Radicado: 25000-23-37-000-2025-00306-01 Actor: Sebastián Alexander Barajas Ayala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Habeas Corpus Radicación: 25000-23-37-000-2025-00306-01 Actor: Sebastián Alexander Barajas Ayala Demandados: Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Treinta y uno (31) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El despacho1 decide la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 15 de octubre de 2025, dictada por la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
El expediente fue recibido en este despacho el 20 de octubre del año en curso. SÍNTESIS En sentencia de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al actor a pena de prisión por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue revocado porque el accionante fue condenado por otro delito.
El solicitante fue privado de su libertad el 8 de julio de 2025 y promovió acción de habeas corpus por estimar que cumplió o prescribió la pena impuesta en el año 2017. Esta Sala Unitaria confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, porque la decisión respecto de la prescripción o el cumplimiento de la pena compete al juez natural.
I.
ANTECEDENTES A.- Los fundamentos del habeas corpus 1. El 14 de octubre de 2025, el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala presentó solicitud de habeas corpus de conformidad con las siguientes peticiones: 1. Reconocer la extinción o prescripción de la pena impuesta en el proceso 11001600001920210123600, debido al tiempo transcurrido y la inactividad estatal. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 del 2 de noviembre de 2006).
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 2. Tener en cuenta que me encuentro privado de la libertad desde el 8 de julio de 2025, y que dichos (sic) no deben ser desconocidos por negligencia de las autoridades. 3. Frente al proceso No. 11001600001920210123600, conceder libertad condicional o suspender la ejecución de la pena vigente, conforme a los artículos 64,65 del Código Penal y la ley 2477 de 2025. 4.
Que todas las notificaciones se realicen al correo registrado y personalmente en el centro de reclusión. 5. Se le da (sic) el tramite (sic) preferente a esta solicitud, conforme a la naturaleza urgente de la acción del Habeas Corpus2. 2. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. El 15 de diciembre de 2017, en el proceso penal tramitado en su contra con la radicación 11001-60-00-019-2016-05358-01, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al actor a la pena de prisión de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.
Adicionalmente, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, para lo cual el accionante se comprometió a observar buena conducta durante un periodo de prueba de tres (3) años4. 2.2. En el año 2021, el actor fue condenado nuevamente, esta vez dentro del proceso penal 11001-60-00-019-2021-01236-00 por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, y se le impuso una pena de treinta y cinco (35) meses de prisión. 2.3.
El solicitante fue capturado el 8 de julio de 2025 y desde esa fecha se encuentra privado de su libertad. 2.4. El actor ha presentado varias solicitudes relacionadas con la ejecución de su pena ante el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero dichas solicitudes no se han resuelto de fondo. 2.5.
El peticionario mantuvo conducta de resocialización con trabajo continuo desde 2019 y hasta antes de su reclusión. 2.6. El retardo en la ejecución de la pena no es atribuible a su conducta, sino a la negligencia de las autoridades competentes “quienes tenían la obligación de expedir y ejecutar oportunamente la boleta de encarcelación, así como de verificar el cumplimiento, prescripción o extinción de la pena”.
B.- Trámite en primera instancia 3. El 14 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción constitucional y adicionalmente: 2 Folio 3 a 16 – índice 2 SAMAI - archivo 2ED_DemandaESCRITOHABEAS(.pdf) NroActua 2(.pdf). 3 “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado (…)”. 4 Esto, con base en el artículo 65 del Código Penal “ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: (…) 2.
Observar buena conducta”. Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 3.1. Solicitó informes a los Juzgado Veintinueve (29) y Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre el delito por el que se encuentra privado de la libertad el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala, dentro de los procesos penales tramitados con los radicados 11001-60-00-019- 2016-05358-01 y 11001-60-00-019-2021-01236-00. 3.2.
Requirió a dichas autoridades judiciales para que remitieran los expedientes 11001-60-00-019-2016-05358-01 y 11001-60-00-019-2021-01236-00. 3.3. Ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” para que informara: i) los delitos por los que se encuentra privado de la libertad el accionante; ii) la fecha de detención; iii) el despacho judicial bajo el cual está puesto a disposición; iv) la situación jurídica del actor; v) el despacho que ordenó la privación de la libertad; vi) si obra orden o boleta de libertad a favor del solicitante; vii) si el peticionario es requerido por otra autoridad judicial, y viii) los documentos que acrediten la redención de la pena. 4.
El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presentó el informe requerido; precisó que, a la fecha de remisión del informe, el actor ha cumplido tres (3) meses y nueve (9) días de la pena; e indicó que el solicitante no se encuentra detenido de manera ilegal, pues la orden de captura estaba vigente para cumplir sentencia condenatoria desde 2024 y, por lo tanto, tampoco se ha prolongado ilícitamente. 5.
De igual forma, el 15 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió el informe requerido y sostuvo que mientras vigiló la ejecución de la pena el actor no elevó solicitud de libertad alguna. 6. El mismo 15 de octubre de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, indicó que el actor se encuentra recluido en el pabellón cinco (5) del establecimiento, que registra fecha de captura del 8 de julio de 2025 y que se encuentra a disposición del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el delito de hurto.
Finalmente, precisó que no se configura la privación ilegal de la libertad del accionante porque el juzgado competente no ha emitido orden de libertad a su favor. C.- La providencia impugnada 7. El 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus porque la privación de la libertad del accionante no se puede calificar como arbitraria o ilegal, ni tampoco se presenta una prolongación ilícita de esta, por cuanto el accionante no ha cumplido la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en los dos procesos penales que cursaron en su contra, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 7.1.
Precisó que el habeas corpus procede en dos supuestos, i) cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo. 7.2. En relación con el proceso penal 11001-60-00-019-2016-05358-00 sostuvo que: 7.2.1.
Mediante sentencia dictada el 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento: i) condenó al accionante a la pena principal de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días de prisión como coautor del delito de hurto agravado tentado; ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y iii) ordenó la emisión de la correspondiente boleta de captura. 7.2.2.
El accionante apeló la sentencia de primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 15 de diciembre de 2017 resolvió, i) modificar la sentencia apelada y conceder al actor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción de un compromiso a observar buena conducta por un periodo de prueba de tres (3) años5, y ii) dejar sin efectos la emisión de la orden de captura. 7.2.3.
Posteriormente, por medio de auto del 8 de abril de 2024 el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor porque incumplió con el compromiso de observar buena conducta, pues fue condenado dentro del proceso penal 11001-60-00-019-2021-01236-00, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, por un delito cometido el 24 de febrero de 2021.
Por lo anterior, ordenó hacer efectiva la pena y dar cumplimiento material a la privación de la libertad. 7.2.4. En virtud de lo anterior, el Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cumplimiento al auto del 8 de abril de 2024 y emitió la orden de captura número 26 del 29 de mayo de 2024. 7.2.5.
El accionante fue capturado el 8 de julio de 2025, y el 9 de julio de 2025 se legalizó su captura con la boleta de encarcelación número 51 a efectos de cumplir la pena de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días de prisión en centro carcelario. 7.2.6. Finalmente, el 25 de septiembre de 2025 el accionante solicitó la redosificación de la pena, lo cual está pendiente de decisión por parte del juez natural. 7.3.
Respecto del proceso penal 11001-60-00-019-2021-01236-00 indicó que: 7.3.1. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento emitió sentencia, en la cual: i) condenó al demandante a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado tentado; ii) negó la suspensión 5 Lapso que transcurriría entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de abril de 2021.
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y; iii) ordenó la emisión de la correspondiente boleta de captura. 7.3.2. El accionante no apeló la referida sentencia. 7.3.3. En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitió la orden de captura número 2021-2471 del 6 de octubre de 2021. 7.3.4.
El proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e, inicialmente, el cumplimiento de la ejecución de la pena estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, remitió por competencia el proceso al Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.3.5.
El Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto por medio de auto dictado el 15 de octubre de 2025. 7.3.6. Por memorial radicado el 25 de septiembre de 2025, el actor solicitó su libertad por pena cumplida ante el Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.3.7.
Mediante auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida y determinó que procedería a estudiar la extinción y prescripción de la pena, y la redosificación por aceptación de cargos. 7.3.8. La anterior decisión está en proceso de notificación y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. 7.4.
El Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está adelantando las gestiones pertinentes en ambos procesos para verificar el cumplimiento de la pena, conforme a sus funciones legales, y la competencia que tiene para ese efecto. 7.5. En el plenario no obran elementos de juicio con fundamento en los cuales se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se haya prolongado ilícitamente, pues el accionante no ha cumplido la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en los dos procesos penales que culminaron con condenas en su contra. 7.6.
Está probado que, con auto del 8 de abril de 2024, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta actor en el proceso penal 11001- 60-00-019-2016-05358-00, pues el actor incumplió el acta de compromiso suscrita Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala el 26 de abril de 2018 con la comisión de un delito el 24 de febrero de 2021 por el que fue condenado.
Por tal razón, se ordenó su captura inmediata. 7.7. Mediante esta acción constitucional no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal; no obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del habeas corpus, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la privación de la libertad del actor, pues el juzgado de conocimiento determinó que no ha cumplido la pena impuesta en su contra. 7.8.
La procedencia del habeas corpus está supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal en el proceso que se le adelanta. 7.9. Cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente, o iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver. 7.10.
De esta forma, el a quo concluyó que en el caso concreto es evidente que la privación de la libertad del accionante no es ilegal y no se ha prolongado ilegalmente, pues, si el actor considera que se han vulnerado sus garantías procesales, debe acudir ante el juez natural haciendo uso de los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2025 y, además, está pendiente la determinación de la extinción y prescripción de la pena, así como la redosificación de la misma, en ambos procesos penales.
D.- La impugnación 8. Inconforme con la decisión anterior, el 18 de octubre de 2025 el accionante la impugnó6. 8.1. Insistió en que: i) el proceso penal tramitado con la radicación 11001-60-00-019- 2016-05358-01 operó la prescripción o extinción de la pena porque “el Estado no actuó oportunamente y las notificaciones no interrumpieron mi derecho al trabajo y a la resocialización”; ii) en el proceso 11001-60-00-019-2021-01236-00 se debe reconocer el tiempo trabajado y su proceso de resocialización dentro de los cuatro años posteriores a la condena como parte de redención de la pena; iii) refirió que desde el 5 de agosto de 2025 ha radicado múltiples peticiones de libertad por pena cumplida, prescripción de la sentencia y redención, las cuales no han sido resueltas; y iv) indicó que desde que salió de prisión en el año 2018 ha trabajado y se ha integrado socialmente, y que el incidente de 2021 es “un altercado menor en la vía pública con personas en estado de alcohol, donde sufrí lesiones personales [y] 6 Índice 2 SAMAI Archivo 6ED_Derechodeimpugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf).
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala debido a mis antecedentes fui acusado de tentativa de hurto y, por temor a permanecer privado de mi libertad nuevamente, acepté cargos sin haber participado directamente en el hecho”. Por lo anterior solicitó que: 1. Se declare la extinción del proceso iniciado en 2016 por prescripción de la pena, sin efecto (sic) las medidas privativas de la libertad o requerimientos judiciales derivados. 2.
En el segundo proseso (sic) (2021) Se solicita reconocer el tiempo trabajado y de buena conducta, así como los días efectivamente privados de la libertad mientras las autoridades no hicieron efectiva la captura en el segundo proceso, como redención parcial de la pena 3. Otorgar, en su defecto, libertad provisional mientras se estudia la impugnación, considerando mi resocialización y labor desde 2019. 4.
Tener en cuenta la negligencia administrativa y los errores de notificación que afectaron mis derechos y la posibilidad de cumplir oportunamente ante los juzgados. 8.2. Adicionalmente, el 21 de octubre de 2025 el solicitante radicó un escrito denominado “aclaración final complementaria” en el cual reiteró los argumentos anteriormente expuestos y adicionalmente solicitó i) que se valoren los días de privación de la libertad a partir del 8 de julio de 2025, y ii) que se ordene al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas realizar un estudio integral de los dos procesos para evitar la duplicidad de actuaciones.
II. CONSIDERACIONES 9. Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala Unitaria procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: competencia, contenido y regulación del habeas corpus y, la decisión del caso concreto.
E.- Competencia 10. En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
F. Contenido y regulación del habeas corpus 11. El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 12. Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal. 13. En esta perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, que únicamente puede incoarse por una sola vez, y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 14.
De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: i) la violación de las garantías constitucionales y, ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. 15. En ese marco legal se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
G. Decisión del caso concreto 16. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia toda vez que el habeas corpus es improcedente porque corresponde al juez natural encargado de la ejecución de la condena resolver las peticiones presentadas por el demandante en el trámite de esta acción constitucional. Adicionalmente, si en gracia de discusión la acción fuere procedente, el actor apeló la decisión mediante la cual se negó su solicitud de libertad ante el juez competente y dicha impugnación no se ha resuelto aún, y tampoco está acreditado que el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad. i) La decisión de las peticiones realizadas en la demanda y en los escritos de impugnación corresponde al juez natural encargado de la ejecución de la condena 17.
En el caso concreto el solicitante pide que, a través de la acción de habeas corpus, se reconozca la extinción o prescripción de las penas impuestas en su contra en los procesos penales 11001-60-00-019-2021-01236-00 y 11001-60-00- 019-2021-01236-00, se le conceda la libertad condicional, se suspenda la ejecución de dichas penas, y se le reconozca el tiempo trabajado como parte de redención de la pena. 18.
El artículo 41 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece que, una vez la sentencia condenatoria queda en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es la autoridad competente para adoptar todas las decisiones relacionadas con la ejecución efectiva de las sanciones penales. La norma preceptúa lo siguiente: Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala Artículo 41.
Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. 19. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el habeas corpus no puede ser utilizado para suplantar la jurisdicción del juez natural ni para omitir las solicitudes de libertad que deben formularse en los procedimientos judiciales ordinarios.
La Corte ha precisado: La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior del proceso respectivo.
Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.7 (énfasis fuera de texto). 20.
De acuerdo con lo anterior, es totalmente claro que las peticiones relacionadas con la extinción, prescripción, redención, suspensión de la ejecución de condenas, y concesión de la libertad condicional, deben ser decididas por el juez de ejecución de la condena, por tratarse de asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, y que el habeas corpus no es la acción procedente para definir dichos aspectos. ii) A pesar de que el accionante solicitó su libertad por cumplimiento de la pena ante el juez competente y que dicha petición fue negada por el juez natural, dicha decisión fue apelada por el solicitante y aún no se ha resuelto el recurso de alzada 21.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando la privación de la libertad está respaldada por una providencia judicial, la acción de habeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos en el proceso penal, y que en los casos en los cuales se solicita la libertad por cumplimiento de la pena, se debe formular la petición de libertad ante el juez competente y agotar los recursos correspondientes, así: 26.
Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
(…) 28. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Habeas Corpus No. 63576. Sentencia del 17 de abril de 2023.
M.P. Fabio Ospitia Garzón. Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
(…)[E]l habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 33.
Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita (…).8 (se resalta). 22.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los siguientes términos: Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas (negrillas fuera de texto). 23. En el caso concreto, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad9, el Juzgado Veintinueve (29) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto dictado el 15 de octubre de 2025, negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el solicitante, y determinó que procedería a estudiar la extinción y prescripción de la pena, y la redosificación por aceptación de cargos; dicha decisión fue notificada al accionante el 16 de octubre de 2025, y el 17 de octubre el actor interpuso recurso de apelación, impugnación que complementó mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025 y actualmente se encuentra en trámite. 24.
Sobre esto último, de acuerdo con la jurisprudencia previamente citada, la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, y por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243- 2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920210123600&fecha_r =10/21/2025_2:31:17%20PM.
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 25. Por consiguiente, como el demandante ya interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió no conceder la libertad por pena cumplida, y dicho recurso no ha sido resuelto, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación ni puede pretenderse válidamente, a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y decidir el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. iii) No está acreditado que el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad 26.
El artículo 2 del Código de Procedimiento Penal establece que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:
ARTÍCULO 2. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…). 27. Por su parte, el parágrafo del artículo 298 del código referido determina que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: Artículo 298.
Contenido y vigencia. (…)
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (negrillas de la Sala). 28.
En relación con la anterior norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando la sentencia que impone la condena se encuentra ejecutoriada, el control de legalidad de la captura corresponde juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 200410, de la siguiente forma: Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el 10 Artículo 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. (…) 8. De la extinción de la sanción penal. (…). Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala presente asunto. En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión (…) y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado (…)11.
(negrillas adicionales). 29. En conclusión, en el caso concreto está acreditado que: 29.1. Mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 en el proceso penal tramitado con la radicación 11001-60-00-019-2016-05358-01, el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la pena de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días de prisión por el delito de hurto agravado en grado de tentativa. 29.2.
Al accionante se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se comprometió a observar buena conducta durante tres (3) años contados a partir del 26 de abril de 2018. 29.3. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento emitió sentencia en la cual: i) condenó al demandante a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado tentado cometido el 24 de febrero de 2021; ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y; iii) ordenó la emisión de la correspondiente boleta de captura. 29.4.
El 8 de abril de 2024, en el proceso penal 11001-60-00-019-2016-05358-00 se dictó auto mediante el cual se revocó la suspensión provisional de la pena y en virtud de dicha providencia se expidió la orden de captura número 26 del 29 de mayo de 2024 en contra del solicitante. 29.5. La captura se materializó el 8 de julio de 2025, y el 9 de julio siguiente se legalizó y se expidió la boleta de encarcelación número 51, con la cual se da cumplimiento a la pena de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días de prisión en centro penitenciario impuesta en el proceso penal 11001-60-00-019-2016-05358-00. 30.
Por lo anterior, es claro; i) que la privación de la libertad del accionante no se produjo con violación de sus garantías constitucionales; ii) que no es ilegal porque se encuentra fundamentada en decisiones penales dictadas en su contra que se hallan en firme; y que iii) tampoco se configura una prolongación ilegal, pues, el tiempo que ha durado la privación de la libertad desde el 8 de julio de 2025 no excede la condena impuesta en su contra de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775- 2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier.
Expediente 25000-23-37-000-2025-00306-01 Demandante: Sebastián Alexander Barajas Ayala 31. Así las cosas, dada la improcedencia de lo pretendido, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con las peticiones elevadas por el demandante mediante la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el despacho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia dictada el 15 de octubre de 2025 por la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado