CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00758-00 Solicitante: NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nohora Beatriz Giraldo Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo-COPASST, la Juez Sexta Laboral de Bogotá y Positiva Compañía de Seguros S.A. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la salud y el trabajo, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Sexta Laboral de Bogotá, pues le negaron a la solicitante la solicitud de teletrabajo.
ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2023, Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión de la Resolución n°. 7 del 6 de febrero de 2023, expedido por la Juez Sexta Laboral de Bogotá, que le negó la autorización de teletrabajo, porque sus funciones de escribiente requieren de la presencia física para la prestación del servicio.
Indicó que padece de túnel del carpio bilateral, epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis medial bilateral, síndrome de quervein bilateral y que actualmente se está calificando el origen de la patología de trastorno ansioso depresivo que se calificó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un PCL28.10. Adujo que, debido a los malos tratos verbales, físicos, mal ambiente en su contra, la obstaculización y acumulación del trabajo por sus superiores, le es imposible desempeñar su trabajo de manera pacífica y normal, por ello, teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral y el riesgo psicosocial, se le debe conceder el teletrabajo de manera permanente.
Sostuvo que interpuso una queja disciplinaria en contra de la Juez Sexta Laboral de Bogotá que se encuentra en trámite en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Rad. n°. 11001-11-02-000-2017-07131-00, debido al acaso laboral que alega del que es víctima. El 15 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Positiva Compañía de Seguros S.A solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones de la solicitante no son parte de su competencia, ya que la reubicación laboral mediante el teletrabajo es una gestión o responsabilidad que recae únicamente en el nominador. La Juez Sexta Laboral de Bogotá rindió concepto sobre los hechos expuestos por la solicitante, e indicó que la solicitud de teletrabajo le fue negada porque no cumple con los requisitos, de acuerdo con lo previsto en el literal artículo 7 del Acuerdo PCSJA23-1204 del 01 de febrero de 2023, pues las funciones asignadas a la solicitante requieren de su presencia física para la prestación del servicio y se debe cumplir con el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 en garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% del personal.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó haber actuado de forma ajustada a los mandatos constitucionales y legales, ha realizado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias en el caso de la solicitante y citó el informe de la oficina de recursos humanos que mencionó no poder autorizar el teletrabajo porque es potestad del nominador.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder o cumplir las órdenes para amparar los derechos que reclama la solicitante y las quejas disciplinarias por los malos tratos que denuncia en el escrito de tutela son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la entidad no ha recibido ninguna solicitud radicada por la solicitante y agregó el procedimiento para autorizar a los servidores el teletrabajo se encuentra reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023, y en el cual intervienen el nominador respectivo.
La solicitante respondió al memorial de la Juez Sexta Laboral de Bogotá, reiteró su situación como paciente crónica y permanente con riesgo psicosocial, los malos tratos que supuestamente recibe en su ambiente laboral y su punto de vista sobre varios hechos a los que la Juez hizo mención. También se pronunció sobre los documentos que citó el Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no era su deber trasladar el formato de la solicitud de teletrabajo a la entidad, por ser responsabilidad del nominador y agregó que los límites al teletrabajo de los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023 no le deberían aplicar porque sus condiciones laborales no son normales.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el acto administrativo que negó una solicitud de teletrabajo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución 7 del 6 de febrero de 2023, que negó la solicitud de teletrabajo, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar.
En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nohora Beatriz Giraldo Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo-COPASST, la Juez Sexta Laboral de Bogotá y Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS