Micelio
25000233600020160192401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 65826 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Willy Valek Mora·Demandado: Notaria 73 De Bogota, Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002336000201601924 01 (65826) Demandante: WILLY VALEK MORA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Tema: Proceso de insolvencia ante Notaría. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Responsabilidad de los Notarios cuando actúan como conciliadores dentro de los procesos de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes. No se acreditó el daño. Confirma negar pretensiones. Costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, Willy Valek Mora celebró con Pablo Eduardo Castro López varios “negocios comerciales que comprometían sumas importantes de dinero”. No obstante, el deudor Castro López incumplió las obligaciones adquiridas, lo que motivó al señor Valek Mora a promover en contra de su deudor, varios procesos ejecutivos con fundamento en los títulos valores que garantizaban las obligaciones.

El 30 de septiembre de 2014, Pablo Eduardo Castro López presentó ante la Notaría 73 de Bogotá solicitud de “procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante”, la cual fue aceptada mediante acta del 21 de octubre de 2014. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de negociación de deudas, en la cual se presentaron objeciones de varios de los acreedores por considerar que el deudor tenía la calidad de comerciante y la Notaría no era competente para conocer del referido trámite, motivo por el que el notario Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 2 encargado remitió la actuación al Juzgado Civil Reparto para que resolviera las objeciones, las cuales hasta la fecha no han sido resueltas.

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al aceptar en esa notaría y sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 1564 de 2012, el trámite de insolvencia de Pablo Eduardo Castro López, lo cual conllevó a que se suspendieran los procesos ejecutivos en la jurisdicción ordinaria que eran tramitados en su contra y por consiguiente impidió obtener el pago de sus acreencias.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de septiembre de 20161-2, Willy Valek Mora en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al aceptar en la referida notaría y sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 1564 de 2012, el trámite de insolvencia de Pablo Eduardo Castro López, lo cual conllevó a que se suspendieran los procesos ejecutivos en la jurisdicción ordinaria que eran tramitados en su contra.

Como pretensiones de su demanda, el accionante solicita condenar a las demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $4.500.000.000; y, por perjuicios morales, la suma de $500.000.000. En apoyo de las pretensiones, se afirma que, Pablo Eduardo Castro López era una persona reconocida en los negocios comerciales y financieros de Bogotá D.C., 1 Fl. 2 a 8, C. 1. 2 Fl. 14 a 24, C. 1.

Subsanación de la demanda Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 3 razón por la que Willy Valek Mora celebró con el señor Castro López varios “negocios comerciales que comprometían sumas importantes de dinero”. Relata que, con el paso del tiempo, Pablo Eduardo Castro López de forma paulatina y repetitiva comenzó a incumplir las obligaciones adquiridas con Willy Valek Mora, lo que motivó a este último a promover en contra de aquel, varios procesos ejecutivos con fundamento en los títulos valores que garantizaban las obligaciones del señor Castro López.

Destaca que, el 30 de septiembre de 2014 Pablo Eduardo Castro López presentó ante la Notaría 73 de Bogotá solicitud de “procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante” y relacionó los procesos ejecutivos que a la fecha cursaban en su contra, entre ellos, los promovidos por Willy Valek Mora. Refiere que, el 21 de octubre de 2014, la Notaría 73 de Bogotá expidió el “acta de aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante” de Pablo Eduardo Castro López.

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, la Notaría 73 de Bogotá notificó a cada uno de los acreedores reconocidos de Pablo Eduardo Castro López y les corrió traslado de “la propuesta para la negociación de deudas”, la cual, según lo expuesto, contravino el numeral 2 del artículo 539 y 553 de la Ley 1564 de 20123. Sostiene que, el 6 de noviembre de 2014, la Notaria 73 de Bogotá, Victoria Bernal Trujillo, notificó a los acreedores reconocidos de Pablo Eduardo Castro López “de la convocatoria de procedimiento de negociaciones y de deudas” para celebrarse el 4 de diciembre de ese mismo año, no obstante, se evidenciaron irregularidades en la referida citación, toda vez que allí se refiere que Pablo Eduardo Castro López se presentó ante el Notario Héctor Fabio Cortés Díaz el 21 de octubre de 2014, cuando lo cierto es que lo hizo el 30 de septiembre de 2014.

Resalta que el 4 de diciembre de 2014 “el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante” fue objetado por el representante judicial de la 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 4 DIAN y otros acreedores, por considerar que la competencia de la Notaría 73 de Bogotá era para personas “no comerciantes” y según el certificado de existencia y representación legal, Pablo Eduardo Castro López era reconocido comerciante, razón por la cual la Notaria 73 decidió remitir la actuación al Juzgado Civil Reparto para que resolviera las objeciones.

Indica que mediante Resolución No. 300-001771 del 17 de mayo de 2016, el Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, entre otras cosas, ordenó a la Notaría 73 de Bogotá suspender el trámite de negociación de deudas adelantado por Pablo Eduardo Castro López. Manifiesta que desde el 4 de diciembre de 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa “no se ha dirimido la competencia” en el proceso de insolvencia de Pablo Eduardo Castro López.

La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al aceptar en esa notaría y sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 1564 de 2012, el trámite de insolvencia de Pablo Eduardo Castro López, lo cual conllevó a que se suspendieran los procesos ejecutivos en la jurisdicción ordinaria que eran tramitados en su contra y por consiguiente impidió obtener el pago de sus acreencias.

Textualmente, solicitó: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro – Notaría 73 del Círculo de Bogotá cuya titular es la Dra. Victoria Bernal Trujillo, de los perjuicios causados al demandante por la falla o fallas en el servicio ocasionado en razón de que la solicitud de trámite de ley de insolvencia de persona natural de Pablo Eduardo Castro López ante el Notario 73 del Círculo de Bogotá y su posterior aceptación por parte de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá sin el lleno de los requisitos legales exigidos por la Ley 1564 de 2012”.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 5 2. Contestación El 10 de agosto de 20174 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al ministerio público. 2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho5 se opuso a las pretensiones.

Como fundamento de ello, indicó que entre sus funciones no estaba la de representar a la Notaría 73 de Bogotá ni la de adelantar procesos de insolvencia de persona natural no comerciante. Razón por la que propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de imputar el hecho dañoso e improcedencia de atribuirle al ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2.

La Superintendencia de Notariado y Registro6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene la representación de los notarios, por lo que estos últimos son los llamados a responder en caso de que se les impute una falla del servicio. De hecho, textualmente indicó: “No debe extenderse a la Superintendencia la responsabilidad que le puede competer a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá respecto del servicio que presta”.

Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.3. Victoria Bernal Trujillo7 se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser resarcido, en tanto en la Notaría 73 de Bogotá no se efectuó una negociación de pasivos, toda vez que el proceso estuvo suspendido debido a las objeciones elevadas por los intervinientes, las cuales fueron resueltas el 25 de agosto de 2017 por la jurisdicción civil, en donde se decidió otorgar la calidad de comerciante a Pablo Eduardo Castro López y remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades.

En otras palabras, en la Notaría 73 de Bogotá únicamente se surtió la aceptación del trámite de insolvencia de persona natural y no se causó ningún daño con esa decisión. 4 Fl. 37, C.1. 5 Fl. 60 a 68, C.1. 6 Fl. 83 a 90, C.1. 7 Fl. 91 a 106, C.1. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 6 Finalmente, Victoria Bernal Trujillo propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e inexistencia de deber de reparación y ausencia de prueba del perjuicio. 3.

Audiencia inicial El 7 de mayo de 20198, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a la resolución de las excepciones previas, declaró que la demanda se presentó en término, y que sobre los demás medios exceptivos se pronunciaría en la sentencia por corresponder al fondo del asunto.

Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “¿La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Notaria 73 del Círculo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables y, por ende, condenadas a la reparación del presunto daño causado al señor Willy Valek Mora, derivado de la suspensión de los procesos ejecutivos que promovió en contra del señor Pablo Castro López, al evidenciarse falla en el servicio por la aceptación de la solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentada por este último, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código General del Proceso y la ausencia de control, vigilancia e inspección sobre dicha conducta?”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de mayo de 20199 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 Fl. 221 a 226, C. 1. 9 Fl. 221 a 226, C. 1. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 7 4.1. La parte demandante10, el Ministerio de Justicia y del Derecho11, la Superintendencia de Notariado y Registro12 y Victoria Bernal Trujillo13 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 4.2.

El ministerio público14 rindió concepto en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 201915 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el daño deprecado por la parte actora no tiene el carácter de cierto ni antijurídico.

Textualmente sostuvo: “El daño reclamado es eventual, debido a que la suspensión de los procesos ejecutivos es temporal y, en todo caso, estaba sujeta a la aprobación de un acuerdo de pago o la liquidación patrimonial del deudor, y en estos casos sus acreencias quedarían cubiertas conforme al orden de prelación legal. (…) Incluso aceptando que la suspensión de los procesos ejecutivos promovidos por el demandante representara un daño cierto, no tendría el carácter de antijurídico (…), la suspensión de los procesos de ejecución tiene sustento en una disposición normativa que propende por el derecho a la igualdad del deudor en estado de insolvencia económica y, en tal sentido, los acreedores del mismo deben soportar la carga que esto representa, indistintamente de que en el trámite de negociación de deudas se advierta que es otra la autoridad competente (…)”.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas a la parte demandante. 10 Fl. 258 a 276, C. 1. 11 Fl. 234 a 236, C. 1. 12 Fl. 277 a 279, C. 1. 13 Fl. 237 a 257, C. 1. 14 Fl. 283 a 313, C. 1. 15 Fl. 315 a 325, C. Ppal. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 8 6.

Recurso de apelación El 22 de julio de 201916 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de noviembre de 201917 y admitido el 4 de marzo de 202018. 6.1. El extremo activo19 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño cierto y antijurídico, en consideración a que “se encontraban acreditados los procesos ejecutivos en contra del Sr. Pablo Castro, la aceptación de la ley de insolvencia el 21 de octubre de 2014 y los diferentes trámites judiciales a los que se sometió el asunto de la competencia que a la fecha no ha sido resuelto, puesto que en la Superintendencia de Sociedades se propuso un conflicto de competencia”.

Destaca, que la razón de inconformidad con el fallo recurrido es “haber aceptado al Sr. Pablo Castro como persona natural, siendo que ese ciudadano ostenta la calidad de comerciante y ese trámite, por tal razón, no era dable atenderlo al despacho notarial. Este es un indiscutible equívoco que el Tribunal desconoció y que amerita por esta causa la revocatoria integral de la sentencia”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 202020 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. la Superintendencia de Notariado y Registro21, el Ministerio de Justicia y del Derecho22 y Victoria Bernal Trujillo23 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia en atención a que no se probó el daño cierto y antijurídico. 6.2.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio. 16 Fl. 336 a 346, C. Ppal. 17 Fl. 348, C. Ppal. 18 Fl. 356, C. Ppal. 19 Fl. 336 a 346, C. Ppal. 20 Fl. 360, C. Ppal. 21 Índice 12, expediente digital, Samai. 22 Índice 13, expediente digital, Samai. 23 Índice 14, expediente digital, Samai. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 9 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda25, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26.

Asimismo, conviene precisar que en el presente asunto se convocó como demandada a la Notaria 73 de Bogotá, Victoria Bernal Trujillo, aspecto frente al cual esta jurisdicción tiene competencia puesto que aquella actuó como conciliadora en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, esto es, como agente judicial. Justamente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como cláusula general de competencia que la jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, previsión legal que debe armonizarse, con el numeral 6 del art. 152 de la Ley 1437 de 201127), que indicó que los tribunales administrativos en primera instancia conocerán de las reparaciones directas “(…) inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales (…)”.

Así, como en 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 25 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 26 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $4.500.000.000 por perjuicios materiales. 27 Previa a su modificación por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 10 el antecedente de esta Corporación28 que ha aceptado el conocimiento de las demandas que se interponen, con ocasión del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación pública distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14029 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y Victoria Bernal Trujillo en su condición de conciliadora de la Notaria 73 de Bogotá. 3. Vigencia del medio de control Si bien en la audiencia inicial del 7 de mayo de 201930, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por 28 Frente al reconocimiento de jurisdicción para conocer asuntos donde se debate la responsabilidad patrimonial derivada de una falla del servicio ocasionada por un particular en ejercicio de una función pública: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, rad: 680012331000201000474-01(50.676), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. [ Fundamento jurídico 7.1.1]- Cámara de Comercio-;

Subsección A, Sentencia del 23 de julio de 2014; Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0334-01(26580); Subsección C, Sentencia del 19 de octubre de 2011, rad: 05001-23-26-000-1995-01601-01(20222) [Fundamento de derecho 1]. 29 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 30 Fl. 221 a 226, C. 1. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 11 ende, debe examinarse de oficio31.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general32, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción33, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 33 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 12 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure34 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia35, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 21 de octubre de 201436 la Notaría 73 de Bogotá aceptó 34 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 36 Fl. 9 a 12, C. Pruebas.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 13 la “solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante” presentada por Pablo Eduardo Castro López; ii) que el 5 de julio de 201637 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 17 de agosto de 201638; y, iii) que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 201639, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis40. 4.1. Willy Valek Mora está legitimado en la causa por activa, pues se acreditó que Pablo Eduardo Castro López lo relacionó como acreedor en la “solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante” presentada ante la Notaría 73 de Bogotá41, incluso, participó como acreedor en la audiencia “de procedimiento de negociación de deudas, ley de insolvencia económica” celebrada el 4 de diciembre de 2014 por la Notaría 73 de Bogotá42. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho43, pues según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 640 de 200144 dicha entidad tiene la facultad de ejercer 37 Fl. 1 a 2, C. Pruebas 38 Fl. 1 a 2, C. Pruebas. 39 Fl. 2 a 8, C. 1. 40 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 41 Fl. 2 a 8, C. Pruebas. 42 Fl. 15 a 31, C. Pruebas. 43 Mediante la Ley 790 de 2002 se fusionó el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conformó el Ministerio del Interior y la Justicia. Posteriormente, la Ley 1444 de 2011 dispuso la escisión de dicho ministerio, el cual pasó a denominarse Ministerio de Interior y, a su vez, creó el Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho. 44 (…) Artículo 18.

Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 14 control, inspección y vigilancia sobre los notarios, cuando fungen como conciliadores. 4.3.

La Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra legitimada en la causa por pasiva en razón a que, si bien por regla general las funciones de control, vigilancia y control se circunscriben al ejercicio de la función o servicio notarial45, lo cierto es que, tratándose de los procesos de negociación de deudas, el artículo 10 del Decreto 2667 de 201246, extendió dicha facultad a la inspección y control de los deberes del notario, como titular de la sede de los procesos de insolvencia. 4.4.

Victoria Bernal Trujillo está legitimada en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, ella era la Notaria 73 de Bogotá que fungió como conciliadora para la época de los hechos, según da cuenta copia del oficio del 8 de octubre de 201447 por medio del cual, en tal calidad, le informó a Pablo Eduardo Castro López que su solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante no cumplía con algunos requisitos del artículo 539 del C.G.P. y debía subsanarla; así como los demás oficios suscritos por ella por medio de los cuales notificó a los acreedores del señor Castro López de la convocatoria de procedimiento de negociación de deudas48. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico al demandante por la suspensión de varios procesos ejecutivos en los que actuaba sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998(…) 45 Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro” (…) Artículo 11.

Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: (…) 2. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial en los términos establecidos en las normas vigentes. 46 “Artículo 10. Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…) La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

(…)” 47 Pág. 103, CD – Fl. 139. 48 Págs. 125, 131, 137 CD – Fl. 139. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 15 en calidad de ejecutante, con ocasión de la aceptación de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en la Notaría 73 de Bogotá. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la responsabilidad de los Notarios cuando actúan como conciliadores dentro de los procesos de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, 49 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 16 con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros50. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Responsabilidad de los Notarios cuando actúan como conciliadores dentro de los procesos de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes Según lo dispuesto en el artículo 531 del C.G.P. la negociación de deudas tiene por finalidad que la persona natural no comerciante, a través de un acuerdo con sus acreedores, pueda “obtener la normalización de sus relaciones crediticias; convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; y, liquidar su patrimonio”.

Razón por la que, el artículo 533 ibidem, prevé que el deudor podrá acudir ante: i) los centros de conciliación de su domicilio -autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho-, a través de los conciliadores inscritos en sus listas; y ii) a las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en sus listas (…).

En razón de lo anterior, se destaca que, en el referido proceso de insolvencia, los notarios, acuden en su calidad de conciliadores y no como depositarios de la fe pública. En otras palabras, en el contexto de dicho mecanismo de insolvencia, el marco jurídico que gobierna las actuaciones de los notarios, estará principalmente definido por la Ley 1564 de 2012 -CGP-, y las disposiciones que gobiernan los actos de los conciliadores en su calidad de agentes judiciales, esto es, la Ley 270 de 1996 y Ley 640 de 2001 -ahora Ley 2220 de 2022-, y no el propio de los notarios, como depositarios de la fe pública Leyes 29 de 1973 y 588 de 2000; los Decretos 960 y 2163 de 1970; y el 2148 de 1983. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 17 Sobre el particular, en reciente sentencia de esta misma Subsección51, en lo atinente a la responsabilidad que les asiste a los notarios cuando actúan como conciliadores, se dijo: “De allí que la responsabilidad que se predique de la conducta de estos, en el desarrollo del referido proceso de insolvencia, será la propia de los conciliadores, y no, la que normalmente se predica, de los notarios en ejercicios de sus funciones como depositarios de la fe pública.

Dicha conclusión, tiene su fundamento en dos premisas: i) Las disposiciones del título IV de la Ley 1564 de 2012, el legislador claramente destinó el conocimiento de los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, a ciertos conciliadores, entre quienes se comprenden los notarios -L. 640 de 2001-; ii) las actuaciones de los conciliadores, aun los notarios, pese a no constituir el ejercicio de función jurisdiccional, se circunscriben a la consecución de la administración de justicia, por ende, para efectos de definir el marco jurídico de su responsabilidad, estos fungen como agentes judiciales, pero su responsabilidad reviste un carácter personal y no institucional.

(…) Como se precisó, el proceso de negociación de deudas previsto en el título IV de la Ley 1564 de 2012, tiene por finalidad la consecución de un acuerdo de pago, entre una persona deudora no comerciante, que entró en un supuesto de insolvencia (art.538 CGP52), y sus acreedores. Dicho proceso solo puede ser conocido por, conciliadores, inscritos en notarías o centros de conciliación, en el domicilio del deudor, cuyas atribuciones, en relación con dicho mecanismo, están previstas en el artículo 537 del CGP «Facultades y Atribuciones del Conciliador», entre las que destaca, el numeral 6, que precisa: (…) Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia (…).

Dicho esto, se prevé que los conciliadores llamados a conocer los procesos de insolvencia de personas no comerciantes son terceros calificados y neutrales que dirigen su actuación a promover un acuerdo de pago (arts. 553 y 554 CGP) -entre una persona natural no comerciante deudora y sus acreedores- y verificar el cumplimiento o incumplimiento de dicho negocio jurídico (art. 555, 558 y 560 CGP).

Vale aclarar, que en dicho procedimiento los conciliadores, no tienen atribuciones para adoptar decisiones de autoridad, de ahí que sea el juez civil municipal (art. 534 CGP) quien conozca del control de legalidad sobre: i) las objeciones que se presenten en la audiencia de negociación de deudas que no se lleguen a conciliar (art. 552 CGP), ii) las impugnaciones contra el acuerdo de pago y la nulidad del 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, exp. 68779. 52 ARTÍCULO 538.

SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo.

Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 18 mismo (art. 557 CGP). Así como, en caso de no lograrse el acuerdo entre deudor(es) y acreedor(es), se tendrá por fracasada la negociación, y el asunto se remitirá al juez civil para dar apertura al proceso de liquidación patrimonial (art. 559 CGP) Previstas las características del proceso de negociación de deudas, para la Sala se vislumbra que, tratándose de este mecanismo, los notarios no actúan en ejercicio de las funciones reconocidas por las Leyes 29 de 1973 y 588 de 2000; los Decretos 960 y 2163 de 1970; y el 2148 de 1983, en la medida que, la ley no los convoca en su calidad de depositarios de la fe notarial5354, a dicho proceso de insolvencia. Se aclara que la ley, en el marco de los procesos de insolvencia de personas naturales, no comerciantes, acuden a los notarios, en su calidad de conciliadores.

Punto en el que se advierte, que los notarios, en virtud del art. 116 de la Constitución Política55 y los arts. 5, 19 y 27 Ley 640 de 200156, están habilitados directamente por la ley, 53 Ver art. 1 L.29 de 1973 y art. 1 Ley 588 de 2000 Artículo 1º. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. 54Corte Constitucional, Sentencia del 25 de octubre de 2012, C-863 de 2012, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva [ Fundamento 3.7].

Allí se precisó: (…) En síntesis, de acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial la actividad notarial es un servicio público dado que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial. Su atribución a los notarios constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración, la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración. El notariado es así mismo una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial.

De allí, que el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da fe por haber ocurrido en su presencia. La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública.

Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades.

(…) 55 Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la fiscalía general de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(negrilla por fuera del texto original) 56 (…)

ARTÍCULO 5. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados. Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.

Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil.

La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

(…) (negrilla por fuera del original) Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 19 para fungir como conciliadores. De este modo, las disposiciones relativas al ejercicio de tal actividad les serán aplicables a los notarios, cuando actúan en calidad de conciliadores.” Aclarado que, en el marco jurídico bajo el que actúan los notarios, en el proceso de negociación de deudas es el predicable de los conciliadores.

Debe advertirse que el notario-conciliador, en sus actuaciones, es un particular transitoriamente investido de administrar justicia57, lo que conlleva que se le califique como un «agente judicial» para efectos de juzgar su responsabilidad, en los términos del artículo 65 de la Ley 270 de 199658, que resulta aplicable por remisión del artículo 74 ejusdem, que dispuso: (…) En este sentido, la responsabilidad que se pueda predicar del conciliador, al no suponer el ejercicio de función jurisdiccional 59, será de carácter personal y directa60, al tratarse de un particular que está revestido de facultades transitorias para administrar justicia, en la medida que, los notarios, no están inscritos en la estructura orgánica del Estado61.

Adicionalmente, en el caso preciso de los notarios y los conciliadores de su lista, dicha responsabilidad directa, tiene su reconocimiento normativo expreso en el artículo 2.2.4.4.2.6 del Decreto 1069 de 2015 -ahora artículo 26 de la Ley 2220 de 202262-, que dispuso: 57Ley 270 de 1996. (…)

ARTÍCULO 1. Administración de Justicia. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de abril de 2024, rad: 41001- 23-31-000-2011-00371-01 (58.717), CP José Roberto Sáchica Méndez, [ Fundamento de derecho 24] (…) La administración de justicia, en el contexto constitucional, hace referencia a un cometido estatal, que para su logro está soportado no solo en las prerrogativas de poder público asignadas a los órganos y dependencias de la rama judicial del poder público, sino que también podrá realizarse a través de los mecanismos de autocomposición de los conflictos como la conciliación y, hetero compositivos, como el arbitraje.(…) 58 Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 59 En el caso de los árbitros se admitió que la responsabilidad por el error jurisdiccional en el que puedan recaer resulta imputable a la Nación- Rama Judicial, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, 13001-23-31-000-2005-01670-01 (39.798), CP: Fredy Ibarra Martínez[ Fundamento de derecho ] De modo que, para los efectos del Capítulo VI de la Ley 270 de 1996, los particulares que ejercen transitoriamente función jurisdiccional y las autoridades indígenas se equiparan a agentes judiciales, pues, por autorización de la Constitución y de la ley ejercen función jurisdiccional en nombre y representación del Estado, por consiguiente, la Rama Judicial es la llamada a defender el interés jurídico que se discute en el proceso6 y a representar a la Nación, en los términos del inciso tercero del artículo 149 del CCA7 con independencia de si las respectivas demandas tienen o no vocación de prosperar, lo cual dependerá de cada caso concreto. 60 En otras decisiones, se ha admitido la responsabilidad directa de particulares que ejercen función pública Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de noviembre de 202, rad: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) [ Fundamentos de derecho 14 a 17], caso: liquidadores; 61 Ib.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de abril de 2024, rad: 41001-23-31-000-2011-00371-01, CP José Roberto Sáchica (58.717). Fundamento de derecho 28] 62 ARTÍCULO 26. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. Cuando una conciliación se realice en un centro de conciliación de una notaría la responsabilidad directa frente al procedimiento será del conciliador que la desarrolle.

El notario será responsable respecto de quienes conforman la lista, de la administración del Centro como director del mismo, y de la aplicación del reglamento del centro de conciliación. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 20 (…) Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista.

En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador. (…) Lo anterior, se reitera, en la medida que el notario- conciliador, para efectos de su responsabilidad, en el marco de los procesos de negociación de deudas son agentes judiciales, comoquiera que se tratan de particulares revestidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, a quienes se extienden las disposiciones de la Ley 270 de 1996, en virtud del artículo 74.

No obstante, al tenerse que estos no integran orgánicamente el Estado ni ejercen función jurisdiccional, la responsabilidad que se predique de ellos será personal y directa, y susceptible de perseguirse en esta jurisdicción.” En conclusión, podrá el notario que actuó como conciliador, acudir como demandado al proceso de reparación directa, en tanto es un particular investido de funciones para administrar justicia y que puede soportar reproche jurídico por sus actuaciones u omisiones en tal proceder. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño cierto y antijurídico, en consideración a que “se encontraban acreditados los procesos ejecutivos en contra del Sr. Pablo Castro, la aceptación de la ley de insolvencia el 21 de octubre de 2014 y los diferentes trámites judiciales a los que se sometió el asunto de la competencia que a la fecha no ha sido resuelto, puesto que en la Superintendencia de Sociedades se propuso un conflicto de competencia”.

Destaca que la razón de inconformidad con el fallo recurrido es “haber aceptado al Sr. Pablo Castro como persona natural, siendo que ese ciudadano ostenta la calidad de comerciante y ese trámite, por tal razón, no era dable atenderlo al despacho notarial. Este es un indiscutible equívoco que el Tribunal desconoció y que amerita por esta causa la revocatoria integral de la sentencia”.

En este sentido, y comoquiera que sólo el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 21 artículo 328 del CGP, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso63.

Por ello, a continuación, se analizará si Victoria Bernal Trujillo en su calidad de Notaria 73 de Bogotá es patrimonialmente responsable por el daño causado al demandante, al aceptar en es anotaría un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante sin el lleno de los requisitos legales. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos Probados La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.64 En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que el 30 de septiembre de 2014, Pablo Eduardo Castro López solicitó a Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, aceptar el proceso de “insolvencia de persona natural no comerciante” y dar inicio al 63 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 22 “procedimiento de negociación de deudas” previsto en el C.G.P., para lo cual indicó que no tenía la calidad de comerciante y que se encontraba en cesación de pagos.

Como requisito de la solicitud, informó, entre otras, que las causas que lo condujeron a la cesación de pagos, obedeció a que: i) en calidad de representante legal y socio mayoritario de la Financiera Cambiamos S.A., se vio en la necesidad de suscribir en condición de deudor solidario, los títulos valores que soportaban las obligaciones de su representada con diversos acreedores; ii) asumió a nombre propio la carga de gestionar recursos “extrabancarios” que generaron un alto costo financiero; y, iii) que mediante Resolución 1562 del 9 de septiembre de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzosa administrativa de la Financiera Cambiamos S.A. Seguidamente, para la negociación de deudas propuso arrendar sus inmuebles y con el producto de los contratos pagar a prorrata y conforme a la prelación legal de créditos las obligaciones a su cargo.

Asimismo, refirió la lista de sus acreedores, entre los que se encontraba Willy Valek Mora con dos procesos ejecutivos. De ello, da cuenta copia de la solicitud del 30 de septiembre de 2014 y sus anexos65. 7.1.2. Consta que, mediante oficio del 8 de octubre de 2014, Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, le informó a Pablo Eduardo Castro López que su solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentada el 30 de septiembre de 2014 “no cumple con el requisito exigido en el art. 539 numeral 7, donde manifiesta que se debe presentar un informe de los recursos disponibles para el pago una vez descontados los gastos necesarios para su subsistencia”, razón por la que devolvió la solicitud con el fin de que fuera subsanada conforme lo dispone el artículo 54266 del C.G.P., según da cuenta copia del referido oficio67. 65 Págs. 3 a 102, CD – Fl. 139. 66 “Artículo 542.

Decisión de la solicitud de negociación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales. Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija.

Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.” 67 Pág. 103, CD – Fl. 139. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 23 7.1.3.

Se constató que, mediante oficio del 10 de octubre de 2014, Pablo Eduardo Castro López presentó ante la Notaría 73 de Bogotá escrito de subsanación de la solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, según da cuenta copia del escrito referido68. 7.1.4. Se demostró que el 21 de octubre de 2014, Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá, expidió “acta de aceptación de la solicitud de procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante” presentada por Pablo Eduardo Castro López, según da cuenta copia de la referida acta69, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) En la ciudad de Bogotá D.C., a los treinta (30) días de septiembre de dos mil catorce (2014); radicó ante la notaria setenta y tres (73) del círculo de Bogotá D.C. el señor: Pablo Eduardo Castro López (…) una solicitud para acogerse al trámite establecido en Título IV, Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): mediante oficio de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) este despacho realizó unas observaciones las cuales fueron atendidas por el peticionario mediante documento radicado el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014); como quiera que el solicitante en los documentos señalados manifestó expresamente:

PRIMERO: NO SER COMERCIANTE, y no tener la condición de controlante de sociedades mercantiles o de sociedades que formen parte de un grupo de empresas. (…)

CUARTO: Encontrarse en cesación de pagos por cuanto ha incumplido el pago de más de dos obligaciones a favor de más de dos acreedores por más de noventa días y que contra él cursan mas de dos procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. (…)

SEXTO: Que la propuesta para la negociación de sus deudas contiene una fórmula clara, expresa y objetiva.

SÉPTIMO: Que ha relacionado a todos y cada uno de sus acreedores con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de suscripción de solicitud y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 539 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Que ha presentado una relación detallada de todos sus activos de cualquier naturaleza bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles y en general con todos los demás requisitos establecido en el art (sic) 4 del Art. 539 del Código General del Proceso. (…)

DECIMO TERCERO: Que tiene claridad que la presentación de esta solicitud de negociación de deudas, per se, no implica aceptación de la misma, la que solo 68 Págs. 105 a 109, CD – Fl. 139. 69 Págs. 115 a 118, CD – Fl. 139. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 24 se produce hasta el día de hoy 21 de octubre de 2014, fecha en la cual se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos.

(…)

DECIMO QUINTO: Que bajo juramento manifiesta que todas las afirmaciones contenidas en la solicitud que acompaña la presente acta no contienen imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y capacidad de pago. El notario setenta y tres (73) encargado Dr. Héctor Fabio Cortés Díaz, acepta solicitud (sic) en cuestión y da inicio al procedimiento de negociación de deudas” 7.1.5.

Se probó que, mediante oficios del 6 de noviembre de 2014, Victoria Bernal Trujillo, Notaria 73 de Bogotá citó a los acreedores de Pablo Eduardo Castro López, entre ellos a Willy Valek Mora70, para iniciar el proceso de “negociación de deudas de persona natural no comerciante” a celebrarse el 4 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la notaría, según da cuenta copia de los referidos oficios71. 7.1.6.

Consta que el 4 de diciembre de 2014, Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá celebró “audiencia de procedimiento de negociación de deudas, ley de insolvencia económica del señor Pablo Eduardo Castro López”, en cuyo desarrollo, varios acreedores, entre ellos la DIAN y el representante de Willy Valek Mora presentaron objeciones consistentes en que la Notaría 73 no tenía competencia para adelantar el trámite de insolvencia, pues Pablo Eduardo Castro López sí tenía la calidad de comerciante, razón por la que debía seguirse el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.

Por lo anterior, el notario encargado dispuso remitir el proceso al “Juzgado Civil Reparto” para resolver las objeciones. De ello, da cuenta copia de la mencionada acta72, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Siendo las 11:30 de la mañana y sin llegar a ningún acuerdo o solución por parte de los acreedores y del deudor, se le informa a los convocados que el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante se remitirá al Juzgado civil Reparto para que resuelva las objeciones y se da por terminada la reunión”. 7.1.7.

Se evidenció que, a través de oficio del 9 de diciembre de 2014, Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá presentó ante el “Juzgado Civil Reparto de Bogotá” una “solicitud de resolución de objeciones 70 Pág. 323, CD – Fl. 139. 71 Págs. 119 a 386, CD – Fl. 139. 72 Págs. 387 a 403, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 25 en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Pablo Eduardo Castro López (…) para que previo el trámite correspondiente se hagan los pronunciamientos que indicaré en la parte petitoria (…). Primero: Definir si el señor Pablo Eduardo Castro López tiene la calidad de comerciante o no. Segundo: Determinar si el señor Pablo Eduardo Castro López tiene la calidad de controlante o no, tal y como lo pretende demostrar el apoderado de la DIAN.

Tercero: subsidiariamente determinar si este despacho notarial es competente o no para conocer dicho trámite”. De lo anterior da cuenta copia del referido oficio73. 7.1.8. Consta que, mediante oficio del 16 de febrero de 2015, Pablo Eduardo Castro López solicitó a la Notaría 73 de Bogotá remitir copia del acta del 21 de septiembre de 2014 que aceptó el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante al Juzgado 28 Civil del Circuito, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular No. 2014-00832-00 promovido por Willy Valek Mora contra el señor Castro López, según da cuenta copia del mencionado documento74. 7.1.9.

Demostrado está que, mediante oficio No. 983 del 11 de marzo de 2015 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Notaría 73 de esa misma ciudad que no “da curso” a la solicitud de suspender el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2014-00764-00 de Willy Valek Mora contra Pablo Eduardo Castro López, toda vez que esa demanda ejecutiva fue rechazada a través de auto del 22 de enero de 2015.

De ello, da cuenta copia del referido oficio75. 7.1.10. Está acreditado que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López en la audiencia de negociación de deudas celebrada por la Notaría 73 de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que el deudor tenía la calidad de comerciante, según da cuenta copia de la referida providencia76. 73 Págs. 773 a 783, CD – Fl. 139. 74 Pág. 805, CD – Fl. 139. 75 Pág. 939, CD – Fl. 139. 76 Págs. 3299 a 3303, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 26 7.1.11. Consta que el 30 de septiembre de 2015, Pablo Eduardo Castro López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, según da cuenta copia del referido recurso77. 7.1.12.

Está probado que el 6 de octubre de 2015, Fabio Guzmán interpuso ante la Superintendencia de Notariado y Registro una queja disciplinaria contra Victoria Bernal Trujillo “por favorecimiento indebido a un tercero dentro del procedimiento de ley de insolvencia de persona natural adelantado por Pablo Eduardo Castro López”, según da cuenta copia de la referida queja78. 7.1.13.

Se demostró que, a través de providencia del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá revocó la decisión del 23 de septiembre del 2015 -por medio de la cual resolvió declarar como persona comerciante a Pablo Eduardo Castro López-, para en su lugar disponer que el señor Castro López no ostentaba la calidad de comerciante cuando presentó la solicitud de insolvencia ante la Notaría 73 de Bogotá, según da cuenta copia de la referida providencia79. 7.1.14.

Consta que, mediante auto del 8 de abril de 2016, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá declaró “sin valor y efecto en todas y cada una de sus partes” la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015, al constatar que la decisión que resolvió las objeciones no era susceptible de ser recurrida, según da cuenta copia de la referida providencia80. 7.1.15.

Se evidenció que, mediante sentencia de tutela del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Pablo Eduardo Castro López. En consecuencia, ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 4 de diciembre de 2014 y dar traslado a los objetantes, al deudor y a los demás acreedores para que se pronunciaran respecto de las objeciones y aportaran pruebas.

De ello, da cuenta copia de la referida sentencia81. 77 Págs. 3607 a 3635, CD – Fl. 139. 78 Pág. 1344 a 1347, CD – Fl. 139. 79 Págs. 3637 a 3639, CD – Fl. 139. 80 Págs. 3741, CD – Fl. 139. 81 Pág. 1409 a 1422 y 3751 a 3764, CD – Fl. 139. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 27 7.1.16. Consta que mediante Resolución No. 300-001771 del 17 de mayo de 2016, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó remitir la actuación administrativa adelantada respecto de Pablo Eduardo Castro López al Grupo de Intervenidas de esa superintendencia, para que dentro del ámbito de su competencia adoptara las medidas necesarias, por haber efectuado -el señor Castro López- operaciones constitutivas de captación masiva ilegal de dinero públicos.

Asimismo, ordenó remitir copia de esa decisión a la Notaría 73 de Bogotá “con el fin de que suspenda el trámite de negociación de deudas adelantado por el señor Pablo Eduardo Castro López”. De ello, da cuenta copia del referido acto administrativo82. 7.1.17. Está acreditado que, mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, declaró “sin valor ni efecto, el proveído calendado 23 de septiembre de 2015 y todo lo que de él se desprenda”, según da cuenta copia del auto referido83. 7.1.18.

Se probó que a través de oficio No. 355-097395 del 2 de junio de 2016, la Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades notificó a la Notaría 73 de Bogotá el contenido de la Resolución No. 300-001771 del 17 de mayo de 2016 “con el fin de que suspenda el trámite de negociación de deudas adelantado por el señor Pablo Eduardo Castro López”.

De ello, da cuenta copia del mencionado oficio84. 7.1.19. Está acreditado que mediante Resolución No. 355-002290 del 27 de junio de 2016, el Superintendente de Sociedades ordenó revocar la Resolución No. 300- 001771 del 17 de mayo de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de esa superintendencia, según da cuenta copia de la referida resolución85. 82 Fl. 25 a 29, C. 1. 83 Pág. 3767, CD – Fl. 139. 84 Pág. 985, CD – Fl. 139. 85 Pág. 1149 a 1157, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 28 7.1.20. Se constató que, a través de proveído del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López, en el sentido de indicar que el deudor no tenía la calidad de comerciante, que eran infundadas las objeciones y que la Notaría 73 de Bogotá era competente para seguir conociendo del trámite de insolvencia, según da cuenta copia de la referida providencia86. 7.1.21.

Está probado que, mediante oficio del 25 de julio de 2017, Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá convocó a Willy Valek Mora a la continuación de la audiencia dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Pablo Eduardo Castro López, en atención a que fue notificada de la decisión proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá que determinó que Pablo Eduardo Castro López no posee la calidad de comerciante.

De ello, da cuenta copia de la mencionada citación87. 7.1.22. Está demostrado que, en indeterminada fecha, Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil Municipal, al considerar que la providencia del 24 de mayo de 2017 proferida por ese juzgado -que resolvió las objeciones del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante- trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.

De ello, da cuenta copia de la demanda de tutela88. 7.1.23. Se evidenció que, a través de sentencia de tutela del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió la tutela presentada por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento contra el Juzgado 12 Civil Municipal, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, según da cuenta copia del referido fallo89, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) De lo anterior, se concluye que el funcionario censurado limitó y supeditó el estudio de la condición de ‘comerciante’ de Castro López a su vinculación como representante legal o controlador de la Financiera Cambiamos S.A., olvidando las propias manifestaciones que éste realizo en la solicitud de insolvencia, tales como 86 Págs. 3913 a 3917, CD – Fl. 139. 87 Pág. 1709 a 1710 CD – Fl. 139. 88 Pág. 2217 a 2247, CD – Fl. 139. 89 Pág. 2249 a 2261 y 3947 a 3959, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 29 que es ‘socio mayoritario’ de la prenombrada Compañía y que junto con su esposa suscribió títulos valores, desconociendo el contenido del artículo del artículo 20 del Código de Comercio, según el cual, tales actos son mercantiles para todos los efectos legales.

(…) Resuelve: Primero: CONCEDE la tutela al derecho al debido proceso de Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Capitales Asociados de Amércia (sic) S.A.S. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, frente al Juagado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Segundo: En consecuencia, se ordena al Dr. Héctor Fabio Cortes Diaz, Notario Setenta y tres del Circulo de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo de la solicitud de Insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Eduardo Castro López, al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esta capital, y al Dr. Francisco Álvarez Cortés, como titular del citado despacho judicial, o quien haga sus veces, que dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del expediente 205- 00053, deje sin valor y efecto el interlocutorio de 24 de mayo de 2017 y los proveídos que de él dependan y, en su lugar, nuevamente resuelva sobre las objeciones al trámite de insolvencia referido, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído.” 7.1.24.

Consta que en virtud de la anterior decisión, mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió nuevamente las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López en la audiencia de negociación de deudas celebrada por la Notaría 73 de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que el deudor tenía la calidad de comerciante y la Notaría 73 de Bogotá no tenía la competencia para conocer el trámite de insolvencia propuesto por el señor Castro López.

De ello, da cuenta copia de la referida providencia90. 7.1.25. Acreditado quedó que, mediante oficio del 27 de septiembre de 2017, la Notaría 73 de Bogotá remitió a la Superintendencia de Sociedades “el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante promovido por el señor Pablo Eduardo Castro López, conforme la orden impartida por el Juzgado 12 Civil Municipal el pasado 25 de agosto de 2017”, según da cuenta copia del referido oficio91. 90 Fl. 122 a 126, C. 1. y Págs. 3963 a 3971, CD – Fl. 139. 91 Págs. 4047 a 4056, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 30 7.2. Ausencia de daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por Willy Valek Mora, por el no pago de unas obligaciones dinerarias pendientes de resolver en unos procesos ejecutivos adelantados contra Pablo Eduardo Castro López, los cuales se encuentran suspendidos en virtud de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante elevada por el señor Castro López ante la Notaria 73 de Bogotá. Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho92, que contraría el orden legal93 o que está desprovista de una causa que la justifique94, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida95, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su acepción más simplificada, de uso común, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto96, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.

La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como 92 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Rad.: 11945 93 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 95 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 31 un daño indemnizable97. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que: i) el 30 de septiembre de 2014, Pablo Eduardo Castro López solicitó a Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, aceptar el proceso de “insolvencia de persona natural no comerciante” y dar inicio al “procedimiento de negociación de deudas” previsto en el C.G.P., para lo cual indicó que no tenía la calidad de comerciante y que se encontraba en cesación de pagos.

Asimismo, refirió la lista de sus acreedores, entre los que se encontraba Willy Valek Mora con dos procesos ejecutivos (hecho probado 7.1.1); ii) mediante oficio del 8 de octubre de 2014, Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, le informó a Pablo Eduardo Castro López que debía subsanar la solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentada el 30 de septiembre de 2014, lo cual fue realizado por el señor Castro López el 10 de octubre de 2014 (hechos probados 7.1.2 y 7.1.3); iii) el 21 de octubre de 2014, Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá, expidió “acta de aceptación de la solicitud de procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante” presentada por Pablo Eduardo Castro López (hecho probado 7.1.4); iv) mediante oficios del 6 de noviembre de 2014, Victoria Bernal Trujillo, Notaria 73 de Bogotá citó a los acreedores de Pablo Eduardo Castro López, entre ellos a Willy Valek Mora98, para iniciar el proceso de “negociación de deudas de persona natural no comerciante” (hecho probado 7.1.5); v) el 4 de diciembre de 2014, Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá celebró “audiencia de procedimiento de negociación de deudas, ley de insolvencia económica del señor Pablo Eduardo Castro López”, en cuyo desarrollo, varios acreedores, entre ellos la DIAN y el representante de Willy Valek Mora presentaron objeciones consistentes en que la Notaría 73 no tenía competencia para adelantar el trámite de insolvencia, púes Pablo Eduardo Castro López sí tenía la calidad de comerciante (hecho probado 7.1.6); vi) a través de oficio del 9 de diciembre de 2014, 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 98 Pág. 323, CD – Fl. 139.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 32 Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá presentó ante el “Juzgado Civil Reparto de Bogotá” una “solicitud de resolución de objeciones en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Pablo Eduardo Castro López” (hecho probado 7.1.7).

En ese orden, se acredito también que: vii) mediante oficio del 16 de febrero de 2015, Pablo Eduardo Castro López solicitó a la Notaría 73 de Bogotá remitir copia del acta del 21 de septiembre de 2014 que aceptó el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante al Juzgado 28 Civil del Circuito, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular No. 2014-00832-00 promovido por Willy Valek Mora contra el señor Castro López (hecho probado 7.1.8); viii) mediante oficio No. 983 del 11 de marzo de 2015 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Notaría 73 de esa misma ciudad que no “da curso” a la solicitud de suspender el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2014-00764-00 de Willy Valek Mora contra Pablo Eduardo Castro López, toda vez que esa demanda ejecutiva fue rechazada a través de auto del 22 de enero de 2015 (hecho probado 7.1.9); ix) mediante providencia del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López en el sentido de indicar que el deudor tenía la calidad de comerciante (hecho probado 7.1.10); x) el 30 de septiembre de 2015, Pablo Eduardo Castro López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá (hecho probado 7.1.11); xi) a través de providencia del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá revocó la decisión del 23 de septiembre del 2015, para en su lugar disponer que el señor Castro López no ostentaba la calidad de comerciante cuando presentó la solicitud de insolvencia ante la Notaría 73 de Bogotá (hecho probado 7.1.13); xii) mediante auto del 8 de abril de 2016, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá declaró “sin valor y efecto en todas y cada una de sus partes” la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015, al constatar que la decisión que resolvió las objeciones no era susceptible de ser recurrida (hecho probado 7.1.14);

Seguidamente, se demostró que: xiii) mediante sentencia de tutela del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos al Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 33 debido proceso, defensa y contradicción de Pablo Eduardo Castro López. En consecuencia, ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 4 de diciembre de 2014 y dar traslado a los objetantes, al deudor y a los demás acreedores para que se pronunciaran respecto de las objeciones y aportaran pruebas (hecho probado 7.1.15); xiv) mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, declaró “sin valor ni efecto, el proveído calendado 23 de septiembre de 2015 y todo lo que de él se desprenda” (hecho probado 7.1.17); xv) a través de proveído del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López, en el sentido de indicar que el deudor no tenía la calidad de comerciante, que eran infundadas las objeciones y que la Notaría 73 de Bogotá era competente para seguir conociendo del trámite de insolvencia (hecho probado 7.1.20); xvi) en indeterminada fecha, Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil Municipal, al considerar que la providencia del 24 de mayo de 2017 proferida por ese juzgado trasgredió su derecho fundamental al debido proceso (hecho probado 7.1.21); xvii) a través de sentencia de tutela del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió la tutela presentada por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento contra el Juzgado 12 Civil Municipal, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante (hecho probado 7.1.22); xviii) mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió nuevamente las objeciones presentadas por los acreedores de Pablo Eduardo Castro López en la audiencia de negociación de deudas celebrada por la Notaría 73 de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que el deudor tenía la calidad de comerciante y la Notaría 73 de Bogotá no tenía la competencia para conocer el trámite de insolvencia propuesto por el señor Castro López (hecho probado 7.1.23); y, xix) mediante oficio del 27 de septiembre de 2017, la Notaría 73 de Bogotá remitió a la Superintendencia de Sociedades “el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante promovido por el señor Pablo Eduardo Castro López, conforme la orden impartida por el Juzgado 12 Civil Municipal el pasado 25 de agosto de 2017” (hecho probado 7.1.25).

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 34 Aterrizando en el caso concreto, se tiene que la parte actora alega en la demanda y en el recurso de apelación que, con el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Eduardo Castro López en la Notaría 73 de Bogotá, se le causó un detrimento patrimonial por la suspensión de los procesos ejecutivos que promovió contra el señor Castro López, pues no pudo recuperar el dinero que este último le adeudaba.

Sobre el particular, considera la Sala que el argumento esbozado por la parte actora no tiene vocación de prosperar, en tanto si bien está demostrado que Pablo Eduardo Castro López en la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante refirió dos procesos ejecutivos que Willy Valek Mora promovió en su contra (hecho probado 7.1.1), lo cierto es que en este proceso de reparación directa el demandante no acreditó la existencia de los procesos ejecutivos que aduce fueron suspendidos.

De hecho, está demostrado que mediante oficio No. 983 del 11 de marzo de 2015 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Notaría 73 de esa misma ciudad que no “da curso” a la solicitud de suspender el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2014-00764-00 de Willy Valek Mora contra Pablo Eduardo Castro López, toda vez que esa demanda ejecutiva fue rechazada a través de auto del 22 de enero de 2015 (hecho probado 7.1.9).

En otras palabras, si bien Pablo Eduardo Castro López relacionó en su solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que contra él cursaban dos procesos ejecutivos promovidos por Willy Valek Mora, lo cierto es que en este estadio procesal no se demostró la existencia de los referidos procesos y que en virtud del trámite en la Notaría 73 de Bogotá se haya suspendido alguno de ellos, razón por la que fuerza concluir que el daño alegado por la parte actora no está demostrado, pues ningún detrimento patrimonial sufrió en virtud de una suspensión de procesos ejecutivos con los que pretendía obtener el pago de algunos créditos.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra demostrado el daño deprecado por el demandante, pues no se evidencia ningún elemento probatorio que dé cuenta en grado de certeza que en virtud del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Eduardo Castro López llevado en la Notaría 73 de Bogotá se Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 35 hayan suspendió procesos ejecutivos adelantados por Willy Valek Mora y que le imposibilitaron obtener el pago de sus acreencias.

Se echa de menos, entonces, que el accionante no hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho99.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y, en tal sentido, no puede ser indemnizable, pues, como se indicó anteriormente no se probó con grado de certeza la merma y/o afectación patrimonial por el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que Pablo Eduardo Castro López presentó en la Notaría 73 de Bogotá. Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación de un daño cierto ocasionado al accionante, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial del demandado100-101. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 100 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 101 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 36 En todo caso, a efectos de resolver todos los cargos planteados en la demanda y el recurso de apelación, consistentes en que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante se realizó sin el lleno de los requisitos legales por parte de la Notaría 73 de Bogotá, es importante, hacer mención sobre ello en los siguientes términos: El artículo 531 del C.G.P. dispone que la persona natural no comerciante podrá “1.

Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; y, 3. Liquidar su patrimonio”. A su turno el artículo 532 de la norma en cita, prevé que “Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes” y que “Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006”.

Sobre la competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante, el artículo 533 ejusdem, indica que son competentes los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y “Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento”.

Más adelante, el artículo 538 ibidem, señala que “se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 37 bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.” Ahora, sobre los requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.

El artículo 539 del referido C.G.P. señala que debe contener los siguientes documentos: “1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos; 2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva; 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos (…); 4.

Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable; 5.

Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual; 6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento; 7.

Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento; 8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. (…); y, 9.

Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. Parágrafo primero. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

Parágrafo segundo. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.” (se subraya) Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 38 A su turno, el artículo 542 ibidem, refiere que “(…) Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija.

Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador”. Por su parte, sobre el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas el artículo 550 de la norma señalada, prevé, entre otras cosas que: “1.

El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias; 2.

De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia; y, 3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.” Justamente, el artículo 551 referido dispone que “Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”.

Por último, el artículo 552 del C.G.P. indica que: “Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 39 devolución de las diligencias al conciliador.

Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud (…)”. (Se subraya) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el trámite realizado por la Notaría 73 de Bogotá respecto de la insolvencia de persona natural no comerciante solicitada por Pablo Eduardo Castro López se desarrolló con estricto apego a las normas que para ello prevé el C.G.P. En efecto, está demostrado que Pablo Eduardo Castro López presentó la solicitud el 30 de septiembre de 2014 ante la Notaria 73 de Bogotá, en la que indicó bajo juramento que no tenía la calidad de comerciante, que estaba en cesación de pagos, relacionando sus bienes, procesos iniciados en su contra, relacionando sus acreedores y proponiendo formulas de pago de las deudas (hecho probado 7.1.1), es decir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 539 del C.G.P. De hecho, se probó que mediante oficio del 8 de octubre de 2014, Victoria Bernal Trujillo en calidad de Notaria 73 de Bogotá, le informó a Pablo Eduardo Castro López que su solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentada el 30 de septiembre de 2014 “no cumple con el requisito exigido en el art. 539 numeral 7, donde manifiesta que se debe presentar un informe de los recursos disponibles para el pago una vez descontados los gastos necesarios para su subsistencia”, razón por la que devolvió la solicitud con el fin de que fuera subsanada conforme lo dispone el artículo 542102 del C.G.P. (hecho probado 7.1.2).

En ese orden, se acreditó que, una vez subsanada la solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá expidió el acta de aceptación del procedimiento de negociación de deudas (hecho probado 7.1.4) y que el 6 de noviembre la notaria titular, Victoria 102 “Artículo 542.

Decisión de la solicitud de negociación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales. Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija.

Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.” Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 40 Bernal Trujillo citó a los acreedores de Pablo Eduardo Castro López, entre ellos, a Willy Valek Mora para dar inicio a la referida diligencia (hecho probado 7.1.5).

Es así como llegada la fecha de la audiencia, esta se instaló por parte de Héctor Fabio Cortés Diaz, en calidad de Notario encargado de la Notaría 73 de Bogotá, en cuyo desarrollo, varios acreedores, entre ellos la DIAN y el representante de Willy Valek Mora presentaron objeciones consistentes en que la Notaría 73 no tenía competencia para adelantar el trámite de insolvencia, púes Pablo Eduardo Castro López sí tenía la calidad de comerciante y debía seguirse el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.

Razón por la cual, ante tales discrepancias, el notario dispuso remitir el proceso al “Juzgado Civil Reparto” para resolver las objeciones, aplicando con tal proceder lo dispuesto en los artículos 550 y 552 del C.G.P. En ese orden se evidencia, que el cargo formulado contra la Notaría 73 de Bogotá no está llamado a prosperar, comoquiera que las probanzas dan cuenta en grado de certeza, que el proceder de la Notaría se hizo conforme a lo previsto en el C.G.P. sin que se observen violaciones al debido proceso que afectaran los derechos de los acreedores.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 41 artículos 1494103 y 1757104 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, la causación cierta del daño. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que 103 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 104 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 42 resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho105 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora106. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016107 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV108.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia consistió en presentar alegatos de conclusión, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en 1 SMLMV en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Victoria Bernal Trujillo. 105 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 106 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 107 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 108 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 250002326000201601924 01 (65826) Demandante: Willy Valek Mora 43 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV a cargo del extremo activo y en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Victoria Bernal Trujillo.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLEASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX3