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11001031500020240106601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: German Zuluaga Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: GERMÁN ZULUAGA RAMÍREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de marzo de 2024, Germán Zuluaga Ramírez, Lino Junior Pereira Monterroza y Heiner Valle Suárez, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida digna y del derecho colectivo a un ambiente sano, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir los autos del 12 de julio de 2023 y 23 de febrero de 2024, que rechazaron el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos1 que interpusieron contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. 1 Identificado con número de radicado 47001-23-33-000-2022-00268-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, piden dejar sin efectos las providencias reprochadas y ordenar a la autoridad judicial accionada que «proceda a valorar las pruebas aportadas» por los solicitantes, «adoptando el respectivo auto por parte de la Magistrada Ponente», conforme a los principios del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y los «precedentes» del Consejo de Estado sobre la materia y, asimismo, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas. 2.

Hechos relevantes Los solicitantes formularon el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Alcaldía Municipal Zona Bananera, la Personería Municipal de Zona Bananera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Aguas del Magdalena E.S.P., la Gobernación del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Magdalena, que interpusieron con el objeto que se reconozca al Río Frío, su cuenca y afluentes como sujetos de derechos.

Dicho mecanismo pretendía el amparo de los derechos colectivos contenidos en los literales a), b), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del Río Frío, que estimaban vulnerados por la vulnerabilidad hidrometeorológica de inundación y socavamiento del río y la falta de un sistema de tratamiento de aguas negras.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en auto del 19 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda por (i) incumplir el requisito previo previsto en el artículo 144 del CPACA, (ii) ser incongruente en cuanto a los hechos, pretensiones y las solicitudes presentadas ante las entidades demandadas, y (iii) la indebida individualización de quienes deben ser parte o vinculados a la acción, pues enuncian ciertas comunidades indígenas afectadas, sin embargo, no se individualizó a estas como demandadas o como terceras que podrían verse 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia afectadas o beneficiarias con el proceso.

Los solicitantes allegaron subsanación de la demanda el 14 de febrero de 2023. El 12 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda, ya que no se acreditó el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA. Los solicitantes formularon recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, el 3 de octubre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

En auto del 23 de febrero de 2024, el tribunal adecuó el recurso interpuesto al de reposición y confirmó el auto del 12 de julio de 2023. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y procedimental.

Afirman que la decisión desconoció el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado2 por el cual se estableció el principio de primacía de derecho sustancial, que obliga a evitar el exceso de ritual manifiesto y obliga al operador judicial a «interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso».

También plantean que se desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A 3, que estableció la flexibilización del principio de congruencia en acciones populares. También aducen el desconocimiento del precedente horizontal, porque en un caso similar la autoridad judicial accionada «falló un caso similar prescindiendo de los errores de forma en la acción popular» y la magistrada sustanciadora no señaló «porqué en este caso sí rechazaba la demanda». 2 Consejo de Estado-Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Rad. n°. 88001-23-33-000-2013- 00025-02. 3 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, rad. n°. 20001- 23-31-000-2010-00478-01. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Plantean un defecto fáctico porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban «que la acción cumplía con el mínimo de carga exigido por la ley para trenzar (sic) la relación jurídico-procesal y adecuar el trámite a los intereses generales».

Con base en las razones ya expuestas, sostienen que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Agregan que la decisión incurre en falsa motivación, pues no tiene en cuenta la excepción al requisito previo en el artículo 144 del CPACA para prescindir de este «cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos», y se resolvió de manera indebida por la Sala cuando el auto de rechazo corresponde al ponente.

Además, esgrimen el desconocimiento del trámite preferencial de la acción popular contenido en el artículo 7 de la Ley 472 de 1998. 4. Trámite procesal El 11 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento del Magdalena, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Magdalena, al Municipio de Zona Bananera, a la Personería Municipal de Zona Bananera, a Aguas del Magdalena E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Frío, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.

Luego de resumir las actuaciones surtidas en el expediente ordinario y exponer las razones que fundaron la inadmisión y rechazo de la acción popular interpuesta, advirtió que la solicitud se funda en la inconformidad de los solicitantes con la decisión proferida. Aportó enlace digital al expediente ordinario. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que respeta las decisiones judiciales y, en esa medida, se atiene a lo dispuesto sin coadyuvar u oponerse a lo solicitado.

El Departamento del Magdalena pidió que se declare improcedente la solicitud, ya que se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. Señaló que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno ni trasgredió los derechos fundamentales invocados. El Municipio de Zona Bananera pidió que se declare improcedente la solicitud, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto la controversia gira en torno al incumplimiento de unos requisitos legales para presentar una demanda y pretende reabrir un debate decidido por el juez natural.

La Secretaría de Ambiente, Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Magdalena y la Agencia de Desarrollo Rural pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional pues los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a disposición, en la medida que pueden volver a presentar la acción popular si estiman que subsiste la amenaza a derechos colectivos.

Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Carlos Arturo García coadyuvó la solicitud para «ser partícipe del proceso en defensa de las garantías del Río Frío y su biodiversidad». Adujo que el Estado tiene el deber de amparar esas garantías dentro de «un territorio de especial protección de la biodiversidad y de las aguas que alimentan el sitio Ramsar, ciénaga grande de Santa Marta».

Germán Zuluaga Ramírez, solicitante, pidió la aplicación del acuerdo de Escazú. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 20244, el Consejo de Estado-Sección Cuarta negó la solicitud de amparo, ya que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados.

Afirmó que la decisión se adoptó con base en los elementos probatorios aportados por los accionantes, los cuales acreditaron el incumplimiento del requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA. Además, la providencia tampoco incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que los solicitantes incumplieron un requisito de fondo que impide el trámite judicial y no demostraron el inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable contra los derechos colectivos invocados.

Agregó que no precisaron ni aportaron la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que alegan desconocida. Por otra parte, el fallo accedió a las solicitudes de desvinculación de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Secretaría de Ambiente, Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Magdalena, ya que carecen de interés directo o eventual en el trámite.

También denegó la coadyuvancia de Carlos Arturo García, «por las mismas razones». Los solicitantes impugnaron. Afirmaron que el fallo desvinculó a algunos intervinientes «cuando en ningún momento han sido vinculados». Calificaron de «dantesca» y «macondiana» la desvinculación de Carlos Arturo García y plantearon que esa decisión tiene como propósito dejar sin evidencias fácticas la situación actual del Río Frío. Sostuvieron que era perfectamente válido que, en lugar de actuar de manera separada, las personas afectadas por una misma situación actúen de manera conjunta.

Plantearon que el fallo impugnado delimitó el objeto de la acción popular sin referirse a varias de sus pretensiones, lo que estiman como una violación al «derecho internacional humanitario» y como una conducta revictimizante por parte de la «displicencia judicial». Esgrimieron que la decisión de denegar la tutela implica un trato desigual «frente a los precedentes judiciales que ya se han mencionado justificado (sic) y 4 Por error involuntario, la providencia refiere al año 2023. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia desarrollado».

Afirman que la solicitud no pretende un recurso adicional ni reabrir debates meramente legales. Al insistir en el desconocimiento del precedente horizontal, los solicitantes aducen que «nos ha sido imposible» encontrar la providencia desconocida y «de buena fe» aportan un enlace a un medio periodístico. Afirman que, en virtud de las «facultades petitas y extra petitas», el juez de tutela puede requerir oficiosamente a la autoridad judicial accionada copia de esa decisión. Reprochan que el fallo impugnado «no hizo un estudio debido a nuestra solicitud y además alega sin razón que hay una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales».

Afirmaron que las respuestas de las autoridades accionadas en la acción popular «no dependen de nuestra voluntad». Por demás, reiteraron los argumentos de la solicitud. El 10 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Ibidem. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto Las providencias reprochadas rechazaron la acción popular interpuesta por los accionantes, ya que no solicitaron de manera previa a las entidades que adopten las medidas de protección de los derechos colectivos en disputa, ni corrigieron la falta de congruencia entre los hechos de la demanda, las pretensiones y las solicitudes elevadas a las autoridades.

Advirtieron que los solicitantes pueden volver a formular la acción popular, en tanto subsista la amenaza o peligro y se cumplan los requisitos legales de la demanda. En virtud de lo anterior, la providencia que rechazó el medio de control de protección de los derechos e interés colectivos, señaló: Revisado el escrito que contiene la subsanación, advierte el despacho que, si bien la parte accionante elevó petición a las demás entidades accionadas o mencionadascomo garantes de la cesación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de cara a las pretensiones de la demanda para que implementaran las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, también lo es que, lo hizo al límite de vencerse el término de los diez (10) días que dispone la norma para corregir los yerros que adolece la respectiva demanda, teniendo en cuenta que estos fenecían el 16 de 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia febrero de 2023 y de las capturas que presentó se puede evidenciar que las peticiones las presentó ante las autoridades el 8, 13 y 14 de febrero de 2023 respectivamente, sin darle oportunidad a las entidades de emitir respuesta a dichas solicitudes, las que en virtud del artículo 144 del C.P.A.C.A., cuentan con quince (15) días para hacerlo, es decir, no le suministró el lapso necesario para pronunciarse acerca de la petición, razón por la cual considera el despacho que la subsanación no se realizó en debida forma.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A., exige al actor de la acción popular que agote estas instancias antes de presentar la demanda con el propósito que las entidades que estén vulnerando los derechos e intereses colectivos adopten las medidas necesarias de protección y así mitigar o cesar el daño contingente, el peligro, amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos alegados por quien acude en sede judicial a su protección; sin embargo, de las peticiones elevadas por el accionante ante las entidades demandadas y mencionadas en la demanda como vulnerantes de los derechos e intereses colectivos se extrae lo siguiente: “(…) Por medio de la Presente adjunto derecho de Petición en aras de notificarles acerca de una presente Acción Popular que se encuentra en curso en el Tribun Administrativo del Magdalena, con la intención de que estén debidamente notificados”.

La anterior manifestación no se acompasa con la finalidad o exigencia del requisito de procedibilidad del artículo 144 del C.P.A.C.A., en la medida que, el presente medio de control no ha sido incluso admitido, luego tal aseveración señalada en la petición que se le solicitó no es el objeto del requerimiento previo para acudir ante la jurisdicción contenciosa en aras de la protección de los derechos e interesescolectivos amenazados o vulnerado.

Así las cosas, se incumplió flagrantemente con el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y aun cuando la norma dispone que se podrá prescindir de este requisito excepcionalmente cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda, esto es, demostrar dicha situación, de acuerdo a las pruebas aportadas, no se evidencia un inminente peligro que impida el cumplimiento de este requisito, como para no exigirle a los actores populares su acreditación. Ahora bien, como quiera que, se trata de una acción de extirpe constitucional, los actores pueden ejercerla nuevamente durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, además que debe garantizársele el debido proceso a quienes deben comparecer al presente medio de control por tener interés directo en las resultas del proceso o quienes puedan verse afectado por la decisión final frente a las pretensiones de la demanda, pues para ello el legislador ha sido claro al establecer el requisito previo de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto al cumplimiento del requisito de 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA para la admisión del medio de control.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Por demás, se advierte que la acción de tutela se pretende usar para corregir la conducta omisiva de los solicitantes en el proceso ordinario y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa.

En efecto, los accionantes desatendieron el carácter previo de la solicitud a las autoridades contenida en el artículo 144 del CPACA y pretendieron corregir esa carga procesal durante el término de subsanación de la demanda. También se evidencia que los solicitantes al presentar la tutela, no investigaron la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena que alegan como desconocida, sino que afirmaron actuar «de buena fe» y pidieron al juez de tutela que actúe oficiosamente.

Esos argumentos son insuficientes para omitir las cargas procesales a su cargo. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.

En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. Por demás, en la impugnación se cuestiona que el fallo de tutela de primera instancia accedió a las solicitudes de desvinculación de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Secretaría de Ambiente, Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Magdalena, y denegó la coadyuvancia de Carlos Arturo García. Se advierte que los solicitantes carecen de interés directo para cuestionar la aptitud de la Agencia de Desarrollo Rural, de la Secretaría de Ambiente, Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Magdalena y de Carlos Arturo García para comparecer al trámite, ya que ninguno de ellos cuestionó la decisión de desvinculación. Por demás, el objeto de la tutela se contrae a cuestionar unos autos que rechazaron una acción popular, sin que se hubiera integrado el contradictorio o vinculado a personas distintas a los accionantes.

En esa medida, los intervinientes mencionados carecen de interés directo o eventual en la controversia judicial bajo estudio, de modo que la Sala confirmará esas decisiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Germán Zuluaga Ramírez, Lino Junior Pereira Monterroza y Heiner Valle Suárez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01066-01 Solicitante: Germán Zuluaga Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