Micelio
05001233100020030146501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-06-09

Radicación interna: 57311 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rosa Elena Diez De Mejia, Jaime Humberto Mejia Diez, Luz Marina Mejia Diez, Olga Lucia Mejia Diez, Rosa Elena Mejia Diez, Myriam Mejia Diez Y Otro, Hernando Mejia Diez, Rodrigo Mejia Diez·Demandado: Ministerio Defensa - Policia Nacional, Nacion Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: ROSA ELENA ELÍAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento cumplió requisitos sustanciales / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó / EXILIO FORZADO – elementos para su configuración / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS - directos e indirectos / INDICIOS – no se configuran.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa- contra la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer Mejía Diez fue capturado en flagrancia en un operativo de la Policía Nacional, adelantado el 7 de abril de 2000, y fue vinculado al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porte de armas de defensa personal, porte de insignias y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El proceso penal culminó con la conclusión de la investigación. Se reclama la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. Por otra parte, señala que, ante el hostigamiento y amenazas al demandante y su núcleo familiar por parte de organismos del Estado, se vieron obligados a dejar el país para proteger sus vidas e integridad personal, motivo por el cual, reclaman perjuicios a título de falla del servicio por el exilio forzado. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda radicado 2003-01465 “exilio forzado y destierro” Mediante demanda presentada el 9 de abril de 2003 (fl. 164, c. 1), los señores Jorge Eliécer Mejía Diez y, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eliécer, Carolina Mejía Pérez, Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez, Hernando, Olga Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez;

María Lucía Escobar, José Guillermo, Alfredo Antonio, Dalia Isabel, Martha Lucía Pérez Escobar, Efraín Pérez Escobar y Esperanza Pérez Escobar, actuando en nombre propio por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 17, 40 – 44, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados, por el “exilio forzado y el destierro al que están sometidos” algunos de los accionantes ante las persistentes amenazas de muerte y hostigamiento por parte de organismos de seguridad del Estado.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones primer grupo familiar: 1. Declárese que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación), son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos o daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez;

Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, como consecuencia directa del exilio forzado y el destierro a que están sometidos los cuatro primeros, ante el hostigamiento de organismos de seguridad del Estado y las persistentes amenazas de muerte en su contra, que los obligó a tener que abandonar el país para proteger sus vidas e integridad personal. 1.2.

Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación) a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 1.3. Morales 1.3.1. Perjuicios sufridos por Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez. 1.3.2. Consistentes en la angustia, congoja y la pena padecida, al haber sido sustraídos violentamente de su entorno social, familiar y laboral, imposibilitados para ejercer la profesión, en medio de una terrible soledad y privados del apoyo moral, el cariño y el afecto de los suyos: 1.3.3.

Estimados en mil smlmv para cada uno de ellos, que hoy tienen un valor de $332’000.000 para un total de cuatro mil smlmv. 3 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 1.4. Perjuicios morales padecidos por Alicia y Alejandra Mejía Cardona, Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez. 1.4.1. consistentes en la angustia, la congoja, la desazón, el dolor, la aflicción y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia del escarnio Público, el destierro y exilio forzado a que están sometidos sus padres, hijos y hermanos; por las amenazas de muerte recibidas de organismos de seguridad del Estado. 1.4.2.

Estimados en 300 smlmv para cada uno de los perjudicados. 1.5. Daño patrimonial o perjuicio a la vida de relación: 1.5.1. Sufridos por los señores Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez; Alicia y Andrea Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez. 1.5.2.

Causado por la brusca interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad (…). 1.5.3. Estimados en 400 smlmv. 1.6. Materiales de lucro cesante: 1.6.1. Consistente en las sumas de dinero dejadas de percibir por los esposos Jorge Eliécer Mejía Diez y Gloria Emilce Pérez Escobar en el ejercicio de su profesión de abogados, la cual resultó abruptamente frustrada ante el exilio forzado a que están sometidos, a causa de las amenazas contra su vida e integridad personal recibida de organismos de seguridad del Estado. 1.6.2.

Estimados: en 1.933’300.000, suma que deberá actualizarse según la variación de precios al consumidor. Segundo grupo familiar: 2. Declárese: Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos o daño a la vida de relación, causados a los demandantes María Lucía Escobar de Pérez, José Guillermo, Alfredo Antonio, Dalia Isabel, Martha Lucía Pérez Escobar, Efraín Pérez Escobar y Esperanza Pérez Escobar como consecuencia directa del exilio forzado y el destierro a que están sometidos su hija, hermana, nietos y sobrinos Gloria Emilce Pérez Escobar, el esposo de esta Jorge Eliécer Mejía Diez y los menores Jorge Eliécer y Carolina Mejía Escobar, ante el hostigamiento de organismos de seguridad del Estado y las persistencias amenazas de muerte en su contra, que los obligó a tener que abandonar el país para proteger sus vidas e integridad personal. 2.1.

Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación) a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: 2.1.1. Morales: 2.1.2. Perjuicios sufridos por María Lucía Escobar de Pérez, José Guillermo, Alfredo Antonio, Dalia Isabel, Martha Lucía Pérez Escobar, Efraín Pérez Escobar y Esperanza Pérez Escobar. 2.1.3.

Causados por, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia del exilio forzado a que están sometidos su hija, yerno, nietos y hermana, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía 4 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Escobar, a fin de proteger sus vidas e integridad personal ante las continuas y permanentes amenazas de muerte y el constante hostigamiento de organismos de seguridad del Estado. 2.1.4.

Estimados en 300 smlmv para cada uno de los perjudicados. 2.2. Daño extrapatrimonial o perjuicios a la vida de relación: 2.2.1. Sufridos por los señores María Lucía Escobar de Pérez, José Guillermo, Alfredo Antonio, Dalia Isabel, Martha Lucía, Efraín y Esperanza Pérez Escobar. 2.2.2. Causados por la alteración de su entorno social y familiar que padecieron y padecen los demandantes, a consecuencia del exilio forzado a que debió someterse la familia Mejía Diez-Pérez Escobar, a fin de proteger la vida e integridad personal ante las continuas y permanentes amenazas contra su vida y el constante hostigamiento de organismos de seguridad. 2.3.3.

Estimados en 400 smlmv. 3. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2. Demanda radicado 2003–01927 “privación injusta de la libertad” Mediante demanda presentada el 18 de junio de 2003 (fl. 139, c. 2) los señores Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez;

Alicia y Alejandra Mejía Cardona, Rosa Elena Diez; Hernando, Olga Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime, Humberto, Miryam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, quienes actúan en nombre propio por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 7, c. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra por violación al Decreto 2664 de 1986.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron lo siguiente: 1. Declárese que la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, fisiológicos o daño a la vida de relación y el menoscabo ocasionado a los derechos fundamentales relativos a la honra y el buen nombre personal y profesional, causados a los demandantes Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez;

Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2000 y el 14 de septiembre del mismo año, por los presuntos delitos de violación al Decreto 3664/86, proceso radicado bajo el No. 342861. 2.

Condénese a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 5 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa -Perjuicios morales sufridos por Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez;

Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, estimados em 300 smlmv para cada uno de los perjudicados. -Perjuicios de daño a la vida de relación sufridos por Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez;

Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, estimados en 200 smlmv para cada uno de los perjudicados. - Perjuicios causados por la violación de los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre que afectaron su reputación profesional y de todos los miembros de su familia consecuencia de las publicaciones e informaciones erróneas e inexactas que se produjeron el desprestigio de su honorabilidad personal y profesional, así como la pérdida de la confianza social.

Sufridos por Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer y Carolina Mejía Pérez; Alicia y Alejandra Mejía Cardona; Rosa Elena Diez de Mejía, Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, estimados en 200 smlmv para cada uno. - Perjuicios materiales: lucro cesante: estimados en $2.759’850.000 3.

Hechos Las pretensiones de los procesos 2003-01465 y 2003-01927 se fundamentaron en los siguientes hechos: Afirman los demandantes que el señor Jorge Eliécer Mejía Diez formuló denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el comandante de la Policía Nacional José Serrano Cadena, lo que generó que miembros de la Policía Nacional adelantaran una persecución judicial en contra suya y de su familia.

Aducen que el 7 de abril de 2000, el señor Jorge Eliécer se movilizaba en un automóvil y en un operativo irregular, agentes de la Sijin advirtieron que portaba una placa falsa, por lo que lo capturaron y lo condujeron a oficinas de la Sijin Meval; que allí, los agentes advirtieron que en dicho vehículo se encontraban armas y elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, pero, los demandantes aseguraron que todo obedeció a un montaje.

El 17 de abril de 2000, la Fiscalía Dos de la Unidad Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín le impuso al señor Jorge Eliécer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la que fue revocada el 13 de septiembre de 2000 y se le ordenó su libertad inmediata. Seguidamente en proveído de 25 de mayo de 2001, la investigación se precluyó al no hallarse pruebas en contra del sindicado. 6 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Sostienen que la detención del señor Jorge Eliécer obedeció a un montaje elaborado por miembros de la Sijin y que, pese a la preclusión de la investigación, el procesado y su núcleo familiar continuaron siendo sujetos de persecuciones y amenazas por parte de agentes policiales, al punto de verse obligados a dejar el país y solicitar asilo político.

Aducen que permanecieron escondidos durante 7 meses en la ciudad de Bogotá y que el señor Jorge Eliécer se vio obligado a retirarse del ejercicio de la abogacía y que ante las constantes amenazas a su integridad y la de su familia se exiliaron en Bélgica. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Radicado 2003-01465 “exilio forzado y destierro” La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2003 (fls. 166, c. 1) y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 168 – 170, c. 1).

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2003, la parte demandante presentó escrito de adición de la demanda para ampliar el grupo demandante (fls. 205 – 216, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó de manera oportuna la demanda (fls. 222 – 231, c. 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso que no se hallaban probados los elementos que configuraban la responsabilidad patrimonial del Estado.

Señaló que la entidad actuó de conformidad con el procedimiento penal instaurado y que, de llegar a presentarse una falla del servicio, esta debía ser atribuida a la Policía Nacional que a través de sus agentes presentaron un informe sobre el cual la Fiscalía calificó la conducta de sindicado. La Policía Nacional contestó la demanda oportunamente (fls. 197 – 199, c. 1).

Se opuso a las pretensiones de la misma. Indicó que la entidad actuó en cumplimiento de la ley y los reglamentos para dar captura en flagrancia y que no se advertía prueba de las amenazas aducidas en la demanda, por lo que propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En auto de 8 de septiembre de 2006, se abrió el proceso a pruebas (fls. 252 – 253, c. 1). 7 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 4.2.

Radicado 2003-01927 privación injusta de la libertad La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de septiembre de 2003 (fl. 141, c. 1) y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 143 - 145, c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 146 – 158, c. 2), se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Como sustento de defensa indicó que se configuraba la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, adujo que fue el informe de policía el que motivó a la entidad a proferir la medida de aseguramiento y que, al margen de ello, actuó de acuerdo con las normas vigentes para el procedimiento de la época, por lo que no se estructuraba la responsabilidad extracontractual alegada.

La Policía Nacional contestó de manera oportuna la demanda (fls. 160 – 163, c. 1), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que las actuaciones de los agentes que capturaron al demandante se ajustaron a los lineamientos legales y constitucionales. Adicionalmente, señaló que la imputación por privación de la libertad era atribuible a la Fiscalía en cuanto fue la entidad que definió la situación jurídica del señor Jorge Eliécer.

Formuló las excepciones de “cumplimiento de un deber legal”, “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5. Acumulación de procesos Mediante auto de 20 de mayo de 2009, dentro del radicado 2003-01927 se ordenó remitir el proceso al expediente con radicado 2003-01465 para estudiar la acumulación de estos procesos (fl. 224, c. 2).

En proveído de 2 de diciembre de 2010 (fls. 410 -412, c. 1) el Tribunal resolvió decretar la acumulación de los expedientes referidos habida cuenta de que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 6. Trámite conjunto En auto de 17 de marzo de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en el proceso 2003-01927 y se le dio impulso a aquellas que faltaban por practicarse en el proceso 2003-01465 (fl. 415, c. 1). 8 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Una vez concluida la etapa probatoria, en providencia del 27 de agosto de 2015 el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 636, c. 1).

La parte demandante destacó los elementos de juicio que resultaban conducentes para tener por probada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer y por el desplazamiento a los que se vieron obligados los demandantes por las constantes amenazas por parte miembros de la Policía Nacional (fls. 664-686, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda para solicitar la denegatoria de las pretensiones (fls. 146-158; 222-231, c. 1). El Ministerio Público rindió concepto mediante el cual consignó que estaba probado que miembros de la Policía Nacional actuaron de manera irregular y realizaron un montaje para capturar al señor Jorge Eliécer, lo que condujo a la Fiscalía a dictar una medida de aseguramiento, de manera que la privación de la libertad debía ser únicamente atribuible a la Policía Nacional. 3.

La sentencia de primera instancia En providencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: Primera: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional en forma solidaria, de los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y materiales por concepto de lucro cesante causados a los demandantes en el proceso expediente 05001-23-31- 000-2003-01927-01, señores Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer Mejía Pérez, Alicia y Alejandra Mejía Cardona;

Rosa Elena Diez de Mejía y los hermanos Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Jaime Humberto, Myriam y Luz Marina Mejía Diez, con la privación injusta de la libertad a la que sometido el señor Jorge Eliécer Mejía Diez. Segundo: Condenar a favor de los demandantes señores Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar, Jorge Eliécer Mejía Pérez, Alicia y Alejandra Mejía Cardona;

Rosa Elena Diez de Mejía y los hermanos Hernando, Olga, Lucía, Inés, Rodrigo, Jaime, Humberto, Myriam y Luz Marina Mejía Diez; de forma solidaria a cargo de la Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional a reconocer y a pagar: Al señor Jorge Eliécer Mejía Diez (privado de la libertad), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

A la señora Gloria Emilce Pérez Escobar (compañera-cónyuge), la suma de cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 9 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Jorge Eliécer Mejía Pérez (hijo) la suma de cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Alicia y Alejandra Mejía Cardona (hijas) la suma de cuarenta siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, por concepto de perjuicios morales. Rosa Elena de Mejía (madre) la suma de cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Para los hermanos Hernando, Olga, Lucía Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, la suma de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasa, se reconoce a favor del señor Jorge Eliécer Mejía Diez, la suma de $26’415.527.

Tercero: Declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional dentro del proceso expediente 05001-23-31-000-2003-01927- 01, por el daño al buen nombre y el honor causado con la detención del señor Jorge Eliécer Mejía Diez, suma que deberá cancelar en su totalidad a favor del del demandante Jorge Eliécer Mejía Diez.

Cuarto: Condenar por concepto de daños al buen nombre y el honor, a cargo de la Policía Nacional en su totalidad a favor del señor Jorge Eliécer Mejía Diez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha del pago. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda instauradas dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2003-01927-01 por lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Negar las pretensiones de la demanda incoadas dentro del expediente con radicado 05001-23-31-000-2003-01465-00, fundamentadas en el supuesto exilio causado a algunos integrantes del grupo familiar de los demandantes, conforme a las razones expuestas. Séptimo: No condenar en costas a la parte demandada. El a quo hizo un estudio separado por cada cargo, esto es, en un primer momento analizó la responsabilidad por privación injusta de la libertad y a continuación resolvió lo atinente a la responsabilidad por el “exilio forzado y destierro derivado de hostigamiento y amenazas”.

En relación con la privación de la libertad, señaló que se aplicaba un régimen subjetivo de responsabilidad y, por lo tanto, se tenía probado que la Fiscalía incurrió en falla del servicio al incumplir su obligación de recaudar y valorar los elementos materiales probatorios para tomar la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Asimismo, señaló que si bien en el expediente no obran pruebas suficientes para concluir el actuar doloso de los agentes de policía, lo cierto era que se plantearon una serie de dudas en el procedimiento efectuado por aquellos, las que expuso así: 10 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa “¿por qué no se presenta claridad de que si la placa era falsa o no?, ¿si el automotor, efectivamente era hurtado?, ¿por qué se decide hacer un procedimiento de allanamiento de la vivienda del capturado Jorge Eliécer y de sus familiares el mismo día en que este fue capturado en flagrancia sino se presentaban indicios de participación, actividad o tenencia de objetos ilegales en los inmueble?”, entre otros aspectos que devinieron con el avance de la investigación penal y que demostraban la inocencia del sindicado.

Motivos por los cuales, el tribunal tuvo por configurada la falla del servicio de la Policía Nacional. En cuanto al segundo cargo, esto es, el exilio forzado, señaló que si bien estaba acreditado que el señor Jorge Eliécer y su núcleo familiar solicitaron asilo político en el Reino de Bélgica, el cual les fue concedido, lo cierto era que no se evidenciaba que la causa del desplazamiento hubiera sido por amenazas recibidas por parte de miembros de entes gubernamentales, ni siquiera se probó que el demandante hubiera interpuesto alguna denuncia en contra de algún funcionario o servidor público. 4.

Los recursos de apelación Las entidades demandadas formularon oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones por la imputación relacionada con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer. 4.1. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso que en el expediente no obraba prueba alguna que determinara las irregularidades en las que se aducía había incurrido la institución. Asegura que el señor Jorge Eliécer fue capturado en flagrancia ante la existencia de elementos probatorios que evidenciaban la posible comisión de delitos relacionados con el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Adicionalmente planteó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero, frente a lo cual señaló que comoquiera que el daño alegado consistía en la privación injusta de la libertad, esta solo podía resultar imputable a la Fiscalía en atención a que fue esta la entidad la que definió la situación jurídica del sindicado y dispuso su privación en centro carcelario (fls. 713 – 722, c. ppal.). 4.2.

La Fiscalía General de la Nación expuso que la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer no fue injusta porque la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, además, de que existieron por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, estos son: el estado de flagrancia y los respectivos informes de policía. Por otro lado, 11 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa señaló que la investigación concluyó en la preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero, no precisamente porque se tuviera certeza de su inocencia, por lo que dicha decisión no se puede equiparar a una sentencia absolutoria.

En cuanto al cargo del exilio forzado adujo que se debía mantener la denegatoria de las pretensiones comoquiera que no se probaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado que permitieran tener por cierto el hecho de que la amenazas por las cuales los demandantes buscaron asilo provinieron de agentes estatales (fls. 723 – 736, c. ppal.). 4.3.

La parte demandante también formuló oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En un primer momento expuso que se encontraba en desacuerdo con la liquidación de perjuicios de lucro cesante consolidado en cuanto se tomó como base el salario que la víctima devengaba para la época de ocurrencia de los hechos, pero no tuvo en cuenta sus calidades personales y profesionales, dado que era un abogado especializado en derecho penal, motivo por el cual se debía ajustar la indemnización conforme a lo solicitado en la demanda.

Seguidamente, manifestó que se debía acceder a la pretensión respecto de la menor Carolina Mejía Pérez, toda vez que, pese a haber nacido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se educó en un hogar disfuncional. En relación con la atribución a las demandadas por el exilio forzado, expuso que no estaba de acuerdo con la consideración del a quo al aducir que para que se configurara responsabilidad por este cargo se debían aportar las copias de las denuncias en contra de miembros de Policía, dado que las abundantes declaraciones rendidas en el proceso daban cuenta de las amenazas, la falta de protección y posterior exilio o destierro.

Así mismo, aseguró que resultaba válido analizar los indicios obrantes en el plenario para tener por probado el sustento de sus pretensiones, así lo indicó “se pueden extraer elementos que permiten explicar las razones de la salida apresurada del país y de la necesidad del señor Mejía Diez y su familia dejar todo atrás, pues ello ocurrió por alguna razón y aunque la misma no aparece evidente, si ahonda en el análisis podrán encontrarse indicios válidos que permitirán realizar la asociación planteada”.

En ese sentido, solicitó el reconocimiento de las pretensiones por esta imputación (fls. 747 – 757, c. ppal.). 5. Trámite de segunda instancia El 14 de abril de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; al no existir ánimo conciliatorio, el Tribunal concedió los recursos (fl. 778, c. ppal.). 12 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En proveído de 14 de julio de 2016, esta Corporación admitió los recursos de las entidades demandadas y de la parte accionante (fls. 782 – 783, c. ppal.) y en auto de 19 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte demandante allegó su escrito de alegatos mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 786 -787, c. ppal.). De igual manera, las entidades demandadas insistieron en la solicitud de la denegatoria de las pretensiones (fls. 788 – 804, c. ppal.). En auto de 22 de mayo de 2020, esta Subsección decretó pruebas de oficio, consistentes en la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación penal del señor Jorge Eliécer y copia de todas las actuaciones desarrolladas en ese proceso penal (fl. 829, c. ppal.).

Estas fueron allegadas de manera digital, las cuales constan en índices 43, 44, 45, 51, 52 y 53 del SAMAI, aplicativo web de la Rama Judicial, y de las que se les corrió traslado a las partes mediante proveído de 28 de junio de 2022. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

Así mismo, la Sala es competente para conocer la demanda en relación con las pretensiones de la falla del servicio por el exilio forzado algunos demandantes, en consideración a las reglas de la acumulación de procesos. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En ese sentido, respecto de la demanda por exilio forzado, se tiene probado que la salida del país de los demandantes se dio el 19 de abril de 2001, tal como lo afirman ellos mismos en la demanda (fl. 123, c. 1) y es constatado con las declaraciones practicadas en primera instancia por miembros de las organizaciones intervinientes en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiados (fls. 538 – 541, c. 1).

De modo que los demandantes contaban hasta el 20 de abril de 2003 para formular la presente acción y al ser presentada esta el 9 de abril de 2003, se entiende que se hizo de manera oportuna. Ahora, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.

El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, profiriera resolución de preclusión de la investigación, la cual cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2001 según constancia de la Coordinación de la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín (fl. 850, c. ppal.). Así las cosas, el término de caducidad transcurrió desde el 7 de agosto de 2001 hasta el 7 de agosto de 2003, y comoquiera que la demanda se presentó el 18 de junio de 2003, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 3.

La legitimación en la causa El señor Jorge Eliécer Mejía Diez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que se le adelantó una investigación penal del que se sustentan las pretensiones de los procesos acumulados, adicionalmente, se encuentra probada su condición de refugiado en el Reino de Bélgica.

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes adujeron que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer y por el exilio forzado de este y su núcleo familiar, frente a lo cual acreditaron su parentesco con aquel y con su cónyuge, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: Nombre Relación de parentesco con Jorge Eliécer Mejía Diez Prueba del parentesco Gloria Emilce Pérez Escobar Cónyuge o compañera permanente Testimonio de Guillermo León Francisco (fl. 261, c. 1) Jorge Eliécer Mejía Pérez Hijo Registro civil de nacimiento, fl. 18, c. 2 Carolina Mejía Pérez Hija Registro civil de nacimiento, fl. 17, c. 2 Alicia Mejía Cardona Hija Registro civil de nacimiento, fl.

Alejandra Mejía Cardona Hija Registro civil de nacimiento, fl. 20, c. 2 Rosa Elena Diez de Mejía Madre Registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Mejía Diez (fl. 15, c. 2) Hernando Mejía Diez Hermano Registro civil de nacimiento, fl. 31, c. 1 Olga Lucía Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 22, c. 2 Inés Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 23, c. 2 Rodrigo Mejía Diez Hermano Registro civil de nacimiento, fl. 24, c. 2.

Silvia Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 25A, c. 2 Jaime Humberto Mejía Diez Hermano Registro civil de nacimiento, fl. 36, c. 1 15 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Myriam Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 26, c. 2 Luz Marina Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 38, c. 2 Rosa Elena Mejía Diez Hermana Registro civil de nacimiento, fl. 27, c. 2 Nombre Relación de parentesco con Gloria Emilce Pérez Escobar Prueba del parentesco María Lucía Escobar Hernández Madre Registro civil de nacimiento de Gloria Emilce (fl. 25, c. 1) José Guillermo Pérez Escobar Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 49, c. 1) Alfredo Antonio Pérez Escobar Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 47, c. 1) Dalia Isabel Pérez Escobar Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 50, c. 1) Martha Lucía Pérez Escobar Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 48, c. 1) Efraín Pérez Escobar Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 219, c. 1) Esperanza Pérez Escobar Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 218, c. 1) Ahora bien, respecto de la menor Carolina Mejía Pérez, a pesar de haber nacido en una fecha posterior a ocurrencia de los hechos, se tendrá legitimada en la causa por activa en razón de que se alega que consecuencia directa del daño atribuido al exilio forzado de sus padres, esta sufrió un perjuicio moral al crecer en un hogar disfuncional.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, las cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 6.

Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios 16 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa para: i) Establecer sí se reúnen los requisitos para declarar responsable, patrimonialmente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa por el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Mejía Diez por el proceso penal que se adelantó por el delito de porte de armas de defensa personal y porte de insignias y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. ii) Decidir si se configura la responsabilidad del Estado por el exilio forzado al que estuvieron sometidos el señor Jorge Eliécer Mejía Diez y Gloria Emilce Pérez Escobar y sus núcleos familiares, por amenazas de muerte perpetradas por miembros de las fuerzas armadas cuyas pruebas se sustentan, según la parte demandante, en el acervo testimonial y la configuración de indicios. 6.1.

Resolución del caso con Radicado 2003-01927: Privación injusta de la libertad 6.1.1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 17 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/185, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad6, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”78.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima9. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 10.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma11 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 7 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Ibídem, Acápite 124. 10 Ibídem.

Acápite 105. 11 Ibídem. Acápite 106. 18 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.1.2.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a los entes demandados.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jorge Eliécer Mejía Diez, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por violación al Decreto 3664 del 1986, esto es, porte de armas de defensa personal y porte de insignias y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el demandante fue investigado penalmente y privado de su libertad desde el 7 de abril hasta el 14 de septiembre de 2000, tal como consta en el certificado expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fl. 1, c. anexo).

Ahora bien, en relación con los demás demandantes, se tendrá probado el daño de conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados en la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 202112, así, respecto del daño padecido por los demandantes Gloria Emilce Pérez Escobar (cónyuge), Jorge Eliécer Mejía Pérez (hijo), Alicia y Alejandra Mejía Cardona (hijas), Rosa Elena Diez de Mejía (madre) 12 Exp. 46681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 19 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa se infiere acreditado con la condición de cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad.

Igualmente, se tiene acreditado el daño padecido por los señores Hernando, Olga Lucía, Inés, Rodrigo, Silvia, Jaime Humberto, Myriam, Luz Marina y Rosa Elena Mejía Diez, al acreditar su relación de consanguinidad (hermanos) del señor Jorge Eliécer y con las declaraciones de la señora Stella Londoño Jaramillo (fls. 442 – 444, c. 1) y Samuel Antonio Rivera Vásquez (fl. 267 -268, c. 1), que dan cuenta del padecimiento sufrido consecuencia de la privación de la libertad. 6.1.3.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados por las entidades. Ahora bien, para acreditar los hechos sustento de la demanda, se allegaron los siguientes elementos probatorios: - El 7 de abril de 2000, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Medellín al señor Jorge Eliécer Mejía Diez.

En el informe presentado por el agente de policía Jhonny Villarreal Martínez se describieron los hechos, así: Siendo aproximadamente las 15:30 del 7 de abril del presente año, nos encontrábamos estacionados frente a la clínica El Rosario, la patrulla Plutón 3, adscrita al grupo de Antipiratería de la Sijin, cuando se observó un vehículo Renault 9, color verde, de placas BLE-935, las cuales al parecer eran falsas motivo por el cual procedimos a interceptarlo, al momento de ser detenido el vehículo en la calle 62 con carrera 45, procedimos a pedir los respectivos documentos, se observó que en los vidrios laterales presentaba MLZ-423; se le solicitó antecedentes en los archivos de los vehículos hurtados de la Sijin, dando estos respuesta que había sido hurtado el día 21 de marzo de 2000 a la señora Bibiana Grimaldo Rivera.

Una vez conocida la novedad del vehículo nos trasladamos hasta las instalaciones de la Sijin donde se le realizó la inspección interna de vehículo, hallando en el baúl del mismo los siguientes elementos: Escopetas marcas (…), pistolas calibres (…), revólver, 35 cartuchos calibre 12, 74 municiones, radio de comunicaciones, color verde, 8 chaquetas con insignia de la Policía, 7 gorras con insignia de la Policía, 8 pasamontañas, linternas, dos granadas de fragmentación (…).

Con el fin de encontrar elementos que nos sirvan de prueba para la investigación, nos trasladamos hasta la URI de la fiscalía y solicitamos diligencia de allanamiento y registro a los inmuebles donde reside la señora madre de Jorge Eliécer y el inmueble de residencia de Jorge Eliécer (…) el registro fue ordenado por el fiscal 148 adscrito a la URI, nos traslados a los inmuebles con el siguiente resultado: 20 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa (…) radio base, carnet que es un certificado de la universidad Nacional, un artefacto de PPVC que asemeja las granadas de mano de fabricación casera o artesanal, tres radios de comunicaciones YAESU 707 y un radio de comunicación HEATHKIN, de estos equipos la señora Gloria mostró los documentos de la DIAN, fueron incautados (fls. 1 – 3, c. anexo). - Obra copia del acta de lectura de derechos del capturado del señor Jorge Eliécer del 7 de abril de 2000 (fl. 5, c. anexo). - El 10 de abril de 2000, la Fiscalía delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Jorge Eliécer, de la cual se destaca lo siguiente: Soy abogado independiente, trabajo como abogado litigante (…) fui retenido en horas de la tarde del viernes 7 de este mes en cercanía de la clínica El Rosario, por personas que se identificaron como agentes de la Sijin, quienes me manifestaron que el vehículo que yo conducía portaba placas falsas.

Entorno a lo anterior, debo manifestar al señor fiscal lo siguiente: Durante las últimas dos o tres semanas acudió en varias ocasiones a mi oficina un señor que sin tener cita previa llamaba a la puerta de manera grosera golpeándola insistentemente y sacudiendo la cerradura, al ver que no era una persona conocida y que no tenía cita conmigo, no le abría (…) en ocasiones me llamaba diciendo “doctor Mejía abra la puerta” pero yo no le paraba bolas (…), respondí una llamada telefónica y me habló un señor quien dijo llamarse Jairo Arturo Gómez y que necesitaba hablar conmigo urgentemente sobre un problema muy delicado, que había ido doscientas mil veces a mí oficina y que yo no lo atendía estando allí, que por favor lo recibiera, razón por la cual accedí, haciéndose presente dicho señor en mi oficina a los pocos minutos.

Allí me pidió que lo asesorara porque su familia había estado recibiendo llamadas extorsivas en las cuales se les exigía que dispusieran de 500 millones de pesos, so pena de atentar contra la vida de los miembros de la misma. Le expliqué que lo más adecuado era que se acercara al Gaula (…)me solicitó que lo acompañara yo a las vueltas de denuncia con su familia (…) ante la exigencia reiterada de mi compañía, le pedí que fuera al día siguiente a mi oficina (…) incumplió la cita (…) luego, acordamos nueva fecha, (…), cerca al Instituto Colombo Americano estuvimos esperando a un hermano del señor Gómez que debía transportarnos y no habiendo aparecido, el señor Jairo Arturo me manifestó que él no sabía manejar y que si yo podía entonces conducir el vehículo, informándome que se trataba de un Renault 9, a lo que accedí (…) siguiendo sus indicaciones tomé la carrera conocida como El Palo, y subimos por varias calles hasta llegar al parque de Boston en uno de cuyos costados me pidió detuviera el vehículo y esperamos un buen rato, él hizo algunas llamadas y luego nos montamos otra vez al carro, y subimos algunas cuadras hacia el lado de Villahermosa, luego me hizo girar a la izquierda y en determinado momento me dijo que él se bajaba que al parecer un taxi venía atrás, que por favor continuara yo con el carro, bajara de la Estación Prado del metro y regresara al sitio para él tener tiempo de que un amigo le sacara a su señora y sus dos hijas, una por una, que ya los recogería yo al pasar por allí para ir al Gaula, yo por todo esto le había pedido a él unos honorarios de trescientos mil pesos.

Dicha suma comprendía mi labor de asesorar a las personas que iban a formular la denuncia, entrevistándome con ellas y acompañarlas a las instalaciones del Gaula, hasta ahí llegaba mi gestión. (…). Cuando yo bajaba por la vía que el señor Gómez me indicó y hacia la Estación Prado al pasar por la clínica El Rosario, aproximadamente una cuadra más adelante me atravesaron un Mazda de color rojo y de allí se apearon varias personas hombres y mujeres, armas en mano los primeros y me dijeron que eran de la Sijin y que el vehículo que yo conducía tenía placas falsas me preguntaron si estaba armado, les exhibí una pistola calibre 7,65 con su salvoconducto para porte expedido a mí favor, yo también llevaba un pequeño Handy que porto normalmente, toda vez que tengo licencia de radioaficionado desde hace quince años.

En el asiento derecho el señor Gómez 21 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa había dejado el celular, allí mismo le informé al agente que abordó el vehículo que si dábamos la vuelta por Boston podría entonces hablar con el señor que me había dado el auto, que yo no tenía nada que ver con el problema del vehículo (…) el policial me pidió que siguiéramos hasta las instalaciones de la Sijin.

(…). Al llegar a Belén el carro rojo estaba ubicado frente a una cafetería en una calle aledaña a la Sijin y allí se estacionó también el automóvil que yo conducía, yo me bajé del vehículo por petición el agente acompañante y me pidió que me quedara en ese lugar donde se encontraban precisamente sus compañeros del momento de mi retención y él se fue con el automóvil para el F2.

Entre 15 y 20 minutos más tarde regresó solo, me pidió que lo acompañara a las instalaciones de la Sijin y allí cerca de donde están las oficinas que tienen que ver con automotores me dijo que el carro estaba cargado con armas y me manifestó que yo estaba metido en negocios con drogas, le expliqué que ni lo uno ni lo otro, me dijo que me iba a mostrar, pretendió abrir el portamaletas, pero no lo hizo, (…) me interrogaron, me dijeron que era guerrillero.

El día sábado 8 me bajaron al comando de policía de Avenida Oriental y estando allí colocaron armas en una mesa y una gran cantidad de prensas de la policía y me filmaron y tomaron fotografías (fls. 10 – 29, c. anexo). - El 11 de abril de 2000, se llevó a cabo continuación de la diligencia de indagatoria, allí el sindicado se refirió a un historial de amenazas perpetradas por miembros de las fuerzas armadas, señaló que dos de sus hermanos habían sido asesinados por agentes policiales, que en su ejercicio del litigio en el área penal también había recibido amenazas (fls. 31 – 38, c. anexo). - El 13 de abril de 2000, se escucharon las declaraciones de los agentes de policía Jhonny Villarreal Martínez y Jairo de Jesús Mesa Rojas, quienes capturaron al señor Jorge Eliécer, y ratificaron lo señalado en el informe de captura (fls. 39 – 44, c. anexo). - El 17 de abril de 2000, la Fiscalía Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución que definió la situación jurídica del señor Jorge Eliécer Mejía Diez (fls. 57 – 78, c. 1).

De esta se destaca lo siguiente: Informe que suscribiera el agente de la policía Johnny Villarreal Martínez, en el cual se expone que el día ya referido interceptaron un vehículo con las características allí plasmadas y que constataron falsedad en las placas. Dictamen pericial que rindiera el técnico en identificación de un automotores Dagoberto Franco Castellanos quién en su escrito señala que los sistemas de identificación corresponden al vehículo cuyas placas son MLZ 423 y son originales de fábrica, que las placas portadas por el automotor en el momento de su inmovilización BLE 935 son falsas por cuanto no presentan características de las exigidas por los organismos de tránsito.

Obran fotografías del vehículo incautado y los demás elementos incautados. Declaración de Johnny Villarreal Martínez, agente adscrito a la Policía Nacional quien realizó la captura y su declaración se ratificó plenamente en el informe que se le puso de presente y además aclaró que cuando se hizo la requisa del vehículo en la SIJIN el procesado estaba presente y se enteró de la requisa realizada al automotor. 22 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Declaración del patrullero Jairo de Jesús Meza Rojas, persona que en compañía del anterior declarante hizo bajo la gravedad del juramento narración idéntica a la que hiciera su compañero del procedimiento efectuado el 7 de abril.

(…) Consideraciones: La fiscalía después de escuchar el relato que ha expuesto el procesado no puede dar por sentado que se trata de un montaje que le han hecho los policiales porque la historia que él refiere alude a un personaje desconocido del cual no se sabe aportar datos y sin embargo es su cliente y sigue siendo un desconocido y ese desconocido tiene su número telefónico, pero él no tiene el de su cliente.

Se pregunta este funcionario si puede ser posible que en el medio en que nos movemos los colombianos y dada la cultura jurídica del encartado y dado sus antecedentes de ser litigante en materia penal puede caer en un juego tan ingenuo y hasta llegar a conducir el vehículo de quien dice no saber conducir un automotor que se presume fue él quien debió arribar allí con el automotor.

(…) Se debe observar cómo mientras el encartado dice que solamente vio los elementos bélicos en la rueda de prensa, los policiales son acordes y contestes en aseverar que llegados a la Sijin, el vehículo fue registrado en presencia suya y allí le solicitó que lo ayudaran, a lo cual respondió el funcionario de policía que en asuntos ilegales él no podía hacer nada y su situación la definiría la fiscalía, asunto este que pone en contradicción grave lo aseverado por el procesado frente a lo dicho por quienes son sus testigos de cargo.

El estado de flagrancia y los respectivos informes de policía son las pruebas en las que se apoya este despacho para predicar que se cumplen los presupuestos dados para decretar en contra de Jorge Eliécer Mejía Diez, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación dada la gravedad del hecho y por prohibición expresa del artículo 417 del C.P.P. (fls. 45 – 46, c. 2). - En declaraciones del 8 de mayo del 2000, declararon los señores Jaime de Jesús Osorio y Gustavo Alonso Amaya, quienes dieron cuenta de la presencia de un señor, con actitud agresiva y ofuscado, que buscaba insistentemente hablar con el abogado Jorge Eliécer en su oficina (fl. 153-160, consecutivo 3, índice 46 Samai). - El 17 de mayo del 2000, en informe de exposición de la Policía se indicó que el 7 de abril permaneció estacionado el vehículo de placas BLE-035 (MLZ-423), en el parqueadero Centro Park (fl. 302, consecutivo 6, índice 46, Samai). - Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía 16 Seccional de Medellín revocó la medida de aseguramiento (fls. 67 – 78, c. 1) a petición del Ministerio Público y de la defensa del sindicado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Desde el inicio de esta investigación el procesado adujo que un hombre llegó hasta su oficina requiriendo sus servicios profesionales, pues él y su familia 23 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa estaban siendo objeto de peticiones extorsivas y, por lo tanto, debían acudir ante las instalaciones del Gaula para que allí, una vez conocida la denuncia por los hechos, se iniciarán las averiguaciones de rigor encaminadas a descubrir a los delincuentes.

En ese orden de ideas, comenzó a aparecer por los contornos de su lugar de trabajo, oficina 1602 del edificio Coltabaco 2, de esta ciudad, el individuo que dijo llamarse Jairo Arturo Gómez, quien se hacía pasar según palabras del abogado procesado por el interesado en denunciar ante las autoridades el plagio de que estaba siendo víctima y aduce que el precitado llegaba hasta su oficina utilizando un tono y actitud poco prudentes bastante bullicioso y casi regañando a su interlocutor porque según él llevaba ya varios días buscándolo y no había encontrado.

Que después de unas conversaciones acordaron día y hora para efectuar las gestiones que el recién llegado proponía. El procesado expuso que el día de su captura el desconocido logró que el profesional se apersonara de acompañarlo hasta las oficinas del Gaula, con el único fin de exponer los hechos, pero que irían con algunos miembros de su familia, que una vez establecido con certeza el momento de la misión fijaron como fecha el día 7 de abril del año en curso y después de un incumplimiento por parte del forastero se hizo presente al fin el mismo día a eso de la 1:30 pm para cumplir con los fines propuestos.

Que una vez listos para iniciar el recorrido, el hombre que dijo llamarse Jairo Arturo Gómez, le manifestó que tenía su vehículo parqueado en Centro Park, establecimiento del orden privado y, una vez allí, mostró su preocupación porque un familiar suyo encargado de conducir el vehículo hasta las instalaciones del Gaula no se hacía presente, por lo que le solicitó al profesional del derecho que realizara dicha labor, toda vez que, el usuario del servicio profesional no sabía conducir vehículo automotor, a lo cual accedió el abogado pues no advirtió allí ninguna anomalía. (…) La investigación continuó con el llamado que la fiscalía hizo a los agentes que retuvieron al doctor Mejía Diez y, en ella, se expusieron cada uno a su manera la forma cómo operó la captura y porque uno de los gendarmes conoció las placas falsas desde una distancia que para esos efectos resulta demasiado larga, pues sólo mediante un estudio técnico podría aducirse acerca de la falsedad de cualquier documento y en tratándose de este tipo de elementos no resulta creíble que a los 10 o 20 m en un carro que pasa a una velocidad determinada un experto reconozca la falencia de que se viene hablando.

Entonces, resulta de dudosa aceptación lo explicado por el testigo y más bien deja la sensación de que al doctor Mejía Diez lo estaban esperando. Cuando se le pregunta todo a los agentes si el procesado había presenciado la requisa que se le hizo al vehículo en la Sijin, fueron enfáticos en asegurar que eso fue al minuto lo de la requisa y que por supuesto el conductor estaba presente, pero las aseveraciones que estos dos agentes hacen, se ven contradichas por lo que afirmó el procesado en su injurada, pues, desde siempre ha expresado que no estuvo allí cuando lo de la requisa y que solo en la rueda de prensa le colocaron sobre una mesa todos los elementos y con ellos le tomaron fotos.

La testigo Claudia Patricia Villa Huertas dijo en su declaración que el conductor del carro no ingresó a las instalaciones de la Sijin con el carro y que éste fue requisado en presencia de personas pertenecientes a la institución, que ningún extraño a la policía estaba presente en la requisa. (…) No puede dejar de lado la fiscalía el asunto planteado por el testigo José Miguel Agudelo Rodríguez, quien desde el mes de marzo del año en curso solicitó a la fiscalía le concediera beneficios por colaboración eficaz con la justicia y desde la fecha anterior había delatado a Mejía Diez como una persona vinculada con grupos paramilitares y que él era un enlace con personas que delinquían desde la cárcel de Picaleña en Ibagué. 24 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Más tarde cuando el testigo fue llamado a este despacho con el fin de declarar acerca de lo que sabía en contra del encartado dijo que no tenía nada en su contra y que lo que dijo fue inducido por personas que no se atreve a delatar, pero, que lo presionaron para que involucrar al abogado de Ricardo Infante, es decir, el doctor Mejía Diez en hechos delictivos, pero, que realmente él no tiene nada que ver en esos asuntos.

(…) El encartado no estuvo presente en el momento de requisar el vehículo como lo pretenden hacer ver los agentes, pues, el señor Mejía Diez permaneció por fuera de las instalaciones de la Sijin como lo narran sus injurados. (…) Todas las dudas que han arrojado en este proceso los agentes de la Sijin no han hecho más que menguar la fuerza incriminadora que inicialmente tenía la prueba consistente en el estado de flagrancia y en el informe policial que soportó dicha situación y que a todas luces se observa una variación en la prueba que sustentó la definición de la situación jurídica del doctor Mejía. (…) En breve síntesis, el recorrido de todo este asunto es el siguiente: A Jorge Eliécer Mejía Diez lo delató un convicto que tiene en su haber por lo menos 7 procesos en contra, delitos de todos los pelambres por los cuales dice el propio José Miguel Agudelo, delator, ya está condenado delación que ocurrió en el mes de marzo de 2000 es decir un mes antes de la captura del doctor Mejía. Para lograr evidenciar la intervención del abogado en hechos delictivos se organizó un montaje en su contra y por ello un desconocido para el profesional comenzó a buscarlo en su oficina tal como él lo narra en su indagatoria y lo confirma la prueba testimonial existente (fls. 153).

Para el día 7 de abril del año en curso, el pluricitado personaje acudió a la oficina del sindicado para dar el golpe final y hacer la entrega con pretextos que ya se conocen en el expediente del vehículo que debía conducir hasta el sitio donde los agentes cómplices lo esperaban para culminar su tarea. Las preguntas que caben a estas alturas de la investigación son por ejemplo ¿cuál es la razón para que los agentes ocultaran con tanto celo la presencia de las practicantes en el momento de la captura? cuál es la razón para que el procesado no le hubieran mostrado las armas el día de la captura?, ¿cuál es la razón para que ocultaran los agentes que al procesado lo tuvieron en una cafetería antes de entrarle a la Sijin?, ¿qué razón pudieron tener los captores del procesado para no requisar el vehículo en el momento de la aprehensión?, recuérdese que ellos son agentes profesionales y ese sería un olvido imperdonable.

(…) Todas las falencias de los testigos que incriminan al encartado permiten que hoy se aplique el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 455 del CP.P. porque todas las dudas que aquí se han planteado deben resolverse en favor del procesado y si actualmente no existe un elemento probatorio que arroje certezas como para predicar una calificación que termine con la acusación del doctor Mejía mal podría mantenerse la medida de aseguramiento y, es por ello, que se revocará la misma. - Mediante Resolución del 25 de mayo de 2001, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, resolvió precluir la 25 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

Al respecto, se destaca: En cuanto a la culpabilidad del procesado, no alcanza a configurarse conforme a las razones fáctico-jurídicas que enseguida pasamos desprevenidamente a analizar bajo la objetiva lupa de la imparcialidad y reglas de la sana crítica de la prueba, que no son otras que el conocimiento o ciencia, la lógica y la experiencia, siendo preciso anotar en este momento que, con la finalidad de establecer la identidad plena de las personas que pudiesen ser las verdaderas autoras o partícipes responsables de los punibles hechos materia de esta investigación y evitar así la impunidad, se compulsarán copias oportunamente de este proceso para con ellas abrir la correspondiente investigación previa.

Acorde con los resultados obtenidos en el curso de la instrucción, también desde ya junto con el colaborador de la procuraduría y la defensa misma, hemos de anunciar que en contra del procesado Jorge Eliécer Mejía Diez no se encuentra prueba alguna que permitiera demostrar comprometida seriamente su responsabilidad de autor partícipe en los hechos objeto de averiguación tal como se anotara en la citada Resolución del 13 de septiembre del año pasado.

(…) En efecto, cristalinamente, aflora suficiente prueba demostrativa de la inocencia del sindicado, quien, desde el instante mismo de su aprehensión se declaró totalmente ajeno a los hechos, anunciando que todo obedece a un montaje por parte de personas cuya identidad desconoce, pero, en todo caso mal intencionadas y que de una u otra manera quieren acabarlo, movidos quizás por algunos lamentables y graves hechos anteriores que han afectado a sus familiares más cercanos y que se sabe son hechos objetos de otras investigaciones judiciales.

El acervo que inicialmente sirvió de mínima prueba para acreditar el posible compromiso de responsabilidad penal que cabía en contra de Mejía Diez (circunstancia de presunta flagrancia en la captura y el informe y declaraciones vertidas por los agentes captores), cayeron una vez se enrumbó la prueba a verificar sus dichos exculpativos, los que, corroborados, dejaron sin piso la prueba de cargo que en su contra la policía había presentado ante la fiscalía. La voz de inocencia del procesado de haber sido contratado por quien dijo llamarse Jairo Arturo Gómez para formular denuncia penal por presunta extorsión y de que era éste el propietario del vehículo Renault 9 en que se movilizaba al momento de su captura, resulta cierta si tenemos en cuenta que en el instructivo se logró acreditar que dicho personaje existe (…), los testigos Jaime de Jesús Osorio Vallejo, Gloria Emilce Pérez Escobar, Vicente Arango Viera, Guillermo Molina Molina y José Mejía Jiménez, quienes al unísono han manifestado en una forma clara y categórica haber presenciado que el misterioso personaje efectivamente estuvo en la oficina del doctor Mejía Diez dando cuenta de detalles de su llegada forma de tratar y actuar, etcétera, y que fue con este personaje que salió él aquí sindicado el día de su captura, dichos estos que resultan creíbles al despacho por provenir de testigos presenciales de tal concreto acontecer no percbiéndose en ellos interés alguno de desviar la verdad sino más bien el de colaborar con la justicia en la búsqueda de la verdad histórica.

(…) Igualmente para esta fiscalía resulta censurable el actuar policial de haber acudido a la fiscalía seccional para solicitar registros forzados (allanamientos) no sólo la casa donde sabían reside el encartado, sino también a la de la señora madre de este, lo que en verdad merece reproche por exceso o abuso ya que del presuntamente comprometido no se había adelantado labor investigativa alguna que sugiriere compromiso de sus familiares a más de que notamos que su decreto se hizo sin mayores motivaciones absteniéndonos de entrar a 26 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa formular críticas al desarrollo efectivo de la diligencia como tal, por cuanto estimamos ello correspondería a que los afectados colocasen las correspondientes querellas por el trato que recibieron y por los posibles hurtos que se cometieron según sus propias aseveraciones.

Podríamos extendernos en enumerar mayores razones demostrativas de la inocencia de quien aquí surge más como víctima que como sindicado, pero, con las razones arriba expuestas más las que nuestro homólogo instructor destacó y a las cuales nos permitimos remitirnos, pero con ellas consideramos suficientemente revelada la verdad. - Solución del caso El presente caso estuvo regido por el Decreto 2700 de 1991, norma procesal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en su artículo 397 establecía que la detención preventiva era procedente “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”13.

Asimismo, el artículo 388 establecía que, para imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se requería solo un (1) indicio grave de responsabilidad. Mientras, que el artículo 441 disponía que para que el fiscal dictara resolución de acusación era necesario que estuviera “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”.

La Sala advierte que los delitos imputados al procesado, es decir, la vulneración a los artículos 1 y 2 del Decreto 3664 de 1986 y al artículo 19 del Decreto 180 de 1988 (Transporte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de defensa personal y de insignias, agravada por la utilización de medios motorizados) tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 2 años, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario según lo dispuesto en la norma procesal penal, por lo que este requisito se encuentra cumplido y, por lo tanto la medida se constituye en legal.

Ahora, cabe preguntarse, si el sustento que tuvo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento resultaba suficiente para constituir los requisitos sustanciales. En contexto, se observa que la investigación penal se inició porque el agente de policía judicial Jhonny Villarreal, encontrándose estacionado en cercanías de la clínica El Rosario, advirtió que un vehículo tipo Renault 9 portaba una placa que en apariencia era falsa, motivo por el cual, él y otro policía, lo interceptaron para 13 “La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1.

Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. 27 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa verificar su propiedad, y al hacer una inspección somera del automotor, advirtieron que la placa no correspondía a las inscripciones de las ventanas, así que procedió a verificar la información con otros funcionarios de la Sijin, y obtuvo como respuesta que dicho vehículo de placas BLE-930 había sido hurtado en semanas anteriores.

De ese modo, el agente le solicitó al señor Jorge Eliécer, conductor del vehículo, que se dirigieran a la Sijin Meval de la ciudad, y allí advirtieron los policías -los que posteriormente rindieron informe y declaración de los hechos- que, al inspeccionarlo, hallaron un armamento y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Así pues, en lineamiento con el Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía solo requería de, al menos, un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, asunto que se precisa, se configuró en el presente caso.

Por lo anterior, la Fiscalía consideró que “el estado de flagrancia y los respectivos informes de policía” constituían los elementos que permitían dar por establecidos los presupuestos para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Considera la Sala que si bien, en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y posteriormente la que precluyó la investigación advirtió que no existían pruebas de la responsabilidad penal del sindicado y que la versión rendida por este en su indagatoria fue corroborada, lo cierto es que, al momento de estudiarse la procedencia de la medida de aseguramiento, esta resultaba razonable en razón del estado de flagrancia, que lo constituyó el hecho de no encontrarse coincidencia entre las marcas del automóvil y el armamento hallado en dicho baúl. Cabe destacar que la actuación de la Fiscalía estuvo enmarcada dentro del contenido obligacional aplicable para la época, frente a lo cual a la entidad no le quedaba más remedio que proferir la medida de aseguramiento, la que resultaba procedente.

Así, al momento de decretarse la reclusión, el ente instructor contaba con indicios de la participación del sindicado en la conducta endilgada. De modo que se habilitaba la restricción de la libertad mientras se esclarecían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, lo cual, en efecto, devino con posterioridad.

En relación con la actuación de la Policía Nacional, debe decirse que las pruebas obrantes en el plenario no son indicativas de falla del servicio, pues los agentes actuaron frente a un estado flagrancia ante la existencia de elementos probatorios que evidenciaban la posible comisión de delitos relacionados con el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y su movilización en un auto con placas falsas.

No se cuenta con otros elementos probatorios que indiquen el incumplimiento de un contenido obligacional en el que hubieran incurrido los 28 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa policiales.

Estos atendieron las previsiones legales de la flagrancia, motivo por el cual estaban obligados a conducir al sindicado ante el ente instructor. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jorge Eliécer no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla.

La preclusión de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados al momento de proferirse la medida, pues, aquellos elementos que sustentaron la versión del sindicado fueron incorporados con posterioridad.

En consecuencia, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Policía Nacional no resultan atribuibles al Estado los daños padecidos por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Eliécer Mejía Diez y, por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.2.

Radicado 2003-01465 “exilio forzado y destierro” 6.2.1. El daño En este caso, los demandantes hacen consistir el daño en el exilio forzado que sufrieron el señor Jorge Eliécer Mejía Diez, su esposa Gloria Emilce Pérez Escobar y su hijo Jorge Eliécer Pérez Mejía, de allí derivan los perjuicios a los demás demandantes que no padecieron directamente el exilio, pero sustentan un sufrimiento moral por la ausencia de sus familiares.

Se tiene acreditado con la certificación expedida por la Comisaría General para los Refugiados y Apátridas del Reino de Bélgica, de fecha 22 de enero de 2002, que, Jorge Eliécer Mejía Diez, Gloria Emilce Pérez Escobar y Jorge Eliécer Mejía Pérez figuran como refugiados políticos en los términos de la Convención de Ginebra (fls. 8 - 11, c. 1)14 y según las siguientes declaraciones de personas que intervinieron en 14 De acuerdo a lo señalado por la convención, los refugiados son personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias y, en consecuencia, requieren protección internacional, debido a la imposibilidad de acogerse a la protección del país de origen a causa de dichos temores. 29 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa el respectivo proceso de asilo político15 que refieren que este se otorgó debido a unas amenazas a la integridad de la familia que los obligó a dejar el país, así: - Declaración del señor Sergio Alonso Uribe Mazo, amigo del señor Jorge Eliécer desde hace aproximadamente 20 años: PREGUNTADO: Sírvase aclarar al despacho si usted tuvo conocimiento de dónde provenían las amenazas y en qué constaban estas.

CONTESTÓ: lo que a mí me contaba Olga era que llamaban y decían que iban a matar a ese sapo, y que al parecer eran de gente de extrema derecha (fls. 341 -346, c. 1). - Declaración del señor Paul-Emile Dupret, quien ayudó al señor Jorge Eliécer y a su familia con su llegada a Bélgica en abril de 2001 desde el Comité de Respeto a los DDHH Daniel Gillard: Supe por parte de la organización del colectivo de abogados JAR por ellos mismos, salieron porque su vida corría un riesgo inminente en Colombia, porque hubo una detención arbitraria, intento de asesinato en la cárcel, torturas, intento de desaparición y amenazas de muerte en repetidas ocasiones sobre cada uno de ellos, incluido el niño. Entiendo que el problema venía de unas demandas hechas por Jorge Mejía Diez a altos mandos de la Policía, incluyendo a un general, cuyo nombre no recuerdo, pero tenía la palabra Roso en su nombre (fls. 524 – 528, c. 1). - Declaración del señor Louis De Schijver, trabajaba en la arquidiócesis Latinoamericanos en el Exterior e hizo varias visitas domiciliarias en el Reino de Bélgica a la familia de Jorge Eliécer y señaló: “ellos me contaron que vinieron por razones políticas y el señor Jorge Eliécer había estado un tiempo en la cárcel al parecer porque había denunciado a un alto jefe de la policía Nacional.

No estuvo mucho tiempo en la cárcel porque salió bajo protección fuera del país en razón de que él era un defensor de derechos humanos y porque fue amenazado” (fl. 533 – 536, c. 1). - Declaración del señor Francoise Visee, quien para abril de 2001 trabajaba en la oficina de migración de Bruselas, quien expuso: “como yo los acompañé en la demanda de asilo supe que eran perseguidos, que Jorge Mejía fue detenido, amenazado, torturado y también Gloria y el niño fueron amenazados.

Ellos vinieron para pedir protección y no morir” (fls. 538 – 541, c. 1). - Declaración del señor Sergio Rojas, quien trabajaba para un servicio social llamado Central Cultural de Bruselas, frente a los hechos manifestó: “ellos llegaron como candidatos al refugio político y mi labor fue de contactar los servicios belgas pertinentes, con el fin de corroborar el estatuto de refugio que ellos pedían.

Al escuchar su relato comprendí que habían abandonado Colombia por motivos políticos” (fls. 544 – 547, c. 1). 15 Los testimonios corresponden a exhortos en atención a que los declarantes se encuentran ubicados en el Reino de Bruselas, las declaraciones fueron debidamente aportadas al proceso. 30 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa - Declaración del señor Juvencio Herrero Pinto, conoció al señor Jorge Eliécer Mejía a través de la ONG llamada La Ceiba, su familia lo contactó para pedir información en materia de refugio, trabajó como psicólogo en el hospital Saint Pierre de Bruselas y expresó que desarrolló relación de amistad con el señor Jorge Eliécer (fls. 550 – 558, c. 1).

Así, tal como lo indicó el Tribunal, la Sala considera acreditado que los demandantes no salieron del país voluntariamente, sino debido a las amenazas que recibió el señor Jorge Eliécer Mejía Diez en contra de su integridad y la de su familia y, por tanto, se tiene probado en daño alegado. 6.2.2. La imputación Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo.

En el caso de omisiones, la responsabilidad procede, entre otros, cuando el Estado no otorgó protección a una persona que la solicitó o cuando era evidente que tal protección debía otorgársele. Así, para probar el sustento de las pretensiones, se rindieron las siguientes declaraciones: - Declaración de Javier Alberto Quiroga, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con la víctima directa, dijo haberlo conocido por que sus esposas eran amigas, manifestó que: Me dijo que había estado preso y que había sido objeto de una persecución por parte de un organismo de seguridad del Estado, (…) él vivía con Gloria Pérez Escobar y un hijo llamado Jorge, también, en Medellín (…), él se trasladó a Bogotá porque empezó a ser perseguido, amenazado, porque actuó como apoderado en una demanda de carácter administrativo a tal punto que para cuidar su vida y la de su hijo y señora, tuvo que huir de Medellín (fl. 89, c. anexo). - Declaración de Libia Esperanza Prieto, amiga de la demandante Gloria Emilce: Ella me comentó que su esposo estaba en la cárcel, había tenido un problema con un organismo del Estado, en septiembre ella volvió a llamarme que él ya estaba por salir, después nos vimos aquí en Bogotá en diciembre del 2000, ella me contó que en el apartamento en el que ella vivía, en un altillo, en condiciones muy precarias, me comentó el temor que ellos tenían (…) él estuvo en la cárcel porque tuvo un problema con alguien de la Policía que se llamaba José Serrano, (…) tuve conocimiento de la salida de ellos del país, y Gloria me dijo que un organismo internacional les estaba ayudando (…) no han podido regresar a Bélgica, ellos reciben en Bélgica, una ayuda del Estado (fls. 93 -94, c. anexo). 31 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa - Declaración del señor Álvaro de Jesús Ochoa Morales (fls. 256 - 260, c. 1), conoce al señor Jorge Eliécer desde hace 27 años: Nunca le llegué a conocer nexos con grupos terroristas o con delincuencia organizada, y lo único que le conocí fue su afición a la banda ciudadana, a radioaficionados, un hermano de él que tal vez se llamaba Guillermo, sí como que hizo parte de una célula urbana de la guerrilla cuando era estudiante de la Universidad de Antioquia, y lo mató la Policía en un supuesto enfrentamiento.

Entiendo que como consecuencia de la acción judicial que siguió y que casualmente a otro hermano de nombre Roberto Luis, que era un caballero, también lo mató la Policía, entonces, empezaron los enfrentamientos de Jorge con la Policía en los estrados judiciales. (…) No supe nada de amenazas antes de la detención, cuando ya estaba detenido me contó de amenazas y una vez que fue puesto en libertad, también me dijo que afuera de la cárcel lo estaban esperando para matarlo y que tuvo que salir protegido por la Cruz Roja o no sé si por la Procuraduría General, que hubo alguien que estuvo gestionando para que lo trasladaran de cárcel donde le tenían armada una faena para matarlo, eso me lo contó él. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta que el señor Jorge Eliécer haya recibido amenazas una vez recobró su libertad.

CONTESTÓ: la verdad que yo no tengo conocimiento de eso. (fls. 256 -260, c. 1). - Declaración del señor Guillermo León Francisco, amigo de hace aproximadamente 20 años, quien mencionó: Siempre lo conocí como una persona especial muy querida, le ayudaba a las personas que necesitaban de sus servicios, en el año 2000 lo detuvieron de lo cual me enteré de una forma muy triste, viéndolo en la televisión, esposado con unos elementos de guerra que le habían decomisado en un vehículo automotor que no era de su propiedad (…) que me haya comentado a mí, no había recibido amenazas, aunque siempre me decía que le daba miedo de algunos procesos que llevaba, verbigracia, de los escopeteros del suroeste, y el caso de la policía de La Estrella.

No sabía yo que lo hubieran amenazado (fls. 261 – 263, c. 1). - Declaración de la señora Ana María Rivera Escobar, prima de la demandante Gloria Emilce, adujo: No sé si él había recibido amenazas antes de la detención (…) las amenazas que yo recibí en contra de la vida de Jorge fue cuando él estaba en la cárcel. Yo contesté el teléfono de la oficina, me dijeron “dígale a ese hijueputa que le vamos a dar piso” y en otra ocasión, fue en la casa, preguntaron por Jorge Eliécer, yo dije que no se encontraba, ellos dijeron que ellos sí sabían que estaba en la cárcel y que lo iban a matar y ya, me colgaron (fls. 264 -266, c. 1). - Declaración de Samuel Antonio Rivera Vásquez, amigo del señor Jorge Eliécer manifestó no tener conocimiento acerca de las amenazas que se aducen en la demanda (fls. 267 – 269, c. 1). - Declaración de la señora Adela Escobar Hernández, amiga del señor Jorge Eliécer: PREGUNTADO: Usted hizo referencia a que el Dr. Jorge Eliécer y Gloria Emilce tuvieron que salir del país, usted nos puede decir señalar, si lo sabe, por qué motivo salieron del país. CONTESTADO: sí, porque la amenaza contra la vida de ellos, Jorge Eliécer y Gloria, provenientes de la Policía y unos grupos 32 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa paramilitares, que se concretaron porque Jorge hizo unas demandas contra él que en ese entonces era jefe de la Policía, Rosso José Serrano y porque él también como abogado llevó procesos a algunos sindicados de guerrilleros y otros de paracos.

El día de la detención y posterior a ella, hasta el día que salió se dieron amenazas de muerte en la casa de ellos y en la oficina de Jorge. Una de esas amenazas me tocó recibirla a mí, el hombre que llamó dijo con palabras soeces, muy vulgares, que le dijeran a ese abogaducho que si salía de la cárcel no iba a quedar ni su mujer ni su semilla (fls. 311 – 321, c. 1).

Amplió la declaración para señalar: Debido a las amenazas de muerte que se comenzaron a dar a partir de esa detención, amenazas que no iban dirigidas solo en contra de Jorge Eliécer sino contra Gloria y el niño (…) yo tengo como referencia que los problemas iniciaron porque, no recuerdo si uno o dos policías lo contrataron, no lo tengo claro porque me lo contó Jorge Eliécer cuando estaba detenido, a Jorge Eliécer para que llevara un caso contra Roso José Serrano Jorge inició el proceso y a partir de ahí fue que se inició la persecución de él y también por las amenazas telefónicas que comenzaron a darse a la casa y en la oficina donde una de ellas la recibí yo y decían que ellos sabían que estaba en la cárcel y si Jorge se nos logra salir le vamos a echar tierra a él, su mujer y su semilla (fls. 453 – 458, c. 1).

Al respecto encuentra la Subsección que la causa petendi establecida en el libelo se centra en que el exilio forzado al que se vieron sometidos los demandantes fue producto del “hostigamiento de organismos de seguridad del Estado y las persistentes amenazas de muerte en su contra, que los obligó a tener que abandonar el país para proteger sus vidas e integridad personal”.

Adicionalmente, señala que se configura una falla del servicio ante los siguientes supuestos: El señor Jorge Eliécer Mejía Diez formuló denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el comandante de la Policía Nacional José Serrano Cadena, lo que generó que miembros de la Policía Nacional emprendieran una persecución judicial en contra del señor Jorge Eliécer y su familia.

Fueron miembros de la Policía Nacional los que fraguaron un burdo montaje para incriminar a Mejía Diez. También quienes difundieron en los medios de comunicación las mismas falsas imputaciones en contra de este y de su esposa. Intimidaron y amenazaron en diversas formas, en el tiempo de reclusión de Mejía Diez y después de este, a su familia.

Generando consecuencialmente zozobra y permanente conmoción en todos y cada uno de los miembros de la familia Mejía Pérez. Circunstancias que determinaron como consecuencia lógica, su exilio, en el afán de preservar la vida y tranquilidad. Adicionalmente, en el recurso de apelación se hace referencia a que las entidades demandadas son responsables por la falta de protección a los demandantes y que, en virtud de ello, se vieron obligados a buscar refugio en otro país. 33 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Ahora bien, de las anteriores exposiciones por parte de los demandantes se evidencia que la atribución a la Policía Nacional y a la Fiscalía General se fundamentan en la acción directa de “organismos del Estado” de quienes se aduce ejecutaron actuaciones tendientes al hostigamiento y amenazas a la integridad del señor Jorge Eliécer y a su núcleo familiar.

Al respecto, la Sala considera que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hubieran sido las perpetradoras de dichas amenazas. En el recurso de apelación, los accionantes pretenden acreditar dicha imputación con los testimonios obrantes en el plenario; sin embargo, estos, aunque no fueron tachados de falsos, no resultan suficientes para tener por probada la atribución por acción, y tampoco ofrecen la certeza y conducencia para la construcción de indicios en contra de los entes demandados.

De una parte, las pruebas testimoniales, que corresponden a testigos de oídas en su mayoría, en lugar de dar claridad lo que hacen es generar dudas respecto de quiénes eran los actores que amenazaron la vida del grupo demandante, pues estas no guardan consistencia entre ellas para señalar que fueron miembros de la Policía Nacional o la Fiscalía. Algunos declarantes señalan que las amenazas provenían de “organismos de Estado”, otros hacen alusión a que provenían de grupos paramilitares, otros de “grupos de extrema derecha”, otros señalan que venían directamente del general José Serrano Cadena.

Asimismo, el señor Jorge Eliécer en la indagatoria del proceso penal que se llevó en su contra, da cuenta de que previo a su captura había sido sujeto de amenazas por su labor como abogado y durante su ejercicio, sin determinar de quién provenían dichos atentados a su integridad, porque, así como pudieron ser funcionarios de las fuerzas armadas, también pudieron ser particulares, en actos ajenos a las actuaciones del Estado.

Por otro lado, esa investigación penal tampoco da cuenta por sí sola de que los agentes de la Policía o funcionarios de la Fiscalía intervinientes en dicho proceso amenazaran al señor Jorge Eliécer y su familia, o que la investigación hubiera sido organizada o determinada por el general José Serrano Cadena, en retaliación a las supuestas denuncias que el hoy demandante hiciera en su contra, denuncias que se echan de menos en el plenario.

Si bien la línea argumentativa en la que se procura evidenciar que el señor Jorge Eliécer ha tenido varios enfrentamientos judiciales con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en acciones de responsabilidad extracontractual, las cuales se mencionan en la indagatoria que este rindió en el proceso penal, a saber: por la muerte de su hermano Guillermo quien era señalado como miembro del ELN, y por la muerte de su hermano Roberto Luis en un operativo policial, lo cierto es que estas 34 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa situaciones no derivan en la prueba de que, es este caso, la Policía Nacional hubiera emprendido acciones a través de sus funcionarios para amenazar al hoy demandante y su familia.

Esta información podría resultar útil para contextualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las amenazas, pero no hay claridad respecto del nexo entre estos antecedentes y la imputación que ahora se plantea en el libelo, porque, tal como se observa, la falla se sustenta en la acción directa de los entes demandados, concretamente la Policía Nacional, a causa de las denuncias en contra del general José Serrano Cadena; entonces, no se halla relación con esas denuncias y que en estas eventualmente se encuentre involucrado aquel.

No cabe duda de que las amenazas existieron y por ellas los demandantes buscaron refugio en otro país, pero, en relación con la atribución y demostración de que estas fueron realizadas por las entidades demandadas no se encuentra sustento probatorio que apoye los dichos de aquellos declarantes que señalan al general Serrano como el determinador de las amenazas y estas por sí solas no ofrecen el grado de certeza que se intenta, ya que las mismas, a su vez, ofrecen ambigüedad respecto de quién es el real autor de las amenazas.

Por otro lado, en el recurso de apelación, la parte demandante alude a la construcción de indicios para tener por probada la responsabilidad de las demandadas. Para la construcción de estos es necesario tener por acreditado un hecho cierto con una prueba directa16 y, como quiera que los testigos no son contestes en su planteamiento respecto de quién provenían las amenazas, la construcción de indicios se dificulta, además, de que no existen en el plenario otros elementos de juicio que den cuenta de las afirmaciones en las que sustentan los demandantes.

Ahora bien, puede plantearse que los accionantes no tuvieran conocimiento de quiénes ejercían las amenazas, pero que debido a ello se vieron obligados a buscar refugio en otro país, configurándose así un daño cierto; en ese caso, lo procedente era que la imputación al Estado se sustentara en la falta de protección o 16 Así lo ha aplicado esta Corporación en relación con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia 26 de octubre de 2000, proceso 15610: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”. 35 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa incumplimiento al deber de seguridad a estos y no en la acción del Estado como perpetradores del daño a través de sus entidades o funcionarios.

En ese sentido, solo hasta el recurso de apelación se consideró dicha posición, la cual, no puede resolverse en la presente providencia en atención al principio de congruencia y, además, tampoco se encuentra demostrado que las autoridades tuvieran conocimiento de las amenazas y que al poseer dicha información no cumplieran su deber de protección y seguridad a las víctimas, dado que tampoco está probado que hubieran pedido dicha protección, y no era evidente su necesidad, según las pruebas que obran en el expediente.

Así las cosas, al no encontrarse responsabilidad, no hay lugar al estudio de los demás argumentos de los recursos de apelación, esto es, en relación con la reparación de perjuicios. De manera que, se mantendrá la decisión del a quo denegatoria de las pretensiones elevadas en la presente acción. 7. Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes en ninguno de los dos procesos, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jorge Eliécer Mejía Diez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la denegatoria de las pretensiones en relación con las pretensiones indemnizatorias a causa del exilio forzado de los demandantes por los motivos expuestos.

TERCERO: Sin condena en costas. 36 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01465-01 (57311) Actor: Jorge Eliécer Mejía Diez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF