CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2019) Demandante: María Teresa de Jesús Medellín de Novoa Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C. – secretaría de educación Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación docente; incompatibilidad con pensión de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 10 a 22). La señora María Teresa de Jesús Medellín de Novoa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Bogotá, D. C. – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 4120 de 23 de julio de 2012 (parcial) y del oficio (sin número) de 6 de noviembre de 2013, mediante los cuales el Fomag negó a la actora «la conservación de la pensión de jubilación compatible con la pensión invalidez»; y que «[ ] es compatible y debe pagarse simultáneamente la Pensión Ordinaria de Jubilación por afiliarse al Fondo [ ] y la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que corresponderá a la A.R.P. [ ]».
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a pagar «[ ] el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que se dejó de percibir la Pensión Ordinaria de Jubilación por incompatibilidad con la pensión de Invalidez» (sic); lo 2 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro anterior, junto con los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que nació el 20 de febrero de 1954 y «cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de jubilación», por lo que el 14 de diciembre de 2010 pidió de la parte demandada dicha prestación, reconocida con Resolución 1002 de 25 de marzo de 2011, a partir del 21 de febrero de 2009. Que, mediante escrito de 22 de marzo de 2012, solicitó pensión de invalidez y, a través de Resolución 4120 de 23 de julio de 2012, el Fondo «[ ] ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez y Suspende los efectos de la pensión de jubilación que la docente [ ] devengaba [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 24 de 1947, 29 de la Ley 6ª de 1945, 4 de la Ley 4ª de 1966, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 5 del Decreto 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto ley 2277 de 1979, 7 del Decreto 2563 de 1990 y 1 del Decreto 1440 de 1992.
Asimismo, la Ley 65 de 1946. Arguye que «[…] el argumento esgrimido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es procedente, puesto que se trata de dos prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, toda vez que, una es la pensión de invalidez que se le ha reconocido como consecuencia de una pérdida en su capacidad laboral y otra es la Pensión de Jubilación que tiene derecho a que le sea concedida por el Fondo [ ], toda vez, que ha estado vinculado al servicio del magisterio por más de 20 años y ya cumplió 55 años de edad.
La demandada incurre en un yerro, puesto que la pensión de invalidez que recibe [la actora] no es incompatible con el pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que el régimen de los docentes es [ ] excepcional, situación que permite que [ ] se le reconozca el pago de las dos pensiones dado que la naturaleza de los pagos es diferente, motivo por el cual se le debe reconocer la pensión de jubilación tomándole en consideración los 20 años laborados [ ]» (sic). 3 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.
Bogotá, D. C. – secretaría de educación (ff. 42 a 54). Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y presentó las excepciones que denominó ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusados, falta de causa de la demandante, falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y prescripción. Sostuvo que «[ ] el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991) [ ]» (sic). 1.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 55 a 64). A través de apoderado, presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirmó que unos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y presunción de legalidad.
Adujo que «[ ] todas las decisiones proferidas [ ] por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., deben estar sujetas a la normatividad [ ] razón por la cual y bajo la existencia del Decreto 1848 de 1969, que confirma el Decreto Nacional 3135 de 1968 [ ] se ciñe a lo manifestado por la Docente quien mediante escrito 21/03/2012 opta por la pensión de invalidez teniendo en cuenta la incompatibilidad con la pensión de jubilación [ ]» (sic).
Que la pensión de invalidez «[ ] para efectos del principio de favorabilidad se liquida sobre el 100% del último salario devengado, pese a que el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la [actora] es del 96%». Además, «[ ] se hace necesario suspender los efectos fiscales de la Resolución mediante la cual se procede al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que esta se liquida en el 75% del último salario devengado, situación que fue aceptada por la demandante mediante oficio del 21 de Marzo de 2012, cuando solicitó el reconocimiento de la Pensión por invalidez» (sic para toda la cita). 1.3 La providencia apelada (ff. 227 a 238).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al 4 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro considerar que «[…] según lo establecen los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, de existir concurrencia entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, el beneficiario de las mismas puede optar por la que más le convenga económicamente, y para el caso bajo estudio, es indiscutible que la mesada pensional que más le conviene económicamente a la parte actora es la establecida con la pensión de invalidez, ya que la misma fue liquidada con el 100% de su último salario devengado, razón por la cual la citada pensión de invalidez es mucho más benéfica para aquella que la pensión de jubilación, la cual le hubiese sido liquidada únicamente con el 75% de su ingreso base de liquidación, tal y como lo realizó la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en el acto acusado [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 245 a 252 vuelto).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] a pesar de ya devengar una pensión de invalidez debido a la pérdida de su capacidad laboral, también tiene derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello; no puede la entidad demandada, so pretexto de incompatibilidad entre las pensiones, conculcar los derechos de las personas que han prestado sus servicios durante toda la etapa productiva de su vida, dejando desamparada su vejez, cuando lo cierto es que ya habían unos derechos adquiridos a percibir su pensión de jubilación [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2018 (f. 254) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 263), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 271), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 5 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a devengar pensión de jubilación, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una de invalidez en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión de docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).
Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] (resalta y subraya la Sala).
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad. 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º.
Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones 8 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.
Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.3.2 Incompatibilidad entre pensiones de jubilación e invalidez.
En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: 9 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (resaltado de la Sala). Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala para los docentes, la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 10 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (destaca la Sala). De lo anterior se deduce que las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, habida cuenta de que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora, según la cual nació el 20 de febrero de 1954 (f. 2). b) Certificado de información laboral de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 205 y 206), en el que se indica que la accionante laboró, como docente, desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 12 de diciembre de 2011 (29 años, 8 meses y 14 días). c) Resolución 1002 de 25 de marzo de 2011, por medio de la cual la secretaría de educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de 11 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, por valor de $2.196.210, a partir del 21 de febrero de 2009 (ff. 3 a 4). d) Resolución 4120 de 23 de julio de 2012 (ff. 5 a 7), por la que la secretaría antes referida suspendió «los efectos fiscales de la Resolución No. 1002 del 25 de marzo de 2011 y [ ] reconoce y ordena el pago de una Pensión de Invalidez» (sic), en cuantía de $3.271.551, equivalente al 100% del último salario devengado, desde el 12 de diciembre de 2011; para ello consideró: Mediante reclamación radicada bajo el No. 2012-PENS-005017 DE 22/03/2012, el (la) Docente MARIA TERESA JESUS MEDELLIN DE NOVOA [ ] solicita el reconocimiento y pago de la Pensión por Invalidez, por presentar pérdida de capacidad laboral del 96% de acuerdo con el concepto médico laboral expedido por MEDICOS ASOCIADOS de fecha 10 de noviembre de 2011 [ ], la docente manifiesta que opta por la pensión de invalidez teniendo en cuenta la incompatibilidad con la pensión de jubilación. Que para proceder al reconocimiento de la Pensión de Invalidez, se hace necesario suspender los efectos fiscales de la Resolución No. 1002 del 25 de marzo de 2011, por la cual se reconoció pensión de jubilación a la docente [ ] (sic para toda la cita). e) Oficio S-2013-153160 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual la oficina de prestaciones sociales del Fomag le informa al apoderado de la actora que «[ ] no es posible acceder a su petición de reconocer y mantener la Pensión de Jubilación a la docente [ ] por cuanto el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, establece [ ].
Para el caso de su poderdante ella optó por la de invalidez como quedó consignado en la Resolución 4120 del 23/07/2012 [ ]» (sic). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora nació el 20 de febrero de 1954, laboró en la secretaría de educación de Bogotá, como docente, durante 29 años, 8 meses y 14 días, y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de jubilación, a través de Resolución 1002 de 25 de marzo de 2011, equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, por valor de $2.196.210, a partir del 21 de febrero de 2009; luego, toda vez que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96% y que ella optó por la pensión de invalidez, mediante Resolución 4120 de 23 de julio de 2012, se le suspendió el pago de la prestación de jubilación y 12 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro le otorgó la peticionada, en cuantía de $3.271.551, equivalente al 100% del último salario devengado, desde el 12 de diciembre de 2011.
Considera la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reactivación de la pensión de jubilación, pese a que la actora goza de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es viable que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí».
Lo anterior, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, cuanto más si la demandante optó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues resulta evidente que le es más beneficiosa2. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C. – secretaría de educación, conforme a la parte motiva. 2 Sobre el tema, esta subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-01470-01(3801-16). 13 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (2986-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS