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25000234200020230007401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 1725-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yovanny Arturo Martinez Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) Ejecutante: Yovanny Arturo Martínez Martínez Ejecutado: Colpensiones Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Yovanny Arturo Martínez Martínez, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 22 de abril de 2016 y 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de la pensión. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (114.293.442.86) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las sumas liquidas pagadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18 de septiembre de 2020) hasta el 30 de noviembre de 2022, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 3.2 Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) condenarse a Colpensiones.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Expuso que las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de septiembre de 2020 por lo tanto los intereses moratorios empezaron a correr al día siguiente de la ejecutoria, esto es, el 18 de septiembre de 2020 y como la petición de cumplimiento se presentó el 11 de febrero de 2021, los intereses moratorios cesaron al transcurrir los tres (3) meses que dispone el artículo 192 del CPACA sin haberse elevado la solicitud, de forma que se causaron en dos periodos, uno del 18 de septiembre de 2020 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) al 17 de diciembre de 2020 (día en que culminaron los tres (3) meses) y del 11 de febrero de 2021 (fecha en que elevó la reclamación de cumplimiento del fallo) hasta el 31 de octubre de 2022 (día anterior al mes de inclusión en nómina en que el actor afirma fue cancelada la obligación principal), por lo que en atención a la liquidación realizada por el contador debía librarse mandamiento por $90.025.891.95.

Que la indexación de los intereses moratorios no es procedente, porque la actualización que se ordena en el fallo judicial con sustento en el artículo 187 del CPACA, es respecto al capital adeudado, que corresponde a la diferencia mensual que resulta del reconocimiento pensional. Quiere decir lo anterior, que en los fallos objeto de ejecución, no se ordenó la indexación de los intereses moratorios y, por ende, mal haría el juez de la ejecución, disponer tal reconocimiento con fundamento en el título referido.

Que, en decisión proferida por el Consejo de Estado1, se ha determinado que la cualidad de los intereses moratorios conduce a que por vía del ejecutivo no se solicite la indexación, por lo que no es posible librar mandamiento de pago porque tal reconocimiento no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación para lo cual indicó que no es procedente interpretar que la imperatividad de la indexación o corrección monetaria del capital en ejecución proviene de la sentencia declarativa o, en su defecto que esta debía ser declarada de manera expresa en el fallo; así como también resulta imprecisa la interpretación efectuada sobre la jurisprudencia del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección Providencia del 8 de junio de 2016. Radicación 25000-23- 36-000-2015-02332-01(56904). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) Consejo de Estado que ha determinado como incompatibles los intereses moratorios con la indexación o corrección monetaria.

Que el Consejo de Estado a través de decisión 0798-2018 en sede de evaluación de la procedencia de indexación en mandamiento de pago de intereses moratorios cuya causación ya ha cesado, aclaró que es procedente ordenar la indexación o corrección monetaria puesto que ello es un acto de equidad de pleno derecho que pretende mantener el valor adquisitivo del dinero, sin que ello implique una pretensión adicional, nueva que se asemeje de alguna manera a la sanción que contienen los intereses moratorios mientras se causan.

Que los intereses moratorios y la indexación resultan efectivamente incompatibles solo de verificarse su causación paralela, en tanto los primeros contienen un componente sancionatorio compuesto generado por el paso del tiempo. Afirmó que en casos como este en los que se verifica que la causación de intereses ya cesó y que por ende lo que está en cobro es un capital fijo, no resultan incompatibles dichos conceptos.

En efecto, los intereses moratorios fueron causados hasta el 31 de octubre de 2022, lo cual fue confirmado e incluso reiterado en varias ocasiones por el magistrado ponente. Pese a que entonces Colpensiones debió, por imperio del artículo 195 y siguientes del CPACA, haber pagado en dicha oportunidad la totalidad de los intereses moratorios causados ($92.353.362,95), su decisión consiente y dolosa fue desconocer el ordenamiento jurídico y liquidar arbitrariamente una suma irrisoriamente inferior ($2.327.471).

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Intereses moratorios Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. Resolución del caso concreto La parte impugnante controvirtió el auto refiriendo que la suma ordenada por concepto de intereses moratorios debió ser indexada para efectos de librar el mandamiento de pago, para lo cual citó una decisión del Consejo de Estado y alegó que estos conceptos solo son incompatibles cuando se causan paralelamente.

Frente al punto la Subsección considera que, no obstante de manera expresa haberse incluido en el presente asunto ejecutivo la pretensión de indexación de las sumas a pagar, resulta improcedente practicar una actualización sobre los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta principalmente que así no lo dispuso el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) título ejecutivo.2 Ahora, si bien la parte ejecutante sustenta su posición en una providencia de ponente proferida por esta Corporación el 14 de abril de 2021, no es menos cierto que ese pronunciamiento no resulta ser un precedente vinculante en el presente asunto, ello, por cuanto existen providencias proferidas con posterioridad que sostienen la improcedente de indexar los intereses moratorios, postura que en esta oportunidad se reitera.

En efecto, en decisión del 21 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sustentó lo siguiente: «[…] 77. Sobre el tema esta Corporación ha señalado3, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece «[…] al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda», que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: «ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» 78. Es así como cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. 79.

Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles»4, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. […] 85.

En cambio, en este caso nos encontramos en un escenario totalmente diferente, como es el del proceso ejecutivo, donde no pueden desconocerse los términos de la sentencia objeto de recaudo, que solamente ordenó la actualización de las condenas derivadas de ella, al tenor de la norma invocada (artículo 178 del CCA), pero en ningún modo estableció una segunda actualización de las sumas derivadas de ellas. […] 89.

Es decir, que, una vez aplicada la actualización, no puede pretender el 2 Sobre la improcedencia de la actualización de las sumas derivadas de intereses moratorios se puede revisar la providencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) MP Gabriel Valbuena Hernández 3 Un ejemplo de ello es el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de agosto de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), con ponencia del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025) demandante a través del proceso ejecutivo que se practique una nueva actualización de la suma derivada de los intereses moratorios, dado que así no lo dispuso el título ejecutivo y, además, porque si bien ambas herramientas provienen de la misma causa, esto es, remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, ambas figuras tienen una naturaleza diferente y se liquidan de forma distinta sin que puedan ser equiparables, más aun cuando los intereses moratorios son una sanción que se finiquita cuando realiza el pago efectivo de la condena. 90.

Además, es de destacar que en casos de contornos similares esta Subsección ha negado el pago de la indexación de los intereses moratorios como se aprecia en la sentencia del 1.° de julio de 2021 dictada dentro del proceso ejecutivo 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659-2018)5, donde consideró improcedente el pago de la indexación sobre aquellos causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo y hasta que se hizo efectivo el pago del retroactivo.[…]» De acuerdo con lo expuesto es improcedente acceder a la solicitud de actualización de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que así no lo dispuso el título y a que ambas herramientas provienen de la misma causa pues buscan remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

Entonces como lo ordenado en el título fue el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales ante la reliquidación, así como la indexación e interés del retroactivo, resulta improcedente disponer la indexación de las sumas pretendidas por intereses moratorios. Por lo expuesto, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no prosperar los argumentos de reparo propuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes. 5 Con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00074-01 (1725-2025)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente