Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Tema: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que rechazaron la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la demandante.
Se niegan las pretensiones de la demanda porque la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido por María Cristina Almanza Palacios contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000997 del 7 de junio de 2018 y 001881 del 28 de octubre de 2019, en las que se dispuso el rechazo de la propuesta del contrato de concesión No. ICQ-08161 presentada por la demandante.
La Sala es competente para conocer el proceso en única instancia, en virtud del artículo 295 del Código de Minas1, porque se trata de una acción distinta a la de controversias contractuales y una de las partes es una entidad estatal del orden nacional. La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de agosto de 20212. En el auto del 12 de diciembre de 20223 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA.
Mediante providencia del 8 de febrero de 20234 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. La 1 La norma vigente en el momento de la radicación de la demanda señalaba: <<ARTÍCULO 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia>>. 2 Samai, índice No. 9. 3 Samai, índice No. 39. 4 Samai, índice No. 44.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 2 demandante5 y la Agencia Nacional de Minería6 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. El Ministerio de Minas y Energía guardó silencio. El Ministerio Público7 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque la autoridad minera vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al rechazar su propuesta con sustento en normas que no resultaban aplicables a su caso.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 3 de agosto de 2020 María Cristina Almanza Palacios (en adelante, la <<demandante>> o la <<proponente>>) presentó demanda8 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante, el <<Ministerio>>) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, <<ANM>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000997 DEL 07 DE JUNIO DE 2018, proferida por la (…) Agencia Nacional de Minería que ordenó rechazar y archivar la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161, presentada por MARÍA CRISTINA ALMANZA PALACIOS Y RAFAEL ERNESTO ALMANZA PALACIOS y se hacen otras declaraciones, por ser abiertamente ilegal y transgredir entre otros: el art. 29 de la Constitución Política, La Ley 685 de 2001 (arts 258 y ss, 270 y ss) y la Ley 1753 de 2017 en su art. 22.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 001881 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019 proferida por la (…) Agencia Nacional de Minería, por la cual se confirma la resolución 000997 del 07 de junio de 2018, notificada por edicto el 15 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019, por ser abiertamente ilegal y transgredir entre otros: el art 29 de la Constitución Política, la Ley 685 de 2001 (arts 258 y ss, 270 y ss) y la Ley 1753 de 2017 en su art. 22.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, suscribir el contrato de concesión objeto de la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 con la señora MARÍA CRISTINA ALMANZA PALACIOS, con el objeto de explorar y explotar un yacimiento clasificado técnicamente como SULFATO DE BARIO NATURAL – BARITINA, CARBONATO DE BARIO NATURAL O WHITERITA, DEMÁS CONCESIBLES, MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS, y demás materiales solicitados, ubicado en el municipio de UBALA departamento de Cundinamarca, respecto del área aceptada por la solicitante.
CUARTA. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. Las demás declaraciones y condenas que resulten probadas. 5 Samai, índice No. 50. 6 Samai, índice No. 48. 7 Samai, índice No. 49. 8 Samai, índice No. 2, documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1.
Demand a.pdf(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 3 SEXTA. Se ordene el inicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios por cuya acción y/o omisión se incurrió en el medio de control>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de marzo de 2007 María Cristina y Rafael Ernesto9 Almanza Palacios presentaron una propuesta de contrato de concesión ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas (hoy, ANM), para la exploración y explotación de varios minerales en el municipio de Ubalá, Cundinamarca.
La solicitud se radicó bajo el número No. ICQ-08161. 2.2.- Luego de efectuar la correspondiente evaluación técnica y jurídica, Ingeominas profirió el auto GCTM No. 001248 del 2 de junio de 2009, por medio del cual resolvió que: (i) la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 271 del Código de Minas; y (ii) el área libre para contratar, después de eliminada la superposición que el área inicialmente solicitada en concesión presentaba con otros títulos y propuestas, era de 1.122,47719 hectáreas distribuidas en una única zona. 2.3.- En virtud de lo anterior, Ingeominas requirió a los proponentes para que, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la comunicación del auto GCTM No. 001248 del 2 de junio de 2009, manifestaran si aceptaban el área libre para contratar y firmaran el contrato de concesión, so pena de entender desistida su propuesta. 2.4.- Mediante oficio del 17 de junio de 2009, dentro del término concedido para el efecto, los proponentes aceptaron el área libre para contratar, pero no firmaron el contrato de concesión. Teniendo en cuenta que los proponentes no suscribieron el contrato, mediante Resolución STC No. 1704 del 19 de abril de 2010 Ingeominas declaró desistida la propuesta y ordenó aplicar la inhabilidad establecida en el literal e) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 2.5.- Los proponentes presentaron recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. STC No. 000799 del 4 de mayo de 2011.
En este acto administrativo Ingeominas confirmó la declaratoria de desistimiento de la propuesta porque los solicitantes no firmaron el contrato de concesión dentro del plazo otorgado para el efecto. 2.6.- Por medio de la Resolución SCT No. 002331 del 4 de agosto de 2011 Ingeominas revocó de oficio las Resoluciones STC Nos. 1704 del 19 de abril de 2010 y 000799 del 4 de mayo de 2011, y ordenó continuar el trámite administrativo.
En este acto administrativo consideró que no era procedente declarar desistida la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 porque 9 Rafael Ernesto Almanza Palacios falleció durante el trámite del procedimiento administrativo, motivo por el cual este continuó con la demandante como única proponente. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 4 los solicitantes aceptaron el área determinada como libre para contratar, esto es, dieron cabal cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad minera en el auto GCTM No. 001248 del 2 de junio de 2009. 2.7.- En razón de la revocatoria de las resoluciones que declararon desistida su solicitud, mediante oficio del 9 de septiembre de 2011 los proponentes solicitaron a Ingeominas elaborar y firmar el contrato de concesión. La anterior petición fue resuelta por la autoridad minera en el sentido de indicar que la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 debía ser evaluada, técnica y jurídicamente, de acuerdo con los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010, norma que no estaba vigente en el momento en que la demandante presentó su propuesta de concesión. Entre 2011 y 2019 insistió en la suscripción del contrato; sin embargo, la autoridad minera continuó exigiendo requisitos adicionales a los establecidos en las normas aplicables e, incluso, requisitos previstos en normas que no estaban vigentes para el momento en que se presentó la propuesta de contrato de concesión. 2.8.- Finalmente, mediante Resolución No. 000997 del 7 de junio de 2018 la ANM rechazó la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 porque no cumplía con los parámetros establecidos en los términos de referencia adoptados en la Resolución No. 143 de 2017.
Consideró que el programa mínimo exploratorio – Formato A no cumplía los requisitos exigidos en los términos de referencia porque: a.- En primer lugar, la inversión estimada para realizar las actividades de muestreo y análisis de calidad en la etapa exploratoria no era suficiente de acuerdo con la extensión y el mineral: el valor requerido era 230 salarios mínimos legales vigentes diarios (en adelante, <<SMLVD>>) y el valor presupuestado por la proponente fue de 224.50 SMLVD. b.- En segundo lugar, el valor total a invertir en la etapa exploratoria estaba por debajo del mínimo establecido: el valor requerido era de 41672.47 SMLVD y la proponente presupuestó 41667.99 SMLVD. 2.9.- La demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que rechazó su propuesta; sin embargo, la ANM lo confirmó en todas sus partes mediante la Resolución No. 1881 del 28 de octubre de 2019. 2.10.- La demandante considera que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad porque: a.- Se expidieron con desconocimiento de su derecho al debido proceso, pues su propuesta cumplía los requisitos exigidos en el momento en que fue presentada, lo cual fue reconocido por la ANM en el procedimiento inicial.
No obstante, tras yerros de la misma ANM, esta exigió requisitos introducidos por leyes, decretos reglamentarios y resoluciones que no estaban vigentes en el momento en que se Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 5 presentó la propuesta. b.- Adicionalmente, la autoridad minera vulneró su derecho al debido proceso <<(…) al aprobarle su solicitud en 2010, elaborar y suscribir el contrato (…) no avisarle y declararle desistida la solicitud; luego, al revocar dicha decisión y durante 9 años, mantenerla en incertidumbre haciéndole exigencias de todo tipo, vulnerando además los términos perentorios y preclusivos establecidos por los arts. 270 y ss del Estatuto de minas (Ley 685 de 2001), que en suma no alcanzan a ser 90 días pero han transcurrido más de 3060 dias (hábiles), esto es, debio terminar en 2010 como en efecto, inicialmente se dio cuando se ordenó la elaboración de la minuta del contrato y fue firmado por INGEOMINAS (ahora AGENCIA NACIONAL DE MINERIA) (…)>> c.- La autoridad minera también desconoció el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 que establecía que, para el otorgamiento de títulos mineros, esta debía requerir a los interesados para que acreditaran su capacidad económica para el desarrollo y ejecución del proyecto minero.
