Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00564-02 (71934) Demandante: Miryam Patricia Peña Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto proferido el 26 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aprobó la liquidación de costas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 6 de mayo de 2013, Miryam Patricia Peña Martínez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se repararan los perjuicios causados por el error judicial en el que se incurrió en un proceso de reparación directa, en el que ella actuó como demandante1. 2.
El 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Fijó por concepto de agencias en derecho, el 0,5% del valor de las pretensiones, correspondiente a $2.195.2902. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.
El 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte 1 Índice Samai No. 37 del Consejo de Estado, exp. 52427. Archivo “ED_CUADERNO2_02DEMANDA(.PDF) NroActua 37”. 2 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “6ED_EXPTRIBUN_Fallo1rainstanciapdf(.pdf) NroActua 2” Radicación: 25000-23-36-000-2013-00564-02 (71934) Demandante: Miryam Patricia Peña Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ demandante.
Tasó las agencias en derecho en el 2.5% del valor de las pretensiones3. 4. El 25 de agosto de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas a cargo de la parte demandante, en $2.195.290 y 10.976.450, por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, respectivamente, para un total de $13.171.740.
No incluyó ningún monto a título de expensas4. 1.2. La providencia apelada 5. El 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas porque la encontró ajustada a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia5. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 6.
El 31 de enero de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas6. Sostuvo que no se debió condenar por agencias en derecho en primera instancia porque la entidad demandada no actuó. Lo mismo sucedió con la condena por dicho concepto en segunda instancia. Agregó que el artículo 365 del CGP exigía que debía estar probada su causación. Además, el Acuerdo 1887 de 2003 señalaba como criterios a tener en cuenta para su cuantificación, la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada. 7.
El 20 de agosto de 2024, el tribunal no repuso el auto y concedió el recurso de apelación7. Afirmó que, como se negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, era procedente condenar en costas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Además, ambas decisiones estuvieron motivadas y se ajustaron a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, que establecía las tarifas de las agencias en derecho.
En efecto, las pretensiones de la demanda se estimaron en $439.058.011, por lo que las sumas aprobadas se ajustaban a las condenas impuestas. 2. CONSIDERACIONES 8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP.
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”8 3 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “7ED_EXPTRIBUN_Fallode2daInstanciap(.pdf) NroActua 2” 4 Índice Samai No. 52 del tribunal. 5 Índice Samai No. 54 del tribunal. 6 Índice Samai No. 59 del tribunal. 7 Índice Samai No. 64 del tribunal. 8 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00564-02 (71934) Demandante: Miryam Patricia Peña Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 9. El despacho modificará el auto que aprobó la liquidación de costas.
Reducirá el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia y confirmará el monto por dicho concepto ordenado en la segunda instancia. 10. Sobre los argumentos del apelante relacionados con la imposición de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que, esas providencias ya se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas.
Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición son extemporáneos9. 11. La Sala quiere destacar que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en efecto, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias.
Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia. 12. En este caso, la parte demandante señaló que no debieron fijarse en $ 13.171.740 porque no se causaron. Frente a la determinación del monto, el Despacho encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura10 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 13.
Respecto de la causación, en este caso, resulta procedente su modificación por las razones que pasan a exponerse. En primera instancia, se condenó por agencias en derecho al 0,5 % del valor de las pretensiones negadas. Como fundamento de la decisión, el tribunal sostuvo que se debía a “la gestión asumida (…), este caso, contestación de la demanda dado que no asistió a las audiencias programadas, que corresponde a la suma de dos millones ciento noventa y cinco mil doscientos noventa pesos ($2.195.290), tomando como soporte la cuantía estimada por la parte demandante en el escrito de la demanda”. 14.
Sin embargo, se advierte que la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea11, no asistió a las audiencias y no presentó alegatos de conclusión, por lo que el despacho considera razonable modificar el monto de las agencias de primera instancia, en el 0,1% de las pretensiones negadas, es decir, $439.058. 9 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 10 el numeral 4 del artículo 366 del CGP Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 11 Índice Samai No. 15 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00564-02 (71934) Demandante: Miryam Patricia Peña Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 15. Respecto a la causación de agencias en derecho de segunda instancia, se observa que se fijó el 2.5% del valor de las pretensiones, esto es, $10.976.450.
Dado que la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en esa instancia, dicha suma se considera razonable porque no excede los topes fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 y atiende a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. 16. Respecto de la adecuación a las tarifas se advierte que el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.1, aplicable por la fecha de radicación de la demanda, dispone que, en los procesos contencioso administrativos con cuantía se puede condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta el 5% del valor de dichas pretensiones.
En este caso, con el ajuste efectuado, los porcentajes aplicados fueron de 0.1% y 2.5%, es decir dentro del rango. 17. Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas. 18. En consecuencia, se modificará el auto que aprobó la liquidación de costas, y se fijarán a título de agencias en derecho el 0,1% y 2,5% del valor de las pretensiones negadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, esto es, $439.058 y $10.976.450.
Lo anterior arroja la suma total de $11.415.508. En consecuencia, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el Auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho de primera y segunda instancia la suma de $11.415.508, a favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR