Radicado: 05001-23-33-000-2019-00357-01 (29586) Demandante: Conrado de los Milagros Pérez Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00357-01 (29586) Demandante CONRADO DE LOS MILAGROS PÉREZ ZULUAGA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Apelación. Auto que niega pruebas.
Pertinencia y utilidad de la prueba. Principio de congruencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Conrado de los Milagros Pérez Zuluaga contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de mayo de 2024, en cuanto negó la prueba testimonial solicitada por el actor.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Conrado de los Milagros Pérez Zuluaga presentó demanda contra la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02741 del 4 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC 524 del 6 de septiembre de 2018, que determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes a salud y pensión del actor por los períodos de enero a diciembre del año 2014, e impuso sanción por no declarar.
En la demanda solicitó una prueba testimonial, en los siguientes términos: «Solicito que se fije fecha y hora para que sea llamado como testigo técnico al contador de mi poderdante, quien es el señor HERNANDO AUGUSTO GIL identificado con la C.C. (…), quien se encuentra ubicado en la dirección (…), en la Ciudad de Medellín, Teléfono: (…)»1.
Providencia impugnada. El Tribunal mediante auto del 2 de mayo de 2024, negó el testimonio solicitado por el actor porque no observa los requisitos exigidos para esa prueba en el artículo 212 del Código General del Proceso, ni indica cómo cumple los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad del artículo 168 ibidem. Además, manifestó que el litigio propuesto es de puro derecho, de modo que el testimonio no aporta elementos de juicio para resolver sobre las pretensiones.
Recursos de apelación El demandante sostuvo que la prueba testimonial es pertinente y útil porque se requiere del testimonio técnico para explicar «la relación contable», los ingresos, los 1 Samai, índice 13, PDF de la demanda, página 35. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00357-01 (29586) Demandante: Conrado de los Milagros Pérez Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 egresos, la actividad comercial de lechero y, en general, cómo se llevaba la contabilidad y por qué no adeuda ninguna suma de dinero a la UGPP.
CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de la prueba testimonial solicitada por el actor. Según el apelante, la prueba pericial es pertinente y útil para explicar la contabilidad del actor y por qué no adeuda monto alguno a la demandada por concepto de aportes a salud y pensión. Para decidir, se destaca que el auto de primera instancia señaló que no se cumplieron los requisitos de la prueba testimonial del artículo 212 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.
Sin embargo, el apelante no propuso ningún reparo frente a este punto, pues se limitó a cuestionar la pertinencia y utilidad de la prueba, regulados por el artículo 168 ibidem. De manera, que la actora prescindió de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito cuestionado por el a quo, pues no controvirtió que se haya omitido exponer los hechos concretos que pretendía demostrar con esta prueba.
Por el anterior motivo, no procede el estudio de este punto en virtud del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, porque aún en caso de prosperar los argumentos de la apelación se mantiene el incumplimiento de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, el despacho evidencia que dicho medio probatorio tampoco puede considerarse pertinente ni útil.
Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio.
Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar uno diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En este caso, según el apelante, la prueba testimonial es pertinente y útil porque explicaría la contabilidad del demandante y por qué no debe suma alguna a la demandada por aportes a salud y pensión. Empero, en el concepto de la violación, la demanda propone los siguientes cargos de nulidad: i) indebida notificación del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir, y la falta de expedición del requerimiento especial previo a la liquidación oficial2; ii) violación del principio de legalidad en la aplicación de una norma reglamentaria para determinar los aportes (artículo 1 del Decreto 510 de 2003)3; iii) violación del debido proceso porque la UGPP utilizó la declaración de renta para adelantar el 2 Ibidem, página 11. 3 Ibidem, página 15.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00357-01 (29586) Demandante: Conrado de los Milagros Pérez Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento administrativo, pese a ser una información reservada de acuerdo con el artículo 583 del Estatuto Tributario4, y iv) la entidad demandada no valoró de forma adecuada la información aportada en el recurso de reconsideración, tales como los certificados emitidos por ciertas empresas y por su contador, los contratos de arrendamientos, préstamos, costos del 4x1000, y la relación del contador del estimado de amortización del ganado de producción, e incumplió su carga de la prueba.
De esta forma, si bien la prueba podría relacionarse con el último cargo de nulidad, pues pretende que el contador del actor declare sobre cómo se llevaban los registros contables y que no se debe suma alguna por aportes de salud y pensión, lo cierto es que el testimonio de ese profesional sobre la contabilidad no es una prueba pertinente para demostrar la obligación ni el valor de los aportes a seguridad social, pues en este caso, lo que se debate es la aplicación de la norma en que se fundamenta la UGPP para determinar los aportes y los soportes contables internos y externos, lo que no puede acreditarse con las declaraciones del contador.
Adicionalmente, se encuentra que como lo informa el actor, en el expediente administrativo obran los documentos que aportó como soportes para desvirtuar la actuación administrativa, los cuales fueron decretados como prueba en el proceso dentro del auto recurrido. De esta forma, la prueba solicitada también resulta inútil para decidir este caso.
Por lo expuesto, no prospera la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Ibidem, página 25.