REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2025-01006-00 Demandante: ERNESTO RAMÓN BERRÍIO BUSTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparto de la posición mayoritaria porque considero que debió declararse improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
En efecto, contrario a lo decidido en la sentencia, la acción de tutela se interpuso por fuera del término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable. En este caso, como se reconoce en la decisión, la providencia judicial que se cuestionaba se notificó mediante mensaje de datos del 14 de agosto de 2024, mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses.
En gracia de discusión, si el término de 6 meses se contara desde la ejecutoria de esa providencia1, como erróneamente optó por hacerlo la posición mayoritaria, en todo caso la acción de tutela fue inoportuna. Como lo he expuesto en ocasiones anteriores, el requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos 1 La cual tuvo lugar el 20 de agosto de 2024. 2 Exp. 11001-03-15-000-2025-01006-00 Acción de tutela Salvamento de voto fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-01006-00 Acción de tutela Salvamento de voto Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, también he sido enfático en que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-01006-00 Acción de tutela Salvamento de voto (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.
En este caso, ninguna de esas excepciones se acreditó y ni siquiera fue mencionada por la parte actora, pero, tampoco mereció el menor análisis en la providencia de la cual disiento. Ello es relevante en la medida que solo en esos eventos es posible, de manera excepcional, admitir que la acción de tutela se presente por fuera del término de 6 meses que se ha admitido como razonable y, en este caso, se reitera, se tuvo por superado el requisito de inmediatez, a pesar de que era evidente que se vencieron los 6 meses contados a partir de la notificación de esa sentencia a las partes y no se probó ninguno de esos supuestos excepcionales que justificaran la interposición tardía de la demanda, motivo por el cual era forzoso declararla improcedente sin un análisis de fondo, razones que me llevaron a apartarme de esa decisión. Por último, estimo preciso destacar que la providencia partió de un supuesto, a mi juicio, equivocado; en efecto, el término de inmediatez se contabilizó desde la ejecutoria de la sentencia atacada y no desde la notificación de la misma, como lo ordena la jurisprudencia pacífica en la materia.
Aunque como expliqué en precedencia, en el asunto sub judice, inclusive contando desde la ejecutoria el plazo se encontraba fenecido, lo cierto es que quiero detenerme en este punto porque considero respetuosamente que basarse en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación para sostener que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales el cómputo del término inicia con la ejecutoria -y no con la notificación como debe ser- resulta 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Exp. 11001-03-15-000-2025-01006-00 Acción de tutela Salvamento de voto cuando menos un entendimiento erróneo de esa decisión. En efecto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la referida sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que el término de inmediatez es de 6 meses contados a partir de la “notificación o la ejecutoria”, así: “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso5”.
En esa medida, como lo señalé en las discusiones de Sala en relación con el asunto de la referencia, es cierto que en esa providencia de unificación se indicó que podía contarse desde la notificación o desde la ejecutoria “según el caso” y, aunque erróneamente se ha entendido que como en la resolución del caso concreto en esa ocasión la Sala Plena contabilizó el término de inmediatez desde la ejecutoria del auto cuestionado y por ello debe entenderse que en todos los casos lo adecuado es hacerlo desde la ejecutoria, lo cierto es que si se analizan los antecedentes de ese caso es claro que en esa oportunidad era necesario y pertinente contabilizar desde la ejecutoria porque precisamente el auto cuestionado fue proferido el 16 de mayo de 2011, pero fue objeto, primero, de una solicitud de adición y, luego, de un recurso de súplica, motivo por el cual, como es lógico, para efectos de contar la inmediatez no podía tenerse en cuenta la notificación de esa decisión, sino la ejecutoria del auto que resolvió los recursos en contra de aquel, precisamente porque como fue objeto de un recurso no se encontraba ejecutoriado y en firme, de modo que no podía exigírsele a la parte actora que lo cuestionara en sede de tutela una vez se le notificó. En otros términos y para mayor claridad sobre el asunto, la regla que se fijó en la sentencia de unificación es clara en punto a que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el término de inmediatez se cuenta desde la notificación de la sentencia, salvo que en contra de la providencia se hayan interpuesto solicitudes, recursos o nulidades para cuestionarla, evento en el cual sí será necesario contar desde la ejecutoria, porque en esos casos, hasta tanto no se resuelvan los recursos y solicitudes, el proveído no queda en firme y no es 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (AC). 6 Exp. 11001-03-15-000-2025-01006-00 Acción de tutela Salvamento de voto posible exigirle al demandante cuestionarlo, a sabiendas de que la decisión puede variar con ocasión de la interposición de tales solicitudes o recursos.
De otra manera no tendría ningún sentido ni alcance la regla fijada por la Sala Plena de la Corporación en cuanto indicó que el término puede contarse desde la “notificación o la ejecutoria, según el caso”, porque si en todos los eventos se contabilizara desde la ejecutoria, como lo entendió la Sala de manera equivocada, no existiría ninguna hipótesis en la que sería necesario tomar como punto de partida la notificación y, en ese supuesto, naturalmente, la regla de unificación habría sido clara en el sentido de que siempre debe computarse desde la ejecutoria, sin necesidad de hacer alusión alguna a la notificación ni mucho menos mencionar que la escogencia de uno u otro supuesto dependerá del caso.
Adicionalmente, lo anterior cobra mayor sentido si se considera que la notificación es el acto de enteramiento de la decisión a las partes, es decir, es a partir de ese instante que los afectados conocen la decisión, por lo cual, se insiste, si no cuentan con solicitudes o recursos pendientes de presentar en el trámite ordinario, es desde ese momento que conocen el daño o la vulneración y se encuentran habilitados para presentar la acción de tutela.
Por el contrario, si se presentaron recursos, solicitudes de adición, aclaración o nulidad, como es lógico, en ese supuesto sí será necesario tomar como momento hito para el cómputo la ejecutoria de la providencia, porque en ese escenario la providencia queda en firme una vez estos se resuelvan. En esos términos, dejo consignadas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.