Micelio
76001233300020190117201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-30

Radicación interna: 29741 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Disan Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Demandado: DIAN Temas: Aduanero.

Clasificación arancelaria (clortetraciclina). Subpartida arancelaria declarada. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que resolvió2: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 03-241-201-640-01-001300 del 22 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 1-03-241-201-657 del 17 de mayo de 2019, y de la Resolución nro. 006281 del 26 de agosto de 2019, actos administrativos expedidos por la DIAN, por los que se reclasificó el producto Clortetraciclina, y se determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel, IVA y sanción. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de importación 3520160000252967-5, autoadhesivo nro. 06308021205925 del 28 de julio de 2016.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-640-01-001300, del 22 de marzo de 2019, la demandada modificó la subpartida arancelaria 2941.30.20.00 indicada en la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, presentada por la actora el 28 de julio de 2016, concerniente a la mercancía clortetraciclina 20% y vehículo 80%, a fin de establecer como subpartida correcta la 2309.90.90.00.

Esto significó liquidar un mayor tributo aduanero (arancel variable del 51%, IVA del 5%) y sanción del 10% (ff. 241 a 259 vto. caa). La parte resolutiva de dicha resolución fue aclarada a través de la Resolución de Aclaración 1-03-241-201-657-002394, del 17 de mayo de 2019 (ff. 373 a 364 vto. caa) por haberse incurrido en un error tipográfico.

Todo lo anterior fue confirmado en su integridad, a través de la Resolución 006281, del 26 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 373 a 395 caa). 1 Samai Tribunal, índice 62, certificado DE848BA74060599E FD4243DAE02DC212 59C23F93B3D7E837 C298F876D2D599D8 (pdf), pp. 1 a 14. 2 Samai Tribunal, índice 59, certificado 09BED44AB7B752F2 946961548E2999FF 79651D13EC274E04 B6AAC21DDAFBC918 (pdf), pp. 17 a 18.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 1.03.241.201.640.01.001300, del 22 de marzo de 2019, proferida por [la demandada], mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, del 28 de julio de 2016, presentada por la demandante por la suma de $85.250.0004, de los cuales $74.257.000 por concepto de arancel, $10.993.000 por concepto de IVA [y] $8.525.000 por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 006281, del 26 de agosto de 2019, proferida por [la demandada] mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 30 de agosto de 2019, con constancia de ejecutoria del 5 de septiembre de 2019. 3.

Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales, los oficios 0-03-201-245-0231-A, del 08/10/2018 y 1-03-201-245-001611, del 9 de octubre de 2018, y, 1-03-201-245-001963, del 10 de diciembre de 2018, expedidos por [la demandada] … con la cual se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 51% y un IVA del 5%.

Por lo tanto, dichos oficios obran en el expediente administrativo RA 2016 2018 5300. 4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, del 28 de julio de 2016, y/o se expida liquidación oficial de revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA. 5.

Que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de evitar que se inicie proceso de cobro por las sumas pretendidas por la DIAN, así como la efectividad proporcional de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 31 DL16013 Certificado 31 DL029814, del 9 de agosto de 2017, y Certificado de Modificación No. 31 DL029913, del 14 de septiembre de 2017, y sus futuras modificaciones, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, Nit. 860.070.374-9. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena; 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 137 del CPACA y el Decreto 4927 de 2011.

Los conceptos de violación planteados en la demanda5 se sintetizan en los siguientes términos: -Violación de las normas superiores. Ley nacional y tratados internacionales. Acorde con lo previsto en las normas superiores, Colombia reconoce la necesidad de integrarse económicamente con otras naciones, de ahí la importancia de celebrar tratados, a tales efectos, el artículo 9 constitucional precisa que las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, entre ellos, el pacta sunt servanda, que implica que todo tratado debe ser cumplido de buena fe.

Una vez resaltados los propósitos de los acuerdos internacionales, anotó que, como miembro de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA) en virtud de la incorporación efectuada con la Ley 10 de 1992, Colombia debía observar el marco jurídico fijado por ese organismo, pues era la herramienta de aplicación, vigilancia e interpretación del 3 Samai Tribunal, índice 23, certificado 3D123383AF6C293D 87BB896619F8C545 58CB00574CC14E30 56BCE6FC054E7045 (pdf), p. 3 a 4. 4 El valor total es realmente de $ 93.775.000, que resultta de sumar las cifras discriminadas. 5 Samai Tribunal, índice 23, certificado 3D123383AF6C293D 87BB896619F8C545 58CB00574CC14E30 56BCE6FC054E7045 (pdf), p. 2 a 65.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Arancel Armonizado Internacional y las reglas de clasificación a seis dígitos. Expuso que el artículo 150.16 ibidem permitió al Estado (en virtud de los tratados celebrados) transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que propenden por la integración económica con otras naciones como la OMA.

Precisó que mediante la Ley 646 de 20016 se aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado y su protocolo de enmienda. Así, la adherencia de nuestro Estado al convenio de la OMA implica que se somete a sus regulaciones sobre comercio exterior, por ello, la Ley 1609 de 2013 -ley marco de aduanas- exige que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen aduanero, el Gobierno asegure que las disposiciones se adecúen a los convenios internacionales.

Mencionó que mediante la Ley 8 de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena y con la Decisión Can 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los países miembros de la Can (NANDINA), fundamento de la nomenclatura para la elaboración de los aranceles nacionales. Tras esto, afirmó que los actos violaron la ley y los convenios porque adoptaron una interpretación contraria al espíritu de las citadas disposiciones y omitieron la aplicación de otras normas. -Violación a la normativa contenida en el arancel de aduanas.

Expuso que la clortetraciclina 20% granular, con presentación en sacos de 25 kilogramos conformados por «una bolsa con capa externa de tejido de polipropileno, membrana de polipropileno y papel KRAFT y capa interna de polietileno de baja densidad», tenía un «20,23%, 20,37%, 20,27% de porcentaje de antibiótico», por lo que era un medicamento veterinario que se adicionaba al alimento de los animales, para tratar enfermedades, y no una preparación alimenticia como lo sostuvo la DIAN.

Incluso, el producto requería fórmula de médico veterinario y licencia de venta del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) como «medicamento». Precisó que el resto del componente era el excipiente o micelio necesario para la conservación o soporte del antibiótico, sin aportación nutricional alguna. Agregó que las licencias de importación y venta exigían su comercialización bajo fórmula del médico veterinario, sin perjuicio que el rotulado del producto del fabricante, aprobado por el ICA, indicara la dosificación y el tiempo mínimo requerido para el sacrificio de los animales para consumo humano (no antes de siete días para aves y de veintidós días para cerdos).

Sobre la nomenclatura arancelaria en la cual debía clasificarse el medicamento, expuso que, en función del conocimiento de las mercancías, el artículo 3 del convenio que adoptó el Sistema Armonizado (SA) plantea el acogimiento de todas las partidas y subpartidas por parte de cada Estado, la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación, las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y seguir el orden de enumeración del SA.

A partir de ello, indicó que la composición del producto -que identificó como «Ecomax 20%»- era clortetraciclina (20%, 18%, 20,24% y 20,36%), tetraciclina (1,6%) y epímero de la clortetraciclina (1,2%); para un total de 21,9% de antibiótico y 77% de excipientes, de manera que se trata de un medicamento veterinario para aves y cerdos suministrado bajo prescripción médica.

Planteó que el producto se catalogaba como farmacéutico, de acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), perteneciente al Capítulo 30 del arancel de aduanas, clasificable, inicialmente entre las partidas 30.03 o 30.04, supeditado a la presentación para el consumo final. Especificó que debía corresponderle la partida 30.03, al considerar que el principio activo era el antibiótico.

Consistía en una preparación antibiótica con fines terapéuticos y profilácticos para tratar infecciones bacterianas en aves y cerdos, presentada en bolsas de 25 kg, no acondicionada para venta al por menor, correspondiéndole la subpartida 3003.20.00.00 «-Los demás, que 6 Declarada constitucional en sentencia C-1145 de 2001. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contengan antibiótico», de conformidad con las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 y la nota explicativa 1 del Capítulo 23, esta última que expresamente indicaba que las preparaciones comprendidas en ese grupo no debían confundirse con ciertas preparaciones de uso veterinario, las cuales se distinguen por la naturaleza medicamentosa del producto activo, por su concentración manifiestamente más elevada y por una presentación con frecuencia diferente.

Adujo que lo anterior era desconocido por la DIAN, pese a que con ello se excluía la clortetraciclina al 20%, destinada a tratar enfermedades con una concentración de antibiótico superior al 16%, de los productos de la partida 2309, utilizadas como premezclas para la alimentación animal, para mantener su salud; de ahí que, el capítulo 30 fuera el adecuado y la subpartida compatible con el principio activo, la concentración y la presentación sin acondicionar para venta al por menor. -Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico de uso veterinario para animales para justificar la clasificación de las mercancías por la partida 2309.90.90.00.

Aseguró que la demandada tergiversó la naturaleza del medicamento antibiótico veterinario para tratar enfermedades; esto es, un producto terapéutico profiláctico, al hacerlo parecer como una simple premezcla para alimentar animales sanos y preservar su salud, todo ello con la finalidad de hacer coincidir las reglas generales de aplicación del Sistema de Armonización y las notas legales que aplicó, por lo que desconoció las notas interpretativas para definir la subpartida arancelaria de la clortetraciclina- con contenido de antibiótico del 21.9% y excipientes (vehículo) del 78.1%-, todo para justificar la aplicación de la partida 2309.90.90, qué acorde con la nota del Capítulo 23, correspondía a productos para la alimentación de animales, obtenidos del tratamiento de materias vegetales; entre otros, de modo que la mayoría de esos productos tenían un empleo idéntico y casi exclusivo para alimentar animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias.

Aclaró que el hecho de que la clortetraciclina debiera añadirse a un alimento para su consumo por parte de animales enfermos no significaba que adquiriese la naturaleza de alimento. Precisó que si tal producto fuera un alimento, no se exigiría para su ingestión que se añadiera a otro alimento, ni tendría condiciones y advertencias de seguridad para su manipulación, pues el alimento no implica riesgos para la salud.

Anotó que en la ficha de seguridad de la mercancía en cuestión, se establecía que el producto se clasificaba en la Sección 7 para controlar el Límite Máximo de Residuos (en adelante LMR) en los alimentos destinados al consumo humano, dado que al tenor de la OMS y de la ONU, así como de los ministerios de Salud y Agricultura, los antibióticos de este producto son altamente nocivos si quedan residuos en los alimentos consumidos por los humanos y, a modo de ejemplo, anotó que pacientes de salmonelosis no obtuvieron mejora alguna con el tratamiento, porque se estableció que los gérmenes, que al parecer provenían de la carne bovina, resultaron resistentes al antibiótico (antibio-resistencia) y, es por ello, que para controlar ese LMR se requería reportar mensualmente al ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) la información de ventas, clientes, cantidades y usos.

Manifestó que no debía confundirse la presencia del micelio necesario para la supervivencia del hongo que produce el antibiótico, con el material para nutrir al animal. Precisó que un uso prolongado del medicamento podía comprometer su salud y vida. Agregó que si fuese un alimento o premezcla alimenticia, no sería necesario contar con licencias de importación y venta como medicamento veterinario.

Al efecto, presentó el contenido del Registro ICA 9191-MV del 25 de marzo de 2015, el Capítulo 23 del Arancel de Aduanas y las notas explicativas de la partida 2309, para destacar que las «premezclas» allí señaladas eran de tres clases, entre ellas, las que favorecen la digestión y salvaguardan el estado de salud del animal, como vitaminas, aminoácidos y antibióticos, Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entre otros, solo que el contenido de este último se sitúa entre el 8 y el 16% y se usa como materia básica para la preparación de las premezclas de manera que no podían confundirse con las preparaciones de uso veterinario, que se distinguen por su naturaleza medicamentosa, por una concentración más elevada de sustancia activa y una presentación con frecuencia diferente.

Así, la mercancía en cuestión no podía considerarse «alimento», «preparación alimenticia» o «desperdicios de la industria alimenticia», de manera que, los actos incurrieron en falsa motivación y violaron las reglas de clasificación y las notas explicativas del Sistema Armonizado Internacional, pues no analizaron los parámetros establecidos en las notas explicativas del arancel, para lo cual transcribió apartes de los capítulos 23 y 30.

Del mismo modo, la clasificación adoptada por la demandada solo sería aceptable si el producto no fuera usado para el tratamiento de enfermedades y simplemente favoreciera la digestión y salvaguardara la salud del animal. Por último, precisó que la Administración también incurrió en un error técnico al no considerar los argumentos para clasificar en la subpartida 3003.20.00.00 como medicamento no dosificado para animales, subpartida que ya había sido analizada por la jurisprudencia7. -Decisiones del Consejo de Estado sobre clasificación del antibiótico clortetraciclina y otros antibióticos veterinarios.

Transcribió el contenido de la sentencia expedida por la Sección Primera de esta corporación (11 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-24-000- 2001-00113-01, CP: María Claudia Rojas Lasso). Señaló que la importancia de este pronunciamiento radicaba en que el Consejo de Estado analizó la clasificación arancelaria del antibiótico veterinario «clortetraciclina al 15%» bajo la subpartida 2309.90.20.00 (premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales) o bajo la subpartida 3003.20.00.00 (antibiótico de uso veterinario), por lo que concluyó que el producto era un «antibiótico o medicamento de uso veterinario que debe ser ubicado en la subpartida 30.03.20.00.00», así que anuló la resolución demandada.

De igual forma, citó textualmente las sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 18072, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 30 de septiembre de 2010, exp. 25000-23-24-000-2003-00178-01, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. -Decisiones internacionales sobre la materia. Destacó dos pronunciamientos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), organismo peruano encargado de administrar los tributos: (i) la Resolución de Jefatural de División 0003ª6300/2013-000183, del 25 de marzo de 2013, que clasificó el producto «NEOMIX 220 PREMIX» en la subpartida 3004.20.20.00, porque se administraba mezclada con el alimento, tenía el principio activo dosificado de un antibiótico y estaba indicado en el tratamiento de enfermedades entéricas de aves y, (ii) la Resolución de Intendencia Nacional 0003ª0000/2010-001314, del 27 de diciembre de 2010, mediante la cual analizó el producto «AIVLOSIN FG 50» y lo clasificó en la subpartida 3004.20.20.00, al catalogarlo como una premezcla de uso veterinario, con acción bacteriostática y bactericida, aplicada en dosis y tiempos determinados para tratar enfermedades como neumonía y disentería entre otras; por ello concluyó que se trataba de un antibiótico «adicionado de un excipiente con fines de dispersarlo» lo que lo excluía del Capítulo 29 -por no estar aislado-, esto sin consideración a su presentación en bolsas de 20 o 25 kilogramos, pues lo importante es que estaba dosificado y constituía un preparado para usos terapéuticos y profilácticos. -Oportunidad de la entidad para la expedición del requerimiento especial aduanero.

Planteó que establecida la infracción, la autoridad aduanera disponía de treinta días para expedir el requerimiento especial aduanero (arts. 509 del Decreto 2685 de 1999 y 583 del Decreto 390 de 2016), lo que no se cumplió, puesto que la presunta comisión de la 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010 (exp. 11001-03-24-000-2001-00113-01, MP: María Claudia Rojas Lasso).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 infracción fue del 08 de febrero de 2018 -fecha del suministro de la información solicitada por la aduana- y el requerimiento especial fue expedido el 18 de octubre y notificado el 22 de octubre de 2018, por lo que fue extemporáneo, la oportunidad para proferirlo finalizó el 23 de marzo de 2018.

Por tanto, la Administración carecía de competencia para expedir el requerimiento, la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración. -Violación al principio de buena fe. Anotó que este principio era una garantía constitucional (artículo 83), del cual derivaba la obligación de ambos sujetos de obrar con lealtad en las actuaciones, lo que exigía una especial colaboración sustentada en la confianza mutua y la credibilidad.

A partir de ello, adujo su vulneración al mantener una argumentación contraria a la realidad y a las normas del arancel de aduanas aplicables a nivel local e internacional, en virtud de los tratados suscritos por Colombia. -Violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios públicos contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, hoy replicados en el Decreto 390 de 2016 y 1165 de 2019.

Tras citar los principios de eficiencia, justicia y los derechos de los usuarios ante la Administración, sostuvo que la actuación administrativa los inaplicó y no tuvo en cuenta que el Estado no aspira a exigir más de lo que la ley pretende a cargo del usuario aduanero. Por último, indicó que la DIAN no atendió el análisis técnico jurídico presentado e, insistió, en la errada clasificación de la mercancía. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que su actuación no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y los actos estuvieron debidamente motivados al haberse analizado las pruebas del expediente administrativo8.

En primer lugar, sostuvo que profirieron los actos demandados con fundamento en las pruebas técnicas, resultado del análisis efectuado por la División de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales Aduaneras, competente para emitir pronunciamientos o brindar apoyos técnicos en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera y determinación de origen, en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, a partir de los soportes aportados por la actora.

Bajo tal ilación, indicó que los actos cuestionados se basaron en el pronunciamiento técnico expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en las facultades del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, de obligatoria aplicación. Igualmente, señaló que conforme al artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, la demandada podía efectuar clasificaciones arancelarias acorde con el arancel nacional de aduanas.

Finalmente, explicó que era competente para ejercer las funciones de fiscalización aduanera, conforme al artículo 469 del ibidem, con amplias facultades de fiscalización (art. 470 ídem). Por otra parte, sobre la mercancía descrita en la declaración de importación objeto del sub-lite indicó que, contrario a la clasificación arancelaria allí consignada, «29.41.

Antibióticos.… 29.41.30. Tetraciclinas y sus derivados: sales de estos productos … 29.41.30.20. Clortetraciclina y sus derivados: sales de estos productos…» a la cual le correspondía un gravamen arancelario e IVA del 0%, se demostró que la correcta clasificación era «23.09 - Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales … 23.09.90 - Las demás … 23.09.90.90.00 - Las demás», a la cual le correspondía un arancel variable del 51% y un IVA del 5%.

Lo anterior, en virtud del análisis fáctico probatorio, atendiendo las preceptivas del Sistema Armonizado de Designación y Coordinación de Mercancías (reglas 1 y 6, y la nota 1 del capítulo 23 del Arancel de Aduanas). 8 Samai Tribunal, índice 22, certificado 7BAB42EF2E5958D7 4F05F23EB6178B8B 960D7A855B32511F 0EEB58161F687EF7 (zip) 6 (pdf), pp. 1 a 24.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según lo expuesto y atendiendo el oficio 100211231-5743, del 27 de diciembre de 2016 de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, la División de Gestión de la Operación Aduanera, remitió mediante oficio 1-03-201-245-001611, del 09 de octubre de 2018, el apoyo Técnico 1-03-201-245-0231-A del 08 de octubre de 2018 señaló que la «clortetraciclina grado alimenticio al 20%» correspondían a preparaciones de los tipos utilizados para la elaboración de alimentos completos para los animales, las cuales debían ser clasificadas en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, lo que igualmente fue precisado en el Pronunciamiento Técnico 100227342-748, del 23 de junio de 2016, que fue igualmente considerado en la liquidación oficial.

En ese contexto, concluyó que resultaba procedente clasificar el bien en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, en lugar de la subpartida 2941.30.20.00 declarada por la actora. Adicionalmente, afirmó que no constituía un factor determinante para la clasificación arancelaria de dicho producto que la licencia para importar y la de venta exigiese una fórmula médica del veterinario, ni tampoco las condiciones de uso y dosificación, puesto que para tal efecto, la Dian atendía la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)9, al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001.

Afirmó que, la propia demandante había aceptado que, la partida arancelaria con la que clasificó su producto no era la correcta, pues manifestó, tanto en la actuación administrativa como en el escrito de demanda, que la mercancía se clasificaba en la subpartida arancelaria 3303.20.00.00, no siendo esto viable, puesto que la clasificación del producto era la subpartida 2309.90.90.00 lo cual surgió del análisis efectuado por las dependencias técnicas de la demandada, de la composición fisicoquímica y las características técnicas del producto, lo que dio lugar a determinar que se componía de clortetraciclina al 20% y vehículo al 80% lo que correspondía a «una preparación del tipo de las utilizadas para [la] elaboración de alimentos completos de animales, que se clasifica en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00».

Agregó que la autoridad aduanera era la única entidad en el país con la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía objeto de una operación de comercio exterior, la cual, era de obligatoria aplicación para el operador jurídico, de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, En cuanto a los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos en la demanda, adujo que acorde con los fundamentos fácticos y su ratio decidenci, no resultaban procedentes, pues el producto clasificado no era un antibiótico a la luz de las normas arancelarias, sino que se trataba de una preparación alimenticia para animales.

