CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Ejecutivo 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Ejecutada: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Auto que declara nulidad El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo, a través de apoderada, en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial del 24 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dio por terminado el proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. 1.
Síntesis del caso La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de «pago total de la obligación» propuesta por la parte ejecutada y dio por terminado el proceso. No obstante, al examinar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, el despacho advierte que la aludida sentencia no decidió en debida forma sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, toda vez que aquellas que no se encuentren dentro de las enunciadas en el artículo 442 del Código General del Proceso (en adelante CGP), debieron ser rechazadas de plano. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable que obliga a dejar sin efectos lo actuado desde dicha providencia. 2.
Antecedentes 2.1. Del mandamiento de pago solicitado 1. El señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones2, 1 Como sucesores procesales de Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo. 2 Samai Tribunal índice 3. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 2 en la que solicitó se librara mandamiento ejecutivo por las obligaciones de hacer y pagar, reconocidas mediante las sentencias del 29 de noviembre de 2017 y 9 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron indexar su primera mesada pensional, reajustar su pensión de jubilación y pagar las correspondientes diferencias. 2.2.
Mandamiento ejecutivo y etapa siguiente 2. El 1.° de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria3, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los siguientes valores: 1.1. Por la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, la primera mesada pensional del señor GONZALO ARTURO SANCHEZ JARAMILLO teniendo en cuenta como IBL lo percibido por él durante el último año de servicios, esto es, entre el 16 de mayo de 2008 y el 16 de mayo de 2009. 1.2.
Por el reajuste del valor de las diferencias adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC, teniendo en cuenta para el efecto los pagos ya realizados al demandante. 1.3. Por los intereses moratorios que generan las sumas adeudadas, con las previsiones de los artículos 192 -incisos 3 y 5- y 195 numeral 4º del CPACA. 1.4.
Por las costas de instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. 1.5. Por las agencias en derecho bajo el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. 1.6.
Por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GONZALO ARTURO SANCHEZ JARAMILLO, con la inclusión de la bonificación por servicios, las horas extra diurnas y extra nocturnas, recargo nocturno, días festivos y horas extras dominicales y festivos percibidos entre el año 1997 al 2006 de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, con efectividad a partir del 18 de octubre de 2009 por efectos de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Los valores utilizados para tal efecto deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación pensional. 1.7.
Por los intereses moratorios causados en virtud del artículo 195 del CPACA. 3 Samai Tribunal índice 14. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 3 3. La parte ejecutada contestó la demanda y formuló las excepciones denominadas «pago», «buena fe de Colpensiones», «inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones», «prescripción» y «declaratoria de otras excepciones»4. 4.
Posteriormente, la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones y manifestó que el señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo falleció. En el mismo escrito, anexó la Resolución núm. SUB 189082 del 21 de julio de 2023, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Sonia Girlesa Sánchez López. 5. En este sentido, por auto del 29 de enero de 2025, se reconoció a los señores Beatriz Eugenia, Sonia Girlesa, Samuel Alberto y Jorge Hernando Sánchez López, como sucesores procesales del señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo. 6.
Surtido lo anterior, en audiencia inicial del 24 de marzo de 20265, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de «pago total de la obligación», propuesta por la parte ejecutada y dio por terminado el proceso. Esta decisión fue notificada en estrados. 7.
El 14 de abril de 20266, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido, a través de auto del 14 de mayo del mismo año7. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 8. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 1258 y en el artículo 2079 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.2.
Problema jurídico 9. ¿Es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, pese a que el tribunal omitió rechazar de plano, mediante auto de ponente, las excepciones no previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP antes de proferir fallo? 4 Samai Tribunal índice 23. 5 Samai Tribunal índice 99. 6 Samai Tribunal índice 102. 7 Samai Tribunal índice 107. 8 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 4 3.3.
Trámite de las acciones ejecutivas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 10. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 11.
A su vez, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. 12.
A su turno, el artículo 430 del CGP señala que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 5 13.
En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP, en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos quedó señalado: […] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»10. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo11. 14.
Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 15. Al respecto, el artículo 43812 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 16.
En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 17. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»13. 18.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. 10 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 12 «Artículo 438.
Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 13 Ibidem.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 6 b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP14, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 del CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 19.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso15. 20.
En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. 14 4 «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 7 -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.
Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 21.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tabla 1: distinción entre tipo de providencias y autoridad emisora. 22. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: […] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 8 de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]16. 23.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la sala o subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: […] 30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala17». 3.4.
Caso Concreto 24. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria del 1.° de febrero de 2024, libró mandamiento ejecutivo en los mismos términos pretendidos en la demanda. 25. Posteriormente, la parte ejecutada radicó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, en el que formuló como medios exceptivos los siguientes: «pago», «buena fe de Colpensiones», «inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones», «prescripción» y «declaratoria de otras excepciones»18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, proceso con radicado 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 18 Samai del Tribunal índice 23.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 9 26. En la oportunidad correspondiente, la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones19 y solicitó negar dichos medios exceptivos, así como seguir adelante con la ejecución. Acto seguido, el tribunal dictó sentencia el 24 de marzo de 2026, en la cual declaró probada la excepción de «pago total de la obligación» propuesta por la parte ejecutada y dio por terminado el proceso.
Respecto de los demás medios exceptivos propuestos, el tribunal no se pronunció y señaló que se relevaba del estudio de la excepción de prescripción, debido a que prosperó la de «pago total de la obligación». 27. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite legal previsto para el estudio de las excepciones.
En efecto, el procedimiento exigía que las examinara y, de encontrar alguna que no correspondiera a las taxativamente enunciadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la rechazara de plano mediante auto de ponente, contra el cual procede el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 321 del CGP. 28. No obstante, el tribunal omitió rechazar de plano las excepciones que no estaban enunciadas en el artículo 442.2 del CGP, esto es, las denominadas «buena fe de Colpensiones», «inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones», y «declaratoria de otras excepciones», con lo cual inobservó el procedimiento especial establecido para los procesos ejecutivos. 29.
Ello configura una nulidad por falta de competencia funcional, pues el rechazo de las excepciones de mérito distintas de las enunciadas en el artículo 442.2 del CGP debía efectuarse previamente mediante auto de ponente —providencia contra la cual procedía el recurso de apelación— y no omitirse. 30. Bajo este entendido, solo una vez en firme la providencia que resolviera sobre el rechazo de las excepciones improcedentes, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir aquellas que guardaran relación con el artículo 442.2 del CGP, como las de «pago total de la obligación» y «prescripción». 31.
Este desconocimiento implica la nulidad de lo actuado desde la sentencia dictada en audiencia el 24 de marzo de 2026, inclusive. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al tribunal para que adecúe el trámite conforme a lo previsto en el artículo 442.2 del CGP. 32. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.
En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la 19 Samai del Tribunal índice 37. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 10 obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]20. 33.
Por lo expuesto, este despacho concluye que el tribunal tramitó de forma inadecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso, alteró el debido proceso e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones. Por estas razones, las actuaciones adelantadas no pueden convalidarse. 34.
En síntesis, el trámite inadecuado impartido a las excepciones propuestas por la parte ejecutada impide a esta corporación admitir el recurso de apelación. En cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA, que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia dictada en audiencia el 24 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, inclusive, con el fin de que proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales establecidas en la ley. 35.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares y pruebas, estas conservarán su validez de conformidad con el artículo 138 del CGP21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, proceso con radicado 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 21 ARTÍCULO 138.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00744-01 (1261-2026) Ejecutantes: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo y otros Ejecutada: Colpensiones 11 Por las razones expuestas, este despacho, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia el 24 de marzo de 2026, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/EBA