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11001030600020250036200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 367 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Delegatura Para Asuntos Disciplinarios De La Personería Municipal De Envigado·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., primero ( 1 ) de octubre de 2025. Número único: 11001030600020250036200 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Delegatura para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado.

Asunto: autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria en contra de un comisario de familia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 7 de febrero de 20253, un juzgado de familia de Envigado (Antioquia) avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) de la menor de edad I.P.G.4, como consecuencia de la pérdida de competencia, por vencimiento de términos, de una autoridad administrativa (comisaría de familia de Envigado).

De igual manera, ofició a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 100, parágrafo 2, inciso final de la Ley 1098 de 2006, «para que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar». 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250036200 que reposa en SAMAI. 3 Expediente digital, archivo 00420250002800AbrePUEB20250207.pdf 4 En garantía del derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada se refiere a ella sólo con las iniciales de su nombre.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 Es de anotar que el PARD tuvo origen en una queja presentada por el padre de la menor de edad el 16 de mayo de 20245, por incumplimiento del régimen de visitas fijado mediante acuerdo conciliatorio ante una comisaría de familia de Envigado el 23 de agosto de 20236. 2. El 20 de febrero de 20257, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, por razones de competencia funcional, según lo estipulado en el art. 178 de la Ley 136 de 1994, remitió a la Personería Municipal de Envigado el informe presentado por un juzgado de familia de Envigado, en donde se relaciona a una comisaría de familia, por presuntas irregularidades en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad I.P.G. 3.

El 8 de mayo de 20258, mediante auto núm. 088, la Personería Delegada para los Asuntos Disciplinarios Competente en Instrucción de la Personería Municipal de Envigado remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la noticia disciplinaria, toda vez que la posible conducta de interés disciplinario se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 4.

El 3 de julio de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del informe referido a una comisaría de familia de Envigado por presuntas irregularidades en el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad I.P.G., en razón a que dicho proceso es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y remitió el asunto por competencia a la Personería Delegada para los Asuntos Disciplinarios de Envigado. 5.

El día 16 de julio de 202510, la Personería Delegada para los Asuntos Disciplinarios de Envigado declaró su falta de competencia para conocer de la noticia disciplinaria referenciada, toda vez que se enmarca dentro de funciones jurisdiccionales transitorias u ocasionales ejercidas por parte del respectivo comisario de familia, y propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a efectos de dirimirlo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 337 del 24 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 25 hasta el 31 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades 5 Expediente digital, archivo RAD 026-2025, folio 14. 6 Expediente digital, archivo 003202500028Historia20250128.pdf, folio 81. 7 Expediente digital, archivo RAD 026-2025 1.pdf. 8 Auto 088-2025 REMISION NOTICIA DISCIPLINARIA RAD 026-2025 CSDJ.pdf 9 007RemisiónporCompetencia.pdf 10 002ED_02COMUNICACIONAUTOPO.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de 24 de julio de 202511, consta que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto a la Delegatura para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia. Considerando que la actuación disciplinaria que origina el presente conflicto no ha iniciado aún y en concordancia con lo estipulado en el artículo 111 del Código General Disciplinario, según el cual «la calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación», no le fue comunicado el presente asunto a los eventuales implicados que fueron mencionados en el escrito de solicitud de resolución del conflicto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la norma antes citada12.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los disciplinados que se lleguen a determinar en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, obra constancia de la Secretaría de la Sala14 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado allegó escrito de consideraciones. Las demás autoridades guardaron silencio.

El 27 de agosto de 2025, la consejera ponente emitió auto de mejor proveer con el fin de vincular a la Procuraduría General de la Nación al trámite del presente conflicto de competencias por ser de su interés. Según informe secretarial de 4 de septiembre de 2025 la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá presentó escrito de consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 11 009ED_08Informecomunicacio.pdf, 007ED_09Informeseccretrial.pdf 12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 14 013ALDESPACHOPOR_InformeSecretarial2025-00362pdf.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 1. Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado (Antioquia) 15 Dentro del término establecido para tal efecto allegó escrito de consideraciones en el que expuso los argumentos que sustentan su rechazo de competencia dentro de los que se destacan los siguientes: Adujo que la competencia para conocer de la presente actuación disciplinaria recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en una interpretación teleológica y material de la función del comisario de familia en este caso particular.

Manifestó que resulta innegable que los comisarios de familia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC1515-2023 del 2 de junio de 2023) como de la Corte Constitucional (Sentencia T-015 de 2018), ejercen funciones jurisdiccionales transitorias u ocasionales.

Estas funciones no son meramente administrativas; les otorgan la potestad de imponer medidas de protección provisionales o definitivas, especialmente en contextos de violencia intrafamiliar, donde sus decisiones tienen un impacto directo y fundamental en la garantía de derechos y son susceptibles de revisión judicial. De igual forma señaló que, la Ley 2126 de 2021, «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones», al definir la naturaleza jurídica de las comisarías, en el artículo 3, las califica como dependencias de «carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales».

Respecto del caso particular, precisó que las presuntas irregularidades presentadas en el actuar del servidor público, se centran al parecer en la omisión de inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) y en la falta de adopción de medidas de protección en un contexto de violencia intrafamiliar. Estas actuaciones, o su ausencia, tienen una conexión directa con el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que el ordenamiento jurídico le ha conferido a los comisarios de familia, trascendiendo lo puramente administrativo. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia16 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia. 15 013RECIBEMEMORIAL_ALEGAT1PDF.pdf 16 006AutoRemiteCompetenciaPersoneriaEnvigado.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 Señaló que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez en el marco del PARD al precisar lo siguiente: “…La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, <<para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar>>.

A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4° del artículo 4°, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima…” (Negrilla fuera de texto original) En tal virtud adujo que, si el fondo del asunto que originó la remisión de las diligencias a ese despacho, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, es claro que no tiene esa jurisdicción, en cabeza de la Comisión Seccional, la aptitud para conocer en sede disciplinaria sobre la conducta de la comisaria tercera de familia de Envigado.

Precisó que el factor a tener en cuenta para el ejercicio de la potestad disciplinaria en casos como el presente, conforme al artículo 114 de la Ley 270 de 1996, es el factor objetivo del ejercicio de la función jurisdiccional, no así el subjetivo por la calidad de comisario per se, por lo que se itera, al originarse la conducta reprochada, en una actuación de naturaleza administrativa, no tiene competencia esa corporación para conocer sobre el particular. 3.

Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá (Antioquia)17 En escrito de consideraciones remitido el 3 de septiembre de 2025, en respuesta al auto de mejor proveer del 27 de agosto del año en curso, manifestó su rechazo de competencia con base en los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que el conocimiento de la pérdida de competencia, que es la génesis del actual proceso disciplinario, es de conocimiento regular de las autoridades administrativas, tales como la Oficina de Control Interno Disciplinario, o quien haga sus veces, conforme al mandato del artículo 93 del Código General Disciplinario.

Lo anterior, sin perjuicio del poder disciplinario preferente que en la norma ibidem el artículo 3 consagra, de lo cual se deriva que, a los comisarios de familia también los puede investigar adicionalmente, en ejercicio de la precipitada facultad discrecional, las respectivas personerías municipales, y a su vez, la Procuraduría General de la Nación. 17 Expediente digital, archivo 21_21_110010306000202500362001EXPEDIENTEDIGIYYY09035219.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 En este sentido adujo que, «para el caso de los comisarios de familia, puede ser la Oficina de Control Interno Disciplinario la encargada de la investigación disciplinaria por dar lugar a la pérdida de competencia al interior de un PARD», y que «igualmente, para los defensores de familia, aplicaría la misma regla.» Concluyó que la competencia dentro del proceso disciplinario que origina el conflicto de competencias, reside en las autoridades disciplinarias administrativas, siendo del caso, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Envigado, o como se está planteando el conflicto, y por la decisión discrecional de tramitar el proceso disciplinario en ejercicio del poder preferente, por parte de la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Delegatura para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común. 1.2 Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional y otra del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón del informe de servidor público con implicaciones disciplinarias en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Envigado por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad I.P.G., y iii) las autoridades involucradas negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo18, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente por la autoridad que esté facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad I.P.G. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia negó competencia para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, dicho proceso es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

En contraste, la Personería Delegada para los Asuntos Disciplinarios de Envigado consideró que la posible conducta de interés disciplinario se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en tanto se trata de omisiones en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) y en la falta de adopción de medidas de protección en un contexto de violencia intrafamiliar.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá concluyó que le corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Envigado adelantar la investigación disciplinaria, o en ejercicio del poder preferente, a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo.

Reiteración. ii) Competencia especial disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en los casos de pérdida de competencia administrativa por vencimiento de términos en el trámite del PARD, y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 5.1 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo.

Reiteración 21 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos está regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, los cuales fueron modificados por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 201822. El artículo 99 de dicha ley, modificado por el artículo 3º de la Ley 1878, regula la etapa inicial del proceso en los siguientes términos: Artículo 99.

Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: […]

PARÁGRAFO 1 º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 º. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […].

Respecto al trámite, el artículo 100 de la citada normativa, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 dispone lo siguiente: Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de 21 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00. 22 Modifica algunos artículos de la Ley 1098 de 2006. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] [Subraya la Sala]. En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma prevé: [l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Subraya la Sala] Finalmente, en relación con el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, consagra que: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Del recuento normativo expuesto, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, el Legislador ha buscado que en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos las actuaciones se adelanten con celeridad y eficacia, y, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.

Es así como, incluso, el artículo 100 ya citado, dispone que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima. Ahora bien, en cuanto al vencimiento de términos en el proceso administrativo y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los seis meses iniciales, sin que se haya definido la situación jurídica del menor o sin que se hubiere resuelto el recurso de reposición. ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los seis meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, dieciocho meses. 5.2 Competencia especial disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en los casos de pérdida de competencia administrativa por vencimiento de términos en el trámite del PARD La competencia disciplinaria sobre los comisarios de familia está determinada según la naturaleza dual de las funciones que les han sido atribuidas, de manera que, tratándose del ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales la facultad disciplinaria varía. En consecuencia, en el primer caso, referido al ejercicio de funciones administrativas estas autoridades entran bajo la órbita de competencia de las oficinas de control interno disciplinario de la entidad pública correspondiente, a no ser que opere el ejercicio del poder preferente, en cuyo caso, se desplaza la competencia hacia las personerías o la Procuraduría General de la Nación según lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.

En el segundo caso, circunscrito al desempeño de funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional, la competencia para el ejercicio del poder disciplinario recae sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, exceptuando a quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 de la Ley 1952 de 20219, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 introduce una atribución de competencia especial a la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en el caso de pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos en el trámite del PARD, lo Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 cual se estipuló en los siguientes términos: […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] Adicionalmente, en el parágrafo 4 del citado artículo prescribió como falta disciplinaria gravísima el incumplimiento de términos en el trámite del PARD al señalar:

PARÁGRAFO 4 °. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima. Nótese que la norma es clara en ordenar a la Procuraduría General de la Nación que promueva la investigación disciplinaria si es que fuera procedente, no hay margen de apreciación, en la medida en que no hay reglas de excepción, criterios diferentes de atribución de competencia, ni vaguedades o ambigüedades que dieran lugar a cierta indeterminación. El legislador hizo una atribución de competencia especial que opera en un caso específico y que no supone que la Procuraduría General de la Nación pueda eximirse de tal facultad a la vez que obligación con base en la aplicación de normas más generales como el Código General Disciplinario o la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024.

Cuando el juez de familia avoca conocimiento del PARD al operar la pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos y remite el expediente a la Procuraduría General de la Nación, no lo hace sólo con fines informativos, o para que esta a su vez, evalúe qué entidad considera debe tramitar el proceso disciplinario sino que debe esta misma adelantarlo, como se desprende del tenor literal del inciso 10 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 antes citado. 6.

El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la Comisaría de Familia de Envigado involucrada por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad I.P.G. Lo anterior, por las siguientes razones: Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 i) El informe de servidor público, con implicaciones disciplinarias para una comisaría de familia de Envigado, se remitió a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo estipulado en el inciso 10 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, en el caso de operar la pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos en el trámite del PARD le corresponde a esta autoridad promover la investigación disciplinaria a que haya lugar. ii) En efecto, en el caso concreto se puede constatar la premisa fáctica de la referida norma, por cuanto, el juez de conocimiento avocó el conocimiento del PARD en favor de la menor de edad I.P.G. en razón a que la comisaría de familia perdió la competencia por el vencimiento de términos, toda vez que, revisado el expediente por parte del Juzgado de Familia de Envigado que remitió el informe, se evidenció que a 23 de enero de 2025 la autoridad administrativa no realizó ni siquiera la apertura de la investigación a pesar de haber tenido conocimiento de una posible vulneración de derechos de la menor de edad desde el 12 de abril de 2024 y habiendo obtenido información por parte de la trabajadora social, no se pronunció sobre la vulneración de sus derechos, dando apertura o absteniéndose de abrir investigación por no haber evidenciado tal vulneración23. iii) Resalta la Sala que, la atribución de competencia prescrita por el inciso 10 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 tiene como presupuesto el ejercicio de una función administrativa pues, esa es la naturaleza del PARD, y es además, expresa y taxativa respecto de la Procuraduría General de la Nación una vez se ha constatado el supuesto fáctico de pérdida de competencia por vencimiento de términos, luego no podría darse el caso de determinación de la competencia a una u otra autoridad según la naturaleza de las funciones ejercidas fueran jurisdiccionales o administrativas, pues en este supuesto fáctico son siempre administrativas, y la facultad disciplinaria es de titularidad del referido ente de control. iv) Adicionalmente, es errónea la apreciación de la Personería Delegada para los Asuntos Disciplinarios de Envigado al considerar que la posible conducta de interés disciplinario se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales en tanto se trata de omisiones en el marco del (PARD) y en la falta de adopción de medidas de protección en un contexto de violencia intrafamiliar.

Esto en la medida en que, si bien es cierto se allegaron con el expediente, los antecedentes de un proceso de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que involucró a los padres de la menor de edad y en donde obró como denunciante la abuela de la niña, lo cierto es que ese es un proceso que se inició el 23 de junio de 2023 de forma previa al PARD que tuvo como origen una queja presentada por el padre de la menor de edad el 16 de mayo de 202424 por incumplimiento del régimen de visitas fijado mediante acuerdo conciliatorio ante una comisaría de familia de Envigado el 23 Expediente digital, archivo 00420250002800AvocaAbrePrueb20250207.pdf, folio 10. 24 Expediente digital, archivo RAD 026-2025, folio 14.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 23 de agosto de 202325, lo cual excluye esta última actuación del ámbito de ejercicio de una función jurisdiccional. En conclusión, el PARD tiene origen en el incumplimiento del régimen de visitas y no está en lo absoluto relacionado con la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar, en consecuencia, la comisaría de familia de Envigado involucrada estaba en ejercicio de una función de carácter administrativo.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación iniciar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la comisaría de familia de Envigado involucrada por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad I.P.G. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, según la asignación interna de competencia, para promover la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la Comisaría de Familia de Envigado involucrada en este conflicto de competencias por la presunta pérdida de competencia en razón del vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad I.P.G.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación según la asignación interna de competencia, para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación según la asignación interna de competencia para que comunique el presente asunto a la Comisaría involucrada, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la a la Delegatura para Asuntos Disciplinarios de la Personería Municipal de Envigado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación. 25 Expediente digital, archivo 003202500028Historia20250128.pdf, folio 81. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00362 00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.