CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: ZOILA BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -ITBOY- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede cuando no se cuestiona su legalidad /FALLA DEL SERVICIO /Oficina de Tránsito– No se demostraron los elementos de la falla del servicio / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes solicitan que se declare la responsabilidad extracontractual del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del decomiso y la posterior cancelación de la matrícula del vehículo de placas MOA- 181, daños que imputan a la entidad estatal por haber expedido, el 30 de marzo de 2009, la constancia de existencia legal y sin pendientes del vehículo, lo cual les brindó confianza para adquirirlo, a pesar de que no se había declaración de importación del vehículo. 2 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 4 de julio de 2013 (fls. 3 a 22, c. 1), los señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 - 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare patrimonialmente responsable al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, por los perjuicios de orden moral y material que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de la inmovilización y decomiso a favor de la DIAN, del vehículo de placas MOA 181.
En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: Primera: EL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ – ITBOY, por intermedio de su puesto de atención N° 5 ubicado en el Municipio de Moniquirá, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ) o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores NELSON EDUARDO BELLO ROJAS y ZOILA BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES, por la inmovilización y decomiso a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se hiciere sobre el vehículo de Placas MOA 181, Marca INTERNATIONAL Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108, teniendo en cuenta la falla de la Administración que condujo a la adquisición del mencionado automotor.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar AL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ – ITBOY, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), o quien haga sus veces, por todos los daños materiales e inmateriales, causados desde el 17 de Agosto de 2010, fecha en que se inmovilizó el vehículo de Placas MOA 181, Marca INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108 a la fecha en la cual quede ejecutoriada la Sentencia, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.969.800.000.oo), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera: Condenar AL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -ITBOY, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), o quien haga sus veces, a pagar las costas procesales y las agencias en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Cuarta: Actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes, e incluso lo señalado en el 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y aplicables, desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 3 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Confiados en la constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Moniquirá, Boyacá, los señores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes adquirieron, por compra, el vehículo de “Placas MOA-181, Marca INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio particular, con número de Serie WC0535527 y número de Motor 34890108”.
En el mismo acto, procedieron a cancelar los pendientes por impuestos, prendas y demás. El 6 de abril de 2009, los actores radicaron ante la oficina de Tránsito y Transporte de Moniquirá el levantamiento de prenda del vehículo de Placas MOA-181, en atención a la solicitud que para el efecto hiciera el acreedor prendario - Banco de Bogotá-, y solicitaron el traspaso de la propiedad.
Asegura la parte actora que en la fecha anterior, y sin que mediara advertencia con respecto a las limitaciones de dominio o vicios en la inscripción de la matrícula del vehículo en mención, se expidió a su favor la Licencia de Tránsito 09-15469000- 4171383. Precisan que para la fecha en que se adelantó el trámite de traspaso de propiedad del vehículo, la propietaria inscrita del automotor, la señora Fanny Díaz Murcia ya había fallecido, de lo cual no se percató la entidad demandada y nuevamente dieron curso a un trámite en su nombre, con documentación falsa o inexistente.
El 17 de agosto de 2010, el Departamento de Policía de Cundinamarca – SIJIN-, grupo de investigación de automotores- retuvo el vehículo de placas MOA 181, el cual ya aparecía ante la oficina de Tránsito y Transporte de Boyacá, Punto de Atención n° 5, como de propiedad de los demandantes. Posteriormente, la SIJIN remitió por competencia el caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que, el 28 de febrero de 2011, profirió la resolución mediante la cual se dispuso el decomiso del vehículo.
El 22 de marzo de 2011, el señor Nelson Eduardo Bello Rojas interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto el 17 de agosto de 2011, confirmando la decisión recurrida, con fundamento en que el vehículo carecía de declaración de importación o documento legal que amparara el registro válido ante el organismo de tránsito. 4 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Para el 17 de agosto de 2010, fecha de la inmovilización del vehículo, este se encontraba al día en el pago de sus impuestos y con la documentación exigida por el Estado y prestaba sus servicios a la empresa MINERCOL S.A.S., desde el 1° de marzo de 2010, el cual les generaba ingresos por $13’000.000 de pesos mensuales.
Por los hechos ocurridos, posteriormente, los demandantes solicitaron ante el Ministerio de Transporte -Oficina de Duitama- información sobre el trámite y documentación requeridos para proceder a matricular e inscribir un vehículo. En respuesta a lo requerido, manifestaron que “en cumplimiento a los requisitos de carácter general para estos trámites la matrícula de los vehículos debe estar soportada en el Acta de Adjudicación o Remate en la que conste su procedencia y las características de identificación del vehículo”, requisitos que no se cumplían con el acta utilizada para la inscripción del vehículo de placas MOA 18, realizada por la entidad demandada.
Manifestaron los demandantes que la inmovilización y posterior decomiso del vehículo en favor de la Nación, adelantada por la SIJIN y la DIAN, respectivamente, afectaron sus derechos patrimoniales y los de sus familias, daños imputables al Instituto demandado, por haber incurrido en falla del servicio, materializada en el hecho de no haber verificado la legalidad de los documentos con los cuales se inscribió inicialmente la propiedad del vehículo. 2.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el libelo demandatorio existen inconsistencias que obligan su aclaración pues prima facie, en la medida en que el hecho dañoso se encuentre atribuido a la expedición de un acto administrativo y éste haya causado perjuicios, el control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, según controvierta su legalidad.
(…) Como en el sub lite, se hace reiterada referencia a los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y no se precisa si pretende la nulidad de estos y de otro lado, se indica que ellos constituyen fuente a la cual se atribuye el daño, la parte actora deberá aclarar la demanda a efecto de examinar si se hace necesario adecuar la vía procesal como lo prescribe el artículo 175 del CPACA, caso en el cual se deberá incluir en la corrección las pretensiones adecuadas al medio de control y cumplir los demás requisitos de la demanda, incluyendo como demandada a la entidad que corresponda.
Hecha la precisión anterior, el despacho encuentra oportuno señalar a los demandantes, los defectos de que adolece la demanda, bajo el supuesto de estar adelantado el estudio de admisión del medio de control de reparación 5 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa directa, no obstante, en caso de ser adecuadas las pretensiones, como se dijo anteriormente, los requisitos de forma que corresponden a este otro medio de control también deberán ser subsanados por la parte demandante tales como la integración de la parte demandante con la entidad que expidió los actos administrativos y el correspondiente agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ella, el otorgamiento especial del poder, el señalamiento del concepto de violación y la determinación de la competencia conforme a las previsiones del numeral 20 del artículo 156 del CPACA (fls. 65 a 68, c. 1).
Los demandantes, en tiempo, subsanaron la demanda (fls. 71 a 79, c. 1), en los siguientes términos: Del objeto de la demanda y la vía procesal adecuada: En efecto me permito aclarar de manera expresa a este Honorable Despacho que el hecho dañoso y asiento u origen a la presente Acción de Reparación Directa es o mejor ha de tratarse de la omisión por parte del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ - PUESTO DE ATENCIÓN N° 5 DE MONIQUIRÁ, en cuanto a la verificación, pertenencia y evidencia de la documentación aportada para realizar la matrícula del vehículo de placas MOA 181, y no obstante la posterior certificación de Existencia y Registro Legales que indujeron en error a mis poderdantes para efectos de la adquisición sobre la propiedad y registro del vehículo de Placas MOA 181, Marca INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, Carrocería PLATÓN, Servido PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108.
(…). De la misma forma me permito aclarar al Despacho, que en ningún momento se ha discutido la Legalidad de los Actos Administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante los cuales se resolvió y confirmó la decisión de decomiso en favor de la Nación del vehículo de placas MOA 18, ya que los mismos se han dado como resultado al ejercicio de un mandato legal en cumplimiento de las funciones encomendadas a la mencionada entidad del orden nacional.
(…) La Designación de la Parte Demandada Teniendo en cuenta los lineamientos del Despacho, la naturaleza del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ - ITBOY - PUESTO DE ATENCIÓN N° 5 DE MONIQUIRÁ en su condición de entidad demandada, por establecimiento Público del Orden Departamental (…), es del arrimo solicitar a su señoría, se excluya al Departamento de Boyacá de los accionados dentro de la presente Acción de Reparación Directa (…).
El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 30 de septiembre de 2013 (fl. 85, c. 1). La providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la parte actora y al Ministerio Público. Se abstuvo de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque no fue vinculada ninguna entidad del orden nacional (fls. 91 a 96, c. 1).
Mediante auto del 7 de febrero de 2014 (fl. 98, c. 1), el a quo advirtió que, vencido el término para contestar la demanda, era del caso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial (art. 180 del CPACA), pero que dicha omisión no relevaba a la 6 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa entidad demandada de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 CPACA1, por lo que resolvió: 1.
Requerir al Instituto de Tránsito de Boyacá, para que en el término de tres (3) días; allegue el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de este proceso. Remítase copia de esta providencia a la dirección de correo electrónico para notificaciones. 2. Se adviene (sic) que el incumplimiento a la anterior orden judicial implicará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo, inicie investigación contra responsables, por la presunta comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, contemplados en el Título XVI del Código Penal. 3.
Ofíciese a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Tránsito de Boyacá, para que, de considerarlo, inicie la investigación disciplinaria contra el funcionario encargado de remitir el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de este proceso. 4. Notificado el presente auto regrese el expediente al despacho para proveer en relación con la fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.
El Instituto de Tránsito de Boyacá -ITBOY-, contestó la demanda, pero por fuera del término (fls. 105 a 206, c. 1). 3. Audiencia inicial y de fallo El 19 de febrero de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 230 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 25 de marzo de esa anualidad2, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 234 – 236 del c.1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la etapa de decisión de excepciones,3 aclaró que las propuestas por el Instituto de Tránsito de Boyacá, en la contestación de la demanda, no serían atendidas, porque ésta fue extemporánea. 1 “PARÁGRAFO 1o.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”. 2 Grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 240 del cuaderno principal. 3 Minuto 08:38 de la grabación. 7 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 En materia a las pretensiones, la parte actora reclama se declare la responsabilidad extracontractual del ITBOY, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad al registrar un automotor sin verificar la autenticidad de los documentos presentados, en especial, el acta de adjudicación, lo cual dio lugar a un posterior decomiso del vehículo, por lo que solicitan se condene al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $455’000.000, por daño emergente un valor de $100’000.000 y por perjuicios inmateriales se plantea la suma de $707.400.000 por daño moral y daño a la vida de relación, para un total de cuantía de las pretensiones por $1’262.400.000.
( ) Es preciso señalar 5 que según lo expuesto en la demanda y del material presentado en el expediente, el hecho que dio origen a la presente demanda se derivó porque el ITBOY, cuando se presentó la documentación para el trámite de la matrícula del vehículo, incurrió en omisión porque no exigió autenticada el acta de remate que adjudicó el vehículo a la señora Fanny Díaz Murcia, por el contrario el ITBOY, se infiere del oficio del 4 de octubre de 2012, que obra a folio 51 a 52 del expediente, porque no se contestó la demanda oportunamente, donde se manifiesta que se presume la autenticidad de los documentos presentados por los usuarios al momento de matricular los vehículos, en tanto la actuación de la administración estaba bajo el principio de buena fe6.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.7 A continuación se concedió el uso de la palabra al ITBOY8, para que indicara si tenía ánimo conciliatorio, pero el apoderado de la entidad manifestó que el Comité de Conciliación dispuso que no se iba a presentar fórmula de arreglo, por lo que se declaró fallida esa etapa. 3.1.
Decreto de pruebas Posteriormente, la magistrada conductora de la audiencia, teniendo en cuenta el análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, conforme al numeral 10 del artículo 180 CPACA decretó prueba de oficio obrante en el expediente y se negaron otras9. Agotado el objeto, sin intervención y como no existía prueba por practicar, la magistrada ponente prescindió de la audiencia de pruebas y en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA, dio oportunidad a las partes 4 Minuto 08:50 a 16:10 de la grabación. 5 Minuto 17,07 de la grabación. 6 Minuto 17,53 de la grabación. 7 Minuto 18,16 de la grabación. 8 Minuto 20,27 de la grabación. 9 Minuto 28,00 de la grabación. 8 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa para presentar alegatos de conclusión y procedió en la misma audiencia a dictar la sentencia correspondiente10. 3.2.
Alegatos de conclusión11 La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios solicitados y causados por la falla del servicio en que incurrió, de una parte, porque permitió, consintió y certificó el tránsito aparentemente legal del vehículo de placas MOA 181, teniendo en cuenta que registró la matrícula inicial, expidió las placas de identificación y emitió una licencia de tránsito, pero omitió requerir la documentación legal y, de otra, porque el ITBOY, a través de la oficina Atención n° 5 de Moniquirá expidió constancia de registro, sin pendientes del vehículo, lo cual operó como elemento determinante frente a la inducción en error en el que incurrieron los demandantes al momento de adquirir el mencionado automotor.
El Instituto de Transito de Boyacá –ITBOY- aclaró que no le asistía razón a la parte accionante al pretender que esa entidad le reparara los daños y perjuicios que había sufrido, porque estos se originaron en la expedición de un acto administrativo que se presume legal, por lo que la acción que se debió impetrar era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que no había incurrido en falla alguna, porque: i) los actos de registro del automotor se obtuvieron con el lleno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 051 de 1993, es decir, con una declaración de la voluntad de la administración, amparada de presunción de legalidad; ii) se trata de actos administrativos de registro por medio de los cuales se creó una relación jurídica particular y el reconocimiento de un derecho de la señora Fanny Díaz Murcia, quien ya falleció, iii) los documentos allegados por el administrado en la prestación del servicio para la obtención de registro del vehículo se presumen auténticos y no existía obligación legal por parte del funcionario de verificar su autenticidad, y iv) se presume que los particulares acuden en la solicitud de un servicio y deben ceñirse a los postulados de la buena fe12.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar no acceder a las pretensiones de la parte demandante, porque, en su criterio, no se probó la falla del servicio ni el daño patrimonial causado por parte del ITBOY, que actuó en el marco legal exigible para la época de los hechos, al inscribir el vehículo y, con base en el 10 Minuto 29,17 de la grabación. 11 Audio AIF2. 12 Minuto 28:20 a 37:44 de la grabación. 9 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa principio de buena fe, no se percató de la falsedad de la documentación presentada.
Solicitó, además, que se compulsaran copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran los ilícitos señalados por la parte demandante13. 3.3. La sentencia oral de primera instancia Reanudada la audiencia inicial14, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, contra el Instituto de Tránsito de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho a favor de la entidad demandada se tasan 20 SMLMV a la fecha de esta sentencia. TERCERO.- Por secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que de considerarlo, inicie investigaciones por la posible comisión de hechos punibles, relacionados con la suscripción de los documentos aportados al proceso.
Para tal efecto adjúntese copia del CD contentivo de esta audiencia y de los folios 34, 35, 141, 148, 152, 156 y 157 del expediente. El Tribunal consideró que la entidad demandada no tenía razón al considerar que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la expedición del registro del automotor era un acto administrativo particular y concreto y, en consecuencia, la titularidad para solicitar la nulidad del mismo correspondía a la señora Fanny Murcia, ya fallecida.
Al resolver el litigio15, consideró el Tribunal que ni en Ley 769 de 2002, Código de Tránsito vigente para la época de los hechos, ni en ninguna otra norma se establecía el deber para la Administración de verificar la autenticidad de algún documento aportado por los interesados para registrar los vehículos automotores; que fue la señora Fanny Díaz Murcia quien presentó los documentos para hacer el registro del vehículo de placas MOA-181, tales como el acta de adjudicación, carta al jefe de Registro Automotor de Cali en la que se informa que el acta de adjudicación amparaba el vehículo y con esos documentos se le expidió la licencia a su favor, por lo que no podía imputársele responsabilidad por falla del servicio a la demandada. 13 Minuto 12:58 a 28:11 de la grabación. 14 Audio AIF3. 15 Minuto 10:54 de la grabación. 10 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa El Tribunal a quo llamó la atención sobre algunos documentos anexos al proceso, tales como la existencia de dos contratos de compraventa, uno suscrito entre los demandantes y el señor José Rafael Uribe Sandoval, el 17 de marzo de 2009, y el otro contrato firmado el 6 de abril de 2009, entre la señora Fanny Díaz Murcia y los señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, allegado con el formulario de traspaso que aparece a folio 148, tenidos en cuenta por el ITBOY para expedir la licencia de tránsito y traspaso a favor de los demandantes y el cual estaba firmado por la señora Díaz Murcia, como propietaria del vehículo MOA 181; sin embargo, aparece anexo al expediente por los demandantes, a folio 34, el certificado de defunción de la señora Murcia, del 10 de noviembre de 2008, fecha anterior a los documentos supuestamente suscritos por ella, por lo que solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar los posibles delitos que pudieron cometerse y condenó en costas a la parte demandante.
Las partes quedaron notificadas en estrados16 y se finalizó la audiencia.17 4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia En el término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia. Los fundamentos de su inconformidad se sintetizan a continuación: El a quo hizo una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso y se equivocó al tomar como referencia el acto de registro por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, del vehículo automotor de placas MOA 181, siendo la verdadera razón de su reproche el hecho de que esa autoridad expidiera la constancia de existencia legal y sin pendientes del vehículo, expedida el 30 de marzo de 2009, documento que brindó confianza total a la negociación efectuada por parte de los ahora demandantes, en conjunto con el trámite de traspaso a la propiedad adelantado ante el ITBOY -Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá. En la audiencia inicial se estableció como causa u origen de la demanda el haberse omitido la verificación de la autenticidad del Acta de Adjudicación en Remate, la que fue tenida en cuenta para la matrícula del vehículo de placas MOA 181; y nada dijo en ese momento de la procedencia del trámite de matrícula a un vehículo bajo la modalidad de último modelo sobre un automotor con casi 10 años de antigüedad; además, omitió la verificación del pago de impuestos durante el tiempo en el que el vehículo había permanecido en el país, o demás emolumentos exigidos por la Ley 16 Minuto 21:16 de la grabación. 17 Minuto 22:53 de la grabación. 11 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa 769 de 2002 y la posterior certificación de existencia legal y tránsito autorizado, expedida el 30 de marzo de 2009.
Aseguró, que si los trámites ante el organismo de tránsito debían ser personales por parte de los titulares de derechos sobre la propiedad automotor, cómo explicaban los funcionarios encargados del trámite de traspaso del vehículo que para el momento en que se suscribió y adelantó el traspaso a nombre de los ahora demandantes, la titular de derechos ya había fallecido.
Añadió que, si bien era cierto que no había atribuciones expresas en la Ley 769 de 2002, no era menos cierto que la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 489 de 1998, exigían a las autoridades administrativas actuar de manera diligente, pronta y preventiva en defensa de los derechos e intereses de los integrantes del Estado.
Aclaró que no estaban imputando los daños a la DIAN, como lo sugirió el Ministerio Público, porque esa entidad actuó en ejercicio de sus funciones legales, sino que “el daño se originó en la certificación de existencia legal y tránsito autorizado del vehículo automotor emitida por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY-, Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá”, situación que se tornó como determinante al momento de la adquisición de la propiedad bajo el incuestionable convencimiento del actuar legal sobre el vehículo, por parte de los demandantes.
El 26 de abril de 2013, se celebró diligencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 60-61, c.1). En proveído del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 250 del c.ppl.). 5.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 20 de junio de 2014 (fls. 260 a 261, c. ppal). En auto del 6 de agosto del mismo año se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación (fls. 264 a 266, c. ppal), y el 4 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 269, c. ppal). 12 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa El Instituto de Tránsito de Boyacá –ITBOY- solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto en materia de registro de tránsito no existía norma que obligara a los funcionarios a verificar la autenticidad de los documentos que eran aportados por los particulares como requisitos previos para acceder a cualquier trámite o servicio; además, la parte demandante no señaló qué norma infringió la entidad demandada, como lo señaló el a quo, y ahora pretenden el reconocimiento de unos perjuicios originados en el actuar engañoso, el aporte de documentos falsos, la mala fe y deshonestidad de unos particulares que obtuvieron el registro inicial del automotor por medios fraudulentos (fls. 270 a 277, c. ppal).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa18, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que 18 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $449.366.661.00, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de julio de 2013- ($294’750.000). 13 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad19 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 2.
La legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación de los señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas para actuar como demandantes dentro del proceso de la referencia, en tanto adujeron ser propietarios del vehículo de placas MOA 18120, inmovilizado y posteriormente decomisado por la DIAN.
Por su parte, el Instituto de Tránsito de Boyacá –ITBOY está legitimado en la causa por pasiva, en razón de que la imputación que se hace en la demanda está relacionada con la actuación que corresponde cumplir a esa entidad, en relación con el registro de vehículos. 3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente de aquel en que la DIAN dispuso el decomiso del vehículo aprehendido, la cancelación de la matrícula, y de la licencia de tránsito del automotor -Resolución n° 03-236-408-601- 834 del 17 de agosto de 2011-, porque a partir de ese momento se podían determinar con certeza los perjuicios que se habrían causado a los demandantes, por lo que los dos años vencerían, al menos, el 18 de agosto de 2013. 19 En providencia del 29 de mayo de 2013, expediente. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. 20 Formulario Único Nacional n° 2354153-09-110011 del 6 de abril de 2009, trámite de traspaso, con firmas de la vendedora y compradores, Certificado de Información de Vehículo Automotor RUNT del 22 de junio de 2012, Certificado n° 15469-438 del ITBOY de agosto 5 de 2010, Licencia de Tránsito n° 09-15469000 – 4171383 a nombre de los demandantes, y Contrato de Compraventa de Vehículo n° 1977848 del 6 de abril de 2009, visibles a folios 39, 40-41, 144 a 145 y 157 del cuaderno 1. 14 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de enero de 2013 y se certificó el 29 de abril del mismo año, y la demanda se presentó el 4 de julio de 2013 (fl. 22 c. 1), se concluye que este acto se cumplió dentro de la oportunidad legal establecida para ello. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico La Sala debe determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a ITBOY, por haber expedido certificación de existencia legal y tránsito, el 30 de marzo de 2009, sobre el automotor de placas MOA-181, el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el Código Nacional de Tránsito y del Ministerio de Transporte, vigentes para la época de los hechos, que brindó confianza a los demandantes al momento de adquirir el vehículo.
Para resolver el problema jurídico señalado, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección21, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa En este caso, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al Instituto de Tránsito de Boyacá -ITBOY. Con base en los reproches sintetizados en el acápite anterior y en los medios de convicción incorporados a lo largo del presente proceso, la Sala evidencia que el daño reclamado se encuentra probado, toda vez que el 28 de febrero de 2011, mediante Resoluciones números 1-03-238-421-636-1-0001064 y 03-236-408-601- 834, la DIAN decomisó a favor de esa entidad el vehículo de placas MOA-181 y ordenó al ITBOY Distrito de Tránsito de Moniquirá, cancelar el registro del automotor y su respectiva licencia de tránsito, teniendo en cuenta que la mercancía aprehendida debía entenderse como no declarada ante autoridad aduanera, pues no se encontraba amparada en ninguno de los documentos señalados en el artículo 469 del Decreto 2685 de 199922, configurándose la causal para su decomiso, prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 199923, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 111 de 2002.
El ITBOY, mediante Resolución n° RC15469-19 del 14 de diciembre de 201224, ordenó la cancelación del registro y la licencia de tránsito del automotor. Constatado lo anterior, la Subsección entrará a analizar entonces la posibilidad de imputar fáctica y jurídicamente tal menoscabo al Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY, Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá; es decir, tendrá que verificar si existe relación causal entre la supuesta falla endilgada y la materialización del daño puesto de presente. 22 (…) La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno. 23 Art. 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6 Modificado. Decreto 1446 de 2011. Art. 6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 24 Ver folio 130 a 131 del cuaderno uno. 16 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa 6.
La imputación Según el recurrente, el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia consistió en que tomó como causa del daño el acto de inscripción en el registro, adelantado por el ITBOY, del vehículo placas MOA-181 sin pendientes, omitiendo la verificación de pago de impuestos y demás emolumentos exigidos en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), a pesar de que la causa del daño se hizo consistir en la expedición de la certificación de existencia legal y tránsito autorizado del vehículo, lo cual fue determinante al momento de la adquisición de la propiedad bajo el incuestionable convencimiento del actuar legal sobre el vehículo, por parte de los demandantes.
Como ya se dijo, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en el decomiso del vehículo de placas MOA-181 y la cancelación posterior del registro y de su respectiva licencia de tránsito, lo que les ocasionó perjuicios económicos por adquirir el automotor con documentos falsos, mediante contrato de compraventa, el cual fue aprehendido el 17 de agosto de 2010 y puesto a órdenes de la DIAN25 como consecuencia de que la matrícula fue realizada con acta de adjudicación falsa por remate del Banco Popular Martillo26.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado por los demandantes le resulta imputable a la entidad demandada -Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá ITBOY, Distrito de Tránsito de Moniquirá- dado que en el sub lite se afirma por los demandantes que al expedir certificación de legalidad del vehículo de placas MOA-181, los indujo en error, por lo que adquirieron el mencionado automotor mediante contrato de compraventa, lo que constituye una falla en el servicio de la entidad demandada.
Sobre la falla en el servicio de registro de automotores la jurisprudencia de la Sala27 ha considerado que: (…) 25 Mediante Resolución n° 1-03-238-421-636-1- 0001064, del 28 de febrero de 2011 se dispuso el decomiso del vehículo aprehendido a disposición de la DIAN y con Acta n° 03-01503 FÍSICA, del 21 de diciembre de 2010 realiza la aprehensión, decisión confirmada mediante Resolución n° 03-236- 408-601-834 del 17 de agosto de 2011, folios 23 a 31 del c. 1. 26Según oficio del Banco Popular, Gerencia del Martillo número 913-6542-2010 del 24 de agosto de 2010, dirigido al Investigador, Grupo Patrimonio Económico SIJIN, donde se afirmó que “el día 13 de septiembre de 2007, no hubo una subasta en la ciudad de Cali, en cuanto a la papelería del acta no corresponde a la expedida por El Martillo y el consecutivo no se utilizó en ese año. En cuanto a la certificación esta no fue expedida por El Martillo”, visible a folio 44, del cuaderno 1. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2001, Exp. 13730, demandante Norberto Cortés Serrano. 17 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites.
La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos.
En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer una medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste.
En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.
El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza legítima, el cual se desprende del principio de buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta (…) III. Ahora bien, lo que debe resolverse en este caso es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo.
La respuesta a este interrogante debe ser positiva siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales (…) En sentencia posterior,28 la Sala concluyó que: Debe agregarse que, el acuerdo 51 de 1993, establecía en el artículo tercero lo siguiente: La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor o comprador, mandatario, importador tenedor, poseedor del vehículo; médicos en la práctica de exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc, sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan (…). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, Exp.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 18 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa De acuerdo con la normatividad vigente para el momento de los hechos y las pruebas que obran en el proceso no es posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, tanto en la expedición de la licencia de tránsito inicial, como en los dos traspasos de propiedad posteriores.
Respecto del registro inicial de vehículo se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos por el artículo 73 del acuerdo 51 de 1993 y el vehículo fue debidamente identificado, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 87 del Código Nacional de Tránsito, entonces vigente.
Lo mismo se puede afirmar de los dos traspasos de propiedad posteriores, por cuanto los formularios respectivos fueron debidamente diligenciados y se suministraron los documentos requeridos por el artículo 84 del acuerdo citado. En el mismo sentido, de la documentación que obraba en expediente del vehículo en la oficina de tránsito de Melgar, no se puede observar algún tipo de alteración o falsedad que llevaran a deducir a los funcionarios que se trataba de un vehículo robado.
En efecto, del procedimiento aplicado por la entidad demandada y de los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones.
Se podría argüir que el vehículo debía ser examinado por peritos de la entidad demandada; sin embargo, las normas de registro inicial ni las de traspaso de propiedad lo exigían, por cuanto fue registrado como vehículo último modelo y en ninguna circunstancia lo exigía el traspaso. Además, la oficina de tránsito no contaba con peritos, pues no tenía equipos de diagnóstico mecánico al momento de los hechos y por esa razón el artículo sexto de acuerdo 51 de 1953 no imponía el cumplimiento de tal requisito.
Se concluye, entonces, que las autoridades de tránsito actuaron de acuerdo con las normas vigentes al momento del hecho sin que pudiera reclamarse de ellas una conducta diferente, ya que no se era posible deducir de manera evidente algún tipo de irregularidad o falsedad de los documentos aportados por quienes registraron el vehículo o realizaron el traspaso de propiedad del mismo.
Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Así mismo se pronunció la Sala en un caso similar29, en el que se precisó: En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad.
(…). Las autoridades competentes deben partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según improntas acompañadas a la solicitud de matrícula o de traspaso de la propiedad, son originales. No es la autoridad de tránsito la competente para establecer la autenticidad de los documentos que amparan la importación, nacionalización y compraventa de un vehículo.
Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 16.303, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 19 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites.
No hay duda que la demandada, en aplicación del citado principio, cumplió con la obligación de registrar unos documentos que le fueron allegados por la persona interesada. Y si bien dicha situación produjo confianza en el demandante en el sentido de que el automotor se encontraba debidamente matriculado, ello constata que las autoridades de tránsito cumplieron con la obligación que les imponía el ordenamiento legal, cuál era el registro del vehículo automotor.
Desafortunadamente en este caso la persona que registró los documentos engañó a las autoridades de tránsito, artificio que no fue posible detectarlo por quien tenía la obligación de registrar la matrícula inicial del vehículo (se resalta). La Sala debe precisar que la expedición de licencias de tránsito y el traspaso de vehículos estaban regulados, al momento de los hechos -27 de diciembre de 2007-, por el Código Nacional de Tránsito, Decreto Ley 769 de 2002, reglamentado por el Acuerdo 051 de 199330 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA.
En relación con dicho trámite, se acreditó que el registro inicial que corresponde a un automotor de servicio particular que fue rematado ante el Banco Popular Martillo. Obra en el expediente la copia auténtica de la carpeta del vehículo que se encontraba en los archivos de la oficina de tránsito, puesto n° 5° de Moniquirá y en la que se encuentra acreditado que mediante el Formulario Único Nacional n°. 1722466 06-11001 del 27 de diciembre de 200731, se tramitó la matrícula inicial del vehículo de placas MOA-181 consignándose los datos de la propietaria, la señora Fanny Díaz Murcia. Igualmente se aportó para el trámite el Acta de Adjudicación No. 560-071932 en papel original, expedida por el Banco Popular Martillo32, es decir, aparentemente se cumplió la exigencia señalada en el Acuerdo 051 de 1993, artículo 78, en el sentido de que quien hizo el remate fue una entidad de derecho público.
Refuerza lo anterior, el oficio de la asistente de operaciones del mismo banco, del 13 de septiembre de 2007 33, en el cual se aclaró que el acta de adjudicación amparó el vehículo. También se aportó para el registro el paz y salvo SIMIT 03-1321164, del 27 de diciembre de 200734, perteneciente a la cédula de ciudadanía 20.443.652, de la señora Fanny Díaz Murcia, fotocopia de la cédula, seguro obligatorio AT 1329 19313586 5 de Seguros del Estado y recibo de pago de derechos 6451 del 27 de diciembre de 200735. 30 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1.991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992”. 31 Folio 186 del cuaderno número 1. 32 Documento aportado por las dos partes, folios 43 y 191 del cuaderno número 1. 33 Folio 190 del cuaderno número 1. 34 Folio 187 del cuaderno número 1. 35 Documentos visibles a folios 151, 184,187, 188,189 del cuaderno número 1. 20 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Así mismo, con los documentos aportados por la parte demandada, se pudo establecer que el 10 de enero de 200836, se aportó el Formulario Único Nacional 1 181721 07-11001 del 9 de enero de 200837, firmado por la propietaria del automotor Fanny Díaz Murcia, con sus respectivas improntas; además, el documento autenticado de constitución de prenda y de descripción del bien gravado del Banco Bogotá38, certificación de registro de Cámara de Comercio del Banco Bogotá39, como también, copia de la certificación del 30 de marzo de 2009 expedida por el ITBOY de Moniquirá40, recibo de pago de derechos 10540 del 30 de marzo de 200941, como el oficio del Banco de Bogotá del 21 de enero de 200942 dirigido a la Dirección de Tránsito y Transporte, mediante el cual se solicitó la despignoración del vehículo de placas MOA-181, el estado de cuenta y pago de impuestos del automotor del 6 de abril de 200943.
Se encontró acreditado que mediante el Formulario Único Nacional 2354153-09- 110011 del 6 de abril de 200944 se tramitó el traspaso del vehículo entre la señora Fanny Díaz Murcia y los señores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes, al cual se adjuntó la documentación requerida según la norma anterior, tales como: descripción del vehículo, las placas de identificación, cuyas improntas se encuentran al respaldo del documento, como también el reconocimiento de contenido y firma de las partes, recibo de pagos de derechos 13464 de la misma fecha45, original de la licencia de tránsito 07-15469000-2449551, a nombre de Fanny Díaz Murcia46, recibo de caja 1546900009000145-6, del 6 de abril de 2009, por concepto pago de licencia de tránsito47.
Así mismo, obra el certificado de tradición 15469-438 del ITBOY, Moniquirá48, en el cual se determinó el trámite y descripción dentro de los antecedentes del vehículo, recibo de caja 2381 del 5 de agosto de 2010, recibo de pago de licencia de tránsito y placa única nacional número 2381, la licencia de tránsito 09-15469000-4171383 del 6 de abril de 2009, a nombre de Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes49, levantamiento de alerta y traspaso, certificado de información 36 Folio 146 del cuaderno número 1. 37 Folio 169 del cuaderno número 1. 38 Folios 170 a 178 del cuaderno número 1. 39 Folios 179 a 181 del cuaderno número 1. 40 Folio 167 del cuaderno número 1. 41 Folio 166 del cuaderno número 1. 42 Folio 160 del cuaderno número 1. 43 Folio 159 del cuaderno número 1. 44 Folio 148 del cuaderno número 1. 45 Folio 147 del cuaderno número 4. 46 Folio 156 del cuaderno número 4. 47 Folio 149 del cuaderno número 4. 48 Folios 144 a 145 del cuaderno número 1. 49 Folios 141 del cuaderno número 1. 21 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa del vehículo RUNT50 y recibo de caja 15469000-906151.
De esta manera, para que proceda entonces la atribución de responsabilidad contra el ente demandado, debe acreditarse que se produjo una falla en el servicio de la autoridad de tránsito de Moniquirá, en su deber de certificar los datos que obraban en el registro del vehículo de placas MOA-181. Pero, al revisar encuentra una falla del servicio ni responsabilidad alguna de la entidad en cuanto a la expedición de la constancia del 30 de marzo de 200952, en la cual se indicó que el vehículo poseía unas características, que existía una limitación a la prenda, la cual fue levantada posteriormente, que debía impuestos de los años 2007 y 2008, entre otros, dado que en ese momento era lo que aparecía en sus archivos; en consecuencia, no podía certificar cosa distinta a la que allí estaba registrada, por lo que esa certificación no pudo inducir a error a los hoy demandantes, compradores del vehículo, ya que dicha oficina en ese momento no tenía elementos de juicio para informar nada diferente, no tenía información de las autoridades competentes sobre alguna irregularidad que tuviera el automotor, ni circunstancia que previniera o impidiera registrar el traspaso solicitado.
La parte actora en la apelación interroga acerca de que “los trámites ante el organismo u organismos de tránsito deben ser personales por parte de los titulares de derechos sobre la propiedad automotor, y es en este punto donde nuevamente resulta un interrogante y es ¿Cómo explican los funcionarios encargados y el mismo Estado del trámite de traspaso al vehículo automotor de placas MOA-181, si para el momento en que se suscribió y adelantó el trámite de traspaso a nombre de los señores ZOILA BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES y NELSON EDUARDO BELO ROJAS, la titular de derechos ya había fallecido?”.
A lo cual se debe responderse que los documentos anexos al proceso en cuanto al trámite de levantamiento de prenda y traspaso fueron aportados por los ahora demandantes, el 6 de abril de 2009; además, para ese momento solo se exigía que en el documento constara la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen, no requería autenticación por prohibición expresa de la ley antitrámites, no se exigía la presencia del vendedor sino la suscripción del contrato de compraventa suscrito tanto por comprador como por vendedor con reconocimiento en cuanto a contenido y firmas y, además, los documentos no presentaban tachaduras o enmendaduras, 50 Folios 139 a 140 del cuaderno número 1. 51 Folio 137 del cuaderno número 1. 52 “QUE EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA SE ENCUENTRA REGISTRADO EL VEHÍCULO DE PLACAS MOA-181 Y A PARTIR DEL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2007, FIGURA A NOMBRE DE DÍAZ MURCIA FANNY C.C. No. 20.443.652 Y CUYO DOMICILIO ES CALLE 23 C. No. 82-55 BOGOTÁ (D.C.).
EL VEHÍCULO POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…” Como se aprecia a folios 37 y 167 del cuaderno número 1. 22 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa como se pudo comprobar y, en tal situación, el ITBOY no estaba en la obligación de constatar si la promitente vendedora había o no fallecido.
Pero llama la atención que el contrato de compraventa del vehículo registraba como fecha de suscripción “6 de abril de 2009” y los compradores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes, no lo pudieron haber celebrado con la vendedora, la señora Fanny Díaz Murcia, pues ella había fallecido 5 meses atrás53, por lo que no se explica esta inconsistencia presentada en los documentos aportados por los ahora demandantes, quienes a través de la reparación directa buscan el reconocimiento de unos perjuicios materiales y morales a la entidad demandada.
Por lo expuesto, no existe fundamento para imputar la responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes, dado que el daño acaecido no le es imputable, por cuanto no fue causado por la acción u omisión de uno de sus agentes. En efecto, el ITBOY - Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá-, se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor, porque, para el efecto, los interesados allegaron toda la documentación que los reglamentos requerían.
No se observa en el trámite ninguna falla, omisión o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. Es más, de acuerdo con las pruebas enunciadas anteriormente y que obran en el expediente, se puede concluir que el Instituto de Tránsito de Boyacá, Puesto de Atención N° 5° de Moniquirá, obró de conformidad con el reglamento, sin que le fuera exigible una conducta diferente, como la de constatar la veracidad de los documentos.
En consecuencia, los perjuicios que reclaman los demandantes no se originaron en la actividad de la administración sino en la conducta punible del particular que presentó documentos falsos o utilizó los falsificados para obtener la matrícula del vehículo. Por lo expuesto, se debe concluir por la Sala que el Instituto de Transito de Boyacá –ITBOY-, Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá, actuó de acuerdo con las normas vigentes al momento de los hechos, sin que pudiera reclamarse de ellos una conducta diferente, ya que no era posible deducir de manera evidente algún tipo de irregularidad o falsedad de los documentos aportados por quienes registraron el vehículo o realizaron el traspaso de propiedad del mismo. 53 Como se aprecia en el registro de defunción aportado con la demanda, en el cual se aclara que la señora Fanny Díaz Murcia falleció el 10 de noviembre de 2008, ver folio 34 del cuaderno número 1. 23 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Eso sí, llama la atención de la Sala el actuar de los ahora demandantes, quienes aportaron con la demanda un contrato de compraventa del vehículo de placas MOA- 181 de fecha el 17 de marzo de 200954, en el cual se encuentra como vendedor el señor José Rafael Uribe Sandoval, quien nunca apareció como dueño en los trámites ante el ITBOY y, además, como ya se señaló, celebraron un nuevo contrato por el mismo vehículo con la señora Fanny Díaz Murcia, el 6 de abril de 200955 cuando dicha propietaria había fallecido el 10 de noviembre de 200856.
En este orden de ideas, debe concluir la Sala que era al comprador a quien le asistía el deber de constatar la idoneidad de la documentación del vehículo57 y en tal sentido cualquier perjuicio que se le hubiese ocasionado con la compraventa del automóvil debía ser reclamado al vendedor y no a la entidad demandada. Por lo que se reitera por la Sala, la orden del Tribunal de Boyacá de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante, de ser procedente, la investigación por los posibles delitos que pudieran derivarse, para el esclarecimiento del hecho.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado. 5. Condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY), a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de primera y segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas58, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. 54 N° VA-6865288, como se aprecia a folio 35 del cuaderno número 1. 55 C.CV.V. n° 1977848, del 6 de abril de 2009.
Ver folio 157 del cuaderno número 1. 56 Ver acta de defunción en el folio 34 del cuaderno número 1. 57 El acuerdo 51 de 1993, establecía en el artículo tercero lo siguiente: “La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor o comprador, mandatario, importador tenedor, poseedor del vehículo; médicos en la práctica de exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc, sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan.” 58 Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. 24 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”59.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36660 del Código General del Proceso. En cuanto a las agencias en derecho, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acepta la fijación de agencias en derecho.
Para ese efecto, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, vigente para la fecha en que se presentó la demanda61, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el cual la tarifa máxima de agencias en derecho, en los procesos con cuantía, equivale al (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, por la primera instancia, y al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, por la segunda instancia. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa.
Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de $19.698.000 a favor de la entidad demandada, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante ($1.969.800.000). Se observa que el valor fijado 59 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 60 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 61 La demanda se presentó el 4 de julio de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 25 Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a los señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas en favor del Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en diecinueve millones seiscientos noventa y ocho mil pesos ($19.698.000), a favor de la entidad demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF