Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Luis Eduardo Henao Montenegro Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018, el Acta de grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018 y el Diploma núm. 1272-18 de 17 de agosto de 2018, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de fonoaudiólogo a Luis Eduardo Henao Montenegro.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fonoaudiólogo a Luis Eduardo Henao Montenegro. 1.3.
El Diploma núm. 1272-19 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fonoaudiólogo a Luis Eduardo Henao Montenegro. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-651 de fecha 3 de agosto de 2018, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor(a) LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO, identificado(a) […], el título de FONOAUDIÓLOGO. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 37 del 17 de agosto de 2018 y Diploma No. 1272-18 de fecha 17 de agosto de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-651 de fecha 3 de agosto de 2018 y otorga el título de FONOAUDIÓLOGO a la (el) señor(a) LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO identificado (a) […]. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se decrete la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo 1285 del 8 de noviembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó al señor LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO identificado […] el ejercicio de la profesión de FONOAUDIÓLOGO […]”4. Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. Luis Eduardo Henao Montenegro se matriculó al Programa de Fonoaudiología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, en el segundo 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período académico del año 2012, razón por la cual le aplican los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre 2011, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de fonoaudiólogo, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI. 3.2.
La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 17 de agosto de 2018, le otorgó a Luis Eduardo Henao Montenegro, el título de fonoaudiólogo. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”6, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.
De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Fonoaudiología, se encontró que Luis Eduardo Henao Montenegro no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20118.
Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así9: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.
En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto11, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI, constituye un requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca no podría adquirir el título al que aspira.
Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los 8 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 9 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 10 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 11 Ver.
Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para otorgársele el título de FONOAUDIÓLOGO, está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.
Tercer cargo: Violación los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011. 5.4. Adujo que, en los artículos indicados supra, se estableció que los estudiantes de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 5.5.
Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente la prueba PSI. Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202212, admitió la demanda y vinculó a Luis Eduardo Henao Montenegro, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202314, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Contestaciones de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, notificado en debida forma15, guardó silencio en esta oportunidad procesal16. 12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 5 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 202417, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión19, presentó los mismos argumentos del escrito de demanda. 11. El tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó alegatos de conclusión20, y manifestó: 11.1. Que, “[…] el demandante no se hace responsable de sus propios actos sino que simplemente pretende que el demandado asuma las consecuencias negativas del mismo, esto contraría totalmente el principio de buena fe, puesto que el demandado confío completamente en que las actuaciones del hoy demandante fueron realizadas de buena fe […] la parte demandante debe hacerse responsable de sus actos propios para con ello garantizar la confianza legítima y seguridad jurídica […]”. 11.2 Precisó que, la parte demandante, “[…] se limita a predicar responsabilidades sobre los estudiantes egresados demandados, sin contar con evidencia sólida en su contra más allá de afirmar que no se cuenta con soporte documental que evidencie el cumplimiento del requisito de la presentación del examen de suficiencia en idioma extranjero para el caso concreto […]”. 11.3.
Adujo que, “[…] este medio de control es ejercido debido a un informe presentado por un “Equipo de Seguimiento”, que concluyó que mi representado 17 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 20 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros estudiantes no cumplen con los requisitos para obtener el título, aspecto que corresponde a una simple afirmación efectuada por un equipo que no tiene vinculo jurídico con mi representado y mucho menos con los docentes que realizaron los exámenes en suficiencia de idioma extranjero […]”. 12.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal21. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14922 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 15.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 16. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437.
Actos acusados 17. Los actos acusados son los siguientes: 21 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 22 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.1.
El artículo 1.° (parcial) de la R-651 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-651 DE 2018 (03 de agosto) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD […] FONOAUDIÓLOGA(O) […] LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO CC. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 17 de agosto de 2018, a las 9:30 am y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 17.2.
El Acta de grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fonoaudiólogo a Luis Eduardo Henao Montenegro. “[…] ACTA DE GRADO No. 37 del 17 de agosto de 2018 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:30 am, del día viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-651 del 3 de agosto de 2018 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General Encargada, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: FONOAUDIÓLOGO A: LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Fonoaudiólogo Se registra en el Libro de Diplomas No. 082;
Folio No: 1272; Diploma No: 1272-18 La ceremonia finaliza a la 10:30 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; EDGAR PARRA ROMERO – Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, YONNE GALVIS AGREDO, Secretaria General Encargada. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
YONNE GALVIS AGREDO Secretaria General Encargada […]”. 17.3. El Diploma núm. 1272-18 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fonoaudiólogo a Luis Eduardo Henao Montenegro. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que LUIS 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUARDO HENAO MONTENEGRO C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de FONOAUDIÓLOGO con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 17 de agosto de 2018. Registrado en el Libro de Diplomas No. 082, Folio No. 1272, Diploma No.1272- 18, Resolución No. 651 3-08-18 Acta No. 37 17-08-18. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 18. De acuerdo con la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018, el Acta de grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018 y el Diploma núm. 1272-18 de 17 de agosto de 2018, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, y 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 19. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199224, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 20.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”25. 21. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley26. 22.
La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 23.
Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección27, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 24.
Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencia en la Sentencia T-659 de 201028, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, en los siguientes términos: “[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima.
En efecto: (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica. (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos; 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii).
La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]”. 25.
Tesis reiterada en la Sentencia T-152 de 201529, en los siguientes términos: “[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades.
Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren […]”. 26. Esta Sección30 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio algunos requisitos, como la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio 27. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 19 de julio de 202431. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00167-00. 31 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente 30.
La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por el tercero con interés directo en los alegatos de conclusión. 31. Vistos los artículos 281 de la Ley 1564, sobre congruencia y 17532 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda y, atendiendo a que esta Corporación33 ha considerado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales; esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por el tercero con interés directo indicados supra.
De los argumentos planteados oportunamente 32. La parte demandante expresó que Luis Eduardo Henao Montenegro no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los Acuerdos Académicos núms. 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de fonoaudiólogo, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 33.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. Sobre el Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 32 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001- 23-31-000-2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo indicado supra, disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. Sobre el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 35. Los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, prevén: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 36. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de fonoaudiólogo, se debe presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 37. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 38.
En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 39. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”34.
Sobre los requisitos de grado de Luis Eduardo Henao Montenegro 40. La Sala advierte, en el caso sub examine, que Luis Eduardo Henao Montenegro se matriculó al Programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca en el 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo período académico del año 201235, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante los Acuerdos citados supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará, debió cumplir con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, como requisito de grado. 41.
Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 42.
El artículo 2.° de la Resolución R.695 de 2019, fue modificado por la Resolución núm. 0028 de 2020, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado en todos los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: “[…] 1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad el Cauca […]”.
(se resalta) 43. En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, identificado […] adscrito (a) al programa de Fonoaudiología, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2017, con fecha de registro 21 de mayo de 2018 1.
No existe examen físico a nombre de HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2017. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017. 35 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017. 4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO adscrito (a) al programa de Fonoaudiología, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]” (subrayado de la Sala). 44.
Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de Pruebas de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI en la Universidad del Cauca, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Luis Eduardo Henao Montenegro, no aprobó la prueba -PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de fonoaudiólogo, contrariando su propio reglamento. 45.
La Sala resalta que, los estudiantes deben actuar de buena fe e informar oportunamente a las autoridades educativas alguna incongruencia en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. 46. Por último, conforme lo ha considerado esta Sección36 en asuntos similares: 46.1.
Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200037 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título 36 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 37 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Luis Eduardo Henao Montenegro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de fonoaudiólogo. 47.
Se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos la presente providencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 48. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018; ii) el Acta de Grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018; y iii) el Diploma núm. 1272-18 de 17 de agosto de 2018, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.
Condena en costas 49. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018, respecto de Luis Eduardo Henao Montenegro; ii) el Acta de Grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018; y iii) el Diploma núm. 1272- 18 de 17 de agosto de 2018, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00182 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Luis Eduardo Henao Montenegro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de fonoaudiólogo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Colegio Nacional de Fonoaudiología la presente providencia, para lo de su competencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.