Sobre el particular, explicó que la propuesta de la demandante fue rechazada porque incumplió el requisito económico introducido por el citado artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, aun cuando esa norma, por expresa disposición legal, no era aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley. d.- También violó el principio de confianza legítima, el artículo 84 de la Constitución y los artículos 4 y 323 del Código de Minas porque la autoridad minera, luego de revocar los actos que declararon el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión de la demandante, no respetó los actos que profirió entre 2007 y 2010 que evidenciaban que dicha propuesta cumplía los requisitos exigidos en el artículo 271 del Código de Minas y en su lugar, exigió el cumplimiento de requisitos introducidos por leyes y actos administrativos proferidos con posterioridad a la radicación de la propuesta, concretamente los establecidos en (i) la Ley 1382 de 2010 -que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional-, (ii) en los Decretos 935 y 1300 de 2013 -que fueron suspendidos por el Consejo de Estado- y (iii) en la Resolución No. 143 de 2017, normas que no estaban vigentes al momento de presentar la propuesta. e.- Desconoció la naturaleza de los términos de referencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Minas, son unos parámetros generales que deben ser observados por los concesionarios para la planeación y elaboración de las diferentes actividades del ciclo minero.
Los términos de referencia tienen una función orientadora para los mineros, por lo que no podía <<servir de instrumento>> para rechazar una propuesta de contrato de concesión minera. f.- La ANM valoró indebidamente los requisitos de inversión exigidos en la Resolución No. 143 de 2017 porque, de conformidad con esta, la inversión para las actividades de muestreo y análisis de calidad debía ser calculada con base Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 6 en el número de muestras que se debían tomar en la etapa exploratoria que, a su vez, dependía del área seleccionada por el proponente como prospectiva.
De conformidad con lo establecido en los anexos de la Resolución No. 143 de 2017, se debía tomar una muestra cada 10 hectáreas y la inversión a realizar para esta etapa era de 10 SMLVD por muestra. En el caso de la propuesta de la demandante, en la etapa exploratoria se debían tomar 22.449 muestras. Este número se debía aproximar al <<entero inferior>>, motivo por el cual la demandante ofreció una inversión para estas actividades equivalente a 224.50 SMLVD.
La ANM determinó, sin justificación alguna, que el número de muestras que se debían realizar en la etapa exploratoria debía aproximarse al <<entero mayor>>, por lo que concluyó equivocadamente que la inversión requerida para estas actividades era de 230 SMLVD. g.- En lo que respecta al valor total a invertir en la etapa exploratoria, afirmó que en el programa mínimo exploratorio – Formato A propuso una inversión total para este concepto equivalente a 44.659,61 SMLVD, lo cual cumplía con los 41672.47 SMLVD requeridos por la autoridad minera.
La operación aritmética que la autoridad minera hizo para determinar el valor propuesto por la demandante para la inversión en la etapa exploratoria era incorrecta: <<(…) parece que el funcionario no manejó bien la calculadora, porque no logra explicar la diferencia>> entre el valor reportado en el Formato A (44.659,61 SMLVD) y el determinado por la ANM (41667.99 SMLVD). h.- Adicionalmente, la ANM no especificó cuál era el sustento para exigir una inversión mínima de 41672.47 SMLVD para la etapa de exploración. Y en cualquier caso, advirtió que la diferencia entre el valor determinado por la ANM (41667.99 SMLVD) y el mínimo exigido para la etapa exploratoria (41672.47 SMLVD) era de 4.48 SMLVD, por lo que no se justificaba que se rechazara su propuesta por una diferencia mínima. i.- Finalmente, la proponente alegó que la Resolución No. 299 de 2018 modificó la Resolución No. 143 de 2017 en el sentido de actualizar los términos de referencia para incluirle en sus anexos <<(…) los estándares [internacionales] acogidos por CRIRSCO, por tanto, no puede rechazarse la propuesta por no cumplir con la resolución 143 que fue modificada sin tener en cuenta el cumplimiento de esa modificación>>, por lo que los actos demandados adolecían de nulidad al no dar aplicación a la referida resolución. B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM10 se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 10 Samai, índice No. 26, documento denominado “38_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_CONTESTACION DE LAD(.P DF) NroActua 26”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 7 3.1.- No desconoció el derecho al debido proceso de la demandante por las siguientes razones: a.- Adelantó todas las actuaciones administrativas pertinentes para garantizar la adecuada evaluación de la propuesta de contrato de concesión minera No. ICQ- 08161 con el objeto de determinar si otorgaba o no el título minero.
Esta situación es tan clara, que en el trámite del procedimiento administrativo revocó todos y cada uno de los actos que por alguna razón contrariaron el ordenamiento jurídico superior. b.- Durante el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera No. ICQ- 08161 se presentaron cambios normativos que implicaron nuevos requisitos que, ciertamente, debían ser cumplidos por los proponentes.
Para justificar su posición, explicó que la Corte Constitucional ha determinado que la propuesta de contrato de concesión no otorga un derecho adquirido, sino una mera expectativa que puede verse afectada los cambios normativos. 3.2.- Tampoco desconoció el derecho a la igualdad de la demandante. Sobre el particular, explicó que cada trámite minero era independiente y diferente a los demás. De acuerdo con lo anterior, las actuaciones que se debían adelantar dependían de las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de la propuesta de contrato de concesión. 3.3.- No era cierto que se hubiera dispuesto el rechazo de la propuesta de la demandante con sustento en el incumplimiento del requisito de capacidad económica establecido en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.
El requisito que sustentó el rechazo de la propuesta de la demandante fue el relativo a la inversión económica contemplado en el literal f del artículo 271 del Código de Minas. 3.4.- El rechazo de la propuesta de la demandante fue una decisión acertada porque el programa mínimo exploratorio propuesto no cumplía las exigencias introducidas por la Resolución No. 143 de 2017 que, resaltó, era aplicable a las propuestas de contrato de concesión minera que se encontraran en trámite en el momento de su entrada en vigencia. 3.5.- En efecto, la propuesta de contrato de concesión ICQ-08161 no cumplió con los mínimos de inversión económica para las actividades exploratorias señalados en la Resolución No. 143 de 2017.
En cuanto a la inversión para las actividades de muestreo y análisis de calidad, explicó que los anexos de los términos de referencia establecían que en los casos en que el número de muestras a realizar en la etapa exploratoria correspondiera a una cifra decimal, se debía aproximar al <<entero mayor>>. Es por esta razón que el número de muestras determinado por la demandante (22.449) se debía aproximar a 23, de manera que la inversión mínima exigida para la propuesta de la demandante era de 230 SMLVD.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 8 3.6.- Los actos demandados no desconocieron la Resolución No. 299 de 2018 que modificó la Resolución No. 143 de 2017, por cuanto aquella fue expedida el 13 de junio de 2018, cuando ya se había proferido la resolución que dispuso el rechazo de la propuesta de la demandante, la cual data del 7 de junio de 2018.
Si bien la proponente presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso rechazo de su propuesta, la decisión del mismo no implicaba la aplicación retroactiva de la nueva disposición que, en todo caso no modificó los requisitos que llevaron a rechazar la propuesta. 4.- El Ministerio contestó la demanda de forma extemporánea11.
II. CONSIDERACIONES C.- Aspectos procesales (i) Caducidad de la acción 5.- La Resolución No. 001881 del 28 de octubre de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 000997 del 7 de junio de 2018, fue notificada mediante edicto No. GIAM.01044-2019, que se desfijó el 28 de noviembre de 2019. Por lo tanto, el término de cuatro meses previsto en la norma citada empezó a correr el 29 de noviembre de 2019 y vencía, en principio, el 29 de marzo de 2020. 5.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020.
La norma dispuso que si a la fecha de suspensión de los términos el plazo que restaba para la presentación de la demanda era inferior a 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente. 5.2.- Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1° de julio de 2020.
En este caso, para el 16 de marzo de 2020, la demandante tenía menos de 30 días para presentar la demanda oportunamente. Así las cosas, y de conformidad con las disposiciones citadas, el nuevo término para la presentación de la demanda corrió entre el 2 de julio de 2020, día siguiente al del levantamiento de la suspensión de términos, y el 2 de agosto de 2020.
Como este día no fue hábil, el plazo para la presentación de la demanda iba hasta el 3 de agosto de 2020, día hábil siguiente. De manera que la demanda presentada el mismo 3 de agosto de 2020 es oportuna. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio 11 Samai, índice No. 32. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 9 6.- La Sala declarará probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio porque no profirió los actos administrativos demandados y, además, porque de las imputaciones de la demanda y de los hechos que sustentan las pretensiones no se evidencia cuestionamiento alguno en contra de dicho Ministerio; incluso, los medios probatorios que obran en el expediente reflejan que no participó en las actuaciones y decisiones administrativas que dieron lugar al presente litigio.
D.- Decisión a adoptar 7.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque (i) la autoridad minera no desconoció el derecho al debido proceso de la demandante en la medida en que podía exigir el cumplimiento de normas que fueron proferidas con posterioridad a la radicación de la propuesta de contrato de concesión, por lo cual adoptó la decisión con base en normas aplicables a la propuesta presentada; la duración del trámite no fue injustificada; y no se presentó un trato desigual a la demandante; y (ii) el rechazo de la propuesta de la demandante fue una decisión acertada porque no cumplió con la inversión mínima exigida para las actividades de muestreo y análisis de calidad en la etapa exploratoria.
E.- No se desconoció el debido proceso: la autoridad minera podía exigir el cumplimiento de normas que fueron proferidas con posterioridad a la radicación de la propuesta de contrato de concesión 8.- Está probado que la autoridad minera, luego de revocar de oficio los actos administrativos que declararon desistida la propuesta presentada por la demandante en la Resolución SCT No. 002331 del 4 de agosto de 2011, no procedió a suscribir el contrato.
Por el contrario, señaló que la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 debía ser evaluada, técnica y jurídicamente, de acuerdo con los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010. 9.- Contrario a lo alegado por la demandante, la decisión de exigir el cumplimiento de los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010 no desconoció su derecho al debido proceso, no violó el principio de confianza legítima, ni mucho menos implicó una vulneración del ordenamiento jurídico superior. 9.1.- De conformidad con la normativa prevista en el Código de Minas, el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión minera solo culmina con la celebración del contrato, por lo cual, hasta el momento de su suscripción se podían exigir a la proponente los cambios normativos que se introdujeron al procedimiento administrativo.. 9.2.- Sobre el particular, el artículo 16 del Código de Minas establece que la sola propuesta de contrato de concesión no otorga derecho a la celebración del contrato: Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 10 <<ARTÍCULO
16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales>>. 10.- En lo que respecta al pago del canon superficiario exigido por la autoridad minera, este era procedente por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010: <<Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda>>. 11.- De otra parte, en lo que respecta a la aplicación de los Decretos 935 y 1300 de 2013 y de las Resoluciones Nos. 428 de 2013 y 143 de 2017, dicha aplicación no desconoció el derecho al debido proceso de la demandante, por cuanto: a.- Los Decretos 935 y 1300 de 2013 establecían que eran aplicables a las propuestas de contrato de concesión que se encontraran en etapa de evaluación o surtiendo los recursos en la vía gubernativa a su entrada en vigencia. b.- La Resolución No. 428 de 2013 produjo efectos a partir de su publicación, esto es, a partir del 28 de junio de 2013, por lo que podía afectar los procedimientos que, como el iniciado por la demandante, se encontraran en trámite. c.- La Resolución No. 143 de 2017 establecía que las solicitudes de propuestas de contrato de concesión que se encontraran en trámite a su entrada en vigencia debían ajustarse a sus disposiciones. 12.- En virtud de lo expuesto, está acreditado que la autoridad minera (i) exigió el cumplimiento de las disposiciones normativas superiores que entraron en vigencia mientras el trámite de la propuesta de contrato de concesión iniciado por la demandante estuvo activo, y (ii) resolvió con base en las normas que estaban vigentes en el momento en que expidió los actos administrativos demandados.
De ahí que no sea admisible concluir que dichos actos esten viciados de nulidad. 13.- En relación con que la decisión de rechazar la propuesta del demandante desconociera la aplicación de la Resolución No. 299 de 2018, tal y como lo indicó la ANM, la misma no había sido proferida ni mucho menos publicada en el momento en que se dictó el acto administrativo que rechazó la propuesta presentada por la demandante.
Por lo anterior, la Resolución No. 299 de 2018 no era un acto administrativo que la autoridad minera estuviera en la obligación de aplicar en el momento en que adoptó la decisión de rechazar la propuesta. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 11 14.- Respecto de la alegada duración injustificada del trámite, se observa que esta no fue injustificada; por el contrario, se debió a que la ANM otorgó a la demandante diversas oportunidades para cumplir los requerimientos necesarios para suscribir el contrato.
En todo caso, la normativa del Código de Minas no establece una consecuencia de ilegalidad en los casos en que la decisión se adopte fuera de los plazos previstos en la norma. 15.- De otra aparte, tampoco se advierte que la autoridad minera hubiera desconocido el derecho a la igualdad de la demandante. Al proceso no se allegaron pruebas que evidenciaran el tiempo empleado por la autoridad minera para resolver otras solicitudes presentadas al mismo tiempo en que la demandante radicó la suya.
Tampoco se presentaron medios probatorios que reflejaran el tiempo empleado para resolver una propuesta de contrato de concesión en cuyo trámite se presentaran las mismas particularidades que se materializaron en el procedimiento administrativo promovido por la demandante. F.- El rechazo de la propuesta de la demandante fue una decisión acertada porque no cumplió con la inversión mínima exigida para las actividades de muestreo y análisis 16.- Tal y como lo advirtió la ANM, la propuesta de la demandante no fue rechazada porque hubiera incumplido el requisito de capacidad económica establecido en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.
El requisito que en realidad sustentó el rechazo de la propuesta de la demandante fue el relativo al estimativo de la inversión económica, contemplado en el literal f del artículo 271 del Código de Minas, así: <<ARTÍCULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: (…) f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;(…)>> 17.- Contrario a lo considerado por la demandante, los términos de referencia no son simples parámetros orientadores que deben ser observados para la planeación y elaboración de las diferentes actividades del ciclo minero. 18.- De conformidad con lo establecido en los anexos de la Resolución No. 143 de 2017, los términos de referencia tienen por objetivo definir los requerimientos, elementos y condiciones de los estudios, trabajos y obras de la industria minera en todas sus fases.
Por ello, <<(…) el proponente, en el momento de presentar su propuesta para contratar un área específica, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-389 de 2016 y con base en los Términos de Referencia y Guías Minero – Ambientales, adoptadas por las autoridades minera y ambiental, y el recurso humano que requiere para dicha actividad, señalará, describirá y definirá el alcance por actividad, de los diferentes trabajos y obras a Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 12 efectuar durante los Trabajos de Exploración. Con esta información, hará los estimativos de la inversión económica por año>>.12 19.- En el caso concreto, la ANM rechazó la propuesta de la demandante porque, entre otros motivos, la inversión estimada para realizar las actividades de muestreo y análisis de calidad en la etapa exploratoria no era suficiente de acuerdo con la extensión y el mineral: el valor requerido era 230 SMLVD y el valor presupuestado por la proponente fue de 224.50 SMLVD. 20.- De conformidad con lo establecido en los anexos de la Resolución No. 143 de 2017, la inversión para las actividades de muestreo y análisis de calidad debía ser calculada con base en el número de muestras que se debían tomar en la etapa exploratoria que, a su vez, dependía del área seleccionada por el proponente como prospectiva: se debía tomar una muestra cada 10 hectáreas y la inversión a realizar para esta etapa era de 10 SMLVD por muestra. 21.- Como lo señaló la ANM, el instructivo para establecer el programa mínimo exploratorio, que era uno de los anexos de la precitada Resolución No. 143 de 2017, establecía que <<(…) si el número de muestras determinado corresponde a una cifra decimal se debe aproximar al entero mayor>>. 22.- De acuerdo con lo anterior, como la información reportada en la propuesta de la demandante evidenciaba que se debían tomar 22.449 muestras en la etapa exploratoria, se tiene que el número de muestras, por ser un número decimal, debía ser aproximado al entero mayor, esto es, 23 muestras, que multiplicadas por 10 SMLVD arrojaba como resultado una inversión mínima requerida de 230 SMLVD.
Por lo anterior, se tiene que la demandante no cumplió con los requisitos de inversión mínima exigida en la Resolución No. 143 de 2017, por lo que el rechazo de su propuesta fue una decisión acertada. G.- Condena en costas 23.- Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no prosperaron, la Sala condenará en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerán seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandanda. 12 Anexos de la Resolución No. 143 de 2017.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE a María Cristina Almanza Palacios en costas de única instancia a favor de la parte demandada. Por Secretaría, liquídense según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado