Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Prueba recobrada: Artículo 250 numeral 1 C.P.A.C.A SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Polymedical de Colombia S.A.S. contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-37-000-2018-00308- 00 en la que se decidió lo siguiente: «PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.».
ANTECEDENTES 1. Actuación administrativa Polymedical de Colombia S.A.S., según declaración de importación con autoadhesivo número 91003011969267 del 29 de abril de 2014, importó tapabocas desechables de referencia GT-059-101, los cuales catalogó en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00 bajo el entendido de que su composición era de pasta de papel guata de celulosa o napa de fibra celulosa.
Con base en esto, la sociedad se autoliquidó un gravamen arancelario del 0% e IVA del 16%. Mediante Auto Comisorio Nro. 000024 del 3 de febrero de 2015 se comisionó a funcionarios de la DIAN para que, durante los días 5 y 6 del mismo mes y año, realizaran diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras y toma de muestras de la mercancía importada en las instalaciones de la sociedad referida, ubicadas en la calle 23 B Nro. 80B-05 de Bogotá D.C. El 6 de febrero de 2015, los servidores comisionados se dirigieron a la dirección referida en donde encontraron una casa de habitación, por lo que procedieron a buscar en internet la empresa y su ubicación, lo que arrojó como resultado la Tv. 76 Nro. 46-21 de la ciudad de Bogotá D.C., a donde se dirigieron y fueron atendidos por la representante legal de la entidad, quien, para lo que aquí interesa, suministró un total de 21 muestras de los elementos importados, a razón de 3 unidades por Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referencia de mercancía; elementos enviados a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Técnica Aduanera para el análisis merciológico.
Mediante Oficio 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel reportó el análisis físico-químico de las muestras aportadas por Polymedical, según el cual las muestras correspondían a “mascarilla de protección desechables elaboradas en tela sin tejer, las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 en aplicación de las Reglas generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.
El 25 de octubre de 2016 se profirió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 0006098 por medio del cual se propuso la corrección de la declaración de importación mencionada. Posteriormente, el 24 de enero de 2017, mediante la Resolución Nro. 1-03-241- 201-640-01-0081, se profirió liquidación oficial de revisión por medio de la cual se modificó la liquidación privada del tributo -de la subpartida arancelaria 4818.50.00.00 a la subpartida 6307.90.30.00- lo que aparejó un cambio de la tarifa de arancel, la cual pasó de 0% a 128,55%.
Frente a esa determinación se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución Nro. 3323 del 15 de mayo de 2017, que confirmó la decisión inicialmente adoptada. 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda Polymedical de Colombia S.A.S., a través de apoderado designado para el efecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la nulidad de las Resoluciones Nro. 1-03-241-201-640-01-0081 del 24 de enero de 2017 y 00323 del 15 de mayo de 2017 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.
Consecuencialmente, a modo de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la firmeza de la declaración de importación Nro. 91003011969267 del 29 de abril de 2014; (ii) la suspensión de toda actuación administrativa del procedimiento bajo examen; (iii) el reintegro de lo que hubiere cancelado, suma sobre la que se debían reconocer intereses moratorios -a la misma tasa de la DIAN- y el lucro cesante correspondiente.
Por último, solicitó la condena en costas de la accionada y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para el efecto adujo lo que pasa a exponerse de forma sintética: • Ausencia de identidad entre los productos sobre los que se practicó la diligencia de control y verificación y aquellos que realmente fueron importados.
Todo, por cuanto para el momento de la diligencia ya se había agotado el stock de estos últimos elementos. • La clasificación arancelaria de la mercancía importada realizada por la sociedad demandante fue la correcta. Esto, bajo el entendido de que la partida 48.18 correspondía a confecciones de guata de celulosa, razón por la que Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cobijaba los tapabocas importados, los cuales se componían de guata de celulosa1.
Los elementos importados no podían clasificarse como lo hizo la DIAN en la partida 63.07, correspondiente a los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, porque dicho texto no es específico o concreto para el material importado. • Existió falsa motivación en los actos demandados, ya que lo procedente era el trámite orientado a la aprehensión de las mercancías al tenerse como no declarada por los errores en su descripción, lo que descartaba la existencia de un supuesto que diera lugar a la liquidación oficial de revisión. De una parte, porque el material de convicción arrimado a la actuación administrativa demostraba que el elemento constitutivo de los bienes importados era guata de celulosa, pese a lo cual la administración concluyó que su composición era de polipropileno. Y, de otra, porque en aplicación del literal c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 el error en la descripción de la mercancía, imponía tenerla como no declarada, lo que daba lugar a su aprehensión y a la observancia de los artículos 504 a 506 de dicha normativa, la que se estimó aplicable por ser la vigente al momento de la causación del hecho gravado y, como tal, excluía la aplicación de lo previsto en los decretos 993 de 2015 y 390 de 2016 (artículos 577 y/o 580 de esta última codificación, relativos a la liquidación oficial de corrección y de revisión, respectivamente). • Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, porque, en aplicación del inciso final del artículo 575 del Decreto 390 de 2016, debió terminarse el proceso de liquidación oficial e iniciarse con el de decomiso de mercancías, tal como lo ha hecho en otras oportunidades la DIAN; actuación que al no ser realizada en esta oportunidad desconoce, adicionalmente, el derecho a la igualdad. • Vulneración del artículo 29 superior, por el recaudo de pruebas ilegales, ya que los servidores que practicaron la diligencia del 6 de febrero de 2015 no se encontraban habilitados expresamente en el Auto Comisorio Nro. 000024 del 3 del mismo mes y año para adelantarla en la dirección que finalmente se llevó a cabo.
Por ello, la recolección de las muestras aportadas en esa diligencia por el representante legal de la empresa no se ajustó a derecho. • Indebida valoración probatoria que se tradujo en el desconocimiento de lo previsto en normas constitucionales (artículos 6 y 29), del C.P.A.C.A. (artículos 3 y 42), y del C.G.P. (artículos 164, 165, 167 y 176).
Primero, porque si la materia constitutiva de los elementos importados era polipropileno en lugar de guata de celulosa, la DIAN debió “pronunciarse frente a una mercancía no declarada, [no] ante un proceso de liquidación oficial de revisión”. 1 Si bien era cierto que las mercancías correspondían a la subpartida arancelaria 48.18.90.00, no a la 48.18.50.00 utilizada por la sociedad demandante, no lo fue menos que aquella subpartida tiene, según el arancel histórico, un gravamen del 0% como lo tiene también la subpartida declarada erróneamente.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo, porque la DIAN se fundó únicamente en el resultado del análisis merciológico -oficio Nro. 100227342-0467 del 8 de abril de 2015- bajo el entendido de que la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera era la competente, en exclusiva, para la determinación para la expedición de las clasificaciones arancelarias.
No obstante, las pruebas arrimadas en la actuación administrativa indicaban una cuestión diferente, a saber: los elementos importados estaban compuestos de guata de celulosa, tal como se deprendía de la copia de la lista de empaque del producto importado, así como la certificación del fabricante de los productos. 2.2. Sentencia de primera instancia. Decisión objeto de revisión El 4 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, puesto que no se configuró ninguno de los vicios endilgados en la demanda.
Para el efecto consideró, a partir de la normativa aplicable, que la DIAN era competente para, mediante liquidación oficial, corregir los errores de las declaraciones de importación que generaran un menor pago de derechos aduaneros, tal como sucedió en el caso concreto al tratarse de un cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía importada.
Esa cuestión se reforzaba, porque el error en la subpartida arancelaria no daba lugar a un yerro en la descripción de la mercancía, lo que hacía improcedente la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 199 y, consecuencialmente, de la aprehensión y decomiso de las mercancías. Todo, porque “el producto importado estuvo amparado en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación”, de modo que “… la mercancía declarada [guardaba] correspondencia con sus documentos soportes”.
Adicionalmente, descartó la vulneración del debido proceso. No era necesaria la expedición de un nuevo auto comisorio, puesto que la dirección incorporada en el comisorio del 3 de febrero de 2015 era la consignada en el RUT de la sociedad y en la declaración de importación, la que se encontraba desactualizada. Tampoco se encontró irregularidad en la práctica de la diligencia en tanto “se fundó en un auto comisorio que reunía los requisitos de ley, el cual fue debidamente notificado al representante legal de la sociedad, quien suministró los productos deprecados como objeto de la importación, los cuales fueron posteriormente analizados por la autoridad competente, siendo evidente que no existe vulneración alguna en las actuaciones investigativas realizadas por la DIAN”.
Finalmente, estimó que no se demostró la existencia de una indebida valoración probatoria. Primero, porque el análisis merciológico se practicó respecto de las muestras que el representante legal de la sociedad aportó en la diligencia del 6 de febrero de 2015, tal como quedo consignado en el Acta de Hechos 02, que fue suscrita por dicho empleado sin reparos u observaciones.
Segundo, porque “los documentos allegados en sede administrativa solo [daban] fe de la importación de la mercancía por parte de la sociedad y de materia prima a base de polipropileno, lo que solo [demostraba] que la sociedad demandante [era] importador y a su vez productor nacional”. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercero, porque la certificación del productor y las fichas técnicas carecían de entidad para “desestimar las pruebas que sirvieron para el fundamento de la decisión de la Administración, pues el estudio técnico fue realizado respecto de la mercancía amparada por la declaración de importación que la representante legal de la sociedad actora le suministró en la visita del 6 de febrero de 2015.
Además, en tales pruebas sólo hace referencia al producto TAPABOCAS, indicando que su material es 100% fibra de celulosa, papel de filtro y goma elástica (fl. 135 c.a) sin especificar la marca y referencia del tapabocas a que se hace alusión, por lo que no es dable concluir que las características descritas en dicho documento correspondan a la mercancía amparada con la declaración de importación objeto de discusión”.
Esa determinación fue recurrida por la parte actora en apelación. Sin embargo, por auto del 6 de febrero de 2020 se rechazó el recurso por extemporáneo; decisión notificada por estados del 7 del mismo mes y año. 3. Recurso extraordinario de revisión 3.1. Demanda2 Polymedical de Colombia S.A.S, a través de apoderado designada para el efecto, solicitó la infirmación de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-37-040-2017-00041-01, por la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Para sustentar lo anterior identificó como pruebas recobradas los siguientes elementos, cada uno por las razones que también pasan a exponerse. • El auto de trámite Nro. 17417-00407 del 5 de noviembre de 20193, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-; providencia que fue conocida con posterioridad a la sentencia que se pretende infirmar por esta vía judicial y que constituye plena prueba puesto que ”no se trata de una sentencia sino de un auto de trámite dictado en un proceso disciplinario iniciado a instancias de [la hoy actora]”.
Para el efecto destacó que la DIAN, en virtud del principio de lealtad procesal, estaba obligada a aportar el documento dentro del proceso ordinario; actuación que no llevó a cabo. Finalmente, señaló que ese medio de convicción contaba con carácter decisorio, pues acreditaba la falta de competencia de los servidores de la DIAN que realizaron la inspección aduanera en febrero de 2015: en el elemento se consignó la declaración de Luz Adriana Quimbay Contreras - servidora de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN-, de acuerdo con la cual “hay una regulación especial para las actuaciones de los autos comisorios y que la misma obliga a que SI EN EL AUTO LA DIRECCIÓN ES INCORRECTA, NO SE PUEDE CONTINUAR CON LA DILIGENCIA” (resalto y subrayas del original) 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Consultado se observa que el mismo data del 06 de noviembre de 2019.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Y es que “al margen de la decisión que se adopte en el proceso disciplinario adelantado en virtud de la queja elevada por mi poderdante, tal prueba evidencia que, como resultado de una deponencia adelantada en ese proceso, la testigo expresó que el procedimiento que se adelantó en virtud del auto comisorio 00024 de 3 de febrero de 2015 fue totalmente ilegal”.
(resalto y subrayas del original) • La orden administrativa Nro. 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN4 (i) fue recobrada luego de tenerse conocimiento acerca de la existencia del auto de trámite referenciado, y (ii) no fue aportada al proceso ordinario en desconocimiento del principio de lealtad procesal por parte de la DIAN “al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios”.
Además, el carácter decisorio del medio de prueba se evidenciaba al considerar que su valoración por el juez del proceso ordinario hubiera permitido arribar a una conclusión diferente, siendo esta la anulación de los actos demandados. Lo anterior, porque esa orden administrativa era la normativa aplicable al caso por tratarse de la norma especial que lo regulaba5, ya que en ella se consignó el procedimiento que el proceso de fiscalización y liquidación debía aplicar al realizar una diligencia de control, como lo era la de inspección aduanera de febrero de 2015, al prescribir que en el auto comisorio se debía indicar “de forma expresa el término de duración de la diligencia, la descripción del lugar y de ser posible señalar el sitio exacto de la diligencia cuando se tenga la información disponible”.
Pese a esa prescripción, en dicho auto no se cumplió con dicho deber lo que pone de presente la existencia de una irregularidad que afectó el debido proceso de la hoy demandante6 y que, en tal virtud, daba lugar a la declaratoria de nulidad a la que el juez ordinario no accedió. 3.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN7 Mediante apoderada designada para el efecto, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma pues, en su concepto, no se verifican los requisitos para la estructuración de la causal de revisión invocada en la demanda.
Primero, porque el auto de trámite del 5 de noviembre de 2019 sí fue conocido por la hoy accionante, al punto que lo aportó en la segunda instancia de proceso judicial adelantado por hechos similares a aquel en el que se registró la sentencia que se pretende infirmar. Segundo, porque la orden administrativa del año 2010 pudo ser aportada por la sociedad actora en cualquier momento del proceso ordinario, en atención al 4 “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso del proceso de fiscalización y liquidación” 5 En esa medida, mal podía aplicarse, como lo hizo el juez de instancia, el artículo 473 del estatuto Aduanero. 6 De acuerdo con lo señalado en la demanda: “… es evidente que la falta de conocimiento sobre la normativa que regula el procedimiento de fiscalización, resultó determinante en las decisiones administrativas objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el recaudo de pruebas no tuvo ningún sustento legal; y los funcionarios de la DIAN, con su proceder, asaltaron a la representante legal de la sociedad en su buena fe, defraudando la confianza legítima depositada en la Administración (DIAN) al incurrir en esa y otras irregularidades que también fueron objeto de debate en el proceso ordinario”. 7 Índice 30 del SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carácter público del elemento, lo que permitía, entonces, que sobre la misma se construyera el cargo de nulidad correspondiente, lo que no sucedió. Además, el medio de convicción carece de carácter decisorio, porque la dirección donde se llevaría a cabo la diligencia correspondiente no era un requisito esencial del mismo, lo que adquiere relevancia al considerar que la ubicación relacionada en ese auto resultó estar desactualizada en el RUT, cuestión imputable a la hoy recurrente.
Por último señaló la ausencia de prueba respecto del caso fortuito, la fuerza mayor o la obra de la parte contraria que impidió o imposibilitó la aducción oportuna de tales documentos en el proceso ordinario. 3.3. Intervención del Ministerio Público8 Dentro de la oportunidad pertinente, el Ministerio Público intervino en el proceso y se opuso a la prosperidad del recurso de la referencia. Lo anterior porque (i) el auto de trámite “no aporta, [información] diferente a la que ya se conoce en proceso, ni es sustento probatorio que cumpla con las exigencias de la causal invocada”;
(ii) no se demostró la causal de fuerza mayor o caso fortuito por tratarse de un “documento público, de libre acceso, publicado en la página de la entidad, que se puede obtener fácilmente por internet, además de que tal disposición existía desde mucho antes de que la sociedad recurrente instaurase su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”; y (iii) la factura original de venta de las mercancías no constituye un elemento nuevo, pues fue enunciado y examinado en la sentencia recurrida, a más de que no aporta una información nueva.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.A.C.A. de “los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del C.G.P., las sentencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
En el caso concreto, la sentencia de primera instancia proferida quedó ejecutoriada porque contra ella no se interpuso oportunamente el recurso de apelación procedente, tal como se consignó en el auto del 6 de febrero de 2020 que rechazó, por extemporánea, la apelación presentada. Por lo tanto, esta Sección es competente para conocer del asunto por tratarse de un recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índices 17 y 29 del SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En el presente asunto, la sentencia del 4 de julio de 2019 se notificó de manera electrónica el 8 de julio del mismo año, según lo informa el Sistema Judicial Siglo XXI9. En consecuencia, ante la presentación extemporánea del recurso de apelación, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 202010, por lo que el término para interponer el recurso vencía, en principio, el 15 de febrero de 2021.
Se dice que en principio, porque debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 202011; términos que debían computarse una vez reanudados. Luego, como la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020 ésta se entiende oportuna, puesto que, una vez reanudados los términos judiciales, se reanudaba el término para la interposición del recurso extraordinario. 3.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si se encontraron o recobraron “después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4. Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.CA.12, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10 Téngase en cuenta que el auto del 6 de febrero de 2020, por el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se notificó por estados del 7 del mismo mes y año. 11 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567. 12 Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”13, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 14.
Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 15.
Así, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada16.
En palabras de la Corte Constitucional17: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”18 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales19, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento20, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV).
C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 19 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 20 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo21.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)22. 5.
Causal de revisión invocada. Prueba recobrada En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la estructuración de esta causal de revisión exige de la confluencia de los siguientes requisitos: • La prueba debe ser documental.
La norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”, razón por la cual se excluyen otros elementos probatorios como los testimonios, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, y los informes técnicos, entre otros. Al “tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo23”. • La prueba documental debe ser recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. En esa medida, el elemento debió existir al tiempo de dictarse la sentencia, pero no pudo conocerse y valorarse por el operador judicial porque estaba refundido o extraviado24, y solo con posterioridad a esa decisión de fondo llegó al poder del recurrente.
De ahí, entonces, que no resulten admisibles (i) documentos fechados con posterioridad al fallo correspondiente, ni (ii) aquellos que siendo anteriores a la sentencia pudieron ser solicitados o aportados en las oportunidades procesales fijadas para el efecto, pues el mecanismo extraordinario no es una 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820. 24 La causal no se configura si la prueba documental correspondiente obraba en el proceso, pero el fallador no la decretó, o no la valoró, o carecía de la entidad necesaria para demostrar el hecho que se pretendía acreditar con ella.
En esos eventos no se estaría en presencia de una prueba recobrada, sino de la utilización del mecanismo extraordinario como un medio para reabrir la etapa probatoria a modo de instancia adicional del proceso ordinario; finalidad extraña al recurso de la referencia. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 herramienta para subsanar el error, la negligencia, la culpa o la desidia de la parte respecto de la carga probatoria que le asistía. Y es que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Plena, “de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.
Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”25. • La prueba documental no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor, u obra de la parte contraria, circunstancia cuya acreditación corresponde al recurrente. No es cualquier causa la que habilita la presentación de la prueba documental, de suerte que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ”, a más de que, por obvias razones, tampoco resulta válido argumentar el olvido, la incuria o el abandono de la parte que habría sido beneficiaria de la prueba documental.
Por eso, conviene reiterar lo sostenido por la corporación con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.
La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba27” Así, será la parte recurrente a quien corresponda demostrar la existencia de alguno de esos supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez estimarlos como demostrados ante la ausencia de su justificación en la demanda y de elementos de convicción que dieran cuenta de ellos28. • La prueba documental debe tener un carácter decisivo.
Debe tratarse de elementos de convicción con una entidad tal que, de haber sido valorados por el operador judicial, hubieren dado lugar a la adopción de una decisión diferente a aquella que se adoptó. No es, entonces, cualquier prueba, sino una con capacidad, entidad o envergadura para influir en el sentido de la decisión. En esa línea, esta corporación, siguiendo lo establecido por la doctrina sobre el particular, ha sostenido lo siguiente: “… que un documento sea decisivo ´significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito 25 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1° de diciembre de 1997, Rad.
Rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (rev). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 27 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen29”30. 6.
Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda por las razones que pasan a exponerse respecto de cada uno de los elementos que se adujeron como recobrados en la demanda. 6.1. Auto de trámite Nro. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- En el auto de trámite que se aduce como recobrado, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- dispuso la remisión de las diligencias a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que adelantara “las actuaciones correspondientes por la presunta conducta irregular en la que podrían estar incursos los funcionarios LADY JOHANA ARIAS CABRERA y JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ”.
Dentro de esa providencia, al momento de relacionar las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se hizo referencia al testimonio de Luz Adriana Quimbay Contreras en los siguientes términos: “Diligencia Testimonial de la señora Luz Adriana Quimbay Contreras, de fecha 22 de octubre de 2019, quien indicó que se desempeñaba como funcionaria de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, que depuso al despacho sobre el procedimiento que se debe realizar al momento de efectuar visitas de fiscalización aduanera en las diferentes empresas, indicó que en el evento que la empresa no se encuentre en la dirección comisionada el deber ser, era efectuar un nuevo auto comisorio con la dirección tributaria y proceder al bloqueo temporal del RUT (fl. 134 y 136 CD con video y audio)”.
A juicio de esta Sala lo pretendido, en últimas, por la actora, es la incorporación y valoración del testimonio de Luz Adriana Quimbay Contreras31, cuestión que no resulta admisible, porque se trata de una prueba testimonial que, como tal, se encuentra excluida de los elementos para la configuración de la causal de revisión invocada, según se advirtió en esta providencia. No puede perderse de vista que el mecanismo extraordinario no es una oportunidad para el mejoramiento de la prueba, tal como se anotó. 29 Cita original: DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicado Nro.: 76111-33-31-701-2010-00201- 01(51617). 31 Ello explica el porqué en la demanda de revisión se anotó lo siguiente: “Es el anterior testimonio el fundamento en sede ordinaria, que no pudo ser valorado ni advertido por el juez de conocimiento, enfrentando a mi poderdante a una negación de justicia. Esto, porque de comprenderse la flagrante irregularidad por parte de la DIAN, al realizar la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL en cumplimiento de un auto comisorio que hacía referencia a una dirección diferente, la consecuencia jurídica sería declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cual no ha sido posible hasta ahora”.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.2. Orden administrativa Nro. 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN Respecto de este elemento tampoco se configura la causal de revisión invocada en la demanda.
Primero, porque no se demostró la existencia de una causal extraña o imputable a la accionada que justificara no solicitarlo ni aportarlo dentro del proceso ordinario respectivo. Téngase en cuenta que el elemento existía, incluso, antes de la interposición de la demanda ordinaria, pero ni siquiera fue puesto de presente en ella -ningún cargo se construyó sobre el mismo-; cuestión relevante al considerar que dicho documento es de carácter público por lo que pudo haberse aportado y consultado oportunamente desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como tal, haberse referido su vulneración o desconocimiento.
Súmese a ello, que en la demanda de revisión solo se señaló que la demandada fue “en contravía del principio de lealtad procesal al interior del proceso judicial, al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios”, pese a lo cual no se arrimó ningún medio de convicción que diera cuenta de esa conducta de retención de información. Segundo, porque el documento tampoco cuenta con carácter decisivo para variar la decisión adoptada por el juez de instancia. Esto, por cuanto la dirección establecida en el auto comisorio correspondió a la registrada por Polymedical de Colombia S.A.S. en el RUT; cuestión diferente es que el domicilio no se encontrara debidamente actualizado.
Además, lo cierto es el que el procedimiento de la orden administrativa cuya aplicación se solicita no era el pertinente para el caso concreto, pues aquel se refería a la aprehensión de mercancías dentro de un trámite de definición de situación jurídica, mientras este corresponde al trámite para la liquidación oficial de revisión como consecuencia de un error en la clasificación de la subpartida arancelaria.
En efecto: • En la orden administrativa Nro. 003 de 2010 se desarrollaron “los procedimientos que deben ejecutar las dependencias del proceso de Fiscalización y liquidación, teniendo en cuenta aspectos gerenciales, administrativos, requerimientos normativos, funcionales y técnicos establecidos para tal fin”. • En el ordinal quinto de dicha orden se estableció lo relativo a la “[d]escripción del proceso de Fiscalización y Liquidación” y en el ordinal 5.2.3. se dispuso lo atinente a la “[a]prehensión de mercancías”, aparte en el que se encuentra el ordinal 5.2.3.2. -aducido en la demanda como aplicable- referido a la “[realización de] diligencias de control” y en el cual se estableció lo siguiente: “En el ejercicio de las funciones de control posterior se realizan acciones tendientes a detectar el irregular ingreso y permanencia de mercancías en el país y a contrarrestar el contrabando abierto y técnico; lo anterior se ejecuta mediante planes aduaneros dirigidos a sectores económicos, lugares y en fechas especiales e investigaciones dirigidas a un presunto infractor en particular.
Como resultado de estas acciones se adoptan medidas cautelares como la aprehensión de mercancías, para efectos de determinar la legal introducción y permanencia de las mismas en el territorio aduanero nacional. Es preciso observar los siguientes aspectos: Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a. Comisionar al empleado público designad para realizar la acción de control Todos los empleados públicos que participen en las acciones de control deben estar debidamente comisionados por el empleado público competente mediante el respectivo Auto Comisorio y/o Resolución de Registro; teniendo en cuenta las características y condiciones propias de la acción de control a realizar, indicando en forma expresa el término de duración de la diligencia, la descripción del lugar y de ser posible señalar el sitio exacto de la diligencia cuando se tenga la información disponible.
(…)” • En la sentencia cuya infirmación se pretende se descartó la procedencia de la definición de la situación jurídica de la mercancía, bajo el entendido de que lo pertinente, de acuerdo con las normas que resultaban aplicables, era la liquidación de oficial de revisión. Fue por eso que el juez de instancia sostuvo sobre el particular lo siguiente: “ Así las cosas, como se dijo en párrafos atrás, la DIAN podía mediante liquidación oficial corregir los errores de las declaraciones de importación que generen un menor pago de derechos aduaneros (arancel e IVA), entre ellos, tarifa de los impuestos, y en el presente caso, el cambio de subpartida arancelaria de la mercancía importada por la sociedad actora, por lo que se concluye que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a las disposiciones que regulan sus facultades concernientes a ejercer el control sobre el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.
Por lo precedente, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, máxime cuando la norma por ella indicada, esto es, el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999 (Estatuto Aduanero), no tiene aplicación en el presente caso, pues la mercancía importada sí fue declarada y el error en la subpartida arancelaria no genera error en la descripción de la mercancía, sino un menor valor de los tributos aduaneros, siendo procedente afirmar que el caso concreto no se encuadra dentro de la causal de decomiso o aprehensión prevista en el artículo 502 numeral 1.6 del Estatuto Aduanero, pues es evidente que le producto importado estuvo amparado en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Es del caso aclarar que la mercancía declarada guarda correspondencia con sus documentos soporte, por lo que, se insiste, no estamos frete a una mercancía diferente a la declarada prevista para los eventos de aprehensión de mercancías, toda vez que al final siguen siendo TAPABOCAS, pues lo que varía es su composición para efectos de su clasificación arancelaria.” En esa medida, no se observa cómo el supuesto desconocimiento de un procedimiento diferente al que se estimó aplicable por el juez de instancia pudiera variar la decisión adoptada por éste, lo que cobra relevancia al considerar que en la demanda de revisión nada se argumentó al respecto.
Por demás, vale anotar que lo pretendido es cuestionar el procedimiento aplicable, lo que no resulta posible si se tiene presente la finalidad del recurso extraordinario de revisión, que impide la utilización de la herramienta excepcional como una instancia adicional para discutir los razonamientos jurídicos del juez ordinario. 7. Costas La demanda de la referencia se presentó el 5 de noviembre de 202032, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 32 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En relación con la condena en costas el C.P.A.C.A. no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. Por ello, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 188 ibidem, según el cual: «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» Por ello, corresponde la integración con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión antes citada.
Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Ahora bien, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sección, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación. Por esto, pese a declararse infundado el recurso de la referencia, no se condenará en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Polymedical de Colombia S.A.S. contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-37-000- 2018-00308-00. 2.
Sin condena en costas 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00024-00 (25397) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cópiese, notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN