Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07408-01 Demandantes: YEFERLIN SABOGAL ORTIZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, aclaro mi voto, en consideración a que el extremo activo del proceso ordinario también se encontraba integrado por la señora Reyna Marcela Sabogal Cárdenas, quien no fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela.
De la revisión realizada al auto admisorio del mecanismo tutelar, se advierte que todos los integrantes del extremo activo del proceso ordinario fueron vinculados de forma individualizada, con excepción de la señora Sabogal Cárdenas. Respecto de esta última, se tuvo por subsanada su integración al contradictorio mediante la inclusión de la orden consistente en «[…] notificar a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso 50001-33-33-002-2013-00383-00/01 […]».
En consecuencia, se evidencia un tratamiento diferenciado, sin justificación aparente, en la forma de vinculación de los sujetos procesales, pese a que todos conformaban el extremo demandante del medio de control y se encontraban determinados en el expediente. Así las cosas, la diferencia en el tratamiento de los sujetos desconoce el principio de igualdad procesal, en tanto no existe una razón objetiva que justifique la vinculación diferenciada de quienes se encontraban en idéntica situación jurídica.
Bajo estas circunstancias, se configura una indebida integración del contradictorio, pues aun cuando la tutela goza de cierta informalidad, existen requerimientos procesales mínimos que constituyen el debido proceso y que también deben observarse en este tipo de acciones, como: la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, Demandantes: Yeferlin Sabogal Ortiz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del curso de la misma tiene que garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso a ser oído y ejercer la defensa y contradicción. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: […] En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa. […] Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada. [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Acorde con la pauta jurisprudencial trascrita, la indebida integración del contradictorio implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, puede conllevar la adopción de fallos inhibitorios, por lo que considero que la persona anteriormente referida debió vincularse formalmente a este trámite constitucional por haber sido integrante del extremo activo del proceso ordinario.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC.
M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22.08.18.