Adicionalmente, no correspondían a fallos de unificación jurisprudencial, por lo que sus efectos únicamente eran interpartes. Por otra parte, arguyó que, no aplicaban las decisiones administrativas proferidas por el Sunat por tratarse de un organismo extranjero. Adicionalmente, reiteró que la demandada detentaba la competencia para clasificar, labor que no se daba bajo una dinámica de homogenización de criterios de clasificación, pues entidades como el Invima o el ICA, si bien categorizaban mercancías, no lo hacían desde la órbita de la Dian, dirigida al cumplimiento de la obligación aduanera (liquidación y pago de los tributos aduaneros), lo cual coadyuvaba al control del contrabando y a la protección de la economía nacional, de manera que no existía la falta de coordinación que afirmaba la actora.

Advirtió que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. (arancel de aduanas) y el Arancel Externo Común, este último adoptado bajo los lineamientos del primero, fueron adoptados mediante convenios internacionales, que constituían normas supranacionales de obligatorio cumplimiento por parte de las 9 Ratificada por la Ley 646 de 2001.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administraciones de aduanas, siendo indiscutible entonces que, la clasificación arancelaria para efectos impositivos debía efectuarla la demandada, atendiendo las reglas internacionales de clasificación arancelaria, que no los criterios de una entidad púbica nacional como el ICA o el INVIMA que ejercen funciones de control, por lo que sus consideraciones, no necesariamente coinciden con la clasificación del arancel de aduanas.

Así, un producto podía obtener el Registro Sanitario como medicamento, pero clasificarse desde el punto de vista arancelario como un alimento; siendo lo relevante para efectos tributarios y aduaneros la clasificación arancelaria. En ese marco, precisó que los tributos aduaneros, vigentes para la época de los hechos, aplicables a la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, era una tarifa de arancel variable del 67% y un IVA del 5%, clasificación efectuada con plena competencia de la Dian, siendo los apoyos técnicos la materialización de la competencia, sobre la base de la información suministrada por el importador.

Frente a la pérdida de competencia para expedir el requerimiento especial aduanero, sostuvo que estaba facultada para expedirlo, pues no se trataba de un acto que decidiera el fondo de la controversia. Explicó que aun cuando hubiesen transcurrido más de 30 días después de haber determinado la comisión de la infracción, surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales, se debía expedir el requerimiento especial aduanero por fuera de dicho término. A tales efectos, se apoyó en doctrina de la Dian y citó sentencia de esta corporación de la Sección Primera10.

En relación con la presunta violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios, aseguró que los actos demandados se sustentaron en razones de hecho y de derecho, así como en la valoración probatoria pertinente, conducente y eficaz del material probatorio. Asimismo, precisó que, notificó a la demandante de los actos censurados.

Así, concluyó que no vulneró los principios del debido proceso, justicia y eficacia, ni transgredió normas de carácter constitucional, sustancial o procesal. Asimismo, recalcó que los argumentos y las pruebas aportadas por la demandante no lograron desvirtuar las glosas determinadas por la Administración, por lo que los ajustes y la sanción impuesta resultaban procedentes, pues pudo evidenciarse una errónea clasificación arancelaria.

En ese contexto, aseveró que no incurrió en falsa motivación, por el contrario, los actos fueron debidamente motivados, no vulneró el principio de la buena fe, y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Por último, afirmó que no procedía la condena en costas al no encontrarse demostradas. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados11.

Concluyó que por la composición y forma de la mercancía que importó la actora se trataba de un «medicamento veterinario - antibiótico», el cual se clasificaba en la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como lo sostuvo la demandante y no en la subpartida 2309.90.90.00, como lo determinó la Administración. En consecuencia, declaró la firmeza de la declaración de importación y negó la pretensión de reclasificar el producto a la subpartida 3003.20.00.00, conforme a lo expuesto en pronunciamientos recientes de esta Sección12.

Igualmente, se pronunció sobre la extemporaneidad del requerimiento especial aduanero, señalando que el artículo 509 del Estatuto Aduanero establecía que, tras la determinación 10 sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 200300803 01. 11 Samai Tribunal, índice 59, certificado 09BED44AB7B752F2 946961548E2999FF 79651D13EC274E04 B6AAC21DDAFBC918 (pdf), pp. 1 a 18. 12 Sentencias del 8 de febrero de 2024 (exp. 26885, CP: Wilson Ramos Girón) y del 30 de agosto de 2024 (exp. 28546, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o la ocurrencia de alguna causal para emitir una liquidación oficial, la Administración debía formular, dentro de los 30 días siguientes, el respectivo acto preparatorio.

Al respecto precisó que, según pronunciamientos previos de esta corporación13, el referido plazo no era preclusivo, por cuanto el legislador no previó ninguna consecuencia ante su inobservancia. Por ende, concluyó que la autoridad aduanera era competente para proferir dicho requerimiento. Por otra parte, concluyó que la reclasificación realizada por la demandada no era procedente, por cuanto la mercancía sub examine correspondía a un antibiótico veterinario cuya clasificación arancelaria correspondía a la declarada por el importador (i.e. 2941.30.20.00).

Esto lo estableció luego de realizar un recuento del criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección en la sentencia del 08 de febrero de 2024 (exp. 26885, CP: Wilson Ramos Girón) respecto de la clasificación arancelaria del producto en la subpartida declarada, y de haber analizado los ajustes determinados en la actuación administrativa, las reglas previstas en el Decreto 4927 de 2011 para las subpartidas arancelarias 2309.90.90.00, 2941.30.20.00 y 3003.20.00.00, los informes técnicos de clasificación arancelaria expedidos por la Administración, la Licencia de Venta 8174-MV y el concepto técnico del 25 de febrero de 2019, proferido por el ICA.

Recurso de apelación La demandada14 sustentó en lo siguiente su apelación: -Desconocimiento de la jerarquía normativa aplicable. A tal efecto, argumentó que el a quo desconoció tal aspecto, al haber sustentado su decisión en un concepto emitido por la OMA, el cual tenía un carácter meramente «orientativo y no es vinculante» para la autoridad aduanera, pues la clasificación arancelaria debía fundamentarse en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus reglas generales de interpretación -de obligatorio cumplimiento- en los textos de las partidas y en las notas legales de las secciones y capítulos correspondientes.

Adujo que, la sentencia no tuvo en cuenta tales normas en forma adecuada, lo que generó inseguridad jurídica al basar la decisión en un concepto carente de «fuerza normativa». Precisó que el Estado colombiano, al ser parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tenía la obligación de implementar y mantener en su nomenclatura arancelaria con la estructura y los principios del Sistema Armonizado.

Adujo que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 del convenio, las partes se comprometieron a utilizar todas las partidas y subpartidas arancelarias del sistema, sin modificación ni adición, así como los códigos numéricos correspondientes, las reglas generales para la interpretación del sistema, todas las notas de las secciones capítulos, y subpartidas, así como a seguir el orden de la numeración. En ese contexto, resaltó que, las reglas generales de interpretación del sistema establecen el procedimiento jerárquico que debe seguirse para la correcta clasificación, y en ese orden, resaltó que la regla 1 que es de carácter preferente y excluyente, determinaba que la clasificación arancelaria se debía basar en los textos legales y en las notas de la respectiva sección y/o capítulo.

Por ello, adujo que clasificó el producto en cuestión, con base en un análisis merceológico, con fundamento en la nota 1 del Capítulo 23 del Sistema Armonizado que señalaba que allí debían incluirse los productos utilizados para la alimentación de animales no comprendidos en otra parte; seguido de lo cual, explicó que, del análisis técnico de la Dian se identificó que la mercancía compuesta por 13 Sentencia del 10 de octubre de 2018 (exp. 22337, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Reiterada en las sentencias del 2 de abril de 2012 y del 27 de marzo de 2014 (exps 17497 y 18221, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 14 Samai Tribunal, índice 62, certificado DE848BA74060599E FD4243DAE02DC212 59C23F93B3D7E837 C298F876D2D599D8 (pdf), pp. 1 a 14. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 20% clortetraciclina y vehículo 80%, se utilizaba como aditivo en la alimentación de animales, lo que la clasificaba en la partida 2309, que cobija las preparaciones destinadas a la alimentación animal, inclusive cuando contienen ingredientes de carácter farmacéutico, tales como antibióticos en bajas concentraciones.

Con base en lo expuesto, concluyó que el tribunal «no respetó la prioridad de los textos de las partidas y de las notas de capítulo». Reiteró que los conceptos emitidos por la OMA eran de carácter orientativo y no prevalecían frente a las disposiciones legales de la nomenclatura aduanera. Adujo que el tribunal erró al basar su decisión en un concepto carente de fuerza normativa, en lugar de las notas legales del Sistema Armonizado, de obligatorio cumplimiento y prevalentes sobre cualquier interpretación externa no vinculante. -Errores en la interpretación del concepto de la OMA.

Al respecto señaló que, la sentencia de esta Corporación que reiteró el tribunal incurrió en un error de interpretación en relación con el concepto de la OMA, ya que omitió la advertencia que la misma dependencia realizó, acerca de que: «… las preparaciones que contienen antibióticos en concentraciones bajas, destinadas a la alimentación de animales, no deben confundirse con las preparaciones de uso veterinario que contienen altas concentraciones de sustancias activas (antibióticos)».

Así, acorde con los citados apoyos técnicos de la Dian, el producto contenía un 20% clortetraciclina grado alimenticio y el 80% restante era el vehículo-, lo que, no estaba destinado al tratamiento de enfermedades específicas de animales, sino a servir como aditivo o complemento dentro de una premezcla para su alimentación. Así, insistió en que el producto no era un medicamento veterinario. -Los títulos de las secciones solo tienen un valor indicativo.

Al respecto, resaltó que conforme a la regla general interpretativa 1 del Sistema Armonizado, los títulos de las secciones únicamente tenían un valor indicativo. En consecuencia, no debían ser utilizados de manera exclusiva para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía, lo que, para el caso concreto, implicaba que los títulos del capítulo 29 de y de la subpartida 2941 no resultaban determinantes para establecer la clasificación del producto como un antibiótico, sino que debía tenerse en cuenta el texto legal correspondiente.

En ese contexto, señaló que a pesar de que la subpartida 2941.30.20.00 mencionara específicamente la clortetraciclina, eso no significaba que cualquier preparación que la contuviera, deberá clasificarse allí, pues como se señaló, la clortetraciclina al 20%contenida en el producto, era solo un componente de un producto utilizado como aditivo en la alimentación animal y no un antibiótico medicinal o veterinario, y por ello, la subpartida correcta para clasificar el producto era la 2309.90.90.000, acorde con la regla de interpretación 6 del Sistema Armonizado. -Error en la interpretación de la competencia y alcance del concepto técnico del ICA.

Sobre tal particular sostuvo que, el a quo erró al priorizar el concepto técnico emitido del ICA que considera la clortetraciclina como medicamento antimicrobiano, sobre la clasificación arancelaria establecida por la autoridad aduanera, pues dicha entidad no tenía la potestad para establecer tal calificación a efectos aduaneros, sino únicamente para regular el uso y control de medicamentos veterinarios, desde una perspectiva sanitaria, conforme lo aclaró el Concepto DIAN 065 de 2004, pues la clasificación arancelaría era competencia exclusiva de la Dian.

Adicionalmente, señaló que, para determinar la clasificación del producto, era necesario el estudio de la ficha técnica aportada al proceso por la demandante, respecto de la mercancía, la cual indicaba: «aplicación: suplemento alimenticio libre de antibióticos». Por último, solicitó tener en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello en el expediente 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885), en la cual se reconocía la competencia de la Dian en materia de clasificación, lo cual desconocía la sentencia, puesto que acoger la postura de la OMA desconocía el análisis del producto Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efectuado por la Dian, y seguidamente, reclamó la necesidad de cambiar la línea jurisprudencial actual, bajo la consideración de que resultaba errada y generaba inseguridad jurídica, pues daba lugar a que las decisiones en materia aduanera se adoptaran con base en criterios que no tenían fuerza vinculante, en lugar de las reglas de interpretación del sistema armonizado, de obligatorio cumplimiento, además de que desconocía la competencia exclusiva de la Dian en materia de clasificación arancelaria.

Pronunciamientos finales El ministerio público guardó silencio. Por su parte, la actora adujo que la apelación no presentó ningún argumento diferente ni sustentó la ilegalidad de la decisión adoptada por el tribunal15. Indicó que, en diez fallos proferidos por esta Sección, entre las mismas partes y para el mismo producto, se determinó que la clasificación del producto objeto de análisis, era la subpartida 2941.30.20.00.

Así, el producto no era un insumo para la preparación de premezclas para la alimentación de animales, sino un antibiótico de uso veterinario al tener una concentración superior al 16% de clortetraciclina, lo que lo excluía de la subpartida 23.09.90.90.00. Adicionalmente, destacó que esta corporación consideró que debía analizarse la totalidad del acervo probatorio, lo que comprendía las licencias de venta expedidas por el ICA como insumo veterinario-medicamento, lo que exigía formulación del médico veterinario, puesto que se usaba para tratar enfermedades, y, por el contrario, la Dian no había probado que la clortetraciclina «tenga maíz amarillo» para aplicarle la tarifa variable de ese producto; ni tampoco demostró que el citado compuesto activo del producto cumpliera funciones nutricionales para los animales enfermos tratados, máxime cuando la misma Administración reconoció que el micelo alimenta a los microorganismos que producen la clortetraciclina.

En ese contexto, sostuvo que, tal como lo concluyó esta corporación, la existencia de micelo en el producto no impedía su clasificación en la subpartida 2941.30.20.00, pues dicho componente es el microorganismo que produce el antibiótico y que provee estabilidad, por lo que al tener una concentración de antibiótico superior al 16%, como lo exigen las notas incluyentes y excluyentes del Sistema Armonizado, debía clasificarse en la subpartida 2941.30.20.00 (índice 4 de Samai).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados. Problema jurídico 2- En concreto, corresponde a la Sala determinar si la clortetraciclina 20% y vehículo 80%, importada por la actora, no corresponde a un medicamento veterinario -antibiótico- clasificado en la subpartida 2941.30.20.00, como lo declaró la demandante y lo validó el tribunal, sino a una preparación destinada para la alimentación animal -aditivo alimentario- pasible de catalogarse en la subpartida 2309.90.90.00, como lo determinó la autoridad aduanera.

En ese sentido, deberá analizarse si se desconoció la naturaleza orientativa y no vinculante de los conceptos emitidos por la OMA y el ICA, y se aplicaron indebidamente las reglas de interpretación del Sistema Armonizado. Análisis del caso concreto 3- La Sala, por razones metodológicas, analizará conjuntamente los planteamientos expuestos por la apelante los cuales tienen como objetivo defender la legalidad de los 15 Samai CE, índice 4, certificado B5267281505EE132 6323D1688B968C3A 5D40EF949A64ACA4 08C9BA2A9FB09D4E (pdf), pp. 1 a 4.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actos demandados, argumentando que resulta procedente la reclasificación a la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 respecto de la mercancía importada por la actora, declarada bajo la subpartida 2941.30.20.00, al tratarse de una preparación destinada para la alimentación animal -aditivo alimentario- y no, como lo sostiene la demandante, un medicamento -antibiótico- de uso veterinario.

En ese contexto, la apelante única sostuvo que, el fallo de primera instancia desconoció la naturaleza orientativa y no vinculante de los conceptos emitidos por la OMA y no respetó la prioridad de los textos de las partidas arancelarias y las notas de los capítulos, lo que generó inseguridad jurídica. Indicó que las normas aplicables y de obligatorio cumplimiento eran el Sistema Armonizado, sus reglas generales de interpretación y las notas legales a las secciones y capítulos.

En ese contexto, advirtió que el Estado colombiano contrajo una obligación internacional de aplicar sin modificaciones ni adiciones las partidas y subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado, así como los códigos numéricos correspondientes, las reglas generales, las notas para la interpretación del sistema; e igualmente, seguir el orden de numeración. Con base en lo anterior, explicó que clasificó la mercancía en cuestión, en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 de acuerdo con un análisis merceológico en el que se determinó que se trataba de una preparación destinada a la alimentación animal como aditivo alimentario, dada la composición del producto -20% clortetraciclina y 80% vehículo-, sin resultar relevante la presencia de ingredientes de carácter farmacéutico - como antibióticos en bajas concentraciones-.

En ese contexto, advirtió que se interpretó incorrectamente el concepto proferido por la OMA ya que en dicho texto se precisó que las preparaciones que contienen concentraciones bajas de antibióticos destinadas a la alimentación de animales no deben confundirse con las preparaciones de uso veterinario que contienen altas concentraciones de sustancias activas.

Agregó que los títulos de las secciones tenían un valor meramente indicativo por lo que no debían ser utilizados para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía. En ese sentido, si bien el título de la subpartida 2941.30.20.00 mencionaba la clortetraciclina, lo cierto era que el producto cuestionado se utilizaba como aditivo en la alimentación animal y no como antibiótico veterinario.

Asimismo, afirmó que se le dio un valor equivocado al concepto emitido por el ICA, pues su alcance solo regulaba el uso y control de medicamentos veterinarios, lo que no se extendía a la determinación de la clasificación arancelaria -según lo expuesto en el Concepto DIAN 065 de 2004- pues esto era competencia exclusiva de la Dian. Finalmente, solicitó tener en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello en el expediente 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885), en la cual se reconoció la competencia de la demandada en materia de clasificación arancelaria, lo cual, en criterio de la magistrada, fue desconocido en la sentencia objeto del salvamento de voto, pues al acogerse la postura de la OMA se desconocía el análisis arancelario efectuado por la aduana.

También, recalcó que la ficha técnica diligenciada por la demandante constituía un insumo esencial para la determinación de la partida arancelaria del producto, por lo que debía tenerse en cuenta que en dicha ficha señalaba que la mercancía sub examine correspondía a un suplemento alimenticio libre de antibióticos. En el otro extremo del debate, la actora expuso que la mercancía «clortetraciclina 20% granular» -objeto de la reclasificación arancelaria- estaba compuesta por un 20,23%, 20,37% o 20,27% de antibiótico por lo que debía ser clasificada como un medicamento de uso veterinario que se adicionaba al alimento de los animales, que no como una preparación alimenticia. Indicó que, inclusive, requería de una fórmula de médico veterinario, de una licencia de venta del ICA como medicamento (Registro ICA 9191-MV Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del 25 de marzo de 2015), de la fijación de una posología -dosificación y duración de administración- y de la espera de un tiempo mínimo requerido para el posterior sacrificio del animal para consumo humano. Asimismo, explicó que el resto de sus componentes correspondían al excipiente, o también denominado micelio, necesario para la conservación o soporte del antibiótico, sin aporte nutricional adicional.

Así, conforme con los artículos 1, 3 y 6 y las notas explicativas de los capítulos 23 y 30 del Sistema Armonizado, sus reglas generales de interpretación y la clasificación establecida por la OMS, la mercancía cuestionada correspondía a una preparación antibiótica con fines terapéuticos y profilácticos para tratar infecciones bacterianas en aves y cerdos, cuya clasificación arancelaria correspondía a la subpartida 3003.20.00.00.

Finalmente, señaló que existían reiterados pronunciamientos de esta corporación entre las mismas partes y respecto del mismo producto (diez), y decisiones internacionales que respaldaban su posición. El a quo al resolver la controversia concluyó, sustentado en las pruebas obrantes en el plenario y el criterio jurisprudencial establecido por esta Sección, que la mercancía importada por la demandante -clortetraciclina 20% y vehículo 80%- correspondía a un medicamento de uso veterinario -antibiótico- cuya clasificación arancelaria era la subpartida 2941.30.20.00 y no a la 2309.90.90.00 como lo determinó la Administración en los actos demandados. 3.1- Atendido los anteriores términos en que fue trabada la litis, advierte la Sección que, el pronunciamiento que se reclama en esta instancia se centra en determinar la procedencia de reclasificar el producto «clortetraciclina 20% vehículo 80%» de la subpartida arancelaria 29.41.30.20.00 a la 23.09.90.90.00.

Lo anterior, a efectos de establecer si resulta procedente el arancel variable del 51% e IVA del 5%, así como la imposición de la sanción por inexactitud del 10%, determinados en los actos demandados. 3.2- Para desatar la controversia, la Sala reiterará los múltiples precedentes16 de la Sección, mediante los cuales se resolvieron controversias entre las mismas partes procesales, por hechos sustancialmente similares, oportunidades en las cuales, se determinó la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de litigio.

A modo de contexto, es de señalar que la descripción de la mercancía del sub judice es sustancialmente similar a la de los precedentes. Luego de considerar las características de la mercancía estudiada, la Sala comparó las notas de los capítulos 23 y 29 del arancel de aduanas vigente para la época de los hechos (Decreto 4927 de 2011), a partir de lo cual advirtió que la nota del Capítulo 23 se encuentra referida al «ámbito alimenticio, con la indicación que se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte» y sobre esta, el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA sostuvo que cubría especialmente preparaciones destinadas a la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales, designados comercialmente como premezclas que consisten en preparaciones complejas de una base o sustancia activa, integrada por el «micelio21, el medio de cultivo22 y el antibiótico23 (oscila entre 8% y el 16%).

Base a la que se añade el elemento soporte comprendido como una o varias sustancias nutritivas orgánicas o inorgánicas. Elemento último, que no incluye el producto importado por la actora». De esa manera, la Sección advirtió que las concentraciones elevadas de sustancia activa antibiótica como lo presentaba la mercancía importada (clortetraciclina al 20%) no podía ser catalogada como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales de la partida 2309 como lo determinó la Administración, puesto que el producto 16 Sentencias del 08 de febrero y 4 y 11 de abril de 2024 (exps. 26885, 27834 y 27654, CP: Wilson Ramos Girón); 15 de febrero de 2024 y 13 de febrero de 2025 (exps. 27672, 27674, 27790, 27816 y 29473, CP: Milton Chaves García); del 15 de marzo, 30 de agosto, 26 de septiembre y 11 de octubre de 2024 (exps. 28546, 28816 y 28969, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 9 de abril de 2025 (exp. 28584, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no contiene una sustancia nutritiva para la alimentación de animales, pese a que el excedente de la composición de la mercancía contenga micelio; esto es, residuos de fermentación que tienen la calidad de nutrientes, pero que de acuerdo con lo analizado se dirigen a la estabilización del antibiótico y al crecimiento de los microorganismos que lo producen, que no a la nutrición del animal.

Igualmente, la Sala comprobó que tanto el fabricante, como el importador y la autoridad de sanidad animal y de control de insumos agropecuarios -ICA- describieron que el producto se adiciona al alimento, y que para su adquisición y uso -posología- es requerida prescripción médica veterinaria. En ese contexto, se puntualizó que, sin perjuicio de la potestad de la demandada en materia de clasificación arancelaria, la mercancía correspondía a un antibiótico veterinario y no a la de alimento que fue determinada en los actos administrativos demandados. 3.3- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala destaca las siguientes pruebas y hechos que resultan relevantes para resolver el sub-lite: (i) Mediante la declaración de importación identificada con autoadhesivo 06308021205925, del 28 de julio de 2016 (ff. 33 y 34 caa), la actora importó la mercancía descrita como: … concentración: clortetraciclina 20%, vehículo 80% (el vehículo es el residuo de la fermentación llamado micelio y se compone de nutrientes para el crecimiento del micro-organismo productor del antibiótico, contiene: humedad 7% máximo, proteína 35-55%, azúcar 2% máximo, cenizas: 40% máximo, grasa: 2-4%, tetraciclina  1,6%, 4EPI-CTC  1,2%, metales pesados  20 ppm, arsénico:  2ppm, composición garantizada registro de venta: clortetraciclina complejo cálcico (equivalente a hidrocloruro de clortetraciclina) 20g, excipientes contiene subproductos de fermentación de harina de maní o soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, carbonato de calcio, harina de levadura, maíz fermentado, sulfato de magnesio, monofosfato de potasio, aceite de soya, 100g., tipo de empaque: sacos x 25kg. netos, uso: este antibiótico se usa adicionado en el alimento de animales para el tratamiento de enfermedades bacterianas, marca: Ecomax, licencia de venta ICA N° 8174-MV desde 01/12/2009 con vigencia indefinida, mercancía nueva, nombre técnico: clortetraciclina cálcica, producto: clortetraciclina complejo cálcico, nombre comercial: Chlortetracycline 20% Min Granular VBO_ICAME-0025669-16 de 2016-06-03.

(ii) Licencia de venta 8174-MV, del 26 de noviembre de 2012, expedida por el ICA, para vender en el territorio nacional el producto denominado como «Ecomax» cuya composición garantizada contiene «Clortetraciclina cálcica 20g … Excipientes: subproductos de fermentación (sulfato de amonio, amilasa, carbonato de calcio, cloruro de calcio, glucosa, sulfato de magnesio, albúmina de maiz, cloruro de sodio, polvo de tora de soya, almidón de maíz, extracto de levadura), c.s.p 100g» con vigencia indefinida a favor de Jihne Biotechnology., Ltd.

En dicha licencia se indicó que su destinación para aves comprende «el control y tratamiento de infecciones ocasionadas por: Pasteurella sp., Escherichia coli., Staphylococcus aureus., Streptococcus sp., Clostridiym sp., Mycoplasma sp., Rickettsia sp. y Chlamydia sp.» y para cerdos «el control y tratamiento de infecciones ocasionadas por: Pasteurella sp., Actimpbacillus pleuropneumoniae, Haemophilus parasuis y Mycoplasma hypopneumoniae».

Asimismo, se advirtió que las aves tratadas con el producto no deben ser sacrificadas para consumo humano, sino hasta 7 días después de finalizado el tratamiento; los cerdos hasta 22 días. Finalmente, se precisó que su venta debía realizarse bajo fórmula de médico veterinario (f. 45 caa). (iii) Ficha técnica de Jinhe Biotechnology Co., Ltd., del 15 de septiembre de 2018, traducida oficialmente, del producto «Clortetraciclina grado alimenticio al 20%» con composición no menor al 20% cuya aplicación es la de «antibiótico administrado vía pienso»17.

Se prohíbe 17 La Sala advierte que, si bien en una de las traducciones realizadas (f. 60 caa) se indicó que el fabricante había señalado que el producto es un «suplemento alimenticio libre de antibióticos», se trata de un evidente error en la traducción pues el original consignó que su aplicación es la de un «Antibiotics Feed supplement» (lo cual fue subsanado en otra traducción -f. 95 caa-, tal como consta en la nota del traductor del 26 de septiembre de 2018 -f. 96 caa-).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su uso en animales con hígado y riñones con funciones deficientes, así como su posología restringe la administración durante el periodo de incubación (ff. 60 y 95 caa).

(iv) Certificado de análisis de Jinhe Biotechnology Co., Ltd., del 10 de mayo de 2016, traducidos oficialmente, en los que se especifican los componentes del producto y donde se indica que se encuentra compuesto en 20%, 20.23%, 20.27% o 20.37% por clortetraciclina -en todo caso no inferior al 20%- del total del producto (ff. 57 a 59 y 61 caa).

(v) Oficio 20192102617, del 25 de febrero de 2019, contentivo de la respuesta del ICA a la consulta relativa a si la clortetraciclina al 20% tenía fines terapéuticos y profilácticos (ff. 311 a 313 caa): [S]e considera un medicamento antimicrobiano cuya utilización en los animales ha sido aprobada a través de uso terapéutico para el tratamiento de infecciones causadas por microorganismos susceptibles al principio activo.

