Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07461-01 Demandante: CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA TRANSITORIA Tema: Vulneración al acceso a la administración de justicia por presunta mora judicial injustificada – niega amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente a acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Constanza Alicia Piñeros Vargas en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Mixta Oral – Bogotá D.C.- Magistrado Transitorio SEC2-SUB A1 por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulnerada tal garantía constitucional por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de amparo, no se había proferido decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Transcripción original Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho impetrado por la accionante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado 25000-23-42-000-2019-01763-00. 1.2.
Pretensiones «PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL – BOGOTÁ D.C. - MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB A – Doctor JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO, al no resolver de manera oportuna y de fondo el litigio.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL – BOGOTÁ D.C. - MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB A – Doctor JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO, para que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo el litigio dentro del proceso con número de radicación 250002342000-2019- 01763-00, profiriendo la sentencia correspondiente».
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó la accionante que el 19 de diciembre de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señaló que dicha demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Mixta Oral – Bogotá D.C., donde se designó como Magistrado Transitorio al doctor Javier Alfonso Argote Royero, y se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2019-01763-00.
Afirmó que el 10 de abril de 2023 ingresó el proceso a despacho del magistrado transitorio pero dado que culminó la creación de la Sala transitoria del 15 de diciembre de 2023 hasta febrero de 2024, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento, configurándose con ello una mora judicial injustificada ya que han transcurrido más de 8 meses para decidir de fondo. 1.4.
Sustento de la petición La demandante invocó el artículo 86 de la Constitución Política el cual dispone que toda persona a través de la acción de tutela tiene derecho a solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en los casos en que estos sean conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo trajo a colación los artículos 228 y 229 de la Carta Magna, que consagran el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y a tener una justicia pronta y efectiva.
También hizo alusión a la Sentencia T-230 de 2013 de la Corte Constitucional en las que expuso las circunstancias en las que se configura la mora judicial injustificada. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como tercero con interés la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Mediante oficio del 12 de enero de 2024, solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con las garantías presuntamente vulneradas. 1.6.2.
Consejo Superior de la judicatura. La directora de la Unidad de Desarrollo y análisis Estadísticos (UDAE) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar celeridad al medio de control instaurado por la accionante.
Señaló que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. Por lo tanto, no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presentan ante los jueces de la república ni emitir decisiones jurisdiccionales frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante.
Manifestó que, el despacho accionado, integró la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asumió durante su vigencia el conocimiento del medio de control identificado con el radicado No. Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000234200020190176300, en razón a que este corresponde a asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, cuando estaba vigente el Acuerdo PCSJA21-11738 de 2021.
Que el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 30 de abril de 2023, prorrogada con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023. Este acto administrativo de manera clara indicaba, tanto a funcionarios como usuarios de la administración de justicia, la vigencia de la medida de descongestión, la cual se adoptó con fundamento en la carga laboral que han representado estos medios de control para los conjueces y así poder garantizar un acceso oportuno. Advirtió que en el caso bajo estudio se ha proferido una decisión de fondo en razón a que el 15 de diciembre de 2023 la medida transitoria culminó por su naturaleza y el principio de anualidad del presupuesto y que en cuanto a la presunta mora judicial enunciada por la accionante, la tardanza generada por el despacho del Magistrado de la Sala Transitoria, entre el 04 de octubre al 15 de diciembre de 2023, fecha en la que estuvo el medio de control para proferir la decisión de fondo, obedece al turno definido por el director del despacho. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante comunicación de 15 de enero de 2024 informó que el acuerdo PCSJA 23-12055 del 31 de marzo de 2023 expedido por CSJ, mediante el cual creo la sala transitoria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, termino el 15 de diciembre de 2023, y a la fecha se encuentra pendiente de ser creada nuevamente. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, advirtió que la solicitud de amparo se rechazó por improcedente por cuanto la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-01763-01.
En lo que respecta a la presunta mora judicial, destacó que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal “aquella denegación o inobservancia de los términos Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales que se presenten sin causa que la justifiquen o razón que las fundamenten”.
Por tanto, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que la referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. 1.8.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2024, en la que manifestó que no comparte las consideraciones del juez de primera instancia respecto a que es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa como lo es la vigilancia judicial administrativa.
Señaló que la vigilancia judicial administrativa no es un medio de defensa para proteger su derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, ya que esta procede por: «i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. iii.
La falta de un motivo razonable y la prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar». Por tal motivo, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso2 y de acceso a la administración de justicia. 2 En la acción de tutela solo hace referencia al acceso a la administración de justicia Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Trámite en segunda instancia El 18 de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho del Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez para resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024. Sin embargo, mediante escrito de 2 de abril de la misma anualidad, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto.
Esto al considerar que se encuentra incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El 3 de marzo de la misma anualidad la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, también manifestó su impedimento para conocer del asunto por la misma causal.
Eso conllevó a que el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez le manifestara al Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil su impedimento para conocer del asunto, por cuanto en su sentir también se encuentra incurso en la causal prevista en numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por motivos similares a los indicados por los demás magistrados.
Finalmente, mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, en asocio con los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Germán Lozano Villegas resolvió las anteriores manifestaciones en el sentido de declararlas infundadas y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al magistrado ponente de la presente decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión Previa El Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. mediante oficio de 12 de enero de 2024 solicitó ser desvinculado del proceso por no estar legitimado por pasiva, como en primera instancia no se hizo alusión a esta petición, la sala resuelve que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para el efecto, se estudiará: (i) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (ii) mora judicial injustificada, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4.
Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la sala es importante recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución Política, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y la ley […]» Debe recordarse que los artículos 228,229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte que cuando el ciudadano «acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]» Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlos con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 2.5.
De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando7: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010. 7 Sentencia T - 803 de 2012.
Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando8: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.6. Caso concreto La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En el presente asunto, la actora señaló que desde el 19 de diciembre de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual por reparto correspondió al Tribunal Administrativo - Sección Segunda Mixta Oral – Bogotá D.C., donde se designó como Magistrado Transitorio al doctor Javier Alfonso Argote Royero donde se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2019-01763-00 (lo anterior por cuanto los magistrados de dicha Sección se declararon impedidos para ver del asunto de la referencia).
Cabe señalar que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar 8 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de los informes presentados al proceso, se puede inferir que no se incurrió en mora judicial por cuanto si bien el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 30 de abril de 2023, prorrogada con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023, y fue enviado por el magistrado Argote Royero a la Secretaría. Revisando en el índice de Samai, la Secretaría del Tribunal manifiesto el envió el 22 de febrero de 2024 nuevamente el expediente a despacho en virtud del acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, razón por la cual no hay mora judicial teniendo en cuenta que se encuentra en turno de sentencia. En ese sentido, no se advierte la lesión de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual deberá denegarse el amparo, no sin antes precisar que no se comparte la decisión impugnada que “rechazó por improcedente” la acción de tutela, ya que esta es el mecanismo principal e idóneo para reclamar la protección incoada.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Modificar la sentencia de 8 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que “rechazó por improcedente” la acción de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2023-07461-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»