CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00052-00 (0781-2024)1 Demandante: Olga Lucía Naranjo Bonilla Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Rechaza recurso por improcedente – Ley 2080 de 2021 ASUNTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla contra la decisión del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación Núm. 86001-33-31-001-2019- 00286-01.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos nuevos factores salariales que devengó durante el último año de servicios, el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales que se debían reconocer, los intereses moratorios y la indexación a los que haya lugar.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número interno: 0781-2024 Demandante: Olga Lucía Naranjo Bonilla Demandado: Colpensiones 2 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo los siguientes argumentos: «En el caso bajo estudio, no cabe duda, que la demandante tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. GNR-214656 del 19 de julio de 2016, modificada por las Resoluciones Nos. SUB-293505 del 20 de diciembre de 2017, SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018 y DIR-1902 del 18 febrero de 2019.
Además, la prestación se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que devengó durante los últimos diez (10) años de labor tal como se prescribe en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, aunque se pudiera identificar que la trabajadora devengara por otros conceptos diferentes a los que se tuvieron en cuenta para calcular su prestación, si estos no se encuentran referenciados como factores pensionales sobre los cuales se debían realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en el artículo 1 del Decreto 1158 de 2004, no se pueden incluir en la base de cálculo de la prestación, y no se puede exigir al nominador su aporte sobre las sumas que se pagaron por estos conceptos.
Adicionalmente, no existe prueba que sobre ellos se hubieran realizado aportes al sistema. Así las cosas, es evidente que, para liquidar la pensión de la demandante la entidad accionada aplicó el régimen que correspondía a la actora en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese entendido, respecto del acto demandado no se avizora causal de nulidad alguna. Habiendo decantado la improcedencia de la reliquidación pensional que depreca la parte actora, no es posible endilgar algún vicio de nulidad a los actos demandados». (Negrilla y subrayado, no son propios del texto) El 14 de febrero de 2024, la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, a través de apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal 7 del artículo 250 del CPACA.
El Despacho, por auto del 12 de agosto de 2024, inadmitió el recurso, bajo la consideración que la accionante no ofreció una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
La decisión se notificó electrónicamente el 23 de agosto de 20242. 2 Ver índice samai 7 Número interno: 0781-2024 Demandante: Olga Lucía Naranjo Bonilla Demandado: Colpensiones 3 La accionante, argumenta que subsana el recurso a través de memorial presentado el 29 de agosto de 2024.3 II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación4.
Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.
Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.
De otra parte, la finalidad de dar prelación a la justicia material, aun por encima de la seguridad jurídica, permite que una autoridad diferente, revise a través del recurso extraordinario de revisión, ciertas decisiones ejecutoriadas de la Procuraduría General de la Nación por causales taxativas establecidas en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, comporta causal de revisión «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Respecto a esta causal, es importante tener en cuenta lo que ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación:5 3 Ver índice samai 8 4 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 4 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13). M.P. César Palomino Cortés. Número interno: 0781-2024 Demandante: Olga Lucía Naranjo Bonilla Demandado: Colpensiones 4 “Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación”. (Negrilla y subrayado, no son propios del texto) Como se puede observar, en el escrito de subsanación el recurrente, claramente reitera: «la causal de revisión está dada por el Núm. 7 del Art. 250 de la Ley 1437/11 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como se precisó allí en la Acción de Revisión, toda vez que la Sra. Olga Lucia Naranjo Bonilla al adquirir el derecho a la prestación periódica por la fecha del Status Pensional 01/01/2015, sobrevino (obviamente con posterioridad) la pérdida del derecho a una reliquidación de régimen especial con la expedición de la Sentencia del 28/08/2018 del Consejo de Estado, mediante la cual se fundamentó la negativa a una reliquidación en derecho, (entre otras sentencias citadas en la Acción de Revisión), situación esta, que llevó a desconocerse de plano por las vías de hecho del estado, el derecho a la reliquidación de la pensión con el régimen especial que ostenta la Sra. Olga Lucia […]» (Negrilla y subrayado, no son propios del texto) Ahora bien, si en efecto la parte accionante, estaba en desacuerdo con la providencia que, dispuso inadmitir el recurso, pudo cuestionarla a través del recurso de reposición, toda vez que, el término otorgado para subsanar los defectos evidenciados durante el estudio de admisibilidad del recurso no es la oportunidad para discutir la inconformidad con la decisión. Número interno: 0781-2024 Demandante: Olga Lucía Naranjo Bonilla Demandado: Colpensiones 5 En el presente asunto, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión es improcedente y debe rechazarse, toda vez que, la interesada no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, habida cuenta de la evidente falta de relación lógica entre la causal invocada y los hechos expuestos en el recurso extraordinario.
Por tanto, se impone para el Despacho rechazar el medio de impugnación del epígrafe, conforme a lo normado por el artículo 253 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión incoado por la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.