activo, para la cual inclusive analizó el caso de dos miembros de la Policía Nacional, y al definir el asunto el máximo órgano constitucional concluyó que la situación - limite indemnizatorio de veinticuatro meses como máximo, debe ser aplicable a los miembros de la institución policial.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia del 5 de octubre de 2023, en la que se consideró: Frente a la pretensión formulada por la entidad apelante en el sentido de decidir que a la condena se debe aplicar el límite indemnizatorio de 24 meses en aplicación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 556/14, debe advertirse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, sino que sólo debería ordenarse el pago de lo efectivamente dejado de recibir por el servidor, en calidad de indemnización de a que se descuentan todos los montos que haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independientes.
( ) No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el juez de primera instancia ya resolvieron sobre la aplicabilidad del tope indemnizatorio de 24 meses de salario dispuesto en la sentencia SU – 556 de 2014 dictada por la Corte Constitucional.
De hecho, la Sala encuentra que si bien la Policía Nacional expone una violación al derecho a la igualdad y cita para el efecto, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de mayo de 2015, exp: 11001-03-15-000-2014-02068- 01, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 10 de septiembre de 2015, exp: 05001- 23-31-000-1998-00554-01, por Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de mayo de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00791-00, por Consejo de Estado, Sección Segunda, el 20 abril de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-00661-00, lo cierto es que lo hace con la misma finalidad de que sea aplicado el tope indemnizatorio de 24 meses de salarios sobre el cual ya resolvió el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2043-01691-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judiciales demandada en el proceso ordinario.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar asuntos que ya fueron resueltos por el juez ordinario, como lo pretende la parte actora. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Policía Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe señalar que desde la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2023 en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2023-01614-00 fijó una posición sobre la aplicación de los topes indemnizatorios por retiro de miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En esa ocasión se dijo que, los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional solo son aplicables en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad.
Criterio que coincide con las sentencias cuestionadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN