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11001031500020230062100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cambio de radicación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela el señor Richard Gómez Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El demandante no formula pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17-001-23-33-000- 2022-00210-00 2.1.1. El señor Richard Gómez Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asamblea Departamental de Caldas, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 477 del 18 de abril de 2022 y 502 del 6 de mayo de 2022, por medio de las cuales se excluyó su candidatura de la convocatoria para la elección de contralor del departamento de Caldas, periodo 2022-2025.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la parte demandada a pagar la suma de $ 683.809.488, como lucro cesante equivalente “al periodo establecido para el cargo de contralor general 4 años”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.1.

Adicionalmente, el actor pidió como medida cautelar previa que se decretara la suspensión provisional de los actos demandados. 2.1.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, cuyo despacho sustanciador, por auto del 14 de septiembre de 2022, requirió al demandante para que aportara las pruebas y anexos que anunció en la demanda.

Esa decisión se notificó mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022 a las siguientes direcciones electrónicas: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 2.1.3. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el despacho sustanciador declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó que se remitiera a los Juzgados Administrativos de Manizales, con fundamento en que la cuantía del proceso equivalía a $ 0 (cero pesos), pues aunque el asunto tenía un restablecimiento económico, el mismo no se había causado al momento de la presentación de la demanda. 2.1.3.1.

La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2022, a las siguientes direcciones electrónicas: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 2.1.4. El señor Gómez Vargas solicitó la aclaración del anterior auto, entre otras cosas, para que se explicara el motivo por el que se corrió traslado a la parte demandada sin haberse dictado auto admisorio y existiendo una medida cautelar. 2.1.5.

Por auto del 31 de octubre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas denegó la solicitud de aclaración. La autoridad judicial consideró que: (i) el análisis en torno a la cuantía del proceso se explicó de manera clara y suficiente, y (ii) frente al traslado, “lo que ocurrió fue que por un error se le notificó el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia, pero sin enviarle copia de la demanda y los anexos, sino únicamente de la providencia”. 2.1.6.

El actor presentó recurso de súplica contra la providencia del 7 de octubre de 2022, en la que censuró las razones legales y jurisprudenciales por las que el magistrado sustanciador estimó que la cuantía de su demanda correspondía a $ 0. 2.1.7. Por auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la providencia censurada. 2.1.8.

Por auto del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó, en cumplimiento del auto del 2 de diciembre de 2022, que se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad para que el asunto se sometiera a reparto entre los jueces administrativos de Manizales. Así mismo, informó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el link para acceder al expediente electrónico a efectos de resolver la solicitud de cambio de radicado presentada por el actor. 2.1.9.

El señor Gómez Vargas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 23 de enero de 2023, lo rechazó por improcedente. 2.2. De la solicitud de cambio de radicación, proceso No. 11001-03-28-000-2022- 00341-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.1.

El 15 de diciembre de 2022 el actor solicitó al Consejo de Estado el cambio de radicación del proceso No. 2022-00210-00, que cursaba en el Tribunal Administrativo de Caldas. Fundamentó la solicitud en que la objetividad de los órganos contencioso- administrativos del departamento de Caldas estaba amenazada por circunstancias internas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a situaciones externas, así: • Circunstancias internas: (i) que en el auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó indebidamente las consideraciones de la providencia del 25 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, y (ii) que los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022, fueron notificados al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, que no era sujeto procesal en el trámite judicial, quien fue contratista de la Gobernación y la Asamblea de Caldas, así como supervisor del contrato que celebró la Contraloría de Caldas con la Universidad del Atlántico, que acompañó el procedimiento de elección del contralor. • Circunstancias externas: (i) que el gobernador del departamento de Caldas intervino en el procedimiento de elección del contralor departamental;

(ii) anomalías en el trámite de designación del contralor que han llevado a la presentación de denuncias e investigaciones disciplinarias, y (iii) otras irregularidades en otros procesos judiciales que cursan en el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 2.2.1.1. Adicionalmente, el demandante pidió que se requiriera a varias entidades para que aportaran pruebas. 2.2.2.

Mediante providencia del 26 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes probatorias y de cambio de radicación. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Richard Gómez Vargas alegó que la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las imágenes que aportó junto con la solicitud de cambio de radicación, en las que constaba que el Tribunal Administrativo de Caldas, en dos oportunidades, notificó las actuaciones procesales a un tercero, señor Jorge Eduar Ocampo Suárez.

Que, de hecho, el tribunal admitió que incurrió en error en la notificación, pero a esa prueba tampoco le otorgó valor. 3.2. Por otro lado, manifestó que no compartía la consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que la participación del gobernador en la designación del contralor y anomalías ocurridas en esa actuación no daban lugar al cambio de radicación por tratarse de hechos ajenos a la propia marcha del aparato jurisdiccional.

Al respecto, sostuvo que las circunstancias internas como externas del proceso, consistentes en la injerencia del gobernador y la notificación a un tercero (los dos con interés en el proceso) se trataban de elementos que podían afectar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, en detrimento de las garantías procesales, por lo cual sí debió accederse al cambio de radicación del proceso. 3.3.

El actor reprochó que la providencia acusada adujera que los cuestionamientos que elevó contra el Tribunal Administrativo de Caldas por aplicar indebidamente un precedente, no constituyeran un alegato del que se coligiera la necesidad del cambio de radicación, pues lo cierto era que los autos dictados por ese tribunal a partir de los que declaró la falta de competencia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer los postulados de la Ley 2080 de 2021, así como el numeral 22 del artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 152 del CPACA. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de febrero 20231. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, de manera preliminar, informó que esa corporación fue notificada (el 23 y 25 de enero de 2023) de la admisión de dos acciones de tutelas interpuestas por el señor Richard Gómez Vargas con ocasión del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Asamblea Departamental, las cuales se identifican con los radicados Nos. 11001-03-15-000-2022-6601-00 y 11001-03-15-000-2022-06715-00 y cursan en el Consejo de Estado. 5.1.1.

Se refirió a los antecedentes procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela y aclaró que aunque el señor Gómez Vargas hace alusión a una irregularidad al momento de notificarse el auto que declaró la falta de competencia, se trataba de una actuación que no realiza el despacho judicial, sino la Secretaría de la Corporación, y que consistió en la notificación que de los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022, se efectuó a la Asamblea Departamental de Caldas.

Que, en todo caso, en la constancia del 18 de octubre de 2022 se explicó que se trató de un error por parte del empleado responsable. 5.1.2. Adujo que, sin embargo, esa situación no generaba nulidad de la actuación ni razón suficiente para solicitar el cambio de radicación. 5.1.3. Sostuvo que las decisiones adoptadas por esa autoridad judicial no configuran un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que ameritara la calificación de vía de hecho, ni podían considerarse como vulneradoras de los derechos fundamentales del demandante. 5.1.4.

Por último, indicó que consideraba que el auto del 26 de enero de 2023, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encontraba ajustado a derecho. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 1 Índice No. 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2. 1.2.

La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico. 2.2.

Para determinar si el auto del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico endilgado por el demandante, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. De la providencia objeto de tutela 3.1. La providencia acusada inició por resolver sobre las circunstancias internas puestas en consideración por el demandante, consistentes en: (i) una indebida aplicación de la providencia del 25 de julio de 2022 del Consejo de Estado en la decisión que remitió por competencia y (ii) la notificación de algunos autos proferidos en el proceso al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, tercero ajeno a la causa procesal.

Frente a la primera, estimó que no se trataba propiamente de un argumento dirigido a demostrar la ausencia de objetividad del tribunal, sino tan solo a una consideración que pretendía reabrir el debate judicial que tuvo lugar en esa instancia judicial en punto de la competencia del a quo por razón de la cuantía, y agregó: Al amparo de ello, esta Judicatura desestima que el indebido alcance dado a la providencia el 25 e julio de 2022 por parte del Tribunal -como soporte de su auto de falta de competencia- constituya un verdadero alegato del que se colija la necesidad del cambio de radicación deprecado por el señor Gómez Vargas, al presentarse como una tesis que persigue la reapertura de discusiones respecto de las cuales, los entes judiciales competentes han tomado postura, incluso mediante la resolución de un recurso de súplica, como pudo verse en los antecedentes de este proveído 3.1.1.

En cuanto al segundo argumento, esto es, la presunta notificación a un sujeto extraño a la causa procesal, la Sección Quinta consideró que esa situación no se acreditó en el proceso. Que, en efecto, de la comparación de lo dicho por el actor con las piezas procesales remitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, observaba que las providencias del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022 no fueron notificadas al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, sino a la Asamblea de Caldas (órgano administrativo demandado) y al señor Richard Gómez Vargas (demandante), como constaba en las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.2.

A partir de lo anterior, concluyó que “las aseveraciones del solicitante del cambio de radicación son aminoradas por las piezas procesales que compone el expediente remitido a la Sala electoral. En consonancia, esta Judicatura niega valor a las afirmaciones del peticionario”. 3.2.3. Con todo, resaltó que cualquier tipo de circunstancia que afectara la imparcialidad del trámite, podría alegarse por la actora a la luz del instituto de las recusaciones, que eran la garantía de objetividad dentro de los trámites y que no podía ser confundido con los motivos que pueden dar lugar al cambio de radicación establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.4.

Por otro lado, respecto de las circunstancias externas invocadas por el demandante: (i) intervenciones del gobernador de Caldas en el proceso de escogencia del contralor territorial; (ii) las irregularidades en la actuación que finalizó con la designación del contralor de ese departamento y que han dado lugar a investigaciones penales y disciplinarias, y (iii) “fallas” judiciales sucedidas en procesos en los que ha puesto en consideración de la administración de justica en Caldas asuntos relacionados con la escogencia del contralor departamental, consideró que tampoco daban lugar al cambio de radicación deprecado, por lo siguiente: 3.2.5.

Respecto del primer grupo de situaciones, sostuvo que se presentaba como “hechos ajenos” a la propia marcha del aparato jurisdiccional que tiene sede en el departamento de Caldas, es decir, “no devela la existencia de actuaciones ilegales en el seno de los órganos que administran justicia en esta circunscripción territorial, sino defectos que tocan un procedimiento administrativo, que resulta extraño al propio funcionamiento de esta Jurisdicción”.

Además, adujo que los alegatos del solicitante podrían dar lugar al uso o empleo de otros mecanismos de control, que supongan una investigación para los hechos referidos, inclusive, de tipo disciplinario, pero no justifican el cambio de radicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2.6.

En cuanto a las irregularidades detectadas en la designación del contralor, la autoridad judicial resaltó que, en la oportunidad debida, pudieron ser objeto de examen al interior de un proceso de nulidad electoral del contralor departamental de Caldas, sin que su presunta existencia conllevara al cambio de radicación. 3.2.7. Finalmente, en lo referente a los procesos de tutela y acción popular adelantados a instancias de los Juzgados Cuarto Penal de Garantías de Manizales y Sexto Administrativo de esa ciudad, concluyó que no encontraba razones para que la acumulación ordenada en el recurso de amparo y la vinculación de la Gobernación de Caldas en el trámite popular, dejara entrever conductas contrarias a derecho, con las que se pretendiera influenciar de manera negativa la causa que el demandante adelantaba contra la Asamblea de Caldas “ni como dichas circunstancias afectan la imparcialidad del Tribunal Administrativo de Caldas”. 4.

Análisis de la Sala 4.1. A partir de lo anterior, la Sala no ve en la valoración realizada por la autoridad judicial demandada que se hubiese separado de los hechos debidamente probados ni que hubiese resuelto a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su conocimiento. Por el contrario, a partir de las pruebas pertinentes y útiles el caso, como lo era el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que constaban todas las actuaciones procesales, pudo colegir que los autos del 14 de septiembre y 7 de octubre de 2022 no fueron notificados al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, como afirmó el demandante, sino a las siguientes direcciones electrónicas: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 4.2.

Luego, aunque la Sección Quinta no valorara las imágenes de notificación que aportó el actor, en los que se registra como destinatarios de las notificaciones de los autos a: “jorge eduar ocampo suarez, richard_edu@yahoo.com”, esa circunstancia no incide en la decisión final, si se tiene en cuenta que las pruebas a partir de las que se contrastó la información corresponden a las que efectivamente constaban en el proceso judicial.

En este punto es importante destacar que el juez tiene el deber de “establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio”11, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda, y, para el caso concreto, resultaba acertado que acudiera a las constancias de notificación que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, elementos probatorios que otorgan certeza respecto de esas actuaciones procesales. 4.3 Con todo, la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a “jorge eduar ocampo suarez”, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre. 4.4.

Ahora, en cuanto a que no se valoró el hecho relativo a que el tribunal admitió que incurrió en un error en la notificación, la Sala encuentra que se trata de una situación que no tiene incidencia para resolver el asunto, por cuanto el error que reconoció el tribunal tiene que ver con la notificación que se efectuó a la Asamblea Departamental de Caldas, hecho que, como se vio, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo tuvo por acreditado. 11 Ibíd., p 132.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.5. Justamente por lo anterior, resulta válido que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apoyara exclusivamente en las constancias de notificación, que resultaban conducentes para verificar los destinatarios de las notificaciones de los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022, entre los cuales, como ya se vio, no estaba incluido el señor Ocampo Suárez. 4.6.

Por otro lado, la Sala encuentra que es razonable el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que las demás irregularidades a las que hizo mención el actor no tienen la virtualidad de dar lugar a un cambio de radicación, en los términos del artículo 15012 del CPACA, pues lo cierto es que no comprometen la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.

También frente a que los cuestionamientos por la indebida aplicación de una providencia del Consejo de Estado en las decisiones que declararon la falta de competencia, en realidad, buscaban reabrir un debate judicial. 4.7 De ahí que, aunque en el escrito de tutela el demandante manifiesta que no está conforme con esa posición, lo cierto es que se limitó a señalar que, contra lo afirmado por la autoridad judicial demandada, esos elementos sí daban lugar al cambio de radicación del proceso, sin que de sus cuestionamientos se desprenda que la providencia acusada incurriera en algún defecto o vulnerara los derechos fundamentales del demandante. 4.8.

La Sala recuerda que el simple desacuerdo de los sujetos con la valoración de las pruebas y consideraciones de una decisión no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo de derechos fundamentales, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial.

Justamente por lo anterior, no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir decisiones que se adoptan a partir de la valoración libre y discrecional de las pruebas. 4.9. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico. 4.10.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Richard Gómez Vargas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Artículo 150. Comeptencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN