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11001031500020240388500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-26

Radicación interna: 6336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alvaro Alfonso Garcia Romero·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-001 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandado: Presidente de la República Vinculados: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Dignidad humana Decisión: Declarar improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alfonso García Romero, contra el presidente de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana presuntamente vulnerado por el presidente de la República Gustavo Petro Urrego. Por consiguiente, requirió: “Pretensión: Ordenar al Doctor GUSTAVO PETRO URREGO en su calidad de presidente de la República de Colombia, que se abstenga hacía el futuro o en lo sucesivo de realizar públicamente, manifestaciones denigrantes, incitadoras socialmente y trasgresoras a la dignidad humana, con alguna repercusión judicial en contra del señor Álvaro Alfonso García Romero.

Y (sic) en consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Señor Presidente que, en el 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 30 de julio del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 2 término de 48 horas, emita nuevas declaraciones que reconozcan un trato digno a este accionante y los penados privados de la libertad.

Segundo: Se le ordene al Señor Presidente que, hacia el futuro se abstenga de elevar manifestaciones que intervengan con las demás ramas del poder público y en especial la judicial, señalando anticipadamente decisiones de estos órganos.” 1.3 Hechos3. En síntesis4, señaló el accionante que el 8 de julio del 2024, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 2024-0382 procedió a concederle el subrogado penal de libertad condicionada.

Una vez hecha efectiva esa medida, quedó a disposición de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 16 de julio del 2024 emitió una nueva boleta de detención en su contra; manifestó que, esa decisión, fue tomada como consecuencia de unas declaraciones realizadas por el Presidente de la República ese mismo día, quien en plaza pública5, según unos artículos publicados, realizó las siguientes afirmaciones: “[…] El presidente subrayó que García Romero había recurrido al asesinato para mantenerse en el poder: “Toda la clase política de Sucre estaba arrodillada al paramilitarismo y en esas masacres creció una resistencia popular, pero su senador que asesinaba opositores, fiscales y campesinos por mantenerse en el poder y controlar el voto asesinando”, dijo Petro.

El mandatario también se refirió a un deseo personal respecto de García Romero: “Me gustaría que saliera y pudiera jugar con sus nietos, pero hoy la justicia le dice que no puedes salir porque fuiste un masacrador de tu pueblo”, expresó con firmeza. Finalmente, destacó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia envía un mensaje claro contra la impunidad y la violencia política en el país. Según Petro, la Corte ha actuado en defensa de la justicia y en rechazo a quienes han utilizado el poder para amedrentar y asesinar a sus contrincantes.

“Hoy la Corte Suprema de Justicia permite que no salga en libertad un senador asesino”, puntualizó […].” Por estas afirmaciones, manifiesta que el 22 de julio del 2024 la Corte Suprema de Justicia negó los recursos que interpuso contra la medida de aseguramiento y la negativa a conceder la libertad condicional. 1.4 Argumentos de la tutela.

El señor García Romero indicó que, las declaraciones del presidente afectan su derecho a la dignidad humana e influyen en las decisiones de los jueces que conocen de su caso, frente a lo cual consideró que la gravedad de las aseveraciones realizadas lo afectan en su núcleo más íntimo. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso. 5 Plaza de Bolívar en Bogotá D.C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 3 II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 30 de julio de 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al presidente de la República como accionado y se vinculó al trámite al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Corte Suprema de Justicia7.

Realizó un informe sobre las actuaciones judiciales en sede penal que se han surtido contra el actor dentro del radicado 32805 y 33663, donde refirió que en el primero fue condenado en las siguientes calidades “Autor de concierto para delinquir agravado, Autor mediato de los homicidios agravados por la indefensión de las víctimas, Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán -sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel De Jesús Julio Gutiérrez -sepultado como Manuel De Jesús Palacios Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez.

Determinador del peculado por apropiación Determinador del homicidio simple en la persona de Georgina Narváez Wilches.” En consecuencia fue condenado a cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política.

Luego informó que “[e]l 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805.

Por esa razón, una vez quedó a disposición de dicha corporación, mediante la providencia AEP-081-2024 decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en el 2012, no conceder la medida de libertad provisional solicitada, así como la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, decisiones que fueron apeladas y está pendiente el trámite de Ley, así las cosas, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, dado que de sus actuaciones no se desprenden las pretensiones de la tutela argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2 Presidencia de la República8.

Contestó la tutela e informó que la misma es improcedente debido a que el accionante no radicó petición en la que solicitara la 6 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 9, 10 y 11. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 4 retractación del presidente de la República, dicha actuación quedó certificada mediante el oficio CERT24- 003036 / GFPU 13081012 del 01 de agosto de 2024.

Por otra parte, señaló que también debían negarse las pretensiones de la tutela en razón a que el presidente de la República estaba actuando bajo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en el evento acusado, igualmente indicó que las manifestaciones fueron hechas en el contexto de un debate público y que el señor García Romero tiene la calidad de persona pública, por lo que el análisis sobre el caso debe ser ajustado a estas consideraciones.

Así pues, continuó su disertación al manifestar que las afirmaciones realizadas no trasgredieron los derechos fundamentales del actor, pues aquellas se hicieron bajo el contexto del trámite judicial seguido contra el señor García, dado que: “La Corte Suprema de Justicia condenó al ex senador Álvaro Alfonso García Romero a 40 años de prisión por ser el autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de varios homicidios agravados por la indefensión de las víctimas de la denominada masacre de Macayepo, determinador de peculado por apropiación y homicidio simple.

La Sala Penal concluyó que cada conducta del procesado se encuentra seriamente vinculada con su apoyo y compromiso para con grupos paramilitares y las pruebas y testimonios permitieron confirmarlas”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si las afirmaciones realizadas por el presidente de la República contra el señor Álvaro García Romero atentan contra su derecho a la dignidad humana. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 5 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.9 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.10 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.11 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.12 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.13 9 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 12 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 6 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.14 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”15. 3.5 La dignidad humana La dignidad humana es uno de los derechos que hace parte de la trinidad fundamental, es decir, la triada de derechos sin los cuáles no existe Estado Constitucional moderno, estos son la igualdad, la libertad y la dignidad.

En especial esta última es entendida como: “i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”16.

Quiere decir lo anterior, que no estamos ante un derecho de menor relevancia, sino que este posee una entidad tal que irradia de manera directa todo el ordenamiento jurídico, de suerte que es exigible ante el Estado o los particulares sin distingo, pues de este se desprende uno de los elementos necesarios para el despliegue del ser en el existir.

En la Sentencia T-611 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que “el núcleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.

El respeto por la dignidad humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”. De acuerdo con lo anterior, la dignidad es intrínseca a la existencia humana, pero se ve limitada por el elemento subjetivo, es decir, las condiciones que la propia persona 14 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 7 considere dignas, por lo que su vulneración solo se hace evidente con la explicita manifestación de su parte, así surge un segundo límite, los actos propios de quien solicite el tratamiento digno, que deben ir encaminados a respetar la propia dignidad.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-335 de 2019 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva reiteró que: “el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.” 3.6 Solución al caso concreto.

Una vez entrados, a la revisión de los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

Como ya se explicó, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional17 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, el accionante, establece el centro de su 17 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 8 argumentación en que las manifestaciones que sobre él hiciera el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego en el acto de sanción de la reforma pensional, pues considera que aquellas lesionan su dignidad e influyen en las decisiones de los jueces que se encuentran tramitando su proceso judicial.

La rectificación “ha sido definida como la garantía de que la información trasgresora sea corregida o aclarada”18, según la jurisprudencia constitucional19, esta debe solicitarse previo a acudir a la acción de tutela y se constituye como un requisito de procedibilidad para las acciones que pretendan lograr la corrección de alguna información brindada ante la sociedad.

Bajo ese contexto, incluso el Presidente de la República está sometido a esta garantía, de modo que si entrega al público información errada, tendenciosa o en extremo parcializada, es viable imponer la garantía de la rectificación para aclarar sus dichos, ello toda vez que el mismo representa no solo a quienes en efecto lo eligieron para el cargo, sino que es sinónimo de unidad, por ello: “La Corte Constitucional explicó que el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos está limitado por la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, y por la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones.

Es decir, que <<el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular>>, toda vez que las personas tienden a apreciar con confianza y credibilidad las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, lo que –a su turno– justifica exigirles una mayor diligencia en sus comunicaciones públicas”20.

Y en esa misma línea, dado que el Presidente de la República no cesa su lugar en la sociedad como ciudadano, posee los mismos derechos y deberes que cualquier otra persona, de modo que puede ejercer su derecho a la libertad de expresión dentro del marco propio ya descrito, pues según nuestra propia jurisprudencia: “no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería inconstitucional omitir que también es un ciudadano colombiano que puede exigir y ejercer sus derechos fundamentales que, en el asunto concreto, se refiere a la libertad de expresión y opinión”21.

La Corte Constitucional, en constante y pacífica jurisprudencia22, ha considerado que en los casos en que se exija la rectificación de la información brindada en ejercicio de la libertad de expresión o información, existe el deber de solicitar primero ante quien hubiese realizado la acción su retracto, es decir, debe agotar un requisito previo al momento de encausar su acción de amparo.

Frente a ello, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, establece que la acción de tutela tiene unas causales básicas según las cuales su estudio se convierte en improcedente, pues se tiene que: 18 Corte Constitucional, sentencia T 007 del 2020. 19 Pueden consultarse entre otras, las sentencias T 063 del 2024 y la T 007 del 2020. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 27 de agosto de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2024-03889-00 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicación: 11001- 03-15-000-2024-02507-00 22 Puede verificar la sentencia T 004 del 2022. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 9 “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que: “Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad”23.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela está sujeta al requisito de procedibilidad de la previa solicitud de rectificación, cuando se busque obtener la protección al derecho a la dignidad humana y al buen nombre24 vulnerado por una información inexacta o errónea. Siendo así, en el sub lite el actor debió acreditar que, previo acudir a la acción de tutela, radicó petición ante el presidente de la República solicitando que se retractara de sus afirmaciones y se abstuviera de realizar “públicamente, manifestaciones denigrantes, incitadoras socialmente y trasgresoras a la dignidad humana, con alguna repercusión judicial en contra del señor Álvaro Alfonso García Romero”, pues ello permite a quien efectuó las afirmaciones, retractarse, rectificar o confirmar la información vertida en su declaración pública.

Al revisar las pruebas allegadas durante el trámite de tutela, no se observa que el señor García Romero hubiera agotado el mecanismo de la rectificación ante el presidente de la República, previo a la interposición de la acción, lo que nos permite concluir que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Al no ser procedente la acción, no se estudiarán de fondo las pretensiones allegadas en el escrito tutelar, pues todas dependen necesariamente de la configuración de la alegada violación a la dignidad humana, elemento que no puede ser analizado de fondo al no haberse agotado el trámite de la rectificación. Finalmente, y respecto a lo afirmado por el accionante en relación con las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en su caso, se resalta que conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, las decisiones de la administración de justicia son independientes y los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, por lo que, “surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación 23 Corte Constitucional Sentencia T-007/20 24 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03885-00 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero Demandada: Presidente de la República 10 de la ley al caso particular25”. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la previa solicitud de rectificación, por tal motivo, se declarará que la acción es improcedente por las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por el señor Álvaro Alfonso García Romero resulta improcedente, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 25 Corte Constitucional, sentencia t-450 de 2018