REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02270-00 Demandante: ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR UN JUZGADO PENAL FRENTE A PETICIÓN DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, ASÍ COMO CONTRA LAS DECISIONES QUE RESOLVIERON UN HABEAS CORPUS.
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES EN CONTRA DEL JUZGADO PENAL Y SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de i) las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad (Atlántico), con las que se avocó el conocimiento de una petición de libertad por vencimiento de términos y se archivó esa solicitud y ii) las providencias que resolvieron la acción constitucional de hábeas corpus y la declararon improcedente.
Para la Sala no se probó la indebida notificación de las primeras providencias, por lo que se negará el amparo en cuanto a ellas, y se declara improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de las segundas. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por Adaulfo Alberto Arzuza Rada, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías del Circuito Judicial de Soledad para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2023, el actor promovió proceso de acción de tutela en contra i) del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por la presunta indebida notificación del auto de 30 de enero de 2023 que avocó el conocimiento y el auto de 13 de febrero de 2023 que ordenó el archivo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó, y ii) de las providencias proferidas el 13 y 20 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, con las que se decidió el proceso de habeas corpus que presentó en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
A partir del farragoso y confuso escrito de demanda la Sala extrae que, como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 2 de septiembre de 2020 se encuentra detenido en el Establecimiento de Reclusión Especial (Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla) en donde cumple una medida de aseguramiento de prisión intramural por el presunto delito de acto sexual con menor de edad, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad. 2) A la fecha y por razón de la redistribución de procesos entre los juzgados penales del circuito judicial de Soledad ordenada por el CSJ1, la causa del demandante está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad. 3) El 18 de enero de 2023, el actor presentó, a través del correo de reparto de los Juzgados Penales Municipales del Circuito Judicial de Soledad y desde su correo electrónico personal2, una solicitud para que se celebrara la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos con fundamento en que se superó el plazo de 1 Acuerdo CSJATA21-31 de 11 de marzo de 2021. 2 Ada_alberto2020@hotmail.com 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 120 días, contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación en su contra, para la celebración de la audiencia de juzgamiento, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal3. 4) La solicitud de libertad correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, autoridad que con auto de 30 de enero de 2023 avocó su conocimiento y afirmó que, pese a presentar vicios de forma por la falta de datos de identificación, fijaría el 10 de febrero del presente año como fecha para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, actuación que se notificó a la misma cuenta electrónica de la que se recibió. 5) El 12 de abril de 2023, el actor presentó una acción constitucional de habeas corpus en contra del referido juzgado con fundamento en que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había decidido sobre la petición de libertad como tampoco se celebró la audiencia referida. 6) Con providencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró que la acción de habeas corpus resultó improcedente porque se incumplió el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el actor estaba llamado a presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos únicamente ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad por lo que el juez constitucional no podía inmiscuirse en las actuaciones y decisiones que correspondían al juez conductor del proceso penal. 7) En esa decisión se evidenció que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad profirió el auto de 30 de enero de 2023 en el que fijó el 10 de febrero de 2023 como fecha para la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y consideró que, pese a haber sido citado, el actor no compareció ni remitió los documentos que le fueron requeridos para efectos de esclarecer los datos del 3 Artículo 317.
Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: ( ) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela peticionario y de la Fiscalía que llevó a cargo su causa penal, razón por la cual el día en que se celebraría la audiencia se ordenó el archivo de la solicitud de libertad. 8) El actor impugnó esa decisión con fundamento en que el juzgado notificó de manera indebida el auto que avocó el conocimiento de la petición de libertad y el que ordenó su archivo porque los remitió a su correo electrónico personal y no al correo “crmbarranquilla@barranquilla.gov.co”, perteneciente al centro de reclusión en que está privado de la libertad. 9) Según el demandante esa situación llevó a que no conociera la decisión de archivo de la petición de libertad, hasta el momento en que le fue notificada la providencia que decidió la acción constitucional de habeas corpus en primera instancia. 10) Previo a decidir la impugnación, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al director del establecimiento de reclusión para que informara si recibió en el buzón electrónico de ese centro carcelario las notificaciones de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con las que avocó la petición de libertad por vencimiento de términos y citó a la audiencia preliminar de libertad. 11) Como respuesta a ese requerimiento, dicho funcionario envió al despacho un memorial en el que manifestó que el actor estuvo presente en la hora y fecha señalada para la celebración de la audiencia programada “para el 24 de febrero de 2023”, sin embargo, no le fue permitido el acceso en el enlace dispuesto por el “Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad”. 12) El 20 de abril de 2023, el tribunal resolvió la impugnación del demandante en la acción de habeas corpus y confirmó la decisión de primera instancia que la declaró improcedente, con fundamento en que no se acreditó la existencia de una vía de hecho o una arbitrariedad en el trámite otorgado a la solicitud de libertad. 13) Para esa autoridad quedó probado que el demandante presentó la solicitud de libertad a través del correo electrónico de la cárcel distrital y para soportar esa afirmación anexó un pantallazo que daba cuenta de la remisión de un correo electrónico desde la cuenta del centro carcelario con destino a la del “Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad”. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 14) Respecto al memorial suscrito por el director del centro carcelario a que se hizo referencia en antelación (parr. 11), afirmó que con él quedó desvirtuada la afirmación del demandante, según la cual no fue notificado de la providencia que lo citó a la audiencia mencionada a través del correo de la cárcel distrital. 15) Adicionalmente, para el tribunal demandado, el actor pudo presentar, a través de su apoderado, los recursos que considerara oportunos “frente a las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento”, pero no lo hizo, con lo que la acción constitucional de habeas corpus tornó en improcedente. 2.
Los fundamentos de la vulneración. El actor afirmó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad vulneró su derecho fundamental del debido proceso porque notificó de manera indebida el auto de 30 de enero de 2023 que avocó el conocimiento y el auto de 13 de febrero de 2023 que ordenó el archivo de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la medida en que los remitió a su correo electrónico personal y no al del centro de reclusión. Para el demandante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en un defecto fáctico porque, como lo alegó en la impugnación en contra de la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, no advirtieron que la notificación del auto que avocó el conocimiento de la petición de libertad y el que ordenó su archivo no se remitieron a la cárcel distrital de Barranquilla, lo que las llevó a concluir que el actor no agotó los recursos procedentes antes de recurrir a la acción constitucional de habeas corpus y, en definitiva, a declarar improcedente ese mecanismo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que, se tutelen los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela que fueron violados por parte del Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Soledad Atlántico, al quedar probado que violó el debido proceso por indebida notificación del auto admisorio y el que ordenó el archivo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos ( ). 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela SEGUNDA: Que se dejen sin valor o revocados, o lo que sea procedente los fallos que niegan la acción de habeas corpus de libertad por vencimiento de términos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por los argumentos fácticos y jurídicos antes mencionados, que afectaron notoria y gravemente los derechos fundamentales del señor ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA, al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD y DEFECTO FACTICO por indebida valoración de los elementos probatorios debidamente aportados al proceso [d]e habeas corpus, del señor ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA.
Como consecuencia de lo anterior ( ) se disponga la “LIBERTAD INMEDIATA” del señor ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA, por haberse vencido el término máximo de los DOSCIENTOS CUARENTA DIAS (240) días previsto en la Ley artículo 317 Numeral 5 del C.P.P. ( ) Subsidiariamente a esta petición en caso de negarse solicito amparar los derechos fundamentales violados a mi poderdante ordenando a la parte accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que proceda a decidir de fondo la acción de habeas corpus con base en las pruebas allegada[s] a la misma por la parte accionante, entendiendo que el señor ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA, sí agotó los medios ordinarios para solicitar su libertad por vencimiento de términos ( ) y por ende estaba habilitado de manera excepcional para interponer la acción de habeas corpus.”. 4.
Actuación de primer grado Con auto de 16 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad Atlántico, en calidad de autoridades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente se vinculó y notificó al director del Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla (EMPSC), el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad por sus actuaciones en el proceso penal no. 08-758-60-01107-2019-01071-00 y el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció que en la decisión de 20 de abril de 2023, por medio del cual resolvió en segunda instancia la acción de habeas corpus, hizo referencia a una petición de libertad presentada por el actor el 25 de enero de 2023 y a una audiencia programada por el Jugado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad para el 24 de febrero de 2023, cuando en realidad debió pronunciarse sobre la petición que fue objeto de la demanda de habeas corpus, esto es, aquella que el demandante presentó el 18 de enero del presente año y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de ese mismo circuito y por la que se citó a audiencia el 10 de febrero de 2023.
La autoridad demandada manifestó que esa confusión surgió por la respuesta dada por parte del Director de la Cárcel Distrital de Barranquilla en el curso del proceso de habeas corpus, en el que esa autoridad se refirió a la mencionada audiencia que programó el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, que lo indujo a cometer un error porque, ante el apremio y premura con la que se deben resolver tales acciones constitucionales, entendió equivocadamente que ese memorial absolvía lo solicitado por el actor respecto de las actuaciones del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, cuando en realidad se refirió a una actuación judicial distinta derivada de otra petición de libertad por vencimiento de términos que el señor Adaulfo Arzuza presentó 7 días después de su petición inicial.
No obstante, tal situación no resultó determinante para afectar la decisión cuestionada, en atención a que quedó probado que la petición de libertad que el actor presentó el 18 de enero de 2023 se remitió desde el correo electrónico personal del demandante y fue a ese mismo buzón al que se notificaron las actuaciones judiciales. Adicionalmente, afirmó que no se advirtió retardo o mora por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad y que, en todo caso el demandante no subsanó los vicios de forma en la petición de libertad que incidieron para proferir la decisión de archivo.
Los fundamentos de la vulneración presentados por el actor relacionados con una presunta indebida notificación de las decisiones judiciales que decidieron su primera petición de libertad por vencimiento de términos escapan del ámbito de competencia 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela del juez de tutela y se ventilaron ante el juez de conocimiento mediante la presentación de los instrumentos de contradicción dispuestos en normas adjetivas.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de la demanda porque el trámite impartido a la acción constitucional de habeas corpus se ajustó de manera estricta a la ley y no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor. Si durante el trámite de la petición de libertad el demandante o su apoderado advirtieron un yerro en la notificación de las citaciones a audiencias debieron poner de presente tales situaciones ante el juez natural de la causa, sin que sea viable pretender subsanar los vicios de dicho trámite a través de las acciones constitucionales de habeas corpus y tutela.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad precisó que los hechos de que dan cuenta la acción de tutela no están directamente relacionados con la actuación procesal que surte ese despacho judicial, que atañe al conocimiento del proceso penal del actor y no a la petición de libertad por vencimiento de términos y la presunta privación ilegal del demandante.
Afirmó que revisó las actuaciones que adelantó dentro del proceso correspondiente al señor Adaulfo Arzuza Rada y encontró que a la fecha está programada la celebración de la audiencia preparatoria de juicio de que tratan los artículos 355 y 366 del Código de Procedimiento Penal, la cual ha sido convocada y aplazada en diferentes oportunidades y por diversas causas atribuibles, casi de manera exclusiva, a la parte aquí demandante.
Las fechas en que se celebrará dicha audiencia de juicio serán los días 27 y 28 de junio de 2023 a las 9:30 a.m. Pese a estar debidamente notificado, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad no presentó informe de respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad por la presunta indebida notificación del auto de 30 de enero de 2023 que avocó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el demandante y el auto de 13 de febrero de 2023 que ordenó el archivo de ese requerimiento.
De igual manera se demandó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades el 13 y 20 de abril de 2023, respectivamente, con las que se decidió el trámite de habeas corpus que presentó el actor, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en lo referente a los cargos de vulneración en contra del 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad y declarará improcedentes las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Soledad y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos que a continuación se explica: 2.1.
De los cargos de vulneración en contra del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad. Sea lo primero señalar que el presente caso, en lo referente a las pretensiones en contra del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la presunta indebida notificación de actuaciones procesales a una persona privada de la libertad, respecto de la cual opera una relación de especial sujeción con el Estado como garante de sus derechos. 1) De entrada, frente a este cargo la Sala debe afirmar que en el proceso de acción de tutela presentado por el señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada, en lo atinente a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad de 30 de enero y 13 de febrero de 2023, con las que se avocó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el demandante el 18 de enero de 2023 y se ordenó el archivo de ese trámite, no se probó una vulneración de derechos fundamentales que amerite una orden de amparo por parte del juez de tutela. 4 De acuerdo a las afirmaciones de las partes, el auto que ordenó el archivo de la petición de libertad que presentó el demandante se profirió el 30 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 4 de mayo de 2023. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 2) Para sustentar lo anterior y en aras de traer mayor claridad al presente asunto, es menester afirmar que, con ocasión de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que el señor Adaulfo Arzuza Rada presentó 2 peticiones de libertad por vencimiento de términos, una de ellas el 18 de enero de 2023 y la otra el 25 de enero del presente año. 3) Respecto de la primera petición, siendo aquella a partir de la cual se sustentaron los fundamentos de la vulneración de la tutela, está probado que el actor la remitió al correo electrónico de reparto de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Soledad, desde su correo electrónico personal “ada_alberto2020@hotmail.com” y por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad. 4) La segunda petición, presentada con igual propósito el 25 de enero de 2023 se remitió desde la cuenta oficial de la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla y ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, autoridad que programó el 1 de marzo de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia preliminar de libertad solicitada y respecto de la cual el demandante no presentó la acción constitucional de habeas corpus a que se hizo referencia ni invocó vulneración alguna de sus derechos fundamentales en la demanda de tutela. 5) Ahora bien, en lo que atañe al trámite otorgado a la primera petición, siendo aquella que definió el marco de decisión de la presente sentencia, está probado que el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad profirió un auto el 30 de enero de 2023, por medio del cual avocó el conocimiento de ese asunto y citó a la realización de la audiencia preliminar de libertad el 10 de febrero de 2023.
En esa oportunidad se anotó: “Señor Juez, a su despacho solicitud de audiencia preliminar en un folio, la cual consta de los datos que anteceden, donde no se aporta datos de abogado peticionario o solicitante, como tampoco datos de la Fiscalía General de la Nación y victimas, y donde se solicita se convoque a vista pública de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. ( )
RESUELVE
1. Avocar el trámite y fijar como fecha para realizar audiencia preliminar de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, el día 10 de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las 08:30 a.m. No se fija una fecha más 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela próxima en razón al cúmulo de solicitudes previamente programadas por el Juzgado, que ejerce funciones de control de garantías y conocimiento.” 6) Como viene de leerse, es claro que la primera petición de libertad que presentó el demandante se remitió desde el buzón personal del señor Adaulfo Arzuza y ese documento careció de datos de identificación que permitieran al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad conocer los datos del centro de reclusión en que se encuentra privado de la libertad, así como de la Fiscalía que tramitó su asunto y el Juzgado Penal que conoció la causa penal en su contra. 7) En este proceso obra la constancia de notificación electrónica de esa providencia, en la que se requirió al demandante para que aclarara tal información, al buzón personal del señor Adaulfo Arzuza, siendo el mismo del cual se radicó la petición de libertad mencionada, por carecer de datos que dieran cuenta de la necesidad de notificar al centro carcelario El Bosque de Barranquilla. 8) De igual manera, en este proceso obran copias del informe secretarial y el auto de 10 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad dispuso archivar la petición de libertad “habida cuenta que no comparecieron los sujetos procesales para realizar la audiencia preliminar”, actuación que también se notificó al correo personal del actor. 9) Así entonces, la Sala concluye que respecto de los autos proferidos por la autoridad judicial demandada no se presentó una indebida notificación al demandante, en atención a que tales actuaciones fueran remitidas al buzón electrónico que él mismo suministró, por ser aquel del cual se remitió la petición de libertad el 18 de enero de 2023 y porque en esa petición no precisó los datos del centro de reclusión en que se encuentra privado de la libertad. 10) No existen pruebas que certifiquen que el demandante reclamó su notificación por intermedio del centro carcelario, como sí lo hizo para el caso de su segunda petición presentada el 25 de enero de 2023.
Tampoco se probó que haya atendido el llamado del juzgado para subsanar los vicios de forma de los que adoleció su petición de libertad o comparecido a la audiencia programada por ese despacho. 11) Es de recalcar que, si bien es cierto que las partes del proceso hicieron referencia a un informe suscrito por el director del Establecimiento de Reclusión 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela Especial de Barranquilla (EMPSC) ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (par. 11 de los hechos), en el que esa autoridad manifestó la restricción tecnológica que impidió al actor acudir a la citación de una audiencia preliminar, también lo es que tal actuación no atañe al trámite judicial que adelantó el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad con ocasión de la primera petición, sino de aquel que se surtió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese mismo circuito, con ocasión de la segunda petición de libertad que elevó el señor Adaulfo Arzuza Rada el 25 de enero de 2023. 12) En consecuencia, respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar las providencias judiciales del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, el demandante no probó la vulneración de sus derechos fundamentales por lo que se negará el amparo solicitado. 2.2.
De los cargos de vulneración en contra de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de habeas corpus no. 08001-33-33-001-2023-00108-01. 1) El demandante reclamó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 13 y 20 de abril de 2023, con las que se decidió el trámite de habeas corpus no. 08001-33-33-001-2023-00108-01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. 2) Para resolver este punto de la controversia, lo primero en señalar es que, respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias proferidas en la acción de habeas corpus, en diversos pronunciamientos5 la Corte Constitucional estableció que, si bien con este mecanismo de amparo no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco de aquel proceso, esto es, si existió o una privación ilegal de la libertad, sí se puede examinar si la providencia que decidió ese recurso incurrió en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales alegados, siempre y cuando se cumpla con unas estrictas condiciones. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo;
Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-487 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 3) Al respecto, en la sentencia SU-350 de 2019 la Corte Constitucional señaló: “65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima. 66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.”. 4) A partir de las anteriores directrices la Sala considera que en el presente asunto no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 5) Para el caso concreto, según expresa el demandante, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por no advertir que la notificación de los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, con los que avocó el conocimiento y archivó la petición de libertad por vencimiento de términos no se remitieron al buzón electrónico de la cárcel distrital de Barranquilla, lo que llevó a concluir que el actor no agotó los recursos procedentes antes de recurrir a la acción constitucional de habeas corpus y, en definitiva, a declarar improcedente ese mecanismo. 6) No obstante, para la Sala resulta claro que tales fundamentos, sobre los cuales se hizo referencia en antelación, se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron expuestos por el demandante en la impugnación que presentó en contra del fallo que en primera instancia resolvió la acción constitucional de habeas corpus, en los siguientes términos: “Contrario a lo decidido por el juez a quo en el fallo objeto de la presente acción constitucional, el suscrito defensor oficioso considera que en el presente asunto SI ES PROCEDENTE DE MANERA EXCEPCIONAL la acción de habeas corpus, POR CUANTO MI REPRESENTADO OFICIOSO SI ACUDIÓ A AGOTAR LA INSTANCIA ORDINARIA CONTENIDA EN LA LEY PROCESAL PARA OBTENER SU LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS ( ) aunado a lo anterior se evidencia la configuración de una VIA DE HECHO por parte de este juzgado dentro del citado trámite de solicitud de libertad por vencimiento 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela de términos al COMETER IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Y DEL QUE ARCHIVÓ LA MENCIONADA ACTUACIÓN PROCESAL, EL CUAL NO LE PERMITIÓ A MI REPRESENTADO JUDICIAL HACER EFECTIVA LA VÍA ORDINARIA PARA OBTENER SU LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SOLICITADA.
( ) El JUZGADO 1º.- PENAL MUN[I]CIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO, NO ALLEGÓ AL INFORME LAS CONSTANCIA[S] DE NOTIFICACIÓN VIRTUAL O FÍSICA con entrega de las providencias al imputado ADAULFO ARZUZA RADA, PARA EFECTOS DE CONSTATAR QUE SE LE GARANTIZÓ SU DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ya que de no haberse realizado las citadas notificaciones en debida forma se habría incurrido en VÍA DE HECHO Y POR ENDE LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES ( ) Su señoría aparentemente ese trámite de solicitud de habeas corpus se tramitó y resultó fallido por inasistencia del imputado a la audiencia programada para tal efecto, pero la realidad procesal es otra y es que dentro del citado trámite existieron irregularidades y fallas que tuvieron que ver con la notificación del auto admisorio de la solicitud de libertad y de la que ordenó el archivo de la actuación por inasistencia del imputado a la audiencia programada ( ) 1.
El escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue impetrado por el señor ADAULFO ARZUZA RADA, en el cual se podía constatar los términos en que se presentó tal petición y si ahí se indicaba el lugar o medio donde se podía recibir notificaciones de las decisiones que el juzgado resolviera ( ) 2. La constancia de los medios electrónicos o documentos físicos que hicieran constar que al señor ADAULFO ARZUZA RADA, le fueron notificado[s] con entrega física de la copia de las providencias proferidas por el JUZGADO 1º.- PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SOLEDAD ATLANTICO, contentivas tanto del auto admisorio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, como del auto que ordenó el archivo de la misma ( )”. 7) La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (par. 12), quien mediante providencia del 20 de abril de 2023 confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente dicho mecanismo, fundamentalmente porque consideró que el actor contó con la posibilidad de presentar los recursos procedentes en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, pero no lo hizo, por lo que concluyó que el demandante pretendió reemplazar los recursos ordinarios procedentes.
Al respecto, indicó: “Ahora, si bien es cierto que no puede obligarse de forma indefinida al señor ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA a esperar la definición de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, también lo es que en el caso particular de la solicitud de habeas corpus que nos ocupa, no se acreditó la existencia de una vía de hecho o arbitrariedad que haga pensar 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela que se pretende imposibilitar o dilatar la resolución de la solicitud mencionada.
( ) El señor Arzuza Rada presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y la misma fue enviada al juzgado de conocimiento, a través del correo electrónico de la Cárcel Distrital, tal como se evidencia a continuación: 2.- El señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, indicó que recibiría notificaciones en “el correo de la cárcel distrital de Barranquilla”, tal como se observa en la siguiente imagen: 3.- El Director Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, Dr. Javier Arias Sánchez, en respuesta al requerimiento fechado 19 de abril de 2023, indicó: Por lo que queda desvirtuada la afirmación de la accionante, en la cual expresa que no fue informado de la providencia expedida por el Juzgado 02 Penal Municipal de Soledad. 17 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela Ahora, si tenía alguna objeción, el actor, pudo presentar los recursos que considerara oportunos frente a las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento, pues, como se puede evidenciar, el señor Arzuza Rada es abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no desconocía el trámite que se debía surtir ante la situación que plantea.
( ) Por lo que no son de recibo las afirmaciones expresadas en el escrito de impugnación, presentado por su agente oficioso, en el cual plantea una vía de hecho, cuando a todas luces lo que se infiere es la utilización del habeas corpus como una tercera instancia que le permita obtener una decisión favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad para controvertir la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, pero no lo hizo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, habida cuenta de que no se configuró irregularidad o vía de hecho que torne en procedente la intervención del juez constitucional y teniendo en cuenta que no se pueden “reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal.”, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del habeas corpus de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia ( )”. 8) Llegada a este punto la Sala debe precisar que, si bien en el auto transcrito el Tribunal Administrativo del Atlántico se refirió al trámite otorgado por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad frente a la petición presentada por el actor el 25 de enero de 2023 y no frente a la petición de libertad incoada el 18 de enero de 2023 que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, tal situación no resultó determinante para sustentar la decisión cuestionada, la cual, como quedó dicho, declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la posibilidad con que contó el señor Adaulfo Arzuza de exponer sus inconformidades ante el juez penal de conocimiento, por lo que, en estricto sentido, no existió un pronunciamiento de fondo de cara a la controversia planteada. 9) A pesar de lo expuesto, lo cierto es que en la presente demanda de acción de tutela el actor sustentó la vulneración de sus derechos a partir de los mismos cargos que expuso ante las autoridades que conocieron su acción constitucional de habeas corpus, relacionados con la presunta indebida notificación de los autos que avocaron el conocimiento de la petición de libertad por vencimiento de términos que presentó el 18 de enero de 2023. 18 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 10) Respecto de tales cargos de reproche, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció en su informe de respuesta que se vio inducido en error, con ocasión de la información suministrada por el Director de la Cárcel Distrital de Barranquilla, quien lo llevó a confundir la petición de libertad que presentó el actor el 18 de enero de 2023 con la que elevó el 25 de enero de 2023 de la cual conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese circuito. 11) Sin perjuicio de lo anterior, se recalca, la información suministrada por el director del centro carcelario no resultó determinante para proferir la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus porque los reparos frente al trámite de notificación de las aludidas providencias escaparon del ámbito de competencia del juez constitucional del habeas corpus en atención a que debieron ventilarse ante el juez de conocimiento. 12) En esa medida, como puede advertirse, si bien el actor pretende darle el cariz de vicio o defecto a tales situaciones, es evidente que los fundamentos que soportaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, son una reproducción de los cargos que planteó en la impugnación en contra de la decisión que en primera instancia declaró improcedente su acción de habeas corpus y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se conceda su libertad bajo la figura jurídica del vencimiento de términos, planteamiento que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de esa acción constitucional. 13) Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en la instancia ordinaria, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado. 14) Por consiguiente, para la Sala se encuentra probado que la acción de tutela que presentó el señor Adaulfo Arzuza Rada no reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico sobre la presunta indebida notificación de las providencias que decidieron su petición de libertad por vencimiento de términos, mismo que fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de habeas corpus y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de 19 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 15) En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la supuesta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus -se reitera que en este caso se plantearon los mismos argumentos de la impugnación presentada en ese proceso-, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas privadas de la libertad. 16) Así las cosas y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el mismo asunto6, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las providencias objeto de reproche, dado que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus y, por cuanto, los argumentos que fueron planteados y discutidos en ese trámite se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela, sin que además se advierta que dichas providencias contienen un análisis manifiestamente irrazonable o estén fundadas en una situación de fraude.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Adaulfo Alberto Arzuza Rada respecto de los cargos dirigidos en contra del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Al respecto, consultar, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15- 000-2018-02579-01(AC), del 3 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04070- 00(AC), del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC) y del 16 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02649-00. 20 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02270-00 Actores: Adaulfo Alberto Arzuza Rada Acción de tutela 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Adaulfo Alberto Arzuza Rada, en lo atinente a los cargos de vulneración en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Soledad y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.