Según la Resolución ICA 1966 del 05 de septiembre de 1984 (marco legal que se encuentra vigente…), en una misma especie animal no se aceptan como promotores de crecimiento o mejoradores de la eficiencia alimenticia, aquellos productos o sustancias antimicrobianas que se utilicen con fines terapéuticos en dicha especie (artículo segundo).

Por esta razón, no se aceptará la clortetraciclina como promotor de crecimiento en las especies bovina, equina, porcina, caprina, ovina ni aviar. Respecto de la pregunta acerca de si podía ser importado el producto como alimento o una premezcla para alimento veterinario, especificó que, a la luz de la normativa que rige las autorizaciones para la venta de este producto, si el permiso se emitió bajo el entendido de que era medicamentoso, no podían variarse las condiciones en que se importaba, porque eso correspondía a un cambio en las condiciones en las cuales fue aprobada la licencia de venta.

(vi) Por su parte, la aduana sustentó su posición, en los siguientes oficios de apoyo técnico: (a) Por solicitud del jefe GIT de Investigaciones Aduanera, el jefe de Coordinación de Enlace Local e Internacional de la DIAN tradujo oficialmente la ficha técnica del producto importado, adjunto por la demandante por requerimiento de la aduana, que especifica así el producto: La clortetraciclina (CTC) es un antibiótico de amplio espectro que tiene efectos contra bacterias tanto gram negativas como gram positivas, leptospira, clamidia, rickettsia, pasteurelosis, tuberculina, virus grandes y de otros tipos.

Como aditivo alimentario para el ganado, puede prevenir y curar enfermedades, promover el crecimiento con un efecto específico sobre el pollo, el cerdo y las aves de corral. Además, no tiene residuos, toxicidad o efectos secundarios. Y no se convierte en droga rápida si se usa con frecuencia. Una poca dosis del aditivo no solo puede promover la absorción entérica y aumento de la relación de inversión del aditivo, pero también aumenta la capacidad de las aves de corral de resistir la enfermedad, la tasa de supervivencia y la tasa de crecimiento.

Es un antibiótico de alta eficiencia como aditivo para alimento. También señalaba que servía para «… mayor tasa de aumento de peso y una mejor eficiencia alimenticia» en una dosis de 20-50 g/t diario, para prevenir enfermedad una dosificación más alta y en el tratamiento de enfermedad entre 200 y 400 g/t entre 7 y 14 días y, para los cerdos sirve para «… una mayor tasa de aumento», entre 25 y 75 g/t diario, mientras que para prevenir enfermedad y tratarla entre 50 y 150 g/t por 14 días y 300 y 400 g/t entre 7 y 14 días, respectivamente (ff. 99 a 101 vto. caa).

(b) Oficio 1-03-201-145-0231-A, del 8 de octubre 2018, en el que el apoyo técnico determinó que el producto «clortetraciclina grado alimenticio al 20%» correspondía a «una preparación del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos completos de animales, se refiere a crtetraciclina grado alimenticio, al 20% en donde el 80% restante es el vehículo … dicho vehículo se llama Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 micelio, tiene los nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor de la clortetraciclina (antibiótico) y aporta humedad, proteína y grasas, además de mineral, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales para el tratamiento de enfermedades bacterianas».

En consecuencia, fijó como clasificación arancelaria del producto, la subpartida 2309.90.90.00, en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 2 del Sistema Armonizado (ff. 65 a 72 vto. caa). Dicha conclusión fue corroborada posteriormente mediante el Oficio 1-03- 201-245-001963, del 10 de diciembre de 2018, a solicitud del jefe GIT de Investigaciones Aduanera ante la variación de la traducción de la dicha técnica (f. 103 y 103 vto. caa). 3.4- De conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección, la Sala encuentra que los medios probatorios esbozados, ponen de presente que el producto importado clortetraciclina al 20% y vehículo al 80% -micelio- no es un alimento, sino un antibiótico para tratar enfermedades de animales, entre ellos aves y cerdos bajo prescripción médica veterinaria, lo que explica las restricciones para el sacrificio de animales en determinado tiempo luego de su consumo, la prohibición de su ingesta prolongada, su posología y la vigilancia por parte del ICA a través de la expedición de una licencia de venta, todo lo cual infirma las conclusiones de los apoyos técnicos invocados por la demandada, en el sentido de que se trata de un alimento.

En ese sentido, la Sala debe precisar que, en contraposición a lo afirmado en el recurso de apelación, la ficha técnica del producto importado por la demandante -la cual fue traducida oficialmente- consignó que su utilización era la de «antibiótico administrado vía pienso», que no la de un suplemento alimenticio con bajas concentraciones de antibiótico clortetraciclina.

En suma, sin perjuicio de la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, en el caso bajo análisis, al valorar conjuntamente las pruebas y el estudio efectuado por la Sala en casos similares entre las mismas partes, que se reiteran, pudo establecerse que, el producto Clortetraciclina 20% corresponde a un antibiótico veterinario, lo que descarta su clasificación como preparación alimenticia para animales de la partida 23.09, como se determinó en los actos impugnados.

En ese contexto, no resultan de recibo los reproches planteados por la apelante única respecto de que la decisión de primera instancia se basó únicamente en un pronunciamiento doctrinal de la OMA o del ICA. Por el contrario, se acreditó que su decisión se fundamentó en las notas legales del Sistema Armonizado, especialmente respecto a las inclusiones y exclusiones de las partidas arancelarias 23.09 y 29.41.

Igualmente, no se encontró que el a quo hubiera transgredido la normatividad comunitaria e internacional en materia arancelaria, ni hubiera desconocido las disposiciones establecidas en los convenios internacionales suscritos por el Estado Colombiano. En concreto, tal y como se explicó en el punto 3.2 de las consideraciones, de conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sección, con base en las notas de los capítulos 23 y 29 del Sistema Armonizado, no resulta procedente la reclasificación arancelaria del producto en cuestión, que fue determinada por la Administración en los actos cuestionados.

Finalmente, la Sala advierte que no resulta de recibo lo pretendido por la apelante única respecto de la aplicación del salvamento de voto realizado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello en el expediente 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885), en tanto que los votos particulares disidentes de las providencias no son vinculantes, como sí las sentencias suscritas por la Sala mayoritaria, respecto de las partes intervinientes en el proceso (arts. 278 del CGP y 99 del CPACA), en las cuales se concluyó que la clasificación arancelaria del producto clortetraciclina 20% y vehículo 80% era un medicamento de uso veterinario, no pasible de clasificarse en la subpartida 2309.90.90.00; análisis que se fundamentó en el estudio del Sistema Armonizado, los Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741) Demandante: Disan Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 componentes de la mercancía y los pronunciamientos doctrinales (punto 3.2 de las consideraciones), precedentes que se reiteran en esta oportunidad.

No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. Conclusión 4- Con base en lo razonado en precedencia, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia, que la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora «clortetraciclina 20% vehículo 80%» es un medicamente de uso veterinario, y no un suplemento alimentario para animales, como lo determinó la Administración. Por ende, no procedía su reclasificación a la subpartida 2309.90.90.00.

Costas 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO