Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Resuelve solicitud de complementación y nulidad de sentencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de complementación «y/o nulidad» de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Dagnober Enrique Toro Palacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) RDP 035954 de 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez y ii) RDP 000381 de 10 de enero de 2017 mediante la cual se confirmó la anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios que i) se reconociera la pensión vejez desde el 1° de noviembre de 2015; ii) se ordenara el pago de la prestación sobre el 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al del retiro del servicio o, subsidiariamente, en los últimos 10 años de servicios prestados en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 1.1.2.
Sustento fáctico de las pretensiones Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Dagnober Enrique Toro Palacios prestó sus servicios como docente del departamento de Risaralda desde el 30 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 1997, pero desde 1979 ejerció su labor en horario nocturno. - Asimismo, de manera alterna y no como docente, trabajó los siguientes periodos: i) desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 24 de marzo de 1983 en el Ministerio del Interior, ii) desde el 26 de febrero de 1985 hasta el 1° de noviembre de 1985 en Empresas Públicas de Pereira, iii) desde el 24 de septiembre de 1986 hasta el 30 de julio de 1989 en el municipio de Dosquebradas y iv) desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de octubre de 2015 en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. - Con fundamento en el tiempo de servicios prestados por el demandante en calidad de docente, se le otorgaron las siguientes prestaciones: el 3 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia y el 31 de diciembre de 2009 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 reconoció y ordenó el pago de la pensión ordinaria de jubilación. - El 18 de septiembre de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez a favor del demandante y, en consecuencia, recibió un pago de $36’040.064 por concepto del retroactivo. - El 30 de octubre de 2015 el accionante solicitó la incorporación en nómina de pensionados y la reliquidación de la prestación; sin embargo, la entidad respondió negativamente y ordenó el reintegro de las sumas pagadas por razón de la incompatibilidad de las prestaciones adquiridas.
Posteriormente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la UGPP. - El 24 de mayo de 2016, Dagnober Enrique Toro Palacios solicitó el reconocimiento 3 En adelante Cajanal. 4 En adelante Fomag 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios y pago de la pensión vejez a la UGPP, la que, mediante Resolución RDP 0035954 del 26 de septiembre de 2016, negó su reconocimiento con fundamento en la incompatibilidad con la pensión de jubilación y la de gracia previamente reconocidas, decisión que fue confirmada, mediante la Resolución RDP 000381 del 10 de enero de 2017. 1.3.
La sentencia objeto de solicitud de complementación y/o nulidad Esta Subsección mediante fallo del 27 de abril de 2023 confirmó la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: - Si bien el Consejo de Estado5 ha admitido la compatibilidad entre algunas pensiones, cuando estas provienen de fuentes diferentes, esto es de una labor desarrollada en el sector privado y otra en el público, en manera alguna lo ha permitido cuando ambas proceden de una relación laboral en el sector público, pues, en este caso, las dos prestaciones sociales emanarían del erario y por tanto se estaría incurso en la prohibición señalada en el artículo 128 Constitucional. - En todo caso, se colige con absoluta claridad la imposibilidad de reconocer de manera simultánea dos o más pensiones que provengan del tesoro público, dada su expresa restricción por el ordenamiento jurídico.
Ahora, no por ello se desconoce que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial por parte del legislador, con base en las condiciones particulares que requiere para el ejercicio de su labor. Sin embargo, esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones sin tener en cuenta el origen de los recursos que las financian. - Así, en relación con los docentes que prestan sus servicios en el sector público existen algunas normas especiales que permiten la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, reguladas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y, de otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 les permite continuar en el servicio educativo, en tanto se encuentren mental y físicamente aptos para la labor docente y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
Luego, estos servidores pueden, bajo la egida de tales disposiciones, percibir el pago de la pensión y el sueldo. 5 Al respecto véanse las sentencias del 1° de marzo de 2012, expediente 0375-11, del 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-000-2009-00274-01 (2297-11), del 20 de junio de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00364-01 (2623-2016), del 17 de junio de 2021, expediente 25000-23-42- 000-2014-04103-04 (2576-2020), todas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios - Dagnober Enrique Toro Palacios prestó sus servicios como docente por más de 20 años en el departamento de Risaralda, como consecuencia de lo cual le fue reconocida una pensión gracia por parte de Cajanal, a través de la Resolución 004190 de 2000; y el 31 de diciembre de 2009, a través de la Resolución 754, se le otorgó la pensión de jubilación a cargo del FOMAG. - No obstante, el demandante también prestó sus servicios en los municipios de Pereira y Dosquebradas, en la Universidad del Quindío y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de modo que, una vez fue retirado del servicio por cumplir la edad del retiro forzoso, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue respondida de manera negativa. - En efecto, la pensión que le fue reconocida por el FOMAG y la que ahora solicita a la UGPP son incompatibles (artículo 128 de la CP), en razón a que ambas asignaciones provienen del tesoro público. 1.4.
La solicitud de complementación y/o nulidad de la sentencia El demandante mediante memorial presentado el 6 de junio de 2023, solicitó la complementación y/o nulidad de la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de abril de 2023 por haberse omitido analizar que la pensión de jubilación previamente reconocida por el Fomag fue producto de su trabajo en calidad docente, en cambio la prestación de vejez de la cual se pide su reconocimiento fue causada en horarios diferentes, en varias entidades públicas y en ejercicio de otras actividades distintas a la educativa.
Además, se pasó por alto el sustento normativo que respalda la compatibilidad entre las pensiones devengadas como maestros y cualquier otra remuneración, como el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 115 de la 115 de 1994. Además, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso y en la providencia del 21 de agosto de 2021 proferida dentro del expediente 3037-2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, alegó la nulidad de la sentencia, al considerar que se omitieron las particularidades del caso, en vulneración del principio de congruencia, derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto no fueron tomados en cuenta los argumentos de la demanda, la fijación del litigio y lo manifestado en la sentencia proferida en primera instancia. 2.
Consideraciones 2.1. El Problema jurídico 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿es procedente la solicitud de complementación y/o nulidad de la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de abril de 2023? 2.2.
Marco normativo El artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que sólo se tramitarán como incidentes, en los siguientes términos: «Artículo 209. Incidentes. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil6. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
En relación con las nulidades del proceso el numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 133 del Código General del Proceso, determinaron las siguientes causales: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 6 Código General del Proceso. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». En cuanto al rechazo de incidentes, el artículo 130 del Código General del Proceso dispuso: «Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales». Así mismo, respecto de las causales de nulidad la sentencia 00474 del 8 de marzo de 20197, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consideró que: «El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, 7 Radicado 11001-03-24-000-2017-00474-00. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.
Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
(Resalta la Sala)”. Ahora bien, en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)8, aplicables por remisión expresa del 3069 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a las solicitudes de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, así: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada 8 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 9 “ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En efecto, la aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; la adición o complementación es dable cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento; y la corrección, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta. 2.3.
Caso concreto La solicitud de «complementación y/o nulidad» de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 se fundamentó en la vulneración del principio de congruencia, derecho de defensa y del debido proceso causada con la omisión de las particularidades del caso, al no tenerse en cuenta los argumentos de la demanda, la fijación del litigio y lo manifestado en la sentencia proferida en primera instancia. Al respecto la Sala advierte el incumplimiento de los supuestos previstos para invocar el incidente de nulidad, puesto que no fue alegada causal alguna de las previstas de forma taxativa en el artículo 133 del CGP, lo cual deviene en el rechazo de plano de aquella.
Ahora bien, en cuanto a la complementación de la sentencia, la Sala considera que no se encuentra evidenciado alguno de los eventos en los cuales opera tal solicitud, como la omisión de emitir pronunciamiento en relación con alguno de los extremos de la litis o de algún tema específico; no obstante, lo que se observa es que lo pretendido por el demandante consiste en que se reconozca la pensión de vejez, con fundamento en que los aportes se realizaron en virtud de su trabajo en varias entidades públicas, en un horario diferente al cual ejercía como docente y en el desarrollo de actividades diferentes al educativo, labor que sirvió como base para el reconocimiento previo de la prestación de jubilación, aspecto que implica la apertura de un debate procesal ya concluido y, por consiguiente, escapa al propósito de la adición o complementación de las providencias. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios En efecto, en la sentencia de la cual se pretende su adición fue confirmada la decisión de negar el reconocimiento pensional con fundamento en la incompatibilidad pensional con la prestación que ya devengaba el demandante por concepto de vejez, y no por el incumplimiento de los requisitos para ello, pues en el acervo probatorio enunciado en aquella oportunidad se encuentran enlistados los tiempos de servicio prestados por Dagnober Enrique Toro Palacios en las diferentes entidades públicas.
Además, en aquella oportunidad se explicó que si bien el Consejo de Estado10 ha admitido la compatibilidad entre algunas pensiones, cuando estas provienen de fuentes diferentes, esto es de una labor desarrollada en el sector privado y otra en el público, en manera alguna lo ha hecho cuando ambas proceden de una relación laboral en el sector público, pues, en este caso, las dos prestaciones sociales emanarían del erario y por tanto se estaría incurso en la prohibición señalada en el artículo 128 Constitucional.
Aunado a ello, se precisó que el ejercicio de la profesión docente ha tenido un tratamiento especial por parte del legislador, con base en las condiciones particulares que requiere esa labor, pero que esto no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones sin tener en cuenta el origen de los recursos que las financian, y la regulación que sobre la materia se ha expedido les permite continuar en el servicio educativo, es decir que pueden percibir el pago de la pensión y el sueldo, pero no, dos prestaciones que cubran igual riesgo, esto es, la contingencia de la vejez, por ser vulnerador de la disposición constitucional a la que se ha hecho referencia. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de adición o complementación de la sentencia presentada por el demandante, pues la discusión que ahora plantea fue abordada en la sentencia del 27 de abril de 2023. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente la solicitud de complementación y/o nulidad de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, comoquiera que no cumple con los requisitos fijados en los artículos 133 y 287 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - 10 Al respecto véanse las sentencias del 1° de marzo de 2012, expediente 0375-11, del 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-000-2009-00274-01 (2297-11), del 20 de junio de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00364-01 (2623-2016), del 17 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-04103-04 (2576-2020), todas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por esta Subsección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del CGP.
Segundo. Negar la solicitud de complementación de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.