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25000234200020160491501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3259 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Rocio Guzman Moreno·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

1 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Demandante: Gloria Rocío Guzmán Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica en virtud del Decreto 3062 de 1997.

Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora GLORIA ROCÍO GUZMÁN MORENO instauró demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; la nulidad del Oficio No. 412173 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1997 y bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Que como consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de jubilación, dando aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según Decreto 1029 de 2013 en consideración a que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 10 y con la inclusión de las partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Que se condene a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la entidad desde el 13 de diciembre de 1993, que fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante actas No. 2223 del 1º de marzo de 1996 y posteriormente fue incorporada a la Dirección de Sanidad Militar mediante acta de posesión No. 102 del 15 de enero de 1998 y por acta 0639 del 27 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad misional Código 2-2 grado 10 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, donde laboró hasta el 1º de octubre de 2013.

Que a través de la Resolución No. 5025 del 19 de diciembre de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación. Que su pensión fue reconocida y liquidada de manera errónea, de un lado porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa - Decreto 1020 de 2013-, cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional – Decreto 1029 de 2013-, y de otro lado, porque dada su fecha de vinculación a la entidad – 13 de diciembre de 1993- se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 y el Decreto 3062 ambos de 1997.

Que el 14 de marzo de 2016, se solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y la prima de servicios, 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición que fue negada a través del Oficio No. 412173 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 del 4 de mayo de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, artículos 55 y 56 Ley 352 de 1997; artículos 2 y 3 Decreto 3062 de 1997; artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En el Concepto de la Violación señaló que la entidad demandada al negar la solicitud de reliquidación pensional pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad.

Que no se puede negar que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 y un régimen prestacional contenido en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 para quienes tuvieron su vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el legítimo derecho a percibir como sueldo básico una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y prestacionalmente a que se le compute como partidas adicionales, las contenidas en el Decreto 1214 de 1990, artículo 102.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 16 de marzo de 2017 y fue notificada a la entidad demandada, quien contestó manifestando que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar. Que la asignación salarial que percibió la demandante lo fue de acuerdo con el tiempo en que se incorporó al servicio y los regímenes de transición que cobijaron los cambios de los empleados civiles de Sanidad Militar.

En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2018, se fijó el litigio, se declaró fallido el intento conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas. Por auto del 23 de agosto de 2019, se indicó que en el expediente ya reposan los documentos solicitados en virtud de las pruebas decretadas y se ordenó correr traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas, para lo cual efectúo un recuento de las formas de vinculación de la actora, expresó que, a partir del 27 de octubre de 2009, fue incorporada al cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10 de la planta de cargos de la Dirección General de Sanidad Militar ajustada y modificada por medio del Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007, razón por la cual le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, indicó que si bien es cierto a la accionante por la fecha inicial de vinculación -13 de diciembre de 1993- le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, al haber cambiado el régimen salarial con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar, se afectó también su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, lo que lo hace improcedente, en el entendido de que los emolumentos laborales que percibió al retiro no son los mismos que prevé el mencionado decreto.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 continua vigente en razón de que la Ley 1033 de 2006 no consideró facultades para modificar regímenes salariales, para ello hizo referencia que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes los regímenes salariales especiales como el del personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008.

Que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, pues una cosa es la estructura organizacional de una dependencia del Ministerio – DGSM y otra distinta es el régimen salarial que rige para determinados funcionarios, cuyas pautas fueron establecidas mediante la Ley 352 de 1997.

Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de calcular el monto de su pensión, manifestó que el Tribunal olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar – 13 de diciembre de 1993 – su pensión debió ser liquidada de conformidad con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, en tanto que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el Decreto 1301 de 1994, creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en él se ordenó su incorporación a la planta de personal y fijó unas pautas en cuanto a la inclusión de las primas solicitadas y que, mediante la Ley 352 de 1997 se liquidó el referido instituto y ello implicó la supresión de todos los cargos, de modo que la demandante al ingresar a la DGSM entró a ocupar el cargo de profesional universitario en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Que, cuando la primera instancia negó la reliquidación pensional bajo la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de que ya fueron incluidas, olvida aplicar y darle sentido a la norma específica que fue expedida en virtud del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y de numeral 4º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

Que no se le puede continuar imponiendo a la demandante una pensión de jubilación que no es de la naturaleza de su régimen prestacional y salarial, bajo el argumento de que le fueron compensadas las partidas del Decreto 1214 de 1990 bajo una norma inexistente y negándose a aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 y con el argumento de que en el pasado ocupó otro cargo en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos anterior.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso y por auto del primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público. La parte demandante presentó alegatos, solicitando que sea revocado el fallo de primera instancia, replicando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial Resulta necesario destacar que la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ - 019-CE-S2-19 de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) unificó el criterio respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, llegando a las siguientes conclusiones: Que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

Que el primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. Determinó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

Indicó que, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que la Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. Que el Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Que a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Sobre esa línea, esta Corporación a través de sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19) estableció una serie de reglas jurisprudenciales aplicables en casos como el que aquí se analiza, que se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Vinculados entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i).

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.

Vinculados a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Resolución al caso concreto Lo primero que debe verificarse por la Subsección es si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2013 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3°, numeral 6° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Para el efecto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación, elaborada para el tercer supuesto normativo1 y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Gloria Rocío Guzmán Moreno, es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, ello dado a que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores.

Conforme con lo anterior, a la demandante no le asiste derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, puesto que la que le corresponde, es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que a partir del 27 de octubre de 2009 –fecha desde la cual fue incorporada a la nueva planta de personal civil de la entidad demandada–, se posesionó en el empleo creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaran normativamente para tal tipo de cargo.

De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 8 de la Planta de Salud del Ministerio de 1 (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional.

Por lo anterior, hasta esa fecha tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Por ello no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que, si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su salario. En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia, al manifestar que no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia recurrida.

Ahora, en lo que tiene que ver con las partidas computables fijadas en el artículo 1214 de 1990, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Del material probatorio relacionado, se observa que mediante Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 1º de octubre de 2013, en cuantía equivalente al 75% de las siguientes partidas2: Sueldo básico $ 2.244.590.00 1/12 Prima de navidad $ 187.049.00 TOTAL $ 2.431.639.00 x 75% Valor de la pensión $ 1.823.729.00 En igual sentido, quedó demostrado que se vinculó como personal civil del Ejército Nacional, conforme al acta de posesión del 13 de diciembre de 19933.

Por consiguiente, es dable colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.4 2 Folios 8 y 9. 3 Folio 12. 4 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación citada, en materia prestacional, tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se estableció ese régimen para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Se observa según certificado de servicios del 3 de mayo de 2016, que percibió durante su último año de servicios: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad5.

En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.

Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los 5 Folios 18 al 21. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.

Por lo anterior, revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.

Esto, desde la fecha en que se causó el derecho, es decir, el 1º de octubre de 2013, en consideración a que en este evento no hubo prescripción de mesadas pensionales, en tanto que, la exigibilidad del derecho se dio el 1º de octubre de 2013, que la solicitud de la prestación fue presentada el 20 de junio de 2016 y que la demanda se radicó ante la jurisdicción el 14 de octubre de 2016.

Los valores adeudados por ese concepto deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 6 ARTÍCULO

47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…) 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará la postura según la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos expusieron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013 y del Oficio No. 412173 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, en tanto el primero liquidó la pensión de la señora Gloria Rocío Guzmán Moreno sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación con base en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el segundo negó el ajuste de la pensión de jubilación con base en la misma norma.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión de la prima de servicios en una doceava parte 1/12 como partida computable de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2013.

Cuarto: Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Octavo: Reconocer personería al abogado Joaquín Murcia Melo, portador de la tarjeta profesional 406.320 del CSJ, conforme a la sustitución de poder presentada por la Doctora Kelly Andrea Eslava Montes, apoderada de la parte demandante. Noveno: Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente