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11001031500020240152901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dolores Toconas Pacho Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: DOLORES TOCONÁS PACHO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dolores Toconás Pacho, junto con su grupo familiar, contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1 de abril de 20241, los señores Dolores Toconás Pacho, Eliseo Ipia Cuetia, Abraham Medina Rivera, José Primitivo Toconás, Elcira Cuetia Ipia, Jacinto Ipia Fernández;

Francy Yaneth y Claudia Marcela Medina Toconás, Julián Alexander Ipia Trochez, Paola Andrea Ipia Peña, y los menores de edad Carlos Enrique Ipia Guasaquillo y Flor Any Medina Toconás interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2016-00064-01.

Formularon la siguiente pretensión: Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. consejero, se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia Nro. 182 del 19 de Octubre del 2023 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmar la 1 Se advierte que, el 24 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Sentencia Nro. 34 del 28 de Febrero del 2.019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por DOLORES TOCONAS PACHO Y OTROS en contra de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Nilson Oveiser Ipia Toconás se desempeñaba como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre 118, adscrito a la Brigada Móvil 37, con sede en Popayán. El 13 de abril de 2014, dicho soldado y otros militares se encontraban realizando operaciones de control y vigilancia en la vereda «setenta y cinco», jurisdicción del municipio de El Tambo (Cauca).

Por órdenes del respectivo superior, los soldados profesionales Ipia Toconás y Juan Carlos Gasca Hurtado fueron designados centinelas, en el horario de las 3:00 a.m. Una vez llegaron al lugar correspondiente, el soldado Nilson Oveiser Ipia Toconás se desplazó hacia el lugar donde se encontraba el soldado Gasca Hurtado, y este último le disparó con su arma de dotación oficial, con la convicción de que era el enemigo, ocasionándole la muerte.

Por lo anterior, la señora Dolores Toconás Pacho y sus familiares2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del soldado profesional Ipia Toconás. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

La decisión fue apelada y, en providencia del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó tal decisión. 2 Eliseo Ipia Cuetia, Abraham Medina Rivera, José Primitivo Toconás, Elcira Cuetia Ipia, Jacinto Ipia Fernández, Francy Yaneth, Víctor Daniel, Flor Any, Yesica Liliana y Claudia Marcela Medina Toconás;

Julián Alexander Ipia Trochez, Carlos Enrique Ipia Guasaquillo, Amalia Pacho de Toconás; Diana Liceth, Paola Andrea y Freiner Ipia Peña. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.2. Argumentos de la tutela La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente ordinario, al dar como ciertas las declaraciones del soldado Juan Carlos Gasca Hurtado3, sin tener en cuenta que aquel fue el único que presenció los hechos ocurridos el 14 de abril de 2014, por lo que sus afirmaciones son poco creíbles.

Además, no tuvo en cuenta que el referido soldado omitió adoptar las medidas preventivas ordenadas por su superior, esto es: (i) no utilizó el «santo y seña» asignado para reconocer a sus compañeros y (ii) tampoco realizó disparos de advertencia, sino que los dirigió al cuerpo de la víctima, actuación que fue confirmada por el comandante Juan Carlos Cervera.

Agregó que tampoco está probado que, en ese momento, el soldado Ipia Toconás se encontraba con un pasamontaña y, por ende, no se demostró que ocultara su identidad, hecho que fue confirmado por el soldado profesional Yuye Gómez Lugo, dentro de la audiencia de pruebas del 27 de julio de 2018. Según afirmó, «la noche era clara» y la distancia entre ellos era de 15 o 20 metros, por lo que era imposible que no reconociera a la víctima.

Insistió en que, a pesar de que el soldado Ipia Toconás se encontraba lejos de su lugar asignado cómo centinela, lo cierto es que el soldado Gasca Hurtado omitió utilizar las referidas medidas preventivas y disparó sin prevención alguna. Finalmente, sostuvo que el Tribunal falló con base en hechos que no están probados. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 5 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de parte demandada, así como al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los demás demandantes4 en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. 3 En la que afirmó que el soldado Ipia Toconás le apuntó con el rayo láser del fusil, el cual le hizo creer que eran guerrilleros de las antiguas Farc-EP. 4 Amalia Pacho de Toconás, Víctor Daniel y Yesica Liliana Medina Toconás;

Diana Liceth y Freiner Ipia Peña. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones invocadas, dado que la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario con radicado 19001-33-33-003-2016- 00064-01, sin presentar fundamentos de la vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mencionó que tampoco cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que la parte accionante ejercer el recurso extraordinario (no identificó cuál).

Concluyó que la sentencia en cuestión analizó el caso bajo estudio desde la óptica del régimen subjetivo y realizó una valoración acertada de las pruebas obrantes en el proceso ordinario. 2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, en fallo proferido el 23 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue zanjado razonablemente por la autoridad judicial accionada.

Que, de hecho, la parte actora insiste en que se incurrió en una indebida valoración probatoria, a partir de la cual se concluyó erradamente que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 4. Impugnación5 La parte accionante manifestó su inconformidad con la referida decisión. Para ello, insistió en que únicamente se tuvo en cuenta la declaración del soldado Gasca Hurtado, sin cotejarlo con las demás declaraciones rendidas en el proceso ordinario por varios compañeros de la víctima.

Cuestionó que no hay igualdad probatoria, pues tuvo mayor relevancia las afirmaciones del soldado implicado para adoptar la decisión referida. Sostuvo que no existen más testigos de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2014, por lo que no era correcto adoptar como probado el hecho de que el soldado Ipia Toconás apuntó con un rayo láser al referido soldado.

Además, aquel no pidió el 5 En auto del 12 de junio de 2024, el Despacho sustanciador concedió la impugnación, por haberse presentado oportunamente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 «santo y seña», a pesar de que sus superiores le ordenaron que era necesario utilizarlo para identificar a sus demás compañeros.

Finalmente, realizó los siguientes cuestionamientos: Nos preguntamos, dónde está la responsabilidad de SLP. Juan Carlos Guasca Hurtado frente a la muerte nuestro ser querido, por qué si sus compañeros indican que la noche era clara, la distancia no era mucha y Nilton Oveiser tenía el pasamontaña recogido como gorro pudiendo observarle el rostro, ¿por qué aun así le disparó? Por tanto, tampoco consideramos se nos ha hecho justicia, si bien nuestro ser querido Nilton Ovieser Ipia Toconas (q.e.p.d.) cometió un error al cruzar o aventurarse a estar en la zona designada a su compañero como centinela, dicha acción no es suficiente para excusar su muerte, como lo han señalado los jueces.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Para tal efecto, primero se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.

De cumplirse, la Sala abordará el estudio de fondo con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de octubre de 2023 y se notificó el 1º de noviembre siguiente6, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1º de abril de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 6 Transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2023, según información registrada en el sistema de consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia en el caso concreto La Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, y los propuestos en la 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo del Cauca 8 Argumentos de la demanda de tutela (….) Por tanto, no es verdad como lo afirma la señora Juez que el soldado IPIA TOCONAS (q.p.d) hubiera atacado a su compañero de armas disparándole, sino todo lo contrario, fue el soldado JUAN CARLOS GUASCA quien movido por el pánico y olvidando pedir el santo y seña hizo un rafagonazo de 10 disparos de los cuales uno impacto al SLP NILTON OVEISER IPIA TOCONAS provocándole la muerte.

Si bien es cierto que la víctima directa disparó su arma de dotación, fue en defensa de su vida y respondiendo al ataque que provocó su camarada. Además, tampoco existe certeza de que el soldado IPIA TOCONAS hubiera apuntado con un láser al soldado GUASCA como lo afirma la señora juez, pues de ello solo da cuenta la versión del soldado implicado, que obviamente tiene interés en que no se le declare culpable de la muerte del SLP.

NILTON OVEISER IPIA TOCONAS e igualmente esta cobijado por el principio de la no autoincriminación, por lo cual dicha versión no debe ser tenida cuenta, pues no hay otros medios idóneos para probar que dice la verdad. (…) Así las cosas, consideramos que existen serias contradicciones en la versión de los hechos narrada por el soldado JUAN CARLOS GUASCA y que se encuentra debidamente probado que este no obro con la debida diligencia y cuidado, sino que movido por el miedo al encontrarse en una zona de alta peligrosidad, obro con imprudencia y sin tener en cuenta las órdenes impartidas por sus superiores, olvido dar advertencia o pedir el santo y seña antes de disparar su arma de dotación, aun cuando no estaba seguro si al silueta que divisaba era de un civil o un compañero.

Por consiguiente, a nuestro juicio lo que aquí se configura es la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima como erradamente lo consideró la señora juez en su providencia (…) Y ello es así, porque ningún otro compañero observo ese hecho, es decir que momentos antes de su muerte, Nilson Oveiser Ipia le hubiera apuntado con un láser, ni tampoco hay indicios de ello, salvo los dichos del mismo soldado implicado, que como lo hemos señalado en otras ocasiones, esta cobijado por el principio de la no autoincriminación y tiene interés en exonerarse de la culpa de la muerte de su compañero, aunado a que en Audiencia de pruebas del 31 de mayo de 2018, al preguntarle la señora Juez, en qué parte de su cuerpo le apuntaba el láser, no dio por tanto surgen más dudas al respecto8.

(…) Esta parte, no es ajena al hecho de que Nilson Ipia se encontraba fuera de su zona asignada como centinela sin razón aparente, no obstante, también consideramos que su compañero, el soldado, Juan Carlos Gasca se apresuró a disparar, quizá invadido por el pánico al saber que se encontraban en una zona peligrosa donde podían ser atacados por el enemigo, pero no tuvo el cuidado, ni las precauciones que debía tener, pues no solicito el santo y seña, ni dio señales de advertencia, atacó mortalmente sin previo aviso, sin asegurarse se tratara de un enemigo o no. 8 Tomados del recurso de apelación que instauró el hoy accionante contra el fallo del 28 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 De lo anterior se aprecia, sin dificultad, que los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa coinciden con los de la solicitud de amparo respecto de la indebida valoración probatoria que incurrió el Tribunal.

Cabe anotar que, en providencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima, dado que el soldado profesional Ipia Toconás (víctima en el presente caso) desatendió las instrucciones dadas por sus superiores9, dentro de la operación Arcángel.

Los argumentos de la apelación fueron analizados y resueltos en sentencia del 19 de octubre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión apelada. Para ello, analizó las pruebas aportadas en los expedientes penal, disciplinario y de reparación directa, lo cual le permitió concluir que: • Sí está acreditado el daño, esto es, la muerte del soldado profesional Nilton Oveiser Ipia Toconás, el 13 de abril de 2014. • Más allá de la declaración rendida por el soldado Gasca Hurtado 10, se advierte que todas las declaraciones recibidas en los procesos en mención coinciden con el informe oficial, en el sentido de que, al acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, observaron que: (i) el soldado Ipia Toconás tenía un pasamontaña;

(ii) no portaba su casco, implemento necesario para la identificación del soldado; (iii) había abandonado el puesto asignado para desarrollar su labor de centinela; (v) se había desplazado cerca al lugar donde el soldado Gasca Hurtado cumplía tal labor y (iv) existía información sobre posibles ataques por parte de los grupos subversivos que hacen presencia en la zona referida. • Era entendible el actuar del soldado implicado, porque «i) no existían motivos para si quiera sospechar que un compañero se iba a poner en su campo de tiro, Ii) porque la silueta que vio no evidenciaba ser un miembro del Ejército en tanto que no tenía el casco que debían usar obligatoriamente, iii) sintió 9 En párrafos posteriores se hará referencia a dicha actuación. 10 En las declaraciones rendidas en el referido proceso ordinario, indicó que «él decidió accionar su arma ante lo que consideró una agresión armada, puesto que observó un destello de una luz láser que se reflejó en la zona donde estaba ubicado, la cual provenía de una silueta que tenía pasamontañas, por lo que creyó que se trataba del enemigo; que no tuvo oportunidad de gritar nada en absoluto porque una vez cargó su fúsil se escuchó un disparo dirigido hacia donde él estaba, por lo que debió reaccionar; que era obligatorio portar el casco y que el soldado Ipia se encontraba por fuera del lugar que se le había asignado».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 una amenaza directa cuando se vio en la mira del láser del arma de fuego que portaba la silueta y iv) existían reportes previos de la intención del enemigo de efectuar incursiones armadas al grupo de uniformados». • Sí está demostrado que el Soldado Ipia Toconás desatendió las medidas de seguridad previstas por sus superiores, dado que se alejó de su puesto de centinela y no portaba el casco que lo identificaba como soldado. • En el referido proceso ordinario no existen pruebas que den cuenta de que el soldado profesional Gasca Hurtado y los demás uniformados del Ejército Nacional hayan faltado a alguna de las reglas de seguridad, y menos que «hubiesen obrado con la intención de causarle daño al soldado profesional (…) Ipia Toconás», pues, en especial, el soldado implicado atendió a la medida de seguridad establecida en el instructivo de la operación Arcángel11.

Se evidencia, entonces que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que el soldado Gasca Hurtado no faltó a las medidas de seguridad establecidas en la operación Arcángel, sino que fue la víctima la que desobedeció «a las reglas de seguridad permanentes e incumplió la orden directa de prestar guardia como centinela en un punto fijo y usar los elementos que servían de protección y de distinción, para en su lugar trasladarse a una zona distante que era vigilada por otro compañero».

En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada, luego de analizar los elementos probatorios aportados en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que no estaba acreditada la falla del servicio del Ejército Nacional ni que se le haya sometido a la víctima a un riesgo mayor que al de sus compañeros, puesto que fue el propio soldado quien desobedeció las órdenes impartidas durante la operación Arcángel.

De ahí que, tal como lo había advertido el a quo, determinara que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. 11 MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE LA MARCHA ( ) d. Durante los altos por descanso o toma de alimentos o por que se a (sic) presentado alguna emergencia o imprevisto; disponga de las medidas de seguridad, Si el alto implica una permanencia en el sitio superior a cuatro (4) horas, disponga los turnos de seguridad y controle que quienes no están cumpliendo la función de seguridad estén descansando y en situación de reacción inmediata.

( ) Se debe concientizar al personal participante de la capacidad terrorista del enemigo. -Todas las medidas de seguridad existentes se deben aplicar en forma cuidadosa. -El código de identificación de tropas, los distintivos, brazaletes, santo y seña deben ser conocidos por el personal militar, trasmitidos a las unidades por el oficial B- 3.

( ) 2. Emplee las armas cuando el comandante ordene abrir fuego, contra Objetivos Militares seleccionados, verificando que se trate de un bien no protegido o contra un enemigo que participe directamente en las hostilidades. 3. Ante una agresión actual o inminente haga uso de las armas en defensa propia, o de terceros (especialmente de la Población Civil, de miembros y Unidades de la Fuerza Pública y de Bienes protegidos), cuando el enemigo persista en el ataque, u ofrezca resistencia armada, en lo posible la respuesta debe ser proporcional a la agresión. 4.

Anticipe el ataque: Use la fuerza primero, si y solo si advierte indicios claros de acto o acción hostil o amenaza de ellos o si identifica una fuerza hostil. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Además, entendió que, dada la compleja situación de orden público que se presentaba en la vereda «sesenta y cinco», jurisdicción del municipio de El Tambo, el soldado Juan Carlos Gasca Hurtado debió accionar su arma de dotación oficial, de acuerdo con el instructivo de la operación Arcángel, porque (i) carecía de información sobre los movimientos de sus compañeros en la zona en la que él cumplía tal labor;

(ii) la silueta no evidenciaba que era alguien del personal de la Brigada; (iii) sintió una amenaza directa «cuando se vio en la mira del láser del arma de fuego que portaba la silueta» y (iii) había reportes previos de la intención del enemigo de efectuar «incursiones armadas al grupo de uniformados». Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Cauca. De igual modo, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.

De hecho, los elementos de convicción que consideró desconocidos fueron valorados, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo, como pasa a explicarse: Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación los accionantes reprochan que el Tribunal accionado no valoró en debida forma el informe rendido por el soldado Gasca Hurtado, por medio del cual dio cuenta de que la víctima le apuntó con un rayo láser.

Así mismo, se mostraron inconformes con que supuestamente se hubiera ignorado que el referido uniformado no utilizó el «santo y seña» exigido para poder accionar su arma. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal resolvió los múltiples reparos presentados por la parte accionante, encaminados a demostrar que el soldado Gasca Hurtado fue el único que presenció lo ocurrido y, por ende, no se podía tener en cuenta sus declaraciones, en el sentido de que los otros informes coinciden con las afirmaciones planteadas por el referido militar.

Así se advierte: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Ahora, la parte actora, afirma que la versión de este uniformado es la única prueba que existe respecto de la ocurrencia de los hechos y que, por estar involucrado directamente en la producción del daño, se deduce su interés en el asunto, por lo que no se puede apreciar; no obstante, más allá de dicha afirmación, lo que se tiene es que su dicho es coincidente con lo que apreciaron después de los hechos los demás uniformados que estaban cerca y, en especial, con el hecho de que la víctima, Nilton Ipia Toconás, se encontraba muy distante de su lugar de vigilancia, sin portar uno de los elementos que permitía identificarlo como soldado, esto es, el casco Además, como se vio, destacó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, a fin de entender por qué el soldado implicado no acudió a las medidas preventivas, sino a las instrucciones impartidas en el marco de la operación Arcángel.

Por lo anterior, es claro que el Tribunal sí valoró el referido informe en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, lo cual incluye aquellas que echan de menos los accionantes; sin embargo, el resultado de ese análisis probatorio no resultó favorable a sus intereses, pues determinó que el soldado Ipia Toconáss incumplió las órdenes impartidas por sus superiores, dado que se movió del lugar asignado para cumplir su labor de centinela y que no tenía el casco que lo identificaba cómo soldado.

Contrario a lo sostenido por los accionantes, en ningún momento el Tribunal restó valor probatorio a su punto de vista ni dejó de resolver los reparos planteados en el recurso de apelación. De hecho, como se vio, cada una de sus inquietudes fueron resueltas, por lo que es perfectamente descartable la afirmación de que únicamente se consideró la versión del soldado Gasca Hurtado.

La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural12.

Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01529-01 Demandante: Dolores Toconás Pacho y